Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2009 Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000273

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001084

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. JOSÈ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de decretar Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, consistente en el desalojo de un inmueble.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÈ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de decretar Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, consistente en el desalojo de un inmueble.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Octubre de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001084, interviene el Abg. JOSÈ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-07-09, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 17-07-09, hasta el día 03-08-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-08-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a los Abogados H.A.J. y H.E.J., hasta el día 14-08-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que los referidos abogados ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)… fundamento el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; paro lo cual hago las siguientes consideraciones:

Dentro de este orden de ideas que guardan relación con los hechos sucedidos en el día de hoy queremos que Ud, imparta a los órganos de seguridad del Estado todas las instrucciones necesarias para restablecer el orden, lograr el desalojo de este grupo de personas y niños que han invadido el edificio riviera, así como ordenar a la prefectura del municipio irribarren que nos conceda el respaldo de funcionarios policiales en las puertas del edificio riviera para impedir que estas personas reciban de otras personas alimentos, bebidas, ropa y enceres como lo hemos observado en la mañana de hoy; Le informamos también que en el área de la conserjería del edificio Riviera se encuentran los enceres personales de la familia chirinos y en el apartamento No. 6 también existen bienes muebles que se encuentran en deposito, y son de la exclusiva propiedad mis representados; y también impedir la entrada de nuevas personas al edifico, Juramos la urgencia de todas las medidas necesarias para impedir tal irregularidad, a los fines de lograr restituir el orden que siempre ha existido en el sector y en estos inmuebles de propiedad privada. Ahora bien iniciada la investigación se incorporaron las siguientes investigación (sic):

(Omisis)…

En todo lo anteriormente expuesto solicito:

PRIMERO: Se acuerde como Medida Cautelar Innominada consistente en el DESALOJO de los ocupantes del Inmueble invadido constate de un edificio denominado Riviera, ubicado en la carrera 19, esquina de la calle, éste edificio posee tres (3) pisos, 10 apartamentos, un área de conserjería y un patio central según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19 FOLIO 129 AL FOLIO 135 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 18, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1998, donde consta la propiedad inmueble supra identifiado.

A este respecto hago las siguientes consideraciones a los fines de fundamentar ni solicitud.

Del resultado de la investigación ordenada, se evidencia la realización de la ocupación ilegal por parte de los invasores de la propiedad supra descrita, lo que agudiza el deterioro de la misma; Así mismo es evidente que la ocupación ilegal del inmueble esta provocando daño económico a la victima quien no ha podido acceder y disponer del inmueble, en tal sentido se hace necesario que se dicte Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el DESALOJO del inmueble por ser la mas apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión. En relación a este tipo de medidas la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-03-2001, consideró lo siguiente: (Omisis)…

A los efectos que la misma quede libere de personas y objetos y pueda ser devuelta de tal manera a su legitimo propietario, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en el caso que nos ocupa, existe fundado temor como ya se señaló de grave daño economito a la victima como consecuencia del hecho constitutivo de la invasión, así mismo consta en el expediente el documento de propiedad del inmueble invadido como medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, s por ello que el Juez de Control esta facultado para adoptar la providencia cautelar que considere adecuada para evitar el daño tal como lo prevé expresamente el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que reza (Omisis)…

Haciendo la observación que en modo alguno nos referirnos a la RESTITUCIÓN O EL SECUESTRO, como institución de los interdictos posesorios, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, institución que no recibe el NOMEN JURIS de desalojo como erróneamente lo infiere la sentencia de fecha 05-11-2007 emanado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que abordó la materia en el asunto KP01-P-2007-001806 (KP01-R-2007-000260), ante una solicitud de desalojo que quien suscribe solicitó en un caso similar, que otro lado también es erroneo pensar como se afirma en la referida sentencia que las medidas de aseguramiento solo procede contra bienes del imputado y no es así porque en el proceso penal se persigue ante la comisión de un hecho punible, a tenor de lo establecido en el artículo 283 parte in fine. (Omisis)… los cuales pueden pertenecer o no en el caso de los objetos activos al sujeto activo y en el caso de los objetos pasivos estos pertenecen a la victima y en el caso particular del delito de invasión, el bien inmueble invadido es objeto pasivo del delito, y evidentemente no pertenece al autor del hecho punible sino a la victima, siendo entonces absurdo pensar que las victimas tengan que esperar que concluya el juicio penal con sentencia definitivamente firme para intentar la acción civil, o peor aun tener que iniciar un juicio por interdicto posesorio para obtener el desalojo del inmueble, en tanto los autores del hecho punible materializan día a día la Invasión, sin que el proceso penal pueda ofrecer solución alguna para asegurar el objeto pasivo del delito lo cual no solo sería absurdo sino constituiría denegación de justicia. La aplicación de la medida de aseguramiento consistente en el desalojo de los autores del delito de inmueble invadido; al respecto traigo a colación la sentencia de fecha Noviembre 2007, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico que resolvió un caso similar, donde expone en la dispositiva: (Omisis)…

