Decisión nº 174 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

N° 174

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

CAUSA N°: 2282-08

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (Solicitud de Entrega Plena de Vehículo Automotor)

El 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió la causa identificada con el alfanumérico 3C-S-010-03, contentiva de la Solicitud de Entrega Plena de Vehículo formulada por el ciudadano D.A.C., asistido por el Abg. A.S.G., en la cual mediante pronunciamiento del 03 de octubre de 2008 [negó la entrega plena del vehículo marca: Dodge; Modelo: 2500 D-RAM 4X2; Año: 2001; Color: Verde; Placa: S/P; Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z8YM677499; Serial del Motor: 8 CIL].

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 10 de octubre de 2008 recurso de apelación el ciudadano D.A.C., asistido por el Abg. A.S.G., todo lo cual riela a los folios 87 al 90 de las presentes actuaciones.

Sin haberse producido dentro del lapso legal correspondiente la contestación del recurso ejercido, por parte de la Representación Fiscal, fueron remitidas a esta Sala por la recurrida, en fecha 21 de octubre de 2008, actuaciones originales de la causa N° 3C-S-010-03.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en fecha 21 octubre de 2008 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H. Becerra C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) se Admitió el recurso de apelación, librándose boletas de notificación, cuyas resultas constan en autos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: D.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.510.513, casado, mayor de edad, comerciante, residenciado en la Av. Bolívar, Casa N° 6-58 al lado de la Blanquera, teléfono 058-433154; asistido por el Abg. A.S.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 1.646.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda, representada por la Abg. Joalice Jiménez.

VICTIMA: Por Identificar.

IMPUTADO: Por Identificar

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 03 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE lA LEY, después de haber oído a las partes, en resguardo de sus derechos constitucionales y légales que le asisten así como la garantía al debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y en razón de la solicitud de entrega plena de vehículo solicitada por el ciudadano D.A.C.V., titular de la cedula de identidad numero V-O7.510.513, propietario del vehículo: MARCA: DODGE MODELO: 2500 D-RAM 4X2; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; PLACA: S/P; TlPO: PICK -UP; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z8YM677499; SERIAL DEL MOTOR: 8 ClL; solicitud que hace atendiendo a que en oportunidad anterior le fue negado la entrega por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, según indica en el referido escrito y consta de las actuaciones remitidas por distribuci6n, esta Juzgador pasa a decidir la presente solicitud y no constando solicitud por parte de otra persona de entrega de vehículo, lo hace en los siguientes términos: 1.- En el folio 2, 3, y 4 de la presente causa corre inserta acta donde indica la retenci6n del vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE MODElO: 2500 D-RAM 4X2; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; PLACA: S/P; TIPO: PICK-UP; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z8YM677499; SERIAL DEL MOTOR: 8 ClL; 2.- en el folio catorce (14) al folio, corre inserto referencia procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio publico, donde hace referencia de la experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real numero 03-686, de fecha 10 de septiembre del ana 2003, practicada por el funcionario C.E., adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Región Cojedes, la cual arrojo según se puede apreciar en las conclusiones, que el vehículo en cuestión presentación las siguiente anormalidades: -La pieza rectangular mete1ica que contiene el serial de carrocería visible 3B7HC26Z8YM677499. Ubicado en la parte superior de tablero, lado izquierdo es FALSO., -EI serial de seguridad de carrocería en cabina, observado impreso bajo relieve los dígitos XM677499, en el compartimiento interno donde va el motor, específicamente en el lado izquierdo de la pared corta es FALSO., -EI serial de seguridad de carrocería . Chasis XM677499, observando en la parte inferior del larguero del chasis derecho, esta media es FALSO., 3.-Después de una revisión excautiva a la causa se observo que no consta inserto a la actuaciones, experticia de autenticidad o falsedad de documento (Certificado de Registro de un vehículo numero: 677499), de nombre R.H. BURGUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-3.180.678, con las siguientes características: MARCA: DODGE MODELO: 2500 D-RAM 4X2; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; PLACA: S/P; TlPO: PICK-UP ; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z8YM677499; SERIAL DEL MOTOR: 8 ClL, Corre a los folios 23 al 24 documento consistente de opción de compra venta autenticada ante la notaria publica de la victoria distrito Ricaurte del estado Aragua de fecha 18 de marzo de 2003 anotado bajo el numero 87 tomo 18 de los libros de autenticaciones donde R.H.B.H., quien se denomina el propietaria celebra un contrato de opción de compra venta, con el ciudadano D.A.C., quien en lo sucesivo se denominara el promitente, Se pudiera presumir que el solicitante adquirió el referido vehículo de buena fe, sin embargo, resulta acreditado especialmente de la decisión del ministerio publico, se desprende del dictamen pericial , de fecha 10-09-2003, inserta al folio catorce (14), que el referido vehículo presenta irregularidades en sus seriales. Igualmente, se observo que no existe la experticia de autenticidad o falsedad de documento, Certificado de Registro de un vehículo numero: 677499), de nombre R.H. BURGUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-3.180.678. En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, por otra parte este Juzgado Considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de Ley en cuanto a la circulación de vehículo que no estén debidamente registrado por ante el órgano competente y además que no este determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, imposibilitando a esta Juzgador determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, de la misma manera observa este tribunal que en fecha 29 de octubre del año 2003 este tribunal tercero de control acordó la entrega en guarda y custodia, no obstante desde el día de la entrega hasta el día de hoy el solicitante D.A.C. no ha consignado ningún otro elemento de convicción, tal como el documento definitivo de propiedad, el certificado de vehículo automotor, ni otro elemento que lo acredite fehacientemente como real propietario por lo cual no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte de el solicitante. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo: MARCA: DODGE MODELO: 2~ D-RAM 4X2; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; PLACA: S/P; TIPO: PICK-UP ; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z8YM677499; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; AL CIUDADANO D.A.E.V., titular de la cedula de identidad numero V-07.5 .513…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ciudadano D.A.C., asistido por el Abg. A.S.G., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:

