Decisión nº FG012010000242 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (24) de Mayo del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-001226

ASUNTO : FP01-R-2010-000044

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2010-000044 FP01-P-2009-001226

TRIBUNAL RECURRIDO Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

(Ciudad Bolívar)

FISCAL DEL M.P.

RECURRENTE Abog. E.M.

ACUSADO L.J.C.U.

Cedula de Identidad Nº V- 13.749.576

SITUACION JURIDICA SENTENCIA ABSOLUTORIA

DELITO IMPUTADO Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Animales

(previsto y sancionado en el artículo )

Asociación para Delinquir

(previsto y sancionado en el artículo ); y

Estafa Agravada

(previsto y sancionado en el artículo )

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Articulo 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado E.M., procediendo en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida al ciudadano acusado J.L.C.U., procesado en la presente causa por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en guardada relación con el artículo 16 Ordinal 1º, que establece la delincuencia organizada y artículo 2 Ordinal 1º eiusdem; y Estafa Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 Parágrafo Segundo del Código Penal; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 19-02-2010; y mediante la cual decreta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano anteriormente mencionado, por no encontrarlo responsable de la comisión de los ilícitos sindicados por el Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 04-02-2010, dicto Sentencia Definitiva, en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado L.J.C.U., por estar incurso en los delitos de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, y Estafa Agravada; la cual fue publicada en su texto integro en fecha 19-02-2010 y el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal, valora los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la inmediación que establece el artículo 16 ejusdem. Este Tribunal Unipersonal procede a decidir de la siguiente manera: “La acusación que presentó el Ministerio Público, dentro de su marco lleva implícitos los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en guardada relación con el artículo 16 Ordinal 1º, que establece la delincuencia organizada y artículo 2 Ordinal 1º eiusdem, y ESTAFA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 Parágrafo Segundo del Código Penal, en base a ello, se decreto el Auto de Apertura a juicio en fase intermedia, razón por la cual correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el debate probatorio inherente a dicha acción penal, como consecuencia de ello, fueron incorporados a la sala de juicio, expertos, funcionarios, y testigos, que de una u otra forma participaron en el recorrido de la fase preparatoria de este caso, y el tribunal haciendo uso de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos. la sana critica, que pautan el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora los medios de probanzas incorporados, y el resultado de tal valoración es el siguiente: Respecto al primero de los ilícitos nombrados, vale decir, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, necesariamente debe acudirse al tipo penal menciona que en su texto, el cual establece lo siguiente: “Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta ley, será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren en animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio”. (Encabezamiento de la norma). Debe observarse que el articulo cuando se refiere a atribuirle punibilidad al hecho previsto, se refiere específicamente a las sustancias indicadas en esta ley, esto a la vez nos conduce a hacer una revisión de los artículos 31, 34 y el anexo de la misma; el artículo 31 establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o su materiales prima, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”. Las sustancias a que se refiere esta Ley, son: Cannavis Sativa (marihuana), cocaína, amapola; y en cuanto a otras sustancias prohibidas que son controladas en Venezuela susceptible de ser desviadas hacía la producción ilícita de drogas, necesariamente debe acudirse al anexo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, organizados en un cronograma (…)

