Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSinencio Mata López
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2011-000002

ASUNTO : YP01-R-2011-000019

Magistrado Ponente: SIINENCIO MATA LÓPEZ

El 7 de febrero de 2011, el ciudadano López Eduardo Henríquez, venezolano, de estado civil divorciado, con cédula de identidad número 1.665.073, domiciliado en el “… sector dos (2) de paloma # 184 de este municipio…”(sic) actuando en nombre propio interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acción de A.C., demanda de protección constitucional que incoó aduciendo presuntos atropellos a su persona por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A.; irrupción arbitraria de funcionarios del mencionado cuerpo policial en su residencia; la sustracción de un arma de fuego; amenazas a su persona; sustracción de documentos personales y la detención por cuarenta y ocho horas en la policía del estado D.A., así como también su reseña por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Fundamentó el accionante la mencionada demanda de protección constitucional en los artículos 49.6; 49.8; 25; 26 y 27, todos constitucionales, asimismo, en:

(…) los artículos 1ro y siguientes del Titulo (I) de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic). En concordancia con los arts. 13) y 17) de la misma ley (…). En el escrito continente de la acción de amparo, el querellante solicita se verifiquen los hechos con los testigos y que sean castigados aquellos que “…resulten como falsos testigos…”; de igual forma continúa señalando que le fueron ocasionados daños físicos, materiales y morales, por “…haber dormido dos (2) noches en el piso en la policía del Estado, fui reseñado como un delincuente en el (CICPC.) injustamente…”. En escrito fechado 31 de enero de 2011 el accionante en amparo, ciudadano López Eduardo Henríquez procede a “…(reiterar) … solicitud de amparo constitucional…” fundamentando dicho escrito en los artículos 49.6; 49.8; 25; 21; 19; 26; 27, todos constitucionales y en los artículos “… 1ro y siguientes del titulo (I) de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 13 y 17 de la misma ley…”; mencionando de igual forma el ciudadano querellante que se encuentra bajo régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

El 10 de febrero de 2011 el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. emite auto a través del cual da por recibida la acción de amparo, en esa misma fecha profiere la decisión recurrida objeto del recurso de apelación sub iudice. En fecha 11 de febrero de 2011 se expide boleta de notificación al accionante, ciudadano López Eduardo Henríquez quien se dio por notificado el 16 de febrero de 2011. En fecha 4 de marzo de 2011 el demandante de la protección constitucional ejerce recurso de apelación y el día 14 de marzo de 2011 se reciben las actuaciones que conforman el presente asunto por ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a esta Alzada designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Corte a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación el recurrente puntualmente manifiesta: (…) “Con el debido respeto y acatamiento me dirijo a Ud. (sic) en la oportunidad de Apelar a todo efecto sobre la decisión de indamisibilidad, de mi pretención (sic) de A.C.. (sic) lo cual acepto pero no comparto, por cuanto no han cesado las condiciones que ocacionaron (sic) tal pretención (sic) por cuanto el art 6. (sic) de la Ley sobre Amparo y Derechos Garantizados (sic) por la Constitución establece en su segundo aparte, Que (sic) se entenderá que son irreparables los actos que mediante el Amparo (sic) no pueden volver las cosas, al estado que tenían (sic) antes de la violación, en el numeral tercero (3ro) (sic) y en el numeral cuarto 4to (sic) establece que cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Que, “…La Ley de la Convención Americana sobre DDHH “Pacto de San J. deC.R.” (sic). En su artículo séptimo establece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, tengo ocho 8 meses. sin resultado mi arresto fue bajo falsos testimonio, y nadie ha investigado el caso, yo tengo mis testigos. y ni a mi persona se me ha interrogado en juicio alguno, también se me violentan los artículos. 7. num.-5-6-art. octavo numeral, 1) d) f) h) art.21 numeral 2. articulo 29 letra c) articulo 41)” (cursivas de esta Corte de Apelaciones)”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 10 de febrero de 2011, el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. profiere decisión signada con el No 12-2011, decisión esta recurrida y objeto del recurso de apelación sub iudice, en la cual la jueza del amparo, actuando como tutora de la constitucionalidad consideró que el accionante en amparo, solicitó protección constitucional a su libertad y seguridad personales, es decir, Habeas Corpus, en tal sentido y en atención a lo establecido en los artículos 38 y 40, ambos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó su competencia para el conocimiento de la demanda de protección constitucional.

Asimismo, en ese ítem de la recurrida referido a la competencia, la jueza del amparo determinó que por ante el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, cursa causa signada con la nomenclatura YP01-P-2010-000826 en la cual figura como presunto imputado el querellante, ciudadano López Eduardo Henríquez, asunto en el cual fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando en libertad desde la respectiva sala de audiencias; por lo que la tutora constitucional consideró la no existencia de detención ilegítima, toda vez que los derechos y garantías del justiciable querellante fueron garantizados por el mencionado juzgado de instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 25 de junio de 2010.

Continúa el juzgado A quo señalando en el ítem referido a la admisibilidad de la demanda de protección constitucional, que la misma no es admisible, fundamentando jurídicamente tal posición de conformidad con lo plasmado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; argumentando la jurisdicente del amparo que “…la situación jurídica infringida alegada por el solicitante o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causársele ceso (sic)”. En consecuencia por los argumentos extraídos de la recurrida, la parte dispositiva de la misma declaró la competencia la del tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. para el conocimiento de la acción de amparo y en segundo término declaró la inadmisibilidad de la demanda de protección constitucional. De dicha decisión fue debidamente notificado el accionante en amparo en fecha 16 de febrero de 2011, tal y como se evidencia del folio dieciséis (16) y su vuelto de la única pieza que conforma el asunto principal signado con la nomenclatura YP01-O-2011-000002, en el cual corre inserta boleta de notificación No 233-2011.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que según la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, artículo 35, este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en el Exp. No 00-0010, febrero 2000, Caso J.A.M.B. y otros.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, visto que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por un juzgado de instancia, concretamente el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. resulta competente para conocer en segunda instancia y en un solo efecto del recurso interpuesto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso incoado en contra de la decisión de tutela constitucional que declaró inadmisible la acción de amparo y, al efecto, observa, del análisis del recurso ejercido así como también de la decisión recurrida y del cómputo respectivo, emitido por el tribunal A quo en armonía con el Calendario Judicial y el Libro Diario de dicho juzgado, se pudo determinar que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso de tres (3) días que exige el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por lo que se declara, “prima facie” inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación sub iudice. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano López Eduardo Henríquez, venezolano, de estado civil divorciado, con cédula de identidad número 1.665.073, contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del 10 de febrero de 2011, mediante el cual decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 7 de febrero de 2011 por el mencionado ciudadano por ante ese tribunal de instancia, hoy recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad respectiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente

Abg. D.D.M.

Jueza Superiora,

Abg. S.M.Y.G.

Juez Superior (Ponente),

Abg. Sinencio Mata López

Secretario

Abg. A.J.G.G.

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