Decisión nº 370-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 22/10/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.C. de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.636, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DETALLES GODSY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04/06/2007, anotado bajo el N° 66, Tomo 13-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29462454-5, con domicilio fiscal en LA Calle 11, Casa N° 21-8, Barrio Obrero, San C.E.T., asistido por el abogado F.M.A., titular de la cédula de identidad V- 5.860.632, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.102, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1699/2009-00713 de fecha 17 de Abril del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22/10/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F86)

En fecha 03/02/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F188-190)

En fecha 18/05/2010, diligencia suscrita por el abogado E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.872, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.565, consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y de promoción de pruebas. (F193 al 198)

En fecha 24/05/2010, auto que admite pruebas. (F199)

En fecha 21/06/2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas. (F200-201)

En fecha 08/07/2010, auto que acuerda fijar el día 29/07/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F202)

En fecha 29/07/2010, acta de audiencia oral y pública de presentación de informes orales, donde se dejó constancia la presencia de una sola de las partes, abogados E.V.V. y Mexy Y.C.F., en representación de la República Bolivariana de Venezuela. (F203-206)

En fecha 30/07/2010, se dictó auto para mejor proveer. (F207)

En fecha 02/08/2010, auto que ordena agregar ejemplar del CD de la grabación de la Audiencia de presentación de informes orales. (F208-209)

En fecha 05/08/2010, nota suscrita por el ciudadano secretario de este despacho agregando al presente expediente acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/1699/02. (F212-221)

En fecha 28/09/2010, auto de vistos. (F222)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó lo siguiente:

  1. Vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario:

    Manifestó la recurrente que la sanción impuesta por emitir facturas manuales estando en la obligación de emitir exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas de conformidad con el artículo 8 de la P.A. N° SNAT/2008-0257, fue por razones ajenas a su voluntad y considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el artículo 101 numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario.

    Explicó el recurrente, que el ilícito formal in comento, no se encuentra especificado como una sanción en el Código Orgánico Tributario, pero si se encuentra tipificado en el artículo 8 de la Providencia N° 257 como una obligación formal, norma de carácter tributario y siendo que el artículo 107 ejusdem, es una norma sancionatoria en blanco, la cual procede en el supuesto de hecho que ella misma consagra que es el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, siendo en el presente caso aplicable el artículo 107.

    Por otro lado, expuso que el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, utilizado por la Administración solo es aplicado en los casos de verificación de deberes formales donde se demuestre que la contribuyente emitió facturas indistintamente del medio que utilizó la contribuyente para su emisión sin cumplir con los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, lo cual no es aplicable en nuestro caso por tratarse de un incumplimiento por emitir facturas manuales cuando debió ser a través de máquinas fiscales siendo un medio no autorizado, lo cual constituye un supuesto diferente.

    Igualmente, se refirió a que la fiscal actuante no dejó constancia en las actas fiscales levantadas de cuales fueron los requisitos o características que no cumplen las facturas emitidas durante los periodos de imposición de sanción 01/02/2009 al 28/02/2009 y 01/03/2009 al 31/03/2009.

  2. Vicio de errada aplicación del derecho para sancionar e deber formal de exhibición del registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios:

    Alegó el recurrente con respecto a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, que la norma aplicable al supuesto de hecho es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, ya que si se observan los hechos plasmados en el acta de recepción por la fiscal actuante en la página 8 de 9 dice: “que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios no se encontraba en el domicilio fiscal o establecimiento de mi representada para el momento de la verificación”, motivo por el cual no fue posible atender el requerimiento solicitado por la administración tributaria, razón esta que considera el recurrente que la sanción aplicable es la contenida en el artículo 104 considerando que los libros de contabilidad deben mantenerse permanentemente bajo custodia de los contribuyentes, en el establecimiento comercial y estos deben ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos.

    Solicitó la aplicación del criterio sostenido reiteradamente por este despacho en sentencias Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., por aplicación del principio de igualdad.