Resulta claramente evidente a todas luces, que dentro de estas listas no se encuentran mencionadas ninguna de las sustancias que el Ministerio Público mencionó como las utilizadas para realizar el presunto hecho que produjo esta causa, que son las siguientes: metil-xantinas, pludipen, cafeína, no se encuentran mencionada en la ley especial que rige esta materia, y destaca la Sentencia que cuando el artículo 48 de la misma, indica con precisión que para la materialización del ilícito, previsto y sancionado en este tipo penal, es necesario que debe tratarse de sustancias referidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 05 de Octubre del año 2005 bajo el Nro. 38.287 y no otra, ya que como es conocido en derecho A LA LEY DEBE ATRIBUÍRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, DE LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y DE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR; de tal modo que cualquier interpretación distinta resultaría errónea. Aunado a esto, entrando el Tribunal a la valoración probatoria, tenemos que al juicio compareció en calidad de experto el ciudadano D.E.G., quien dijo ser médico veterinario y que prestaba labores en el Hipódromo Rancho Alegre y manifestó que le indicaron que le sacara muestra de sangre a los caballos del hipódromo, dijo que cuando llego los animales estaban en perfecto estado, A preguntas del fiscal contesto, que la florpina es un estimulante respiratorio y que la cafeína, es un estimulante prohibido por el Instituto nacional de Hipódromo, respondió que la plurifina no es estupefaciente, que acetato, es un esteroide desinflamatorio, al final manifestó que ninguna de las sustancias mencionadas en la sala es estupefaciente ni psicotrópica. En relación a este punto, si bien es cierto que esta sustancias resulta estimulante como lo manifestaron quienes practicaron los análisis, no deja de ser también cierto que no se desprende de los expertos que las mismas sean estupefacientes ni psicotrópicos, menos entonces pudiese encuadrar el hecho mencionado entre uno de los tipificado en la Ley especial que rige la materia; como refuerzo de esta tesis, generalmente los delito contemplados en la ley especial de droga, son delitos contra la colectividad, y llama la atención que en la presente causa fungen como victimas los ciudadanos MATTEO MEO POLLINO y R.D.C., dos ciudadanos particulares, lo que se contrapone a los parámetros de esta legislación especial, y que además no comparecieron a este juicio en tal calidad. Si tomamos en cuenta la deponencia de la ciudadana G.V., quien dijo ser farmacéutico de la UCV, ciertamente manifestó que realizó unos análisis a unas sustancias y que le fueron entregas unas muestras de orinas y un frasco, fue certera cuando dijo que no se identifico sustancias de las muestras y que al frasco se le hizo un análisis basal, que en los resultados preliminares pudiese coincidir en una de las sustancias mencionadas pero que en los análisis definitivos nos se determino nada, la declarante no hizo alusión alguna a las sustancias en análisis, fue el Representante del Ministerio Público quien las menciono en su interrogatorio, le pregunto que es pludipen; metil-xantinas y acetato de megestrol, y ella contesto lo que era, pero nunca dijo que esas sustancias fueron encontradas en el examen, ni que las mismas son estupefacientes ni psicotrópicos de tal modo, que no comprendidas estas sustancias dentro de los parámetros de la ley especial, mal pudiésemos ubicarlo como elemento para constituir un delito, sabemos que el delito está configurado por varios elementos a saber: la acción, la antijuricidad, la penalidad y entre ellos la tipicidad, que significa que el hecho debe estar tipificado en la Ley como delito, es por ello que el artículo 1 del Código penal, establece el principio de legalidad, al siguiente tenor: “….Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente…”,. Del cuadro probatorio desarrollado, bien es cierto que funcionarios acudieron al Juicio, uno de la Guardia nacional que practicó la aprehensión de los sujetos, y otros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que practicaron reconocimientos a los objetos presuntamente incautados, así como acudieron al Juicio los ciudadanos L.G. y C.M. en calidad de testigos, pero no es menos cierto, que sus actividades no derribaron la presunción de inocencia es un principio constitucional consagrado en el Ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y enmarca el sistema acusatorio que hoy rige nuestro proceso, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; que debe ser deteriorada con elementos probatorios de certeza y no con presunciones o suposiciones. En el Juicio celebrado no se determinó a que animales se les tomo las muestras, no se especificó que los ciudadanos aprehendidos hayan desplegado la acción de suministrar sustancia alguna a los animales, los expertos manifestaron que las jeringas incautadas no habían sido usadas, no existió la cadena de custodia correspondiente y finalmente el Reglamento de Carreras de Caballo, es un instrumento cuya contenido, es de orden administrativo, y por ende, idénticas son las sanciones contempladas en su normativa, por lo cual debe entenderse que no se trata de tipos penales, argumentos estos que indefectiblemente conducen a una Sentencia Absolutoria, en lo que respecta al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara. En lo referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 2, establece cuales son los delitos de delincuencia organizada, y su texto se circunscribe a la siguiente redacción “…Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas oficiadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley…” Del mismo modo el artículo 16 ejusdem, en su numeral 1º tipifica lo siguiente “…. El trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción…” y el numeral 3º, señala: “…la Estafa y otros Fraudes…”. Y es el caso que en el Juicio que nos ocupo, no se determinó ninguno de los parámetros que configuran esas previsiones, en consecuencia la sentencia por este delito deber ser absolutoria. Así se declara. En cuanto al delito de ESTAFA FRUSTRADA, en su perpetración necesariamente debe haber una víctima, el artículo 462 del Código penal, establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.”, en el enjuiciamiento desarrollado, ni siquiera se determinó la existencia del delito, no se supo que personas son los supuestos participes activos o pasivos de este ilícito, pues, referente a esto, nada fue judicializado en la sala de juicios, así las cosas, la decisión por el delito de ESTAFA FRUSTRADA, corre la misma suerte de las anteriores y se pronuncia en absolutoria. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando de manera unipersonal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal ABSUELVE al ciudadano: L.J.C.U., titular de la cédula de identidad número 13.749.576, nacido el 06/06/76, de 31 años de edad, soltero, Obrero, hijo de L.J.C. y G.J.U., residenciado en Urbanización S.F., cerca al A.B. y Caracas, Distrito federal, Los Magallanes de Catia, calle El Cristo, Edificio El Cristo, apartamento nro. 1, planta baja; de la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en guardada relación con el artículo 16 Ordinal 1º, que establece la delincuencia organizada y artículo 2 Ordinal 1º eiusdem, y ESTAFA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 Parágrafo Segundo del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano L.J.C.U., plenamente identificado en autos, quedando sin efecto la medida cautelar impuesta en su oportunidad. (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la Sentencia Definitiva antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abog. E.M., procediendo en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado L.J.C.U.; absuelto en la presente causa, al no darse por demostrada su autoría y la culpabilidad en los delitos de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, y Estafa Agravada, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (17) del cuaderno separado remesado a éste Despacho, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, al no expresar de forma clara y precisa la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, lo que equivale a ausencia de motivación, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incidiendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN, vulnerando el debido proceso. (…) La recurrida en el capitulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, realiza una serie de argumentaciones, que concatenados con los hechos que señala como no acreditados lo realiza de manera aislada, existiendo ilogicidad manifiesta en la motivación, (…)

