Decisión nº 184-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 31/07/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil DIPIN C.A., representada por la ciudadana Gridaly R.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.541.256, con el carácter de Presidente de la referida empresa: contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00453/2012-00460 de fecha 16/04/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/12/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-159 al 161)

En fecha 14/03/2013, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.I.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-189 al 205)

En fecha 18/03/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-176)

En fecha 26/04/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 207)

En fecha 21/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-210 al 212)

En fecha 30/05/2013, auto de vistos. (F213)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00453/2012-00460 de fecha 16/04/2012, alegando de este modo:

En cuanto a las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de enero y marzo de 2009 correspondiente a las planillas de pago forma 99035, Nros. 0990024570 y 0990101565 por un monto de Bs.F. 959,87 y 30.850,80 corresponden a las retenciones aplicadas en la segunda quincena de los meses de enero y marzo de 2009, siendo las mismas enteradas en fechas 03/02/2009 y 03/0472009,tal y como se demuestra en la relación o soporte de las retenciones de I.V.A., comprobantes de retención del periodo y libro de compras del periodo.

Primero

con base a lo anterior arguye nulidad de la resolución 00460 de fecha 16/04/2012, por falso supuesto, por cuanto la Administración constató hechos que no ocurrieron y calificándolos correctamente se equivoca en la aplicación de la norma, se fundamenta en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al respecto señala que al no existir elementos de hecho que evidencien incumplimiento deben considerarse nulos.

Segundo

alega Improcedencia de los intereses moratorios por cuanto nunca existió incumplimiento, así como tampoco extemporaneidad por lo que no existiría en consecuencia razón para la existencia de tales interese moratorios.

Tercero

Solicita improcedencia en el calculo de las sanciones, en cuanto a la aplicación de la concurrencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00453/2012-00460 de fecha 16/04/2012

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

U.T

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DE IVA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59 Y 60 DE SU REGLAMENTOEN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA P.A. N° SNAT/INTI/GR/RCC/0069 DE FECHA 22/07/2009

103 Nral.4

Segundo aparte

10

5

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 16 NUMERAL 2, DE LA PROVIDENCIA N° SNAT2005/0056, DE FECHA 27/01/2005 DESIGNACION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCION DEL IVA

103 Nral.4

Segundo aparte

10

5

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 16 NUMERAL 2, DE LA PROVIDENCIA N° SNAT2005/0056, DE FECHA 27/01/2005 DESIGNACION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCION DEL IVA

103 Nral.4

Segundo aparte

10

5

4

Que La (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 16 NUMERAL 2, DE LA PROVIDENCIA N° SNAT2005/0056, DE FECHA 27/01/2005 DESIGNACION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCION DEL IVA

103 Nral.4

Segundo aparte

10

5

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 16 NUMERAL 2, DE LA PROVIDENCIA N° SNAT2005/0056, DE FECHA 27/01/2005 DESIGNACION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCION DEL IVA

103 Nral.4

Segundo aparte

10

5

6 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 16 NUMERAL 2, DE LA PROVIDENCIA N° SNAT2005/0056, DE FECHA 27/01/2005 DESIGNACION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCION DEL IVA

103 Nral.4

Segundo aparte

10

5

7 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTWRO FUERA DE PLAZO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT2005/0056, DE FECHA 27/01/2005 DESIGNACION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCION DEL IVA

113

3,83

3,83

8 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTWRO FUERA DE PLAZO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT2005/0056, DE FECHA 27/01/2005 DESIGNACION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCION DEL IVA

113

130,88

130,88

9

Que La (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTWRO FUERA DE PLAZO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT2005/0056, DE FECHA 27/01/2005 DESIGNACION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCION DEL IVA.

113

1,92

1,92

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

7 al 12

Registro Mercantil.

23 al 24

Planilla de pago forma 99035, con fecha de pago 03/02/2009, en la cantidad de Bs. F. 959,87 y consulta del estado de cuenta.

25 al 27

Libro de compras correspondiente al mes de enero de 2009, comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado de fecha 27/01/2009, y factura correspondiente a Corporación Gigabyte Compañía Anónima (Corgica).

42 al 44

Consulta del estado de cuenta, y Planilla de pago forma 99035, con fecha de pago 30/04/2009, en la cantidad de Bs. F. 30.850,80.

45 al 96

Libro de compras correspondiente al mes de marzo de 2009, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado de fecha 31,28,26,24,20/03/2009, y facturas correspondientes a CERDEX C.A., CORIMON pinturas, Sistema Integral Estabilizador y Protector, Oficina Contable Rowijho, Sisandes c.a.,

102 al 104

Consulta del estado de cuenta, y Planilla de pago forma 99035, con fecha de pago 20/07/2010, en la cantidad de Bs. F. 301,10 y 7.500,69, con fecha de pago 05/05/2010.