i.-“…[En] el AUTO, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en síntesis, se dice lo siguiente:

  1. - Que el solicitante, D.A.C., insiste en la solicitud de entrega plena del vehículo. 2.- Que el Abogado A.S. solicita la entrega plena del vehículo mencionado, en virtud de que la solicitud esta ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos de ley, pues el mismo no esta solicitado por ningún cuerpo policial y desde hace tiempo el señor D.A.C. lo tiene en posesi6n bajo su guarda y custodia. 3.- la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita que se le niegue la entrega plena del vehículo señalado al solicitante D.A.C. porque de las EXPERTICIAS, realizadas al vehículo por el CICPC, se desprende que el serial de carrocería, ubicado en la parte posterior del tablero, el serial de carrocería del motor y el serial de carrocería del chasis son falsos; que dado que el vehículo fue entregado por el Juzgado de Control en guarda y custodia al solicitante y hasta la presente fecha no se ha demostrado la propiedad. propiamente dicha, del vehículo, solicita que se mantenga la entrega en guarda y custodia al solicitante; 4.- Que este Tribunal de Control, no constando solicitud por parte de otra persona de entrega del vehículo, pasa a decidir dicha solicitud de entrega del vehículo, formulada por el ciudadano D.A.C., en los siguientes términos, dado que: A) Corre a los folios 2, 3 y 4, ACTA donde consta la retención del vehículo señalado más arriba; B) Corre al folio 14, referencia de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde se hace mención que de la EXPERTICIA, realizada por el CICPC a los seriales del vehículo mencionado, se pudo apreciar que dicho seriales son falsos; C) No consta inserta alas actuaciones EXPERTICIA de autenticidad o falsedad del certificado de registro de un vehículo N° 677499 a nombre de R.H. BURGUERA HERNANDEZ, con las características señaladas ut supra; D) Corre a los folios 23 al 24 documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 18 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 87, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, en el cual R.H. BURGUERA HERNANDEZ, quien se denominara EL PROPIETARIO, celebró un contrato de opción de compra del vehículo identificado anteriormente con D.A.C., quien se denominará EL PROMITENTE y se pudiera presumir que este adquirió dicho vehículo de buena fe, a pesar de las irregularidades presentadas en los seriales del mismo; E) Que no existe la EXPERTICIA de autenticidad o falsedad de documento, Certificado de Registro N° 677499, a nombre de R.H. BURGUERA HERNANDEZ; F) Que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega; G) Que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición de Ley en cuanto a la circulaci6n del vehículo que no este debidamente registrado por ante el organismo competente; H) Que no esta determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, estando imposibilitado el Juzgador de determinar la titularidad y propiedad sobre el vehículo solicitado; I) Que, a pesar de que este Tribunal de Control, en fecha 29 de octubre de 2003, acordó la entrega del vehículo en guarda y custodia al ciudadano D.A.C., desde la fecha citada hasta el día de hoy, no ha consignado ningún otro elemento de convicci6n, tal como el documento definitivo de propiedad, el certificado de vehículo automotor, ni otro elemento que lo acredite fehacientemente como propietario; J) Que, en consecuencia, el Tribunal no puede hacer otra cosa sino NEGAR lA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante…”.