  3. Vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación de la sanción por cuanto el libro de compras del I.V.A no cumple las formalidades y condiciones establecidas:

    Argumentó el recurrente que no se entiende como la administración tributaria pretende sacar un ilícito donde no lo hay, ya que en análisis de la presunta infracción cometida en el registro de una factura correspondiente al periodo de imposición del mes de febrero de 2009, se observa que dicho periodo tenia como fecha cierta para la declaración tributaria el 15/03/2009, que una vez cerrado el mes la contribuyente dispone de quince (15) días continuos para organizar la información contable y realizar los registros en los libros de compras y de ventas, con base a lo cual se elabora la declaración del impuesto al valor agregado, para lo cual manifiesta el recurrente que aún cuando el original de la factura N° 00002455 se hubiese recibido el día 13/03/2009, tal como lo afirma la fiscal actuante en el Acta para esa fecha todavía no había vencido el lapso para presentar la declaración del IVA del referido periodo de imposición, razón más que suficiente para evidenciar el falso supuesto en que incurre la funcionaria E.Y.T.C..

    Señaló que se registró en el libro de compras la factura objetada en la fiscalización en el mismo periodo que esta fue recibida, lo cual es perfectamente permitido tal como se desprende del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  4. Violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la Presunción de Inocencia. Violación al Principio de la Legalidad. Nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción:

    Argumentó, que la Administración Tributaria no procedió a notificar del derecho a interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa previamente a la decisión que se tomó, violando de esa forma el debido procedimiento establecido como garantía de los administrados en todas las actuaciones judiciales y administrativas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado a la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y el derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por estar directamente interesados.

    Asimismo, expuso que la resolución de imposición de sanción impugnada no se le abrió lapso alguno para desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, no concediendo en este sentido un plazo de diez (10) días para que se expusiera las pruebas y razones, no hubo apertura de los lapsos para promover pruebas en aras de la defensa, no se le permitió acceso directo a las informaciones que constaban en los registros de la Administración Tributaria, sumado a que no se permitió ser informado sobre el estado de sus actuaciones por tener un interés personal, legitimo y directo en el proceso, todo lo anterior antes de notificarle el acto administrativo conclusivo firme y definitivo que pusiera fin al procedimiento, incurriendo así la administración fiscal en un vicio en la conformación del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, quedando demostrado que la aplicación del procedimiento de verificación significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías. Citó la recurrente y solicitó la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 1.327 de fecha 25/06/2008; caso: Telcel C.A. y el contenido de la sentencia dictada por este despacho de fecha 11/08/2008; exp 1565 caso: Licores Yolwill, C.A.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 17 de Abril de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION

    GRTI/RLA/DF/1699/2009-00713

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE REALIZO EN FORMA EXTEMPORANEA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 6 de la PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL” ; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 100 Numeral 2 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/03/2009 y 31/03/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 59,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil doscientos cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 3.245,00)

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 98,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil trescientos noventa Bolívares (Bs. 5.390,00).

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo A parte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A QUE NIO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 Y 75 DE SU REGL. Y 18 DE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXA

    Al folio 42 copia del Rif del contribuyente M.A.F.A., identificado bajo el N° V- 05680632-2, otorgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y copia de la cédula de identidad del ciudadano antes mencionado y de la ciudadana Cuberos de H.M. en su carácter de presidente de la contribuyente DETALLES GODSY C.A.

