Decisión nº 281-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000962

ASUNTO : VP02-R-2013-000962

DECISIÓN: N° 281-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano DIONYS R.R., asistido por el profesional del derecho FRANCHIN A.P.T., en contra de la Decisión N° 2C-2677-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordeno la Entrega en Plena Propiedad el vehiculo cuyas características son; Placas 7A7A3RO, Marca Toyota, Año 1996, Color Azul, Serial de Carrocería AE1029514489, Serial del Motor 7A9992340, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano F.A.C.S., y declaró Sin lugar la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano DIONNYS R.R., por cuanto no demostró la propiedad del mencionado vehiculo

Se le dio entrada al referido recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso en fecha 17 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El ciudadano, DIONYS R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.023.118, asistido por el profesional del derecho FRANCHIN A.P.T., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Primera Denuncia:

    Alegó el recurrente que, la decisión dictada por la Jueza a quo adoleció de vicio, por la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referente las incidencias y reclamaciones de terceros en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de este orden de ideas, señaló el accionante que, durante la audiencia oral dictada en fecha 22-08-2013, la defensa del ciudadano DIONYS R.R., solicitó la comparecencia del ciudadano TANYER R.A.M., quien fue la persona que le vendió el vehículo a su representado, argumentando que la presencia y declaración del mencionado ciudadano, hubiera sido determinante en el dispositivo del fallo.

    Arguyó el recurrente que, la Jueza a quo en la decisión, desaplicó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a las incidencias y reclamaciones de terceros en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al escuchar las exposiciones de las partes, así como las solicitudes efectuadas, debió aperturar la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607, que indica:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Dentro de este orden de ideas, alegó el accionante que de haber la Jueza de Instancia aplicado el mencionado artículo, hubiera constatado mediante otros medios probatorios idóneos, útiles, pertinentes y legales, que en efecto el vehiculo le pertenece en plena y legitima propiedad por haberlo adquirido mediante Contrato verbal de compraventa celebrada con los ciudadanos E.E.H.C. y TANYER R.A.M., quienes venían ejerciendo derecho de posesión y propiedad sobre el vehículo, hicieron tradición legal del mismo como contraprestación del pago que efectué a sus vendedores, según se desprende del deposito bancario 302263617 de fecha 06-03-2013, instrumento este que acompañe al escrito donde solicitó la entrega del vehículo, pues la no aplicación de esta norma legal, además de causar indefensión, limitó el derecho de probar, causando un gravamen que no podrá ser reparado, ya que el vehículo cuya propiedad esta en discusión fue entregado en plena propiedad al ciudadano F.A.C.S..

    Por otro lado, señaló el apelante que, la decisión violó flagrantemente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Instancia debió durante la audiencia oral, abrir la articulación probatoria y no sentenciar de la forma que lo hizo, subvirtiendo el trámite procesal para resolver estas incidencias.

    Solicitó el recurrente que, se declare procedente la denuncia de infracción por inaplicación del artículo 607 del Código Procedimiento Civil, así como, la violación del debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, las finalidades del proceso, con menoscabo del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Segunda Denuncia:

    El accionante denunció el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, con infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1401 del Código Civil y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indicó el recurrente que, se vislumbró el vicio en la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la regla de valoración de la prueba de confesión contenida en el artículo 1401 del Código Civil, ya que la referida decisión proferida por la recurrida, mediante la cual declaró probada la propiedad del ciudadano F.A.C.S., sobre el vehículo reclamado en tercería, es el producto de haber silenciado arbitrariamente la confesión espontánea, que hizo el referido ciudadano en la audiencia, y no solo en la audiencia, sino también en el acta de denuncia común de fecha 22 de enero de 2013, y que formuló en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien lo hizo simulando la comisión de un hecho punible como es la apropiación indebida del referido vehículo, cuando lo cierto es que el ciudadano F.A.C.S., negoció con el ciudadano TANYER R.A.M., el intercambio de dichos bienes, más el pago de una cantidad de dinero que recibió conforme a lo convenido con él, tal como lo manifestó en la audiencia oral donde indicó: “RESULTA QUE HACE OCHO MESES LE CAMBIE (sic) MI VEHICULO (sic) AL CIUDADANO AMUNDARAY TANGEL, POR UNA CAMIONETA, NO HICIMOS EL TRASPASO, DIJO QUE ME IBA A RESPONDER POR LA PLATA Y HASTA LA FECHA NO LO HA HECHO.”

