Decisión nº 021-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 05/11/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de trece (13) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1514, interpuesto por el ciudadano E.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.735, debidamente asistido por la abogado M.D.C.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.381, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF-7059000133 de fecha 31/05/2007, planillas de liquidación Nros. 051001238000476 y 051001238000477, ambas de fecha 31/05/2007, y planillas para pagar Nros. 7059000133, 7059000134, 7059000476 y 7059000477, por concepto de multas e intereses moratorios, emitidas todas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 14)

En fecha 05/11/2007, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 15 al 22)

En fecha 27/02/2007, auto por medio del cual se ordena agregar copia certificada de expediente administrativo, correspondiente a la presente causa. (F-26)

En fecha 28/07/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-311 al 313)

En fecha 11/08/2008, se hizo presente el ciudadano E.A.G.Z., debidamente asistido por la abogada M.d.C.B., con el carácter acreditado en autos, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-314 al 316)

En fecha 22/09/2008, por auto se admitió pruebas. (F- 317)

En fecha 12/11/2008, el abogado O.A.R.L., consignó escrito de informes. (F- 327 al 330)

En fecha 13/11/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F- 331)

En fecha 25/11/2008, el abogado O.A.R.L., consignó poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-332)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente realiza en primer lugar una sucinta narración de los hechos que motivan la interposición del presente recurso, señalando:

En fecha 04 de Octubre de 2007, fui notificado de Resolución por Imposición de Sanción N° GRTI-RLA-DF-7059000133 de fecha 31 de mayo de 2007, planillas de liquidación de intereses moratorios N° 051001238000477 y 051001238000476 de fecha 31 de mayo de 2007 y planillas para pagar (…/…) emitidas por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Estado Táchira, por concepto de multas e intereses moratorios dicha Resolución fundamentada en los artículos 93, 121, 123 y 177 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo con el articulo 186 del referido Código…

En virtud de los hechos antes plasmados el recurrente expone:

  1. - En cuanto a la multa del 10% del tributo omitido, explica que la resolución recurrida establece que existe una supuesta concurrencia de ilícitos tributarios, en tal sentido afirma que no aparece en ninguna parte que se haya incurrido en varios ilícitos, y que ello se desprende tanto del acta de reparo como en la resolución que se recurre, el único ilícito cometido fue “omitir ingresos correspondientes a los ejercicios económicos 2003 y 2004, por lo que considera que no es procedente imponérsele una sanción adicional por una supuesta concurrencia de ilícitos tributarios.

  2. - En cuanto a la planilla para pagar forma 9, N° 7059000134 por la cantidad de Bs. 1.467.990,00, aduce que la misma carece de motivación, explicando que no existe o por lo menos no se notificó de alguna Resolución donde conste la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes que dieron origen a tal multa. Así pues, vincula la necesidad de tal motivación al ejercicio fundamental del derecho a la defensa y al respectivo control de la legalidad del acto.

  3. - Finalmente solicita se recalculen los intereses moratorios.

    II

    INFORMES

    Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    El abogado O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y efectúa una breve síntesis de los alegatos del recurrente en el presente recurso, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República y al respecto señala textualmente lo siguiente:

    Considera esta representación fiscal que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en la fiscalización realizada al contribuyente que este presta sus servicios como Corredor de Seguros, obteniendo ingresos netos gravables que superan la base de exención de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, tal como se evidencia en los comprobantes de retención de ISLR y remuneración expendidos por las distintas empresas de seguros, presentados por el contribuyente a la fiscalización, así como, en la información entregada por dichas empresas a la administración Tributaria producto de los requerimientos efectuados, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, dicha investigación fue ordenada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 130 numeral 2 del COT. Por cuanto como producto de actividades previas, se detectaron situaciones que ofrecieron dudas sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente y en consecuencia de conformidad del artículo 131 numeral 1 ejusdem, se procedió a efectuar la fiscalización basada en el método de estimación de oficio sobre base cierta, tomando a tal efecto la documentación aportada por el contribuyente supra identificado, así como por terceros con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente antes identificado en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios investigados.