La motivación de la sentencia como producto del juicio oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y el que no, su calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherente con los hechos que se dan por probados.

Si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia que regla el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal.

Al respecto ciudadanos Magistrados, bajo la óptica de este recurrente, resulta más que evidente la garrafal contradicción en que incurre el juzgador a quo en la motivación del fallo emanado, al considerar absolver al acusado L.J.C.U. sosteniendo en la valoración que motiva a cada uno de los delitos SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ANIMALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA FRUSTRADA, imputados por el Ministerio Público al acusado, señala el Juzgador de la Sentencia recurrida, en cuanto a los hechos que indica que no fueron probados con las frases siguiente: En relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ANIMALES, …En el Juicio celebrado no se determinó a que animales se les tomo las muestras, no se especificó que los ciudadanos aprehendidos hayan desplegado la acción de suministrar sustancia alguna a lo animales, los expertos manifestaron que las jeringas incautadas no habían sido usadas…; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,... Y es el caso que en el Juicio que nos ocupo, no se determinó ninguno de los parámetros que configuran esas previsiones,… ESTAFA FRUSTRADA,… en el enjuiciamiento desarrollado, ni siquiera se determinó la existencia del delitos, no se supo que personas son los supuestos participes o pasivos de este ilícito…

En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que para la valoración de los diversos medios de prueba aportados, los mismos no fueron apreciados en su conjunto, como un todo, (…)

El método lógico es indispensable para la corrección del razonamiento, pero resulta insuficiente para valorar las pruebas una vez que e rebasa la estimación del efecto probatorio de inferencias particulares y cuando se busca determinar una serie o un conjunto de datos mezclados, como sucede en los asuntos difíciles o complejos; resultando sorprendente para este recurrente que en la motivación del fallo contra el que se acude en alzada, el juzgador en primera instancia haya tomado tan a la ligera el análisis de los elementos de convicción llevados a juicio y objeto del debate, sin estimarlo más allá de lo evidente en cada uno de ellos, al no valorarlos en la totalidad del cúmulo medios (sic)probatorios existentes, sólo a.a. y no refiriéndolos entre sí.