    En este mismo orden de ideas, arguyó el accionante que, la Jueza a quo, no analizó, no mencionó, ni emitió pronunciamiento sobre la confesión del ciudadano F.A.C.S., por lo que la pertinencia y relevancia de dicha confesión ignorada por la recurrida, radicó que la misma demostro la procedencia del pago total que el ciudadano DIONYS R.R., le realizó al ciudadano TANYER R.A.M., en una compraventa de buena fe.

    De esta manera, indicó el recurrente que, si la Jueza hubiese analizado y valorado la confesión realizada por el ciudadano F.A.C.S., asignándole el valor de plena prueba que por ley le corresponde, habría tenido que declarar probado para ese momento, ya que él lo vendió en una especie de intercambio negocial, válido y consentido por ambos, y luego el ciudadano TANYER R.A.M., posteriormente se lo vendió al ciudadano DIONYS R.R., tal como se evidencia en el depósito bancario N° 302263617, de fecha 06 de marzo de 2013.

    PETITORIO:

    El accionante finalizó su escrito, solicitando sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y anulada la decisión N° 2C-2677-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    Los ciudadanos R.I.B.S. y L.J.A.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.A.C.S., fundamentaron su contestación, en los siguientes términos:

    Alegaron los profesionales del derecho que, la primera denuncia esgrimida por los recurrentes, no tiene sentido, quienes alegan la falta de aplicación de la norma jurídica, en referencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se encuentran en un asunto penal y no aplica a lo establecido en el referido artículo, debido a que ambas partes solicitantes del mismo vehículo, se encontraban presentes en la sala de audiencia, es decir, en el momento de efectuarse la misma, por lo que la decisión de la Jueza de Instancia fue enmarcada dentro del contenido establecido de las normas penales aludidas.

    Por otra parte indicaron los ciudadanos R.I.B.S. y L.J.A.G., que el depósito bancario de fecha 06-03-2013, por el cual alude el ciudadano solicitante DIONYS REYES, no guarda ningún tipo de relación ni de hecho, ni de derecho con el ciudadano F.A.C.S., puesto que el referido depósito ni siquiera fue realizado a nombre de su representado, por lo que no se puede relacionar ni directa, ni indirectamente dicho depósito con el citado ciudadano, pretendiendo la defensa del ciudadano DIONYS REYES, acreditar la propiedad del vehículo sobre su representado; situación que es ilógica, debido a que en ningún momento hubo algún tipo de negociación a través del presunto contrato verbal de compraventa, por lo que mal podría la Jueza entregar el vehículo a una persona que lo solicito, pretendiendo demostrar la propiedad del mismo por medio del prenombrado voucher de depósito de una determinada entidad bancaria.

    Así mismo indicaron los profesionales del derecho que, no existe silencio de prueba, puesto que fueron verificados todos los documentos que comprueban que la propiedad del vehículo le pertenece al ciudadano F.A.C.S., observándose en el certificado de registro de vehículo y el carnet de circulación, donde se identifica a su representado como único, exclusivo y legítimo propietario del referido automóvil.

    PETITORIO:

    Solicitaron quienes contestaron que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de decisión N° 2C-2677-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 2C-2677-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordeno la Entrega en Plena Propiedad el vehiculo cuyas características son; Placas 7A7A3RO, Marca Toyota, Año 1996, Color Azul, Serial de Carrocería AE1029514489, Serial del Motor 7A9992340, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano F.A.C.S., y declaró Sin lugar la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano DIONNYS R.R., por cuanto no demostró la propiedad del mencionado vehiculo