    En relación al alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, es pertinente tomar en consideración lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 24 de fecha octubre-diciembre 1985 según la cual: “El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, ES NECESARIO QUE RESULTE TOTALMENTE FALSO EL SUPUESTO DE LOS SUPUESTOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO A LO DECIDIDO. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión es falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos”.

    En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar las respectivas Actas de Requerimiento y Actas de Recepción y Verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no puede éste intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta quedaron reflejados durante todo le procedimiento de fiscalización y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de sanción previamente identificada.

    Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 80 del Código Orgánico Tributario se entiende por ilícito tributario “toda acción u omisión violatoria de normas tributarias”, lo que constituye una acción u omisión dolosa o culposa de los contribuyentes o responsables, mediante la cual éstos incumplen sus obligaciones tributarias por ante el Fisco Nacional, estadal o municipal según sea el caso. En otras palabras, se entiende que existe un ilícito cuando la obligación es inejecutada en razón de una causa que es considerada por el legislador imputable al obligado, debido a dolo (intención) o culpa (negligencia) del mismo, lo que significa que debe ser establecido por la Ley.”

    Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano “E.A.G.Z.”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-7059000133 y planillas de liquidación por concepto de intereses Nros. 051001238000476 y 477, todas de fecha 31/05/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cuales señalan:

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-7059000133:

    Por cuanto de la fiscalización practicada se determinó que el (la) contribuyente antes identificado (a) omitió tributo por la cantidad de ocho millones trescientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve con 57/100 (Bs. 8.353.559,57), tal como consta en acta de reparo N° RLA/DF/FA/ISLR-PN/2006/58 notificada en fecha 09/11/2006, levantada por el (la) funcionario (a) actuante M.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° 5420279, debidamente autorizado (a) según p.a. N° GRTI/RLA/2350 de fecha 11/05/2005.

    En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 parágrafo 2do, del C.O.T. vigente por concepto de multa de diez por ciento (10%) del Tributo Omitido por la cantidad de Bs. 8353559,57, lo cual representa 33,82 unidades tributarias equivalente a bolívares un millón doscientos setenta y dos mil setecientos diez y ocho con 00/100 (Bs. 1.272.718,00)

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. en virtud de los cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 16,91 unidades tributarias, equivalente a bolívares seiscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y nueve con 00/100 (Bs. 636.359,00).

    Por lo antes expuesto, expídanse a cargo del (de la) planilla de pago por concepto de multa por el monto de bolívares seiscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta con 00/100 (Bs. 636.359,00). La cual deberá cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales, de forma inmediata. Asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el artículo 94 del C.O.T.

    Resolución Intereses de Mora Nro. 051001238000476:

    “De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a emitir la presente planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios.

    Por cuanto el (la) contribuyente efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido, de acuerdo a la siguiente determinación:

    …Fecha de exigibilidad 31/03/2004; Fecha de pago 28/11/2006; Días de Mora 972; Monto Total del Tributo Bs. 8.353.559,57; Total Intereses Bs. 4.414.359,69…

    Expídase a cargo del (la) contribuyente identificado (a) planilla de pago por concepto de intereses moratorios por el monto determinado.

    En caso de inconformidad con el presente acto administrativo podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261, ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a la previsto en los artículos 243 y 262 del citado Código.

    Resolución Intereses de Mora Nro. 051001238000477:

    “De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a emitir la presente planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios.

    Por cuanto el (la) contribuyente efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido, de acuerdo a la siguiente determinación:

    …Fecha de exigibilidad 31/03/2005; Fecha de pago 28/11/2006; Días de Mora 607; Monto Total del Tributo Bs. 11.468.672,61; Total Intereses Bs. 3.621.752,66…

    Expídase a cargo del (la) contribuyente identificado (a) planilla de pago por concepto de intereses moratorios por el monto determinado.

    En caso de inconformidad con el presente acto administrativo podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242

    y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261, ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a la previsto en los artículos 243 y 262 del citado Código.

    Planilla para Pagar forma 9 N-7059000134.