    ii.-“…[Más] allá del respeto profesional y consideraci6n personal que se le debe al Juzgador, me permito hacer las siguientes observaciones:

  2. - La opción de compra venta de bienes, según la doctrina mas generalizada, no es otra cosa, sino un contrato en el que se contiene una promesa de venta de un bien determinado, que se entregara en una fecha determinada, que puede ser incluso a la firma del documento respectivo, por un precio determinado, que se pagará en un plazo determinado y a efectos de la garantía de fiel cumplimiento, el adquiriente o promitente, entrega una cantidad, también determinada, por concepto de arras, para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones e incluso se puede establecer c1ausulas penales para ambas partes contratantes, en caso de incumplimiento contractual.

    En el caso de autos, en el supuesto documento de opción de compra, mencionado más arriba, en la letra D), no hay una opción de compra venta, propiamente dicha, sino una compra venta formal, de un vehículo, en el que se ha pagado todo el precio del mismo y además se me ha hecho la tradición respectiva del mismo, de tal manera que he tenido la posesi6n del mismo y además la propiedad del vehículo, aunque este tenga los seriales alterados.

  3. - AI entregárseme el vehículo mencionado por parte del Juzgado de Control, en fecha 29 de octubre de 2003, es decir, hace 5 años, en guarda y custodia, con la obligación por mi parte de presentarlo a dicho Tribunal cuando así fuera requerido, lo que no ha sucedido en ningún caso, pues no hay constancia de ello en el expediente, aunado al hecho de que nadie ha reclamado el vehículo mencionado, ello demuestra que he poseído el mismo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca, y con intención de tenerlo como mío propio, cumpliendo así con los requisitos de los artículos 771 y ss. del Código Civil.

  4. - Adquirí el vehículo objeto de este caso, de muy buena fe e ignorando, bajo todos los aspectos, de que los seriales del mismo estaban adulterados y, par consiguiente, es patente y evidente que fui objeto de una estafa…”.

    iii.- “…[En] aras de la brevedad de este escrito y a la luz de las observaciones hechas en el CAPITULO II del mismo, está evidentemente demostrado que la opción de compra venta, aludida anteriormente, no es tal, sino que es un contrato de compra venta de vehículo, con todas sus características formales, que he poseído dicho vehículo en forma ajustada a la ley, que he actuado de buena fe y que he sido objeto de una estafa.