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Refirió el apelante en su primera denuncia que, la decisión dictada por la Jueza a quo adolece de vicio, por la falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referente las incidencias y reclamaciones de terceros en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia oral de fecha 22-08-2013, el ciudadano DIONYS R.R., solicitó la comparecencia del ciudadano TANYER R.A.M., quien fue la persona que le vendió el vehículo, en virtud que la declaración del mencionado ciudadano, hubiera sido determinante en el dispositivo del fallo, pues bien, debió aperturar la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607, lo que trae como consecuencia la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, las finalidades del proceso, con menoscabo del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTO ÜE HECHOS Y DERECHOS

    Observa este Tribunal que este Despacho fija audiencia especial a fin de resolver las solicitudes presentadas por los ciudadanos F.C. Y DIONNYS REYES, conforme al articulo 10 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, a los fines de resolver en -elación a la entrega del vehículo: PLACAS: 7A7A3RO; MARCA: TOYOTA: AÑO:' 1996; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029514489; SERIAL DEL MOTOR: TA9992340; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, y luego d escuchada la exposición de las partes intervinientes resuelve en los términos siguientes: Aparece consignada en ia investigación remitida por el despacho fiscal los siguientes Tientos:

    • Solicitud realizada por el ministerio publico en donde remite la investigación fiscal ya que constan dos solicitudes de vehículos a los fines de que sea resuelta mediante udiencia oral conforme al articulo 10 de la ley sobre robo y hurto de vehículo

    • Acta de denuncia común de fecha 22 de enero del año 2013 en donde ei Ciudadano F.C. RESULTA QUE HACE OCHO MESES LE CAMBIE MI VEHÍCULO al ciudadano AMUNDARAY TANGEL POR UNA CAMIONETA, NO HICIMOS EL TRASPASO, dijo que me iba a responder por la plata y hasta la fecha no ha hecho

    • Orden de inicio de investigación fiscal de fecha 30 de enero del año 2013

    Solicitud de vehículo realizado por el ciudadano DIONNY REYES. En donde consigna copia del bauche de pago: correspondiente al banco BOD, el cual no presenta numeración completa de cuenta, ni se lee quien es el titular quien de la cuenta bancaria. Estando consignado el original al folio 33: el cual no presenta datos visibles

    • Acta de investigación levantada por funcionarios adscritos al CICPC Cabimas, en donde constancia que se trasladan a un recorrido por los sectores de Cabimas a los fines de investigar en relación a causas de robo y hurto de vehículo y en el Cabimas center, en su estacionamiento, Cabimas Zulia, visualizan un vehículo PLACAS: 7A7A3RO; MARCA: TOYOTA: AÑO: 1996; COLOR. AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO se realiza la revisión y se percata que el vehículo esta en estado de abandono, procediendo a retener dicho vehículo. Se llamo a la subdelegacíón a fin de verificar la matricula 7A7A3R0, DONDE RECIBIÓ EL DETECTIVE H.G. y manifestó que dicha matricula presenta solicitud según causa J-0-87-199. DE FECHA 22.1.2013 POR DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA POR LA SUB DELEGACIÓN CABIMAS y se traslado el vehículo

    Acta de inspección técnica realzada por funcionarios del CICPC de fecha 23.1.2013

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 099 de fecha 14-2-2013,

    realizada por el CICPC sub. Delegación de Cabimas, al vehículo de actas,

    estableciendo como conclusiones que: 1.-SERIAL DE CARROCERÍA:

    AE1029514489; original SERIAL DEL MOTOR: 7A9992340; original y serial de

    seguridad original

    En la experticia descrita CONSTA QUE SE LLAMO AL ENLACE INTT. VERIFICÁNDOSE EN SIPOL sus datos corresponde solicitado según causa

    j-087-199 de fecha 22.1.2013 por delito de aprovechamiento ilícito de vehículo ante la oficia y registra a nombre a F.C.A. de entrevista de fecha 15 de abril del año 2013 realizada a F.A.C. por ante el despacho fiscal 15 del ministerio publico

    • Acta de entrevista de fecha 17 de abril del año 2013 realizada a DIONYS R.R. por ante el despacho fiscal