Asimismo me permito citar la decisión de fecha 14-10-2008, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Omisis)…

En el mismo sentido, auto de fecha 20-10-2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Omisis)…

Siendo sin lugar a dudas el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente para decretar la Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble invadido porque se encuentra inmerso el hecho constitutivo de la invasión en un proceso penal, donde no existe conflicto alguno sobre la titularidad o la posesión del bien inmueble (Controversia esta que si es de naturaleza civil) sino que estamos en presencia de un hecho punible. De tal suerte que resulta ajustado a derecho se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en el desalojo del inmueble supra descrito y se acuerde su entrega a la victima supra identificada, cuyo carácter consta en autos, para lo cual solicito se oficie al Comandante del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional a los fines que preste la colaboración necesaria para realizar el acto de Desalojo, así mismo se oficie al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños y adolescente que ocupan el inmueble.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ete (sic) Circuito Judicial Penal ant (sic) la preindicada solicitud considero que:

(Omisis)…

Ahora bien, quien suscribe considera la decisión in comento adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no contiene un razonamiento lógico preciso y circunstanciado de las razones que sirven de sustento para adoptar la decisión, en efecto alega el Juzgador que (Omisis)… En todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentra como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal, pero en todo caso para su procedencia, debe existir un proceso penal, donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional (…)

De la cita realizada de la recurrida se desprende que el Juzgador considera como requisitos para el otorgamiento de la Medida Cautelar:

PRIMERO

Que se haya individualizado “(…) la conducta del agente (…)”.

SEGUNDO

Que exista un proceso penal, que según el Juzgador deber ser n sede jurisdiccional.

Así mismo la recurrida al a.l.r.d. procedencia de la Medias Cautelares en general señala (Omisis)…

Ahora bien en cuanto al primer aspecto si bien es cierto no existe en el proceso que nos ocupa acto de imputación formal, el cual no se ha podido efectuarse por realidades propias de la dinámica que mueve este tipo de solicitud Mandato de Conducción), sin embargo se ha individualizado a las personas presuntamente responsables del delito que nos ocupa, tal como puede corroborar el Juzgador, cuando señala que le sorprende que el Ministerio Público no ha presentado esas personas que inclusive “(…) se presentaron en sede fiscal, poniéndose a derecho (…)” no comparte tal tesis del Tribunal quien suscribe, porque la medida de aseguramiento tal como se señala en el escrito de solicitud, recae sobe (sic) el objeto que es el bien inmueble invadido del cual esta siendo privada la victima en su derecho a la propiedad, por lo cual es absurdo se pretenda con otra de sus afirmaciones cuando dice que el desalojo interrumpe la continuidad la continuidad del delito de Invasión, si esto es así no hay razón alguna para negar esta medida de aseguramiento, pus tal como afirma y reclama el mismo Juzgador tiene efectos permanentes y el Ministerio Público podría apreheder a los autores de tal hecho punible y presentarlos al Tribunal en Flagrancia, entonces es un contrasentido exigir el acto de imputación formal para autorizar la medida de aseguramiento, y mas que un contrasentido es una falta de motivación de la decisión que nos ocupa, sobre el carácter de delito instantáneo de efectos permanentes y consecuencialmente su carácter de delito flagrante en cuanto al momento de su comprobación, m (sic) permito citar el criterio