De ahí que además de la lógica juegan papel importante en esta tarea sentenciadora, las reglas de la experiencia que aportan la psicología, la sociología y la técnica, pues es imposible prescindir de éstas en una correcta apreciación de las pruebas judiciales; los cual (sic), a criterio de este recurrente, fue obviado por el juzgador a quo, al motivar su fallo en fundamentos contradictorios, valorando las pruebas llevadas al contradictorio de manera aislada e independiente, (…)

Es el hecho ciudadanos magistrados que, desvirtuando campantemente todos estos prelados el juzgador a quo desestimo de manera alegre el análisis de la declaración de los funcionarios expertos, especialistas y testigos llevados por el Ministerio Publico al Juicio Oral y Público, los cuales durante el desarrollo de la actividad probatoria del debate fueron contestes en señalar el modo, tiempo y lugar de los hechos, la participación de tres personas ya identificadas entre los que se encontraba el acusado L.J.C.U., a quien se le incautó En fecha 13 de marzo del 2007, (…) por funcionarios destacados ene. Punto de Control fijo Marsella adscritos al Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Centro Ecuestre Rancho Alegre, (…) un bolso de color negro y gris, tipo morral, en cuyo interior se encontraba un envase semi - transparente, con tapa azul, contentivo de una sustancia de color blanca y una Jáquina de nailon, asimismo, se le incautó adherido a la cintura un equipo de comunicación celular, color negro, marca Motorilla, en el bolsillo del lado derecho de su pantalón un papel mediano utilizado para las apuestas de caballos con escritura azul endeble, donde se especifican los nombres de los siguientes animales: Sr. Gil, Gran Adrián, Dancing Formygail, Pirata Slew, Salto ángel, Gran Socaire, Huracán Heme, Contra Cara y Last Fly Dash, a ubicar, un porta credencial de color negro, en semi - cuero, con un carnet de la Alcaldía Mayor de la Policía Metropolitana del Distrito Capital a favor de este ciudadano, y una chapa de metal con la insignia de la Policía Metropolitana, circunstancias corroboradas por el funcionario aprehensor V.J.V., el testigo C.M.S., vigilante del centro ecuestre, La declaración del testigo L.M.G.G.G.d.C.T.R.A. (HIPODROMO), declaraciones que no fueron tomas (sic) en cuenta por el sentenciador ni valoradas, menos aun de la de los expertos D.G., F.R., M.J.M.M. Y G.V., concluyendo de manera apresurada que no se determino ninguno de los parámetros de los tipos penales por los cuales se juzga al acusado L.J.C.U.. (…)

Al respecto, sorprende a este accionante que en la recurrida el juzgador a quo haya sostenido que no se determinó ninguno de los parámetros que configuran esas previsiones, es decir los delitos imputados por el Ministerio Público SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A ANIMALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA FRUSTRADA, sorpresa esta que se da al observar como en estos nuevos tiempos aún exista en la administración de justicia operadores que aún guíen su actuar como tales en una tesis que ya está en desuso, como lo es la e la (sic) la Teoría de la Causalidad, existiendo en contraposición y parte de las corrientes adjetivas penales de mayor desarrollo, como lo es la eficaz Imputación Objetiva y la llamada Teoría de la Causa Adecuada.

PETITORIO

Declare CON LUGAR, el precitado recurso de Apelación y sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero (Sic) de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se absuelve al ciudadano J.L.C.U. por los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A ANUMALES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en guardada relación con el artículo 16 ordinal 1º, que establece la delincuencia organizada y artículo 2 ordinal 1º eiusdem, y ESTAFA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 Parágrafo Segundo del Código Penal, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada por el juez.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el recurrente, invoca como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando que:

(…) la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, al no expresar de forma clara y precisa la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, lo que equivale a ausencia de motivación, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incidiendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN, vulnerando el debido proceso. (…) La recurrida en el capitulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, realiza una serie de argumentaciones, que concatenados con los hechos que señala como no acreditados lo realiza de manera aislada, existiendo ilogicidad manifiesta en la motivación, (…)bajo la óptica de este recurrente, resulta más que evidente la garrafal contradicción en que incurre el juzgador a quo en la motivación del fallo emanado, al considerar absolver al acusado L.J.C.U. sosteniendo en la valoración que motiva a cada uno de los delitos (…)