    • Certificado de registro de vehículo numero 30589238, numero autorización 9065EY510076, DE FECHA08-11-2011, DEL VEHÍCULO PLACAS: 7A7A3RO; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1996; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029514489; SERIAL DEL MOTOR: 7A9992340; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN: USO: TRANSPORTE PU3LICO

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, Y AUNADA EN CONSIDERACIÓN A LO EXPUESTO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTA AUDIENCIA, se observa que de acuerdo a ¡a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 099 de fecha 14-2-2001 realizada por el CICPC sub. Delegación de Cabimas, al vehículo de actas, estableciendo como conclusiones que: 1.-SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029514489; original SERIAL DEL MOTOR: 7A999234C; original y serial de seguridad original. Verificándose que en la experticia descrita CONSTA QUE los funcionarios expertos adscrito al CICPC CABIMAS. VERIFICAN AL ENLACE INTT, VERIFICÁNDOSE EN SIPOL sus datos corresponde solicitado según causa J-087-199 de fecha 22.-¡.20'! 3 por delito de aprovechamiento ilícito de vehículo ante la oficia y registra a nombre de F.C.. Se verifica que el ciudadano F.C. demuestra la propiedad del bien redamado, vehículo: PLACAS: 7A7A3RO; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1996; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029514489; SERIAL DEL MOTOR: 7A9992340; CLASE: AUTOMÓVIL; l~IPO SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, verificándose que riela a las actas procesales certificado de registro de vehículo numero 30589238, numero autorización 9065EY510076, DE i ECHA 08-11-2011, DEL VEHÍCULO PLACAS: 7A7A3RO; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1996; COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029514489; SERIAL DEL MOTOR: 7A9992340: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO

    Por lo que a criterio de este Tribunal, verificándose la experticia donde tocios sus seriales son lícitos y originales y aunado a que existe el certificado de título ele propiedad donde el solicitante F.C., adquirió el vehículo automotor que coincide en sus seríales con el que solícita en actas, y que para el Ministerio Público dicho vehículo automotor no es imprescindible para su investigación, hacen que se deba considerar al solicitante, hasta este momento, como un propietario

    Por lo que considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, …

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    "Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a guien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adguirente, aún cuando haya adquirido con reserva do de minio." (subrayado de la Sala).

    "Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros. ..emissis..." (subrayado de i a Sala). Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    'Articulo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular ele ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.." (Comillas y cursivas del Tribunal).

    Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que le asiste la razón al ciudadano F.A.C.S. domiciliado en Tía Juana, Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa N° 218, Municipio S.B., Estado Zulia, Teléfono: 0416-6650676, a quien se resuelve en este acto ENTREGAR EN PLENA PROPIEDAD el vehículo, cuyas características son: DEL VEHÍCULO PLACAS: 7A7A3RO: MARCA: TOYOTA; AÑO: 1996; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029514489; SERIAL DEL MOTOR: 7A9992340; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO iodo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Y ARTICULO 10 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHIUCULO. ASÍ SE DECLARA

    Se declara sin lugar la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano DIONNYS R.R., asistido en la anuencia por el abogado FRANCHIN PALENCIA, considerando es la juzgadora que no demuestra la propiedad o posesión del VEHÍCULO PLACAS: 7A7A3RO; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1996; COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029514489; SERIAL DEL MOTOR: 7A9992340, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, quien solo fundamenta su solicitud en un bauche .correspondiente al banco occidental de descuento, el cual no es visible en sus datos, ya que no señala titular de la cuenta y el numero de cuenta no es visible. Considerando que no le asiste ¡a razón ya que no logra demostrar por las vías jurídicas la titularidad ni la posesión del bien, mas constatándose que el vehículo estaba abandonado al momento de que funcionarios del CICPC lograra la localización del mismo, tal como consta a la investigación. Así mismo considera esta juzgadora que la solicitud del vehículo, la fundamenta en hechos que deben ser demostrado e investigados por el despacho fiscal, y que toda persona cuando adquiere un bien, debe ser amparado por algún documento, ya sea publico o privado a fin de demostrar la propiedad, siendo que no solo no demuestra la propiedad del bien sino que tampoco demuestra en actas actos posesorios de detentar el bien. Por lo que se niega la solicitud del vehículo realizada por el ciudadano DIONNYS R.R., ASÍ SE DECLARA