    Del folio 43 al 84 y 93 al 185 se encuentra los siguientes documentos contentivos de: la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1699/2009-00713 de fecha 17/04/2009 y sus respectivas planillas para pagar forma 9; Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/1699/02;P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1699 de fecha 31/03/2009; factura de compra de la registradora BMC TH-480 SERIAL NAE4004615; Comunicado suscrito por la ciudadana representante del contribuyente in comento dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes; Constancia suscrita por la Sociedad Mercantil ALMOR C.A.; factura de compras Distribuidora Nurich, C.A.; documento constitutivo y actas de asamblea de la contribuyente; Rif; Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1699/01; Planilla Forma DPJ 00026: Forma RAR 23; varias facturas de compras y ventas; libro de compras y ventas; resumen de ventas al contado y crédito; Planillas Forma IVA 00030; Libro diario ; Libro mayor; Libro Inventario; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2009/1248; Acta De Clausura RLA/DFPF/2009/248-01; Acta de Apertura de Establecimiento RLA/DFPF/2009/248-02; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de cierre de Expediente; Auto d Inserción de Documentos al Expediente; Constancia de notificación RLA-DT-N-2009-01. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente DETALLES GODSY C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales que establece la ley, observando el fiscal actuante que la contribuyente in comento, no cumple con los siguientes deberes formales:1. La contribuyente realizo en forma extemporánea la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal; 2. El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas el hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales de los periodos de 01/02/2009 al 28/02/2009 y 01/03/2009 al 31/03/2009. 3. El contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; 4. la contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. Todos los mencionados incumplimientos fueron plasmados por la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación (F95-103). Igualmente, se desprende que el procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 17.931.391, en su carácter de vendedor administrador, quien participó y colaboro con todo lo requerido por la administración tributaria. A razón de la disconformidad de las sanciones impuestas por la administración tributaria, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    IV

    ACTO ORAL DE INFORME

    Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó ante este despacho el abogado E.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.492.872, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.565, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el documento poder inserto a los folio (194-198) argumentando lo siguiente:

    Con respecto al primer alegato relacionado con la emisión de facturas manuales, el abogado señalo que los alegatos del contribuyente carecen de fundamento alguno, por cuanto se baso en manifestar que se le hizo imposible la adquisión de la máquina fiscal antes de la fecha 01/02/2009, adquiriéndola en fecha 13/05/2009, solicitando en este sentido se le de valor probatorio a la factura N° 001100 de fecha 13/05/2009 ya que a través de la misma se evidencia que el contribuyente adquirió la maquina tres meses y once días después del 01/02/2009, en consecuencia, solicitó la confirmación de las sanciones aplicadas por la administración de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    En relación con el segundo alegato del vicio de errada aplicación de la sanción por el deber formal de no mantener el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, señalo abogado el artículo 145 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario relativo a los deberes formales de los sujetos pasivos de la relación jurídica donde los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria.

    Aludió, que uno de los hechos jurídicos que el contribuyente del Impuesto Sobre la Renta debe cumplir es el de mantener dentro del establecimiento el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios ya que su incumplimiento genera una sanción establecida en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario y en el presente caso, la contribuyente no expresa ni dentro de las actas fiscales, ni dentro de su escrito recursivo cuales fueron los motivos por los cuales no fue posible atender al requerimiento de presentar el mencionado registro, lo que lleva a presumirse de acuerdo a la conducta asumida por el contribuyente dentro del procedimiento de verificación que no tenía en su domicilio o establecimiento el libro requerido, ya que si lo hubiese tenido dentro del establecimiento fácilmente los hubiese exhibido y es donde el funcionario actuante al percatarse que efectivamente el contribuyente si tiene su libro o registro dentro del establecimiento, aunque así no lo muestre a la vista por las razones que el mismo considere, realice el funcionario fiscal un nuevo requerimiento a los fines que el contribuyente exhiba el registro y de no hacerlo se genera el incumplimiento de la no exhibición, razón por la cual solicitó el representante de la República se declare improcedente el alegato esgrimido por el recurrente referido a la aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario y se proceda a confirmar la sanción aplicada de acuerdo al artículo 102 numeral 2 ejusdem, por estar ajustada a derecho.

    En tercer lugar, manifestó el abogado que por cuanto el contribuyente no desvirtuó nada en base a las sanciones impuestas por: la realización extemporánea de la inscripción en el registro único de información fiscal y por la presentación del libro de compras del IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, que da a disposición de este Tribunal en consideración a la sentencia N° 566 de fecha 16/06/2010 emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizar y decidir sobre las dos sanciones impuestas al contribuyente.