    En tal razón, el auto apelado, al negarme la entrega plena del identificado vehículo, ha violado los artículos 311 y 312 del C6digo Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 254 del C6digo de Procedimiento Civil, y los artículos 775 y 794 del Código Civil y se me ha quebrantado el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual ha sido recogido en la Sentencia N° 1644 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2006, signada bajo el N° 338, expediente N° C06-0088, que están insertas en este EXPEDIENTE, en las cuales se estudian y resuelven casos similares al que nos ocupa, por cuya raz6n, solicito, muy respetuosamente, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que las observaciones hechas, en el CAPITULO II de este escrito, al AUTO dictado por el Juzgado Tercero de Control, sean consideradas como fundamentos del RECURSO DE APELACION formulado…”.

    El recurrente finalmente solicito:

    …[ que] se REVOQUE EL AUTO, dictado por el Juzgado Tercero de Control en fecha 3 de octubre de 2008 y que se DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACION, con todos los pronunciamientos de Ley, especialmente lo relativo a todos los datos del vehículo, a los efectos de que la copia certificada del fallo sirva para la inscripción del mismo en el Registro Automotor Permanente, tal como lo ordena la Sentencia aludida de la Sala de Casaci6n Penal del Tribunal Supremo de Justicia in fine…

    .

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las alegaciones de la parte recurrente, y en específico del fallo adversado proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial el 03 de octubre del año que discurre (2008); la Sala para decidir el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, observa:

    i) [Que], el vehículo reclamado en la presente incidencia recursiva, fue inicialmente incautado el 10 septiembre de 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes (f. 3). Formulada la respectiva solicitud de entrega de dicho vehículo por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2003, inserta al folio 34 al 36 de las presentes actuaciones, dicho tribunal acordó la entrega del referido vehículo bajo la modalidad de Uso Guarda y Custodia al ciudadano D.A. cesaroneV. , titular de la cédula de identidad N° V-7.510.5613, en su carácter de adquiriente de buena fé; imponiéndole entre otras obligaciones la de [ no poder disponer, ejercer actos de disposición o gravámen alguno sobre el bién entregado, hasta no existir una decisión que le asignen la propiedad plena de dicho bién]

    ii) [Que], que la decisión adversada proferida en fecha 03 de octubre del año que discurre (2008), por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó [negar] la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano: D.A.C. asistido del Abg. A.S., se encuentra fundada en las razones que se explanan en el fallo impugnado el cual riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones.

    iii) [Que], la apelación sometida al conocimiento de esta Sala, fue interpuesta por el mencionado ciudadano asistido por el profesional del derecho A.S., en contra del auto interlocutorio, dictado en fecha 06 de octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante el cual se acordó: [ Negar la entrega del vehículo solicitado, en virtud de no haber quedado acreditado fehacientemente la propiedad, al no haber consignado documento definitivo de propiedad , el certificado de vehículo automotor, ni otro elemento que lo acredite como real propietario del vehículo.] (Negritas de la Sala).-

    En este mismo orden, advierte la Sala, que el recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta instancia colegiada, entre otras alegaciones, manifestó lo siguiente:

  5. [Que], apelaba del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial, que negó la entrega del vehículo solicitado por su persona.

  6. [Que], AI entregárseme el vehículo mencionado por parte del Juzgado de Control, en fecha 29 de octubre de 2003, es decir, hace 5 años, en guarda y custodia, con la obligación por mi parte de presentarlo a dicho Tribunal cuando así fuera requerido, lo que no ha sucedido en ningún caso, pues no hay constancia de ello en el expediente, aunado al hecho de que nadie ha reclamado el vehículo mencionado, ello demuestra que he poseído el mismo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca, y con intención de tenerlo como mío propio, cumpliendo así con los requisitos de los artículos 771 y 55 . del Código Civil.

    Finalmente el recurrente peticionó, [se declare con lugar, la apelación, con todos los pronunciamientos de ley, especialmente lo relativo a todos los datos del vehículo, a los efectos de que la copia certificada del fallo sirva para la inscripción del mismo en el Registro Automotor Permanente]. Cursivas añadidas.-

    Sentado lo anterior, la Sala observa igualmente que en el expediente examinado, hasta esta oportunidad procesal constan las diligencias o actuaciones investigativas siguientes:

    I- Orden de apertura de investigación, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (folio 01).