    En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia fijo Audiencia Oral Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se llevo efecto en fecha 22-08-2013, donde las partes intervinientes en el proceso, presentaron sus alegatos de la siguientes manera:

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano DIONNYS REYES, quien expuso:

    'Yo le compro el vehículo aL señor, cuando hago negocios con el, le digo que me entregue el titulo y me dice que lo tenia el dueño, fuimos a tía Juana donde vive el señor, salió y le dijo que me entregara los documentos, le dije que como en 15 o 20 días venia para firmar el documento, cuando lo fui a buscar me dijo que no me iba a firmar porque el otro señor le debía un dinero, y le dije que el tenia que haberme dicho que el señor le debía un dinero, yo lo que quería era que el me firmara, empezamos a llamar al señor para que le pagara, le prestaron 9 millones mas y me siguieron amarrando a mi con el vehículo, y me decía que me iba a quitar el carro porque el señor no le quería pagar, si me dicen a mi que el les debe no hago el negocio, o sea porque iba a perder yo el dinero, el negocio que el hizo con, la camioneta yo no tenia nada que ver, ahora que dinero me van a devolver a mi, lo que quiero es el vehiculo porque yo soy una victima, el debe saber que el me entrego los documentos en las manos, tengo testigos, mis esposa estaba, me tuvieron 10 meses el y el hijo con todo esto, yo no tengo nada que ver con su problema con el, el señor Tanyer le iba a dar un terreno y todo por el dinero que le debía pero como yo no tengo nada que ver no se que paso, yo lo que quería es que me firmaran mi vehiculo, cuando ellos fueron a buscar el vehículo en el taller donde trabajo, un amigo mió le dijo que yo no tenia que entregarlo porque el mismo me había dado los documentos, pero el se lo llevo, es todo"

    Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado FRANCHIS PALENCIA, quien expuso:

    "Escuchada la exposición de mi representado, se puede observar que efectivamente que la parte que dice ser propietario estaba consiente del negocio jurídico, igualmente se puede observar que mi persona al momento de realizar la solicitud consigne el titulo de propiedad, mi representado gozo de la utilización del vehiculo hasta el momento en que el señor se lo quito, considerando esta representación que el ciudadano no podía realizar una denuncia por estafa por cuanto el tenia conocimiento del negocio jurídico que se había realizado, el dio su consentimiento, por lo que ratifico que en esta audiencia debería estar presente el señor Tanyer, puesto que puede surgir de este acto la apertura de una investigación por el delito de simulación de hecho punible de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Penal por cuanto el ciudadano DIONNYS REYES realizo la denuncia por ante el organismo policial estando consciente del negocio jurídico que había realizado, asimismo solicito la entrega del vehículo por cuando mi representado tuvo el uso, goce y disposición del vehiculo, solicito por ultimo copias de la totalidad de la presente causa, es todo

    .

    Igualmente, se le concedió la palabra al ciudadano F.C., quien expuso:

    … Yo hice una negociación con el señor lanyer, yo le entregue 20 bolívares fuertes y el me dio una camioneta, ciertamente me quitaron la camioneta, anteriormente se apareció tanyer con el señor yo tenia el titulo pregunte y deje claro que no hacia traspaso hasta tanto no se hicieran los dos, les de la camioneta y los del carro, yo trate por todos los medios recuperar lo mío, pero no me quedo otra que hacer lo que hice, el señor estaba presente cuando yo deje en claro que no se haría hasta que se hiciera el traspaso de los dos vehículos, yo le dije que tratáramos de hacer io mejor posible, es todo

    En este mismo orden de ideas, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece

    Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Dichos vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

    Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. …

    De todo lo antes transcrito observa este Tribunal Colegiado, que no existe violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, previstos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que nos encontramos en presencia un procedimiento que se rige por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, que por ser una ley especial, no nos remite al Código de Procedimiento Civil, pues bien, la misma establece el procedimiento a seguir cuando hay varias personas que solicitan el mismo vehículo recuperado, el Juez de Control fijara una audiencia en la que decidirá a quien hará entrega del vehiculo, en la cual cada solicitante tendrá derecho a demostrar con los medios de prueba a su alcance la propiedad sobre el vehículo en reclamo; en el presente caso la Jueza de Instancia fijo la audiencia oral especial de conformidad con el artículo 10 de la mencionada ley, donde las parte tuvieron su oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la propiedad de vehiculo, posteriormente culminada la exposición de las partes, tomo una decisión en base a las pruebas presentada, por lo que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la segunda denuncia, la fundamenta el accionante bajo lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los motivos por los cuales se podrán fundar los recursos de apelaciones en contra sentencia “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya que existe vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, con infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1401 del Código Civil y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada considera necesario aclarar a la defensa que la apelación fue interpuesta en contra una decisión de auto, y no en contra una sentencia, por lo que debió hacer la denuncia fundamentadola de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud al principio Iura Novit Curia, el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recursivo esta Sala entra analizar si existe falta de motivación en la decisión recurrida, señalando como ya se dijo en la fundamentación de la primera denuncia, en este caso no es aplicable el procedimiento de tercería ante el Juez de Control conforme a las normas prevista en el Código procedimiento Civil, en virtud de los motivos ya explanado, por lo que no existe violación alguna por infracción de artículo 509 ejusdem ni del artículo 1401 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que corre inserta al folio (02) de la causa Denuncia Común de fecha 22-01-2013, interpuesta por el ciudadano F.A.C.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone:

    …resulta que hace como ocho meses aproximadamente, le cambie mi vehiculo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Azul, año 1996, tipo sedan, Placas 7A7A3RO, Serial de carrocería AE1029514489, y treinta mil bolivares en efectivo al ciudadano TANGEL R.A.M.….por una camioneta Marca Ford, Modelo Eco Sport, color Marrón, año 204, no hicimos traspaso ya que la camioneta no tenía el titulo de propiedad original, y a los pocos días de haber hecho el negocio me llego una comisión de la policial de lagunilla y me dijo que la camioneta era reclamada por su dueño, llame al sujeto que hicimos negocio y me dijo que él me iba a responder por la plata y hasta la presente fecha no me ha dado respuesta…

    Corre inserta a los folios (17 al 19) de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-02-2013, practicada por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia del reconocimiento practicado al vehículo clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color AZUL, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas 7A7A3RO, Año 1996, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES

    01.- SERIAL DE CARROCERIA…………………ORIGINAL.

    02.- SERIAL DE SEGURIDAD…………………..ORIGINAL

    03.- SERIAL DEL MOTOR………………………..ORIGINAL

    El vehículo descrito de acuerdo a las condiciones de estado, uso, conservación y Mantenimiento posee un valor comercial aproximado de 80.000 BF.

    CONSULTA ENLACE INTTT: Se verifico por SIIPOL sus datos le corresponden, se encuentra solicitado, según causa J-087.199 de fecha 22-02-13, por el delito de apoderamiento Ilegitimo de Vehículo ante esta oficina y registra a nombre de: F.A.C. C.I. V-5-376.037.

    Corre inserta al folio (23) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano F.A.C.S., por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, donde expuso:

    ”En el mes de Junio del año 2012 aproximadamente hice una negociación con el señor TANGEL R.A.M., consistente en el cambio de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Año 1996, Placas 7A7A3RO, por una camioneta Marca Ford, Modelo Eco Sport, Color Marrón, y adicional a esto le entregue la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, la cual a los meses me la quitaron el dueño legítimo con actuación de la Policía Municipal de lagunilla, el ciudadano TANGEL AMUNDARAY se comprometió a cancelarme el dinero producto de la perdida de la camioneta y en vista que no me cancelo me vi en la obligación de ponerle denuncia, ya que este señor me estafo porque aparte del dinero que le cancele por la camioneta, yo le invertí como treinta mil bolívares para repararla…”