108 al 110

Certificado electrónico recepción de declaración por Internet IVA.

114 al 115

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

118 al 119

Consulta del estado de cuenta, y Planilla de pago forma 99035, con fecha de pago 02/03/2010, en la cantidad de Bs. F. 4.729,31.

120 al 134

Relación de comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado y facturas correspondientes a CORIMON pinturas, Sisandes c.a., y comprobantes de retención de fecha 18, 17, 16/02/2010.

141

P.A. N° 00453 de fecha 13/04/2012.

143

Tabla de sanciones.

148 al 150

Demostrativa calculo de intereses moratorios.

151

Tabla resumen de liquidaciones.

152

Informe de resultados.

200 al 203

Poder otorgado a la abogada A.I.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590; que le acredita el carácter de representante de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria realizó verificación de escritorio y emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00453/2012-00460 de fecha 16/04/2012, a razón de: 1. Por presentar extemporáneamente la declaración del IVA, 2. Por haber presentado extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado del periodo comprendido en cinco (5) periodos diferentes y 3. Por haber enterado fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado.

IV

INFORMES

LA REPUBLICA:

La abogado A.I.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

Se observa que la primera quincena del periodo impositivo del mes de Enero de 2009 tenía que declarar y enterar las retenciones del ejercicio el 23 de Enero, se observa del expediente levantado y de la consulta del estado de cuenta que corre inserta al folio seis (06) que la declaración de las retenciones fue realizada el 02/02/2009, y el pago de las retenciones el 03/02/2009, lo cual origina extemporaneidad en lo declarado, siendo pertinente la sanción aplicada por la Administración Tributaria.

Para la primera quincena de marzo de 2009 corresponde la declaración y el enterramiento el 320 de marzo; la contribuyente en cuestión la realizo el 03/0472009, lo cual evidencia el retardo en el enteramiento, y por ende no existe el vicio denunciado por la recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues los hechos constatado por el funcionario actuante en el desarrollo del procedimiento de verificación son congruentes tal como quedo suficientemente demostrado.

En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios denunciado por la legitimidad activa, es necesario acotar que de conformidad al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, hacer surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, tal y como quedo evidenciado (….) hecho que hace a todo derecho procedente los intereses moratorios.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00453/2012-00460 de fecha 16/04/2012, emitido por la Jefe División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente DIPIN C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:

En cuanto a las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de enero y marzo de 2009 correspondiente a las planillas de pago forma 99035, Nros. 0990024570 y 0990101565 por un monto de Bs.F. 959,87 y 30.850,80 corresponden a las retenciones aplicadas en la segunda quincena de los meses de enero y marzo de 2009, siendo las mismas enteradas en fechas 03/02/2009 y 03/0472009,tal y como se demuestra en la relación o soporte de las retenciones de I.V.A., comprobantes de retención del periodo y libro de compras del periodo.

Primero

arguye nulidad de la resolución 00460 de fecha 16/04/2012, por falso supuesto, por cuanto la Administración constató hechos que no ocurrieron y calificándolos correctamente se equivoca en la aplicación de la norma, se fundamenta en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al respecto señala que al no existir elementos de hecho que evidencien incumplimiento deben considerarse nulos.

Ahora bien, de las actas procesales y pruebas aportadas por la parte actora se observó lo siguiente:

LIBRO DE COMPRAS

(2009)

FOLIO

IVA RETENIDO BS.F.

FECHA DE LA RETENCIÓN

COMPROBANTE DE RETENCIÓN

FOLIO

FECHA

Mes de enero

25 959,87 27/01/2009 N° 0619 26 27/01/2009

Mes de marzo

48 30.850,80 31/03/2009 N° 0651 49 31/03/2009

PLANILLA DE PAGO

FOLIO

RETENCIONES DE IVA EFECTUADAS BS.F.

FECHA DE LA OPERACION

Forma 99035

23 959,87 03/02/2009

Forma 99035

44 30.850,80 03/04/2009

De la revisión exhaustiva del expediente, reflejado en el cuadro anterior, se determinó que efectivamente se trató de la segunda quincena correspondiente a los meses de enero y de marzo de 2009 y no como lo verificó y lo sancionó la administración como primera quincena, en razón a ello se procede a revisar la providencia vigente para el momento de la verificación, Nro. 0308, de fecha 26/12/2008, señala el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2009, y Registro de Información Fiscal N° J-312108789, se toma en el calendario la terminación del RIF 9, tal como se refleja a continuación:

Providencia 0308: Segunda Quincena:

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

9 13 06 04 03 04 10 09 05 02 13 10 04

No obstante, de acuerdo con las fechas de retención de IVA efectuadas, en los libros de compras para los periodos señalados se corresponden con la segunda quincena y por lo tanto fueron efectuadas dentro del plazo establecido según el calendario, razón por la cual fueron enteradas dentro de la fecha limite de pago correspondiente al Registro de Información Fiscal terminado en nueve.

Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2005, Nro. 2893. Caso: Sucesión M.C.d.H.:

…Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia Nº 02962 de fecha 12-12-2001, Sala Político Administrativa, Caso: N.M.d.R.).

Ahora bien, conforme a las precedentes consideraciones, la inmotivación conlleva la falta absoluta de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir los actos administrativos cuestionados y el falso supuesto presupone el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos, por lo cual se alega una falsa suposición en su emisión. En este sentido, la Sala entiende que tales denuncias no pueden coexistir como erróneamente lo sostiene la sucesión, ya que se contradicen entre sí, tal como lo afirmara el sentenciador; circunstancia por la cual esta Sala desestima el alegato de inmotivación. Así se declara…

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido, es claro que las afirmaciones realizadas por la recurrente no poseen vinculación directa con el elemento causal del acto administrativo, siendo que la Administración emitió resolución por cuanto enteró fuera del plazo establecido las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a las planillas de liquidación Nros. 051001230001305 y 051001230001304 ambas de fechas 22/05/2012, lo que generó las planillas de liquidación correspondientes a los intereses moratorios Nros. 051001238002172 y 05100128002174 ambas de fecha 22/05/2012, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho, por la cual no procede sanción alguna, por tal motivo se las respectivas planillas de liquidación antes mencionadas Y así se decide.

Segundo

Es importante destacar, que las sanciones impuestas por la Administración tributaria al contribuyente en calidad de agente de retención, por presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, practicadas durante el periodo correspondiente, aplicando un total de 25 U.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debió aplicarse el articulo 103 numeral 4, por tratarse de un ilícito material, el cual establece:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

... Omissis...

  1. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

... Omissis...

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). (Subrayado propio)

La norma en cuestión, expresa claramente en su segundo parágrafo, se incrementará en cinco (5) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) U.T., y de acuerdo al principio de legalidad y reafirmado por el principio de tipicidad de las sanciones, el legislador previó que el límite máximo será hasta de 25 U.T., y por tratarse sanciones en un mismo procedimiento se aplica en 5 unidades tributarias, como una sola sanción, razón por la cual se procede a anular las planillas de liquidación Nros. 051001227002774, 051001228000603, 051001227002776, 051001227002775 y 051001227002777 por superar la sanción establecida por el legislador y estar viciadas de ilegalidad y se ordena a la Administración emitir una nueva planilla en la cantidad de 2,5 unidades tributarias, aplicada la concurrencia. Y así se decide

Tercero

Se procede a revisar la aplicación de la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario,

ILICITO Periodo U.T concurrencia

La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA.

01/10/2009

31/10/2009

5

5

Confirmada

La contribuyente en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado,.

16/07/2010

31/07/2010

5

2,5

La contribuyente en calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado,

01/02/2006

15/02/2006

1,92

0,96

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00453/2012-00460 de fecha 16/04/2012, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN

PERIODO FECHA

051001227002773 01/01/2009 al 15/01//2009 22/05/2012

051001227002774 01/03/2009 al 15/03//2009 22/05/2012

051001227002776 16/01/2010 al 31/01//2010 22/05/2012

051001227002775 01/02/2010 al 15/02//2010 22/05/2012

051001227002777 16/07/2010 al 31/07//2010 22/05/2012

051001230001303 16/07/2010 al 31/07//2010 22/05/2012

CONFIRMA 051001228000603 01/10/2009 al 31/10//2009 22/05/2012

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS

(Multas)

U.T. PERIODO

2,5 16/07/2010 31/07/2010

0,96 01/02/2006 15/02/2006

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por Sociedad Mercantil DIPIN C.A., representada por la ciudadana Gridaly R.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.541.256, con el carácter de Presidente de la referida empresa, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 10-A, en fecha 29/09/2004, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-312108789, con domicilio fiscal en la Avenida Séptima, Casa N° 16-62, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00453/2012-00460 de fecha 16/04/2012.

  2. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN

    PERIODO FECHA

    051001227002773 01/01/2009 al 15/01//2009 22/05/2012

    051001227002774 01/03/2009 al 15/03//2009 22/05/2012

    051001227002776 16/01/2010 al 31/01//2010 22/05/2012

    051001227002775 01/02/2010 al 15/02//2010 22/05/2012

    051001227002777 16/07/2010 al 31/07//2010 22/05/2012

    051001230001303 16/07/2010 al 31/07//2010 22/05/2012

    CONFIRMA 051001228000603 01/10/2009 al 31/10//2009 22/05/2012

    SE ORDENA

    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR DOS PLANILLAS

    (Multas)

    U.T. PERIODO

    2,5 16/07/2010 31/07/2010

    0,96 01/02/2006 15/02/2006

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013, año 204° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA.

    Exp. N° 2721

    ABCS/Dyum

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