    Describe el nombre del contribuyente, periodo, número de liquidación, vencimiento, código de plan de cuenta, multas y recargos y la cantidad a pagar de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos noventa bolívares 1.467.990,00.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 04, consta copia simple de cédula de identidad del ciudadano G.Z.E.A., y Registro de Información Fiscal del cual se desprende su identificación personal de la parte actora y su debida inscripción en el registro llevado por la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Al folio 13, riela constancia de notificación de los actos administrativos recurridos signada con el Nro. RLA/DTN-2006, de fecha 04/10/2007, la cual fue debidamente notificada en la persona de la ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.642.281, en fecha 04/10/2007.

    Del folio 28 al 287, riela copia certificada del expediente administrativo constante de los siguientes documentales:

     P.A. GRTI/RLA/2350 de fecha 11/05/2006.

     Informe Fiscal Nro. RLA/DF/USPIT/2006/OS-0018 de fecha 27/03/2006.

     Informe de Alcance RLA/DF/USPIT/2006/0086 de fecha 26/05/2006.

     Reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria de las transacciones efectuadas por la recurrente durante el periodo 01/01/2003 al 31/12/2006.

     Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2006-0245 de fecha 07/03/2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a Seguros Catatumbo, C.A., con su respectivo oficio de contestación emitido por la empresa aseguradora antes identificada, con oficio s/n de fecha 17/03/2006.

     Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2006-0240 de fecha 07/03/2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con su respectivo oficio de contestación emitido por la empresa aseguradora antes identificada, con oficio s/n de fecha 17/03/2006.

     Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2006-0238 de fecha 07/03/2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a Seguros CNA DE SEGUROS LA PREVISORA., con su respectivo oficio de contestación emitido por la empresa aseguradora antes identificada, con oficio s/n de fecha 20/03/2006.

     Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/F/2006-0562 de fecha 26/04/2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a Banfoandes, C.A., mediante el cual se solicita estados y movimientos bancarios de cualquier tipo de cuenta o instrumento bancario aperturado por la recurrente, con su respectivo oficio de contestación emitido por la empresa aseguradora antes identificada, con oficio USGB/2464/06 de fecha 02/06/2006.

     Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/F/2006-0565 de fecha 26/04/2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a Banfoandes, C.A., mediante el cual se solicita estados y movimientos bancarios de cualquier tipo de cuenta o instrumento bancario aperturado por la recurrente, con su respectivo oficio de contestación emitido por la empresa aseguradora antes identificada, con oficio ACTR-06-1585, SG-200601852 de fecha 09/05/2006.

     Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/FA/ISLR-PN/2006/2350MS-01.

     Acta de Recepción Nro. RLA/DF/FA/ISLR-PN/2006/2350MS-02.

     Partidas de Nacimiento de los ciudadanos R.A., K.R. y R.J., todos hijos del ciudadano E.A.G.Z..

     Acta de matrimonio.

     Planillas de Declaración Definitiva de Rentas Nros. 0621503, 0633242, 0634497, 0621513,

     Comprobantes de retención varias del Impuesto Sobre la Renta.

     Partida de nacimiento de la ciudadana K.C., hija del ciudadano E.A.G.Z..

     Oficios Nros. GRTI/RLA/DF/USPIT/2006-0593 y 0605 de fecha 30/05/2006 y 06/06/2006, respectivamente, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a Seguros Los Andes, C.A.,

     Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2006-0604 de fecha 06/06/2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a Seguros CNA DE SEGUROS LA PREVISORA., con su respectivo oficio de contestación emitido por la empresa aseguradora antes identificada, con oficio s/n de fecha 14/06/2006.

     Cincuenta y dos (52) ordenes de pagos emitidos por Seguros la Previsora, correspondientes al periodo 2003, a favor del ciudadano E.A.G.Z..

     Cincuenta y tres (53) ordenes de pagos emitidos por Seguros la Previsora, correspondientes al periodo 2004, a favor del ciudadano E.A.G.Z..

     Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2006-0606 de fecha 07/06/2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con su respectivo oficio de contestación emitido por la empresa aseguradora antes identificada, con oficios s/n de fecha 20/06/2006 y 15/08/2006.

     Oficio s/n de fecha 28/08/2006, emitida por Seguros Mercantil.

     Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/FA/ISLR-PN/2006/2350MS-03.

     Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/FA/ISLR-PN/2006/2350MS-04.

     Acta de Recepción Nro. RLA/DF/FA/ISLR-PN/2006/2350/MS-05.

     Recibos de pago del ciudadano G.E., emitidos por el ejecutivo del Estado Táchira, específicamente de la Dirección de Educación del Estado, de fecha 2004 y 2005.

     F.d.v.d. la ciudadana A.M.M.U..

     Acta de reparo Nro. RLA/DF/FA/ISLR-PN/2006/58.

     Ingresos Gravables ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003.

     Relación de comisiones canceladas por CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.

     Relación de comisiones canceladas por SEGUROS CARACAS.

     Ingresos Gravables ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004.

     Reportes de Depósitos Bancarios ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004.

     Planillas de Declaración definitiva de Rentas Nros. 0193629, 0193628.

     Informe fiscal RLA/DF/FA/ISLR/PN/2006-77 de fecha 10/11/2006.

     Tabla Resumen de Liquidaciones.

     Auto de Cierre de Expediente.

     Auto de remisión de expediente.

     Notificación y planillas de liquidación actos administrativos aquí recurridos.

    Del folio 333 al 335, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.

    A todos los documentos anteriormente señalados, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    De ellos se desprende claramente los siguientes hechos:

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes inició en fecha 29/05/2006 procedimiento de fiscalización y determinación al contribuyente E.A.G.Z. en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales desde 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, el cual culminó con la emisión del Acta de Reparo N° RLA/DF/FA/ISLR-PN/2006/58 de 06/11/2006, determinándose una diferencia de Impuesto a pagar de Bs. 8.353.559,57 para el ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003 y para el ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004 una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 11.488.672,61, la mencionada acta fue notificada al contribuyente en fecha 09/11/2006, así también, consta en autos (F- 242 y 243) el allanamiento del contribuyente al reparo fiscal levantado por la Administración Tributaria habiendo presentado en fecha 26 de noviembre de 2006 las correspondientes declaraciones sustitutivas de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, por los montos antes discriminados, lo cual determinó que el ente administrativo procediera de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Tributario.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RLA-DF-7059000133 de fecha 31 de mayo de 2007 y las Resoluciones de intereses moratorios N° 051001238000477 y 051001238000476 y planilla para pagar forma N° 9, N° 7059000134, los cuales fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes como consecuencia del hecho de que el contribuyente atendió el emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, correspondiendo a esta Juzgadora verificar la procedencia y legalidad de los actos recurridos en cuanto a determinar si dichos actos están viciados de falso supuesto y planilla para pagar Nro 7059000134, se encuentra viciada de inmotivacion.

    En cuanto al vicio de inmotivacion:

    En el escrito recursivo el ciudadano E.A.G.Z., asistido de la abogada M.d.C.B.P., alega inmotivacion en la planilla 7059000134 por cuanto no se les notificó de alguna Resolución que diera lugar a la emisión de la misma, en razón a ello, y por cuanto en autos no constaba para la fecha en que entró la presente causa en estado de sentencia la Resolución que dio origen a la planilla 7059000134, este tribunal revocó al auto de vistos de fecha 13/11/2008 y mediante auto para mejor proveer en fecha 02/12/2008, solicitó a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes mediante oficio Nro 3117-08 la Resolución de Imposición de Sanción, concediéndole un plazo de 15 días para la consignación de la misma. Ahora bien; en virtud de que la administración, no cumplió el requerimiento realizado por este despacho y considerando que la planilla para pagar es un acto de ejecución cuyo contenido no cumple con los requisitos del acto administrativo y carece de los indispensables fundamentos jurídicos necesarios para producir efectos como acto sancionatorio, dicho acto debe declararse nulo, y así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto:

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la administración practicó un procedimiento de fiscalización al ciudadano E.A.G.Z., y que el mencionado ciudadano se allanó, aceptó y pagó el tributo omitido, así pues, correspondía a la administración tributaria liquidar la multa y calcular la mora, sin embargo, tal como se desprende de autos la Administración se limitó a emitir tres resoluciones, dos contentivas de intereses de mora y una con sanción prevista en el Artículo 111, parágrafo 2 del Código Orgánico Tributario, donde indica en el párrafo 5to (f 5), que existe concurrencia de ilícitos tributarios, cuando se trata de un ilícito constituido por la omisión de tributo en materia de Impuesto sobre la Renta, cometido en dos periodos diferentes (2003 y 2004), lo cual, acarrea una sola multa calculada en base al 10 % del tributo omitido en cada periodo, por lo tanto, tal como lo alega el recurrente resulta evidente que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar de forma errada el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, motivo por la cual resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución de imposición de Sanción N-7059000133, de fecha 31/05/2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.