. en cuanto a los hechos que indica que no fueron probados con las frases siguiente: En relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ANIMALES, …En el Juicio celebrado no se determinó a que animales se les tomo las muestras, no se especificó que los ciudadanos aprehendidos hayan desplegado la acción de suministrar sustancia alguna a lo animales, los expertos manifestaron que las jeringas incautadas no habían sido usadas…; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,... Y es el caso que en el Juicio que nos ocupo, no se determinó ninguno de los parámetros que configuran esas previsiones,… ESTAFA FRUSTRADA,… en el enjuiciamiento desarrollado, ni siquiera se determinó la existencia del delitos, no se supo que personas son los supuestos participes o pasivos de este ilícito…

En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que para la valoración de los diversos medios de prueba aportados, los mismos no fueron apreciados en su conjunto, como un todo, (…)Es el hecho ciudadanos magistrados que, desvirtuando campantemente todos estos prelados el juzgador a quo desestimo de manera alegre el análisis de la declaración de los funcionarios expertos, especialistas y testigos llevados por el Ministerio Publico al Juicio Oral y Público, los cuales durante el desarrollo de la actividad probatoria del debate fueron contestes en señalar el modo, tiempo y lugar de los hechos, la participación de tres personas ya identificadas entre los que se encontraba el acusado L.J.C. UBAN(…)”

Ésta objeción obedece a que el Juzgador de Primera Instancia, desestimó, dentro del acervo probatorio encaminado a establecer su criterio que en definitiva fue de no culpabilidad del enjuiciado, los dichos de los ciudadanos D.G., G.V., M.M., F.R., todos en calidad de Expertos; V.V., Funcionario aprehensor; L.G. y C.M., en calidad de Testigos, evacuados en juicio (todos funcionarios actuantes y testigos respecto de los hechos), de cuyas deposiciones explanadas a los folios del 196 al 199 de la Quinta Pieza del Expediente que contiene la decisión recurrida, el juzgador luego de examinar el contenido de cada elemento probatorio y concatenarlos entre sí concluyó en que los mismos no generaban convencimiento judicial suficiente para la acreditación de autoría y así efectivamente se desprende de la decisión aludida, cuando el juez, en el capítulo de los Hechos No Acreditados, explana:

… De de la declaración rendida por el ciudadano D.G. traído al debate en calidad de EXPERTO por el Ministerio Público no fue posible extraer información alguna útil para la determinación del cuerpo del delito, toda vez que éste testigo, según su dicho se limito a extraer muestras a unos caballos en el Hipódromo Rancho Alegre, sin especificar a cuales animales practicó la extracción, añadió que tales muestras fueron entregadas a funcionarios de la Guardia Nacional, y finalmente agregó que a los tres detenidos los vio en la alcabala de Marcella. El declarante si bien es cierto que hizo referencia a ciertas sustancias químicas, no es menos cierto que las mismas no fueron mencionadas por él espontáneamente, sino que, fue el representante de la Fiscalia quien las involucro en su interrogatorio; así las cosas esta versión al ser valorada es desestimada por el Tribunal por no establecer prueba ni sobre el cuerpo del delito, ni sobre la responsabilidad penal del procesado.

- Declaración en calidad de Experto de la ciudadana G.V., quien dijo ser farmacéutica, ejerciendo labores en la Universidad Central de Venezuela, (…) Esta declaración corre la misma suerte que la valorada anteriormente y en consecuencia es desestimada por no constituir prueba sobre la comisión de delito alguno, y mucho menos sobre la responsabilidad del acusado. Destaca el Tribunal que la testigo dijo haber practicado análisis de laboratorio a unas muestras recibidas que en definitiva no arrojaron ningún resultado incriminatorio, manifestó no haber firmado el informe y respondió que no fue juramentada para tal fin.

- Declaración en calidad de Experto del ciudadano M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (…) quien informó que el día 13 de Marzo de 2007 encontrándose cubriendo guardia en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibió un procedimiento con evidencias, y especifico como tales: Un bolso azul, teléfonos celulares, jeringas para inyecciones, un porta credencial con un carnet de la Policía Metropolitana con el nombre de L.C. y un formulario de carreras de caballo. A preguntas contestó que las jeringas de inyectadota estaban sin uso. (…) Esta deponencia deja constancia de los objetos presuntamente incautados en el procedimiento, no así aporta ningún elemento que conduzca a la determinación de algún delito ni a la responsabilidad penal del acusado.