    Por último, de acuerdo a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de la legalidad, solicitó el abogado desechar dicho alegatos en virtud de que el procedimiento aplicado a la contribuyente fue el de verificación de deberes formales de acuerdo a los artículos 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, el cual se inicio con una p.a., emitiéndose acta de requerimiento y acta de recepción y verificación que se encuentran insertas al presente expediente dejándose constancia de los incumplimientos en que incurrió el contribuyente, sumado a que se le dio oportunidad al contribuyente de aportar la documentación requerida por el fiscal actuante y culmino con la Resolución de Imposición de Sanción y notificada señalándose los medios de defensa con que contaba el contribuyente para ejercer los recursos correspondientes, respetándose en este sentido, las fases del proceso hasta llegar a la presente fase de informes. En resumen el representante de la República expresó que el acto impugnado no creo indefensión a la contribuyente ya que el mismo pudo ejercer el presente recurso en vía judicial.

    Este despacho, deja constancia que no hubo asistencia por parte del contribuyente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1699/2009-00713 de fecha 17 de Abril del 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente DETALLES GODSY C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. El vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 2. Vicio de errada aplicación del derecho para sancionar el deber formal de exhibición del registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. 3. Vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación de la sanción por cuanto el libro de compras del I.V.A., no cumple las formalidades y condiciones establecidas. 4. Violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de inocencia, violación al principio de la legalidad, nulidad de las resoluciones de imposición de sanción.

    Con respecto al primer argumento del falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicado por la administración pública, este despacho en varias sentencias se ha pronunciado sobre este alegato, considerando que el mismo no es suficiente para viciar de nulidad absoluta el acto y mucho menos para alegar un vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, toda vez que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento de deber formal.

    El hecho de no haber obtenido la maquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas en el mes de febrero y marzo evidentemente no cumplen con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria, es decir, del primer incumplimiento se genera un segundo incumplimiento como consecuencia del primer hecho; perfectamente diferenciado los dos y que incluso pueden traer consecuencias sancionatorias diferentes, una sanción por la negligencia en la obtención de la maquina y otra por emitir facturas que no cumplen con los requisitos, como evidentemente ocurrió en el caso de marras, sin embargo, la Administración decidió sancionar uno solo.

    Desde está óptica, y bajo el razonamiento anterior, no se está sancionando el incumplimiento de no haber adquirido la maquina sino el hecho de emitir facturas que no cumplen con las características señaladas por la Providencia 257.

    Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian de IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención pues el impuesto lo paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción mas grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos.

    En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.

    En segundo lugar; observa esta juzgadora que la administración tributaria impuso sanción a la contribuyente in comento, por el incumplimiento del deber formal de no mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento del periodo comprendido entre el 01/02/2009 y 28/02/2009, aplicando el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, para lo cual argumentó el recurrente que el supuesto incumplimiento se encuentra establecida dentro de lo encuadrado en el artículo 104 ordinal uno ejusdem.

    Ahora bien, esta juzgadora ha venido reiterando en diferentes sentencias emitidas por este tribunal, la calificación correcta del ilícito verificado, no es la de no mantener el libro en el establecimiento, por cuanto dicho ilícito no se encuentra tipificado en el Código Orgánico Tributario, pues, como es bien sabido la verificación tiene como objetivo presentar un escenario de control fiscal, y cuando nos referimos a control tiene su fundamento en observar que el contribuyente cumpla con las obligaciones y deberes formales que establece las leyes que regulan la materia, sin embargo, la administración tributaria sanciona el ilícito de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del Artículo 177 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, que se transcriben a continuación:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omisiss…

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Artículo 177

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

    De conformidad con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso, y una de las condiciones que establece el Artículo 177 es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

    En este sentido, como ya se indico ut supra, ha sido criterio del tribunal que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se califica como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que se transcribe a continuación:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Según la norma, entiende esta juzgadora que la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros, acarrea le sea impedido el control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como cumplimientos formales, es por ello que este tribunal considera que la calificación para el hecho verificado debe encajar en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de dicho libro, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria.