    Ahora bien: resueltos como han sido los alegatos que anteceden, considera necesario esta juzgadora hacer alusión al criterio sostenido por este tribunal en casos similares al de autos en sentencias 112-2008, caso: Constructora Zamar C.A y 151-2008 caso: Carboianca C.A, sobre el procedimiento de fiscalización, precisamente en el caso bajo estudio, en la que el contribuyente se allanó al Acta de Reparo pagó el monto del tributo determinado en la fiscalización, considerando que en estos casos se da lo que se podría llamar una terminación anticipada del procedimiento de fiscalización, siendo cuantificada la multa conforme al articulo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, y que se debe de llevar a cabo mediante un acto administrativo (Resolución), motivada, en la cual se discriminen los conceptos a pagar y se calculen las multas procedentes en armonía con las normas aplicables.

    En efecto, es necesario señalar que “la fiscalización en un sentido amplio, es el conjunto de operaciones instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Se trata de una actividad administrativa cuyo presupuesto en sentido técnico-jurídico es la atribución de una potestad de comprobación, es decir, la comprobación tributaria, la búsqueda de hechos y datos que ignora la Administración, de criterios que le permitan a la autoridad establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado por los contribuyentes” (Díaz, V, Limites al accionar de la Inspección Tributaria y Derechos de los Administrados, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, p.9. Citado por Fraga Pitalugga Luis)

    Pues, si bien se trata de una potestad amplísima en su configuración legislativa, no es ilimitada en su ejercicio y estas limitaciones se encuentran a su vez establecidas en el instrumento normativo que las prevé, que deberán estar ajustadas a los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados.

    Ahora bien, según o establece el Código Orgánico Tributario vigente, cuando la fiscalización no culmina con la emisión de un acta de conformidad, entonces debe emitirse un acta de reparo fiscal, la cual ha sido definida por la doctrina del Tribunal Supremo, como “un acto de tramite a través del cual la Administración Tributaria en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica del contribuyente o responsable como resultado de la fiscalización practica” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 13/11/1962)

    Como se infiere de la definición anterior, dicha acta posee una naturaleza jurídica de acto administrativo de mero trámite donde queda plasmada la situación fiscal del contribuyente investigado, así pues, según estatuye el articulo 183 del Código Orgánico Tributario, la misma debe contener:

    Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

    5. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

    6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

    7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. (Negritas añadidas)

    Entiéndase pues, que tratándose de una acto administrativo de mero tramite que esta dirigido a contribuir a la conformación del acto administrativo que causa estado, el mismo no puede determinar la obligación tributaria, ni aplicar sanciones, ni determinar accesorios, en atención a un hecho fundamental, y es que el acta de reparo un acto de mero tramite o preparatorio, no cabe contra ella en principio el ejercicio de recurso alguno, de modo que el acta en cuestión debe limitarse a constatar y dejar expresamente plasmados los hechos que soportan las objeciones fiscales, y cualquier tipo de determinación en ella devendría en la desnaturalización del acto.