- Declaración en calidad de Experto del ciudadano F.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien informo que realizó un reconocimiento a evidencias como un bolso dos teléfonos celulares, dos jeringas, un formulario y un credencial de la policía metropolitana con el nombre de L.C.. A preguntas respondió no tener conocimiento sobre ninguna sustancia, ya que ello es función que corresponde a un experto químico. (…) Esta declaración es desestimada ya que tal como se evidencia no arroja ninguna circunstancia que asome hacía la comisión de un hecho punible ni a la participación del procesado.

- Declaración en calidad de Funcionario Aprehensor del ciudadano V.V., adscrito a la Guardia Nacional, (…) Esta deponencia ciertamente evidencia las circunstancias de tiempo y lugar en que se practicó la detención del acusado y a la vez menciona los objetos incautados, pero en modo alguno refleja la conducta presuntamente delictiva del acusado, y mucho menos determina la existencia en el procedimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas alguna.

- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano L.G., quien dijo ser Administrador del Hipódromo Rancho A.d.C.B., (…) Esta declaración indica ciertos aspectos del procedimiento, pero en nada compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión de alguno de los delitos por los que acuso el Ministerio Público.

- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano C.M., quien dijo ser vigilante del Hipódromo Rancho Alegre (…) Esta versión al igual que las demás es desestimada por el Tribunal por no fundar prueba sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de algún delito. (Subrayados de ésta Sala)

En atención a la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, observa ésta Alzada que la denuncia del apelante, resulta carente de fundamento, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la motivación de la sentencia obedece a un correcto análisis de los medios de prueba. No se considera acertada la afirmación del apelante respecto a una supuesta existencia de inmotivación por falta de análisis de las pruebas, porque el A Quo efectivamente hizo fundamentación analítica de las pruebas y con razonamientos apropiados determinó que ninguna de las tres imputaciones de la acusación fiscal tienen soporte probatorio y de manera específica se pronunció sobre la falta de inclusión de las sustancias mencionadas por la fiscalía no aparecen en las listas que indicadas en el Anexo I de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que no puede acudirse al Reglamento Nacional de Carreras de Caballos para ubicar allí una sustancia y pretenderse su inclusión en las listas referidas.

En el presente caso, quedó en evidencia cómo en la revisión de la sentencia, del título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se desprende cómo el juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convencimiento al mismo para arribar a la sentencia absolutoria.

Consecuente con ello, se observa que el apelante afirma que existe disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, así como argumentan que hay contradicción en el fallo apelado. Al respecto verifica este Tribunal Colegiado, que la indicada denuncia del apelante, no es procedente, toda vez que el Juzgador en aplicación del principio de inmediación en lo relacionado con la valoración de las pruebas, se apoyó en estas para darle fundamentación a su decisión y motivarla debidamente estableciendo como conclusión que no quedó demostrado, en el desarrollo del debate oral y público, la comisión de los delitos imputados en la acusación fiscal.

Así las cosas, aprecia ésta Instancia Superior, que el Tribunal A quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y funcionarios expertos actuantes en el caso bajo estudio, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para formar criterio judicial y para absolver al acusado de autos, de los delitos que le fueron imputados; y así se aprecia de la motivación del fallo apelado, tal como lo desarrollo en la motivación el juez de la recurrida cuando valoró a los testigos y expertos D.G., G.V., M.M., F.R., V.V., L.G. y C.M..

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas, aspecto alegado por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada”.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le permite revisar el fallo apelado.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. E.M., Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano encausado L.J.C.U.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 19-02-2010; y mediante la cual se Absolviere al ciudadano acusado, de la comisión de los delitos de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en guardada relación con el artículo 16 Ordinal 1º, que establece la delincuencia organizada y artículo 2 Ordinal 1º eiusdem; y Estafa Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 Parágrafo Segundo del Código Penal. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. E.M., Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano encausado L.J.C.U.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 19-02-2010; y mediante la cual se Absolviere al ciudadano acusado, de la comisión de los delitos de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en guardada relación con el artículo 16 Ordinal 1º, que establece la delincuencia organizada y artículo 2 Ordinal 1º eiusdem; y Estafa Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 Parágrafo Segundo del Código Penal. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.Q.G..

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. M.C.A..

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.

GQG/MCA/OADJ/ GTR/ Ap.

FP01-R-2010-000044

Sent. Nº FG012010000242

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