    II- Acta del retención de Vehículo, de fecha 10 de septiembre de 2003. (folios 2, 3 y 4).

    III- Contrato de Opción Compra venta, entre los ciudadanos: R.E.B.H. y D.A.C.V. (folio 06) de las presentes actuaciones.-

    IV- Copia fotostática certificada y original de Registro de Vehículo, expedido a nombre de R.E.B.. (Folios 08 y 25).

    1. Experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano C.E., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalísticas Delegación del Estado Cojedes, con las siguientes conclusiones: La pieza rectangular mete1ica que contiene el serial de carrocería visible 3B7HC26Z8YM677499. Ubicado en la parte superior de tablero, lado izquierdo es FALSO., -EI serial de seguridad de carrocería en cabina, observado impreso bajo relieve los dígitos XM677499, en el compartimiento interno donde va el motor, específicamente en el lado izquierdo de la pared corta es FALSO., -EI serial de seguridad de carrocería . Chasis XM677499, observando en la parte inferior del larguero del chasis derecho, esta media es FALSO. (Folios 09).

    2. Solicitud de fecha 15 de octubre de 2008, formulada por el ciudadano D.A.C., para ante el Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal . (folio 20)

    3. Acta Procesal Penal de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., mediante la cual se deja constancia que el vehículo objeto de la presente investigación no presenta solicitud por algún cuerpo policial: (folio 33).

    4. Decisión de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entrega el vehículo, bajo la modalidad de Uso Guarda y Custodia al ciudadano D.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.510.5613, en su carácter de adquiriente de buena fé.- (folios 34 al 36 de las presentes actuaciones).-

    5. Escrito de fecha 21 de enero de 2008, presentado por el ciudadano D.A.C., mediante el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, el levantamiento de las prohibiciones que tiene el referido vehículo y en consecuencia se le asigne, la entrega plena del mismo. (folio 44 de las presentes actuaciones).-

    6. Auto de fecha 29 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, mediante el cual fija una audiencia especial , a los fines de debatir sobre la solicitud presentada por el ciudadano D.A.C., para el día 10 de marzo de 2008 a las 1: 30 de la tarde. (folio 47) de las presentes actuaciones.-

    7. Audiencia Especial de fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, acordó negar la entrega del vehículo MARCA: DODGE MODELO: 2500 D-RAM 4X2; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; PLACA: S/P; TlPO: PICK-UP ; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z8YM677499; SERIAL DEL MOTOR: 8 ClL.-

    8. Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.A.C., asistido del profesional del derecho A.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 03 de octubre de 2008.- (ff 87 al 90).-

    Ahora bien, examinadas como han sido las actuaciones precedentemente enunciadas, la Sala evidencia lo siguiente:

PRIMERO

[Que], la experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real practicada al vehículo objeto de reclamo (ff 9 al vto de las presentes actuaciones), arrojÓ el siguiente resultado:

i) La pieza rectangular metálica que contiene el serial de carrocería visible 3B7HC26ZM677499, ubicada en la parte superior del tablero, lado izquierdo es FALSO.

ii) El serial de seguridad de carrocería en la cabina observado impreso bajo relieve los dígitos XM677499 en el compartimiento interno donde va el motor, específicamente en el lado izquierdo de la pared corta fuego, es FALSO.

iii) El serial de seguridad de carrocería en el chasis XM677499, observado en la parte inferior del larguero del chasis derecho parte media, es FALSO.

iv) Se sugiere reactivación de seriales para establecer los originales

.

SEGUNDO

[Que], el vehículo en referencia, solicitada la información respectiva a través del Sistema Integrado de Información Policial, dio como resultado , que el mismo, [No presenta solicitud o registro alguno], (ff 3 y vto).