    Sin embargo, cabe acotar que en virtud de la posibilidad de allanamiento prevista en el artículo 185 ejusdem, se prevé en el literal “e” de la norma in comento la discriminación de los montos por concepto de tributos, de modo que pueda el contribuyente aceptar el reparo en los términos establecidos en el artículo 185, que prevé:

    Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Así pues, en caso de aceptación del reparo, la sanción aplicable será tipificada de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 111 ejusdem, dichas normas disponen:

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. (Subrayado añadido)

    ...omissis…

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido. (Subrayado añadido)

    Según la doctrina, la finalidad perseguida por el allanamiento previsto en la norma viene dada por “el evidente propósito de reducir el numero de litigios y agilizar la recaudación de los tributos, establece un procedimiento abreviado, previo al ordinario del sumario administrativo. Este procedimiento tiene para el contribuyente el incentivo de una multa fijada en el limite mínimo del diez por ciento, previsto para la infracción por contravención (..) y de una terminación del proceso, con todas las ventajas que ello implica; y para el Fisco el procedimiento produce una recaudación inmediata del tributo omitido…” (Octavio, J.A., citado por S.S.. El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria.)

    Pues, aun cuando el articulo 186 del Código Orgánico Tributario, no determina exactamente el tipo de Resolución en la que debe hacerse la determinación de los montos, es decir, si se trata de una Resolución de Imposición de Sanción o si procede la emisión de una Resolución Culminatoria de Sumario, y cuando es claro que ésta última supone la instrucción previa del sumario administrativo, es criterio de esta Juzgadora el considerar que tal Resolución es el instrumento idóneo para determinar los conceptos a que se refiere el antes mencionado articulo 186. Sobre este aspecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa así:

    “Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, pudiendo proceder de las maneras siguientes:

    Una primera forma sucedería cuando en la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levanta el acta fiscal, en la cual conmina al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante, en este caso al sujeto pasivo de la obligación tributaria se le impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido; en este caso no se apertura el sumario administrativo y se debe emitir una Resolución que ponga fin al procedimiento.

    …omissis…

    Siendo ello así, se constata que la contribuyente se allanó al contenido de las actas fiscales anteriormente señaladas en fecha 24 de febrero de 1999, pagando los impuestos correspondientes. No obstante, la Administración Tributaria, en fecha 31 de enero de 2000, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números GCE-SA-R-2000-012, mediante la cual luego de dejarse constancia del allanamiento llevado a cabo por la contribuyente, se determinaron la multa del diez por ciento (10%), los intereses moratorios, compensatorios y la actualización monetaria, a que hace alusión el articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994. (Subrayado añadido)

    Vistos los términos en los que la Sala resuelve la controversia anterior, es posible concluir que los escenarios de culminación del procedimiento de fiscalización son en esencia dos, cuando el contribuyente se allana al acta de reparo y en ese sentido la administración termina anticipadamente el procedimiento emitiendo la Resolución que determine las sanciones e intereses a que hubiere lugar, o, en el caso de que el contribuyente no acepte el reparo, y en tal caso lo que procede es la apertura e instrucción del Sumario Administrativo en el cual el contribuyente puede realizar los descargos y el cual culminará con la Resolución correspondiente.

    Ahora bien; en el caso que se decide, tal como se ha reiterado en párrafos anteriores el recurrente se allanó y pagó el tributo omitido mediante las declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta, sin embargo, la administración lejos de proceder a la emisión de un acto administrativo de determinación de la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, procedió a emitir Resolución de Imposición de Sanción Nro 051001229000133 y Planillas para pagar por concepto de multas y recargos Nros 7059000133 y 7059000134 (inmotivada) y de Intereses Moratorios Nros 051001238000476 y 051001238000477 junto con planillas para pagar, situación ésta que resulta para esta Juzgadora, violatoria del procedimiento legalmente aplicable, en virtud, de que lesiona derechos y principios generales que regulan el actuar de la administración y que protegen al administrado a los fines de evitar abusos o arbitrariedades administrativas.

    A mayor abundamiento, es preciso acudir a los principios generales del derecho administrativo, específicamente a lo referente a los principios de obligatoriedad, el cual alude al carácter obligatorio de las normas de procedimiento administrativo, siendo por tanto un “deber” para la Administración, el dar cumplimiento a ese tipo normas, así como al principio de exclusividad, por el cual se entiende que sólo los procedimientos preceptuados serán los únicos validos y admisibles para encausar una actuación administrativa, ello a su vez se encuentra interrelacionado con el principio de orden público, al considerarse que las normas de procedimientos administrativos son de derecho público y por tanto, imperativas “ius congens” (normas taxativas), que carecen del carácter dispositivo o supletorio que si poseen las normas de derecho privado. Sobre este punto la doctrina se ha pronunciado, explicando:

    “que las normas de procedimiento administrativo, cauce necesario para la producción de los actos administrativos, no sólo se elevan a condición de validez de éstos, sino que gozan de la condición de “orden público”. De esta calificación derivan una serie de consecuencias, que se pueden resumir del siguiente modo: a) las normas procedimentales no pueden ser derogadas, relajadas o eludidas por los sujetos que intervienen en el procedimiento administrativo; b) las normas procedimentales los tribunales pueden declarar, aun de oficio, la nulidad de las actuaciones cuando se haya infringido los tramites esenciales (sustanciales) del procedimiento administrativo. (…) El examen de la observancia de las normas de procedimiento debe preceder al de cualquier otro aspectote los actos impugnados, ya que de haberse incurrido en algún defecto formal que produzca la indefensión, tendrá lugar la nulidad de tales actos; d) tal prioridad afecta incluso a la alegación de inadmisibilidad de la acción procesal administrativa. En consecuencia, si se aprecian vicios de procedimiento que afectan la validez del acto impugnado, deberá anularse y reponer las actuaciones, y ello aun en el caso de que el recurso fuera inadmisible.” (Principios Generales de Derecho Administrativo Formal. J.A.J.. Editorial Hermanos Vadell. Valencia1993. Pág. 65)

    A la luz de estos principios, se puede concluir que la forma en que la Administración dio termino al procedimiento administrativo de fiscalización iniciado contra el ciudadano E.A.G.Z., en materia de Impuesto sobre la Renta para los periodos fiscales comprendidos desde enero 2003 a diciembre 2004, las sanciones e intereses procedentes debían de determinarse en un único acto, lo cual además garantiza al contribuyente el respeto del principio de unidad de las sanciones y la garantía de non bis in idem, por medio del cual se garantiza al ciudadano un solo proceso y una sola consecuencia jurídica en identidad de sujetos, hechos y fundamentos que tutelen un mismo bien jurídico, en este sentido, según se interpreta del articulo 186 del Código Orgánico Tributario, la administración debe emitir una resolución en la cual determine conjuntamente sanciones, a los efectos de aplicar la concurrencia de infracciones y no dar lugar a incumplimientos de otro tipo, como el sancionar dos veces por un mismo ilícito.

    Así pues, vistos los términos en que la administración tributaria procedió, considera este tribunal que hay elementos suficientes para llegar a la conclusión de que en el caso bajo estudio se obvió el procedimiento legalmente establecido, vicio que ocasiona declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, y así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios:

    Como ya es sabido los intereses moratorios, se originan a causa del retraso culposo de una obligación pecuniaria. Ahora bien; sobre la exigibilidad de los intereses moratorios, en fecha 13 de julio de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el momento en el cual se hacen exigibles, siendo interpretado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, Nro 915, de la siguiente forma:

    En atención a lo antes expresado, esta Sala considera pertinente establecer en primer término, la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos, partiendo de la “verificación del ordenamiento jurídico” en el cual surge la obligación principal; es decir, en qué momento acaeció el hecho imponible.

    En orden a lo anterior, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de los años 1994 y 2001, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa máxima bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.

    .

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes. (Destacado de la Sala).

    La lectura de las disposiciones legales precedentemente citadas, pone de relieve que si bien ambas normas presuponen para la causación de los intereses moratorios, el incumplimiento de la obligación tributaria principal dentro del plazo fijado al efecto, difieren en cuanto al momento en que éstos se causan, pues el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 contempla “la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda”; mientras que el artículo 66 del aludido Código del año 2001, prevé “la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, con lo cual podría pensarse prima facie, que la determinación de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios debe hacerse de manera distinta dependiendo del instrumento normativo que resulte aplicable al caso concreto, es decir, aquel que se encontraba vigente durante los períodos fiscales investigados

    Sin embargo, dicha duda quedó despejada con la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que luego de recordar cuáles son los parámetros a seguir a efectos de la determinación de los intereses moratorios, se sostiene que el criterio de la aludida Sala hasta la fecha de esa decisión es que “los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos”.