    El razonamiento anterior deviene de lo siguiente: La condición de mantener los libros dentro del establecimiento facilita la rapidez con la cual se pueda desarrollar el procedimiento de verificación, pues impide el control que llegara el fiscal al establecimiento y no pueda lograr su objetivo como lo es verificar que el contribuyente lleve los libros conforme a la normativa legal, mas sin embargo, existe la posibilidad que el fiscal levante otra acta de requerimiento donde concede una prorroga para la presentación de los libros para lo cual entiende este tribunal que se realiza con la única finalidad de cómo ya se expuso anteriormente de observar que los libros cumplan con los requisitos y así ejercer el control fiscal.

    Ahora bien; tal como se observa nos encontramos frente a dos artículos, el primero enfatiza la obligación que deben cumplir los contribuyentes respecto a las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en este caso en concreto sería el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta Artículo 177.

    El segundo Artículo hace referencia a la obligación por parte de los contribuyentes de permitir el control a la Administración Tributaria, como lo es “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”.

    Los artículos son objeto de controversia en el presente caso, de ahí que, este tribunal considera necesario estudiar las dos situaciones que podrían representar dos hechos distintos, por cuanto, ambos artículos se podría aplicar dependiendo de la calificación del ilícito, según el razonamiento que se expone a continuación:

    El formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, específicamente en este caso el que corre inserto en el folio 62 y 220 (llenado por el funcionario actuante), puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto.

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    Detalle:___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

    El presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo del llenado de los espacios requeridos podría la Administración Tributaria aplicar la sanción correspondiente al hecho cometido, pues el mismo nos presenta el escenario para poder descifrar cual norma debe ser aplicada en el caso que no se encuentren dentro del establecimiento los libros en el momento de la visita fiscal, artículo 102 ó 104 del Código Orgánico Tributario.

    Como puede observarse existe planteada una pregunta importante en el presente caso;¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual Artículo aplicar, por ejemplo:

    Si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente no lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, aplicaría el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no lleva los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas.

    Por otro lado si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    x

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

    Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

    Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 62 y 220 en el cual, el funcionario actuante no llenó el espacio sobre la pregunta que considera este despacho indispensables para resolver el presente caso, como lo es: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, ya que se evidencia es una pequeña mancha en ambos folios, circunstancia de la cual, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento, situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, que generan sanciones con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

    Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001231000420 de fecha 30/07/2009, y así se decide.

    El tercer alegato del recurrente referente al vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación de la sanción por no presentar el libro de compras del I.V.A., que no cumple las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, observa esta juzgadora que al folio 6 del acta de recepción y verificación N° RLA DFPF/2009/1699/02 de fecha 02/04/2009, la fiscal actuante en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente DETALLES GODSY C.A., plasmó: “El libro de compras correspondiente al periodo de febrero 2009 no cumple con los requisitos por cuanto efectúo el registro de la factura N° 00002455 de fecha 09/02/2009 con un soporte que no era el original al de la factura que correspondía dicha transacción por cuanto se evidenció que la original fue recibida el 13-03-2009.” Aplicando al respecto la sanción establecida en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, del expediente administrativo específicamente al folio 137 se encuentra el detalle del libro de compras del contribuyente, evidenciándose el registro de la referida factura en fecha 09/02/2009 con la descripción del proveedor, número de Rif, total de compra, la compra con IVA, la base y el impuesto, datos estos que coinciden con el original de la factura inserta al folio 69 cancelada y entregada su original en fecha 13/03/2009 tal como consta en el original de la factura inserta al folio 69 y como lo señaló la fiscal en la mencionada acta, todo lo cual este despacho no encuentra incumplimiento alguno por parte del contribuyente ya que el registro de la factura se encuentra en la fecha que fue emitida y el hecho que no tuviese el contribuyente la factura original por tratarse de ser una compra a crédito no le impide a la contribuyente su respectivo registro, razón por la cual no evidenciándose ningún incumplimiento, se ordena, anular la sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225001557 de fecha 30/07/2009, y así se decide.