TERCERO

[Que], no obra en autos, hasta esta oportunidad procesal , ni por parte del Ministerio Público ni por el Juzgado de Control competente, la practica de diligencia o actuaciones investigativa alguna, encaminada a la identificación de la persona o autores de la alteración de seriales que presenta el vehículo reclamado.

CUARTO

[Que], no consta en autos, experticia documentologica de autencidad o falsedad del Certificado de Registro de vehículos N° 677499 , emitido a nombre del ciudadano: R.E.B.H., el cual corre inserto en autos (original) al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, que pudiera eventualmente arrojar como resultado que el mismo es falso o dubitado.

QUINTO

[Que], no obra en autos, pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, en el cual se precise que dicho vehículo es imprescindible para la investigación.

SEXTO

[Que], no emerge de autos, evidencia alguna, de la cual se pueda inferir de manera asertiva, que el vehículo objeto de devolución, ha sido RECLAMADO por persona, personas naturales o jurídicas distintas al ciudadano D.A.C.V..

SEPTIMO

[Que], no obra en autos (original o copia) del titulo de propiedad del referido vehículo emitido a nombre del ciudadano R.E.B.H. expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; del cual se evidencie que el mencionado ciudadano el legalmente, propietario legitimo del vehículo objeto de reclamo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la entrega de vehículos en el proceso penal venezolano, por parte del Juzgado de Control o del Ministerio Público, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), ratificada por la sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ( …)”.

Del extracto jurisprudencial citado supra, y en especial de la normativa inserta en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere con meridiana claridad interpretativa, el derecho que asiste tanto a las partes, como a aquello que tengan un interés legitimo, de solicitar al Juez de Control, la devolución de los objetos incautados durante la fase preparatoria, que [no sean imprescindibles para la investigación], siempre y cuando se logre acreditar [la titularidad del derecho de propiedad], que se alega sobre tales bienes.

En este aserto, la misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al thema decidendum , en decisión N° 1197 del 6 de junio de 2001 (Caso: C.E.L.), precisó lo siguiente:

(…) En efecto debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal venezolano, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

(negritas de la Sala)

De la simple exégesis, del fallo parcialmente transcrito antes, se advierte casi de manera axiomática, que la entrega material de un bien incautado en la fase investigativa, procede [siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto reclamado], supuesto éste que debe ser pormenorizadamente analizado por el funcionario competente (Ministerio Público o Juez de Control) ante el cual se formule la solicitud respectiva.

Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Sala, se evidencia de manera clara de las actas procesales, que el solicitante, [hasta esta oportunidad procesal], no ha presentado documento alguno, que acredite de manera idónea la propiedad que pretende sobre el vehículo objeto de reclamo, toda vez que los soportes instrumentales que apoyan su petición, en criterio de esta Sala no son suficientes perse, para evidenciar sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer el recurrente en el caso de especie.

Aunado a lo anterior, la Sala advierten el presente caso, la conducta indiligente tanto del Ministerio Público, como del Juez de Control, al no ordenar la practica de los dictámenes periciales que fueren necesarios, entre ellos la experticia documentológica de autenticidad o falsedad del [Certificado de Registro de Vehículos N° 677499], que corre inserto al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, ni tampoco intimar al reclamante para que trajera a los autos, por lo menos el original del Título de Propiedad del señalado vehículo, a los fines de establecer la identificación legal de dicho bien , el cual pudo con posterioridad a su adquisición, haber sido objeto de alteración, devastación o desincorporación de sus seriales originales. En razón de este pronunciamiento se INSTA tanto a la recurrida como al Ministerio Público, para que se ordene, la practica de dicha experticia.