    De allí que al acoger el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta M.I. considera que en la causa bajo análisis no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios por lo que, en consecuencia, confirma la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios que hiciera el Tribunal a quo, por los montos de Bs. 8.887.735,00 ahora expresados en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.887,74) y Bs. 30.987.962,00 ahora expresados en la cantidad de Treinta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 30.988,00) determinados en la Resolución impugnada, razón por la cual será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse al cobro de los correspondientes intereses.

    El fundamento expuesto por la Sala en la sentencia trascrita, indica que se produce la mora una vez queda firme el reparo, ya sea por no haber sido impugnado o por haberse decidido, quedado firme la sentencia.

    Pues bien; circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la fiscalización efectuada por la administración tributaria fue en materia de Impuesto sobre la Renta, periodos fiscales desde enero 2003 hasta diciembre 2004, ambos inclusive y que el recurrente dentro del plazo concedido de 15 días hábiles se allanó y pagó el tributo omitido, por lo tanto de conformidad a la interpretación de la Sala Político Administrativa ut supra, al haber cancelado dentro del plazo, no proceden los intereses moratorios, y así se decide.

    En cuanto a la sanción de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Considera esta juzgadora que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos no exime de culpabilidad al recurrente, toda vez que el ilícito se cometió, hubo omisión de tributos, lo que acarreó disminución ilegitima de ingresos pertenecientes al Estado, y es por ello, que en justicia este tribunal resuelve necesario sustituir el acto administrativo ordenando a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación siguiendo los siguientes lineamientos:

    Con sanción prevista en el Artículo 111 del Código orgánico Tributario del 10% del tributo omitido, calculado de la siguiente manera:

    En virtud, de que el ilícito se cometió en dos periodos consecutivos (2003 y 2004), debe hacerse el cálculo por cada periodo, por cuanto, el valor de la unidad tributaria es distinto.

    Dicho cálculo es el siguiente:

    Omisión de Tributo en materia de Impuesto sobre la Renta periodos comprendidos desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003 y desde 01/01/2004 al 31/12/2004:

    (2003) La cantidad de Bsf 8.353,55 x 10%= 835,35/19,4= 43,0 U.T

    (2004) La cantidad de Bsf 11.488,67 x 10%= 1148,86/24,7= 46,5 U.T

    Ahora bien, de conformidad con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario parágrafo único, por tratarse de un ilícito cometido en diferentes periodos, se aplica la sanción mas grave aumentada con la mitad de la otra, tal como se describe a continuación:

    Sanción mas grave 46,5 U.T + 21,5 (mitad de la otra sanción) = De conformidad con al cálculo hecho, la sanción única aplicable por el ilícito cometido por concepto de omisión de tributo en materia de Impuesto sobre la Renta es de sesenta y ocho unidades tributarias 68 U.T, cantidad a pagar por el recurrente de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Expídase la planilla de liquidación por la cantidad de sesenta y ocho unidades tributarias 68 U.T, a nombre del ciudadano E.A.G.Z., con periodo comprendido desde el 01/01/2004 al 31/12/2004, solo a los fines de la contabilidad fiscal.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto hubo omisión de tributos, es decir, el ilícito se cometió, considera esta juzgadora que es un hecho suficiente para eximir de costas a la Administración, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el ciudadano E.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.735, debidamente asistido por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.381, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF-7059000133 de fecha 31/05/2007, planillas de liquidación Nros. 051001238000476 y 051001238000477, ambas de fecha 31/05/2007, y planillas para pagar Nros. 7059000133, 7059000134, 7059000476 y 7059000477, por concepto de multas e intereses moratorios, emitidas todas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  5. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF-7059000133, junto con planillas de liquidación de intereses moratorios Nro 051001238000477 y 051001238000476, planillas para pagar forma 9 Nros 7059000133, 7059000134, 7059000476 y 7059000477, todas de fecha 31 de mayo de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT

  6. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de sesenta y ocho unidades tributarias 68 U.T a nombre del ciudadano E.A.G.Z., por concepto de multa de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Tributario.

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  7. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp 1514

    ABCS/yully

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