    En cuarto lugar, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de Inocencia y la violación al principio de la legalidad. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

    De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

    De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.

    Ahora bien, solo se vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso cuando se tiene razones para ejercer estos derechos, es decir, cuando existan motivos para defenderse y usted no los puede alegar por que no le otorgaron la oportunidad para ello, en el caso de autos el recurrente alego en su escrito recursivo argumentando todo lo necesario para la defensa de sus derechos, razón por la cual no pudo habérsele violentado ningún derecho, en consecuencia, se desecha su argumento y así se decide.

    Por otro lado, el recurrente al solicitar la aplicación de un criterio emitido por el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio de igualdad ante la ley, en este sentido observa este despacho, que es imprescindible la preservación de la seguridad jurídica y la expectativa plausible, aplicando a los recursos interpuestos criterios anteriores en casos idénticos, no trasgrediendo así el principio de igualdad, sin embargo, cabe hacer referencia a que cada juez como director del procedo es autónomo en sus decisiones las cuales deben estar fundamentadas de acuerdo al principio de legalidad, respetando solo las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional que son de carácter vinculante para las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho criterio del mencionado juzgado no sea aplicado en el caso bajo estudio y que ha sido criterio de este despacho el sostener que solo puede hablarse de violaciones de orden constitucional cuando el recurrente demuestra que el hecho de haber sido verificado en la persona del encargado disminuyó efectivamente su derecho a defenderse, demostrando que tenía argumentos que demostraban la improcedencia de las sanciones, nada de lo cual se evidencia en el caso de autos, razón por la cual no existe ninguna violación a los derechos constitucionales argumentados y así se decide.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en las sanciones referentes al incumplimiento del deber formal de emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias, no les aplicó el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que como se evidencia del cuadro que se refleja en el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1699/2009-00713 de fecha 17/04/2009, las dos sanciones por el ilícito mencionado quedaron por el monto de 59 y 98 unidades tributarias, siendo lo correcto la aplicación de la concurrencia que dispone el artículo 81 ejusdem.

    En este sentido, resulta forzoso para el tribunal anular la planilla de liquidación N° 051001227001492 de fecha 30/07/2009, procede esta juzgadora a la aplicación del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario resaltando las sanciones a.e.e.p.

    Ilícito N.P.P.C.

    Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Que el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales.

    101#3

    01/02/2009 hasta

    28/02/2009

    98 UT.

    98 UT

    Que el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales.

    101#3

    01/03/2009 hasta

    31/03/2009

    59 UT.

    29,5 U.T.

    El contribuyente realizo en forma extemporánea la inscripción en el registro único de información fiscal

    100#2

    01/01/2008 hasta

    31/12/2008

    25 UT.

    12,50 U.T.

    En consecuencia, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir una (01) planilla de liquidación en los términos fundamentado de acuerdo a lo expresado en este fallo, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, se exime de costas al contribuyente por haber tenido motivos suficientes para litigar por cuanto efectivamente las normas con la que se sanciona el ilícito de factura es discutible al existir dos ilícitos en la misma sanción. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. -PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.C. de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.636, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DETALLES GODSY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04/06/2007, anotado bajo el N° 66, Tomo 13-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29462454-5, con domicilio fiscal en LA Calle 11, Casa N° 21-8, Barrio Obrero, San C.E.T., asistido por el abogado F.M.A., titular de la cédula de identidad V- 5.860.632, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.102, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1699/2009-00713 de fecha 17 de Abril del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. -SE MODIFICA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1699/2009-00713 de fecha 17 de abril del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se confirman las planillas de liquidación Nros: 051001227001491, 051001227001493 ambas de fecha 30/07/2009.

  7. -SE ANULAN las planillas de liquidación Nros: 051001231000420, 051001227001492 y 051001225001557 todas de fecha 30/07/2009 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación en los siguientes términos:

    Ilícito N.P.P.

    Que el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales.

    101#3

    29,5 U.T.

    01/03/2009 hasta

    31/03/2009

  8. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2116

    ABCS/Yorley

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