Por otra parte, en sintonía con lo expuesto, la Sala evidencia como ya lo apuntara antes, que el solicitante recurrente D.A.C.V., [hasta esta oportunidad procesal] no ha traído a los autos (salvo el contrato original de opción compra venta que riela s los folios 23 al 24 ) el respectivo documento definitivo de compra venta, relativo al vehículo cuya solicitud de entrega se demanda por vía penal; en el caso de autos, tal como lo convinieron las partes (Roberto H.B.H. y D.A.C.V.), en la cláusula tercera del documento de opción compra venta ya referido. Llegado a este punto, y no obstante las precisiones formuladas anteriormente, la Sala juzga que la labor interpretativa en relación al punto in conmento, vale decir, aquella relativa al análisis de la cláusula tercera del contrato de opción a compra que obra en autos, para determinar si nos encontramos en presencia de un contrato promisorio de compra –venta, o de un documento definitivo contentivo de una operación de compra- venta , con fundamento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye a esta Alzada el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, circunscritos en este caso a la verificación de la juricidad o nó del fallo adversado en el caso de marras; es materia que por su ratio essendi, corresponde ser dirimida a la Jurisdicción Civil competente, a la cual debe ocurrir el recurrente, a fin de que ejerza las acciones legales que le ofrecen los artículos 1167 y 1518 del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que ello, como se apuntara antes es materia extraña al problema judicial debatido en la presente incidencia recursiva (extra petita), cuya restricción le esta vedado a esta instancia colegiada, razón por la cual se desestima la pretensión formulada por el recurrente respecto a este punto.

Al hilo de lo anterior, la Sala, en el caso examinado, vuelta la mirada a la decisión impugnada proferida por la recurrida el 03 de octubre de 2008 (ff 82 al 85 de las presentes actuaciones ), así como a las actuaciones y/o diligencias investigativas cursantes en autos; arriba al silogismo conclusorio que la razón no le asiste al recurrente , en cuanto a la pretensión demandada de que se le otorgue la Entrega Plena, sobre el vehículo identificado en actas, habida consideración que el mismo, además de presentar alteraciones de sus seriales originales en los términos que lo expresa el dictamen pericial que obra al folio 9 y vto de las presentes actuaciones, no posee título idóneo de propiedad, que legitime al peticionante D.A.C.V., para solicitar la devolución de dicho bien en las condiciones ya anotadas antes.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya explicitadas en el presente fallo. Así se declara.-

En virtud de este pronunciamiento, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el ciudadano D.A.C.V., asistido del profesional del derecho A.S.G., en contra del fallo proferido por la recurrida el 03 de octubre de 2008, razón por la cual se CONFIRMA , en los términos aquí expuestos el fallo apelado. Así se decide.-

No obstante este pronunciamiento, la Sala hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efectos de cosa juzgada formal en relación al asunto sub-examine, lo cual no imposibilita, que se llegaren a modificar las circunstancias fácticas y/o jurídicas que determinaron la negativa de la entrega del bien reclamado, pueda formular ante la instancia respectiva, nueva solicitud en torno a la pretensión decidida. Así se hace constar.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.C.V., asistido del profesional del derecho A.S.G. , en contra del fallo proferido por la recurrida el 03 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal..- SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, que negó la entrega plena del vehículo marca: Dodge; Modelo: 2500 D-RAM 4x2; Año: 2001; Color: Verde; Placa: S/P; Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z8YM677499; Serial del Motor: 8 CIL; al ciudadano D.A.C.V..- TERCERO: Se INSTA tanto a la recurrida como al Ministerio Público, para que se ordene, la practica de una experticia documentologica de autenticidad o falsedad, sobre el Certificado del Registro de vehículos N° 677499, inserto en autos.- CUARTO: Hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efectos de cosa juzgada formal en relación al asunto sub-examine, lo cual no imposibilita, que se llegaren a modificar las circunstancias fácticas y/o jurídicas que determinaron la negativa de la entrega del bien reclamado, pueda formular ante la instancia respectiva, nueva solicitud en torno a la pretensión decidida.-

Queda así resuelta la apelación ejercida en el caso de especie.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro ( 04 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT (PONENTE)

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley, siendo las 9:00 horas de la mañana .-

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA

Causa N 2282-08

SRS/NHBC/HRB/Arelys/ruth.-

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