    Corre inserta al folio (26) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2013, rendida por el ciudadano DIONYS R.R., por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, quien expuso:

    …Yo hago negocio con TANGEL, cuando hacemos negocio vamos a buscar el documento del carro donde el dueño del mismo, cuando llegamos allá sale el señor FREDDY , TANGEL le dice que me van a vender el carro a mi y que necesitaba el documento original del mismo para hacer el traspaso el cual él me entrego frente a mis testigos que estaban ese día yo le dije que a los veinte días hacíamos el traspaso y me dijo que si que no había ningún problema, cuando yo voy a los veinte días me encuentro que el señor me dijo que no porque al señor que yo le compre el vehículo le debía un dinero, el hablo conmigo diciéndole que me iba a quitar el carro para hacerle presión a TANGEL para que pagara pero al final pasaron diez meses y no hicieron nada y lo que hizo fue que en enero denuncio el vehiculo, …

    Corre inserta al folio (34) de la causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 30589238, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de F.A.C.S., correspondiente al vehículo Marca Toyota, Tipo Seda, Año 1996, Color Azul, Serial del Motor AE1029514489, Placa 7A7A3RO, Clase Automóvil, de fecha 8 de noviembre del 2011.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Subrayado y negrilla de la Sala).

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de sala).

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, pero en este caso no existen dudas sobre el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano F.A.C.S., por cuanto de actas se evidencia que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 30589238, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aparece registrado a nombre del ciudadano F.A.C.S., igualmente se observa de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-02-2013, practicada por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia del reconocimiento practicado al vehículo clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color AZUL, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas 7A7A3RO, Año 1996, donde concluyeron que el serial de carrocería es original, el serial de seguridad es original y el serial del motor se encuentra en estado original, al consulta al enlace del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, verificaron por el SIIPOL, que el vehiculo se encontraba solicitado, según causa J-087.199 de fecha 22-02-13, por el delito de apoderamiento Ilegitimo de Vehículo, y se registra a nombre de F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.376.037.

    En este sentido, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación, pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control como lo prevé el artículo 294 ejusdem, abrirá una incidencia conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala de Apelaciones, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida en su condición de Juez natural, a quien le corresponda el derecho de propiedad invocado, pero en el presente caso, quedo demostrado que el derecho de propiedad le asiste al ciudadano F.A.C.S., tal y como lo sostuvo la Jueza a quo cuando ordeno la entrega plena del vehículo al mencionado ciudadano.

    Por otro lado, en relación a la falta motivación de la decisión recurrida, observan los integrantes de esta Sala de Apelaciones, que la misma esta debidamente motivada, con la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que plasmo de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopto la determinada decisión, además, de contener una construcción con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, por lo que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo reclamado en las actas, no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, no hay duda sobre su legitima propiedad, aun cuando el mismo se encuentra solicitado por dos personas, pero en este caso el ciudadano DIONYS R.R., no demostró ningún titulo que lo acreditara como propietario del vehículo en reclaro, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”, solamente presentó un comprobante del Banco Occidental del Descuento N° 202263617, por la cantidad de (Bs. 61.000,oo), con los datos morosos, con esto no poderse determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, así como tampoco la buena fe en la adquisición del mismo, por el mencionado solicitante, aunado que en la actualidad ninguna ley establece la valides de los contratos verbales; por todo los antes expuesto, lo ajustado en derecho en este caso, es declarar la SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano DIONYS R.R., asistido por el profesional del derecho FRANCHIN A.P.T., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 2C-2677-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordeno la Entrega en Plena Propiedad el vehiculo cuyas características son; Placas 7A7A3RO, Marca Toyota, Año 1996, Color Azul, Serial de Carrocería AE1029514489, Serial del Motor 7A9992340, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano F.A.C.S., y declaró Sin lugar la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano DIONNYS R.R., por cuanto no demostró la propiedad del mencionado vehiculo. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano DIONYS R.R., asistido por el profesional del derecho FRANCHIN A.P.T.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2C-2677-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 281-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/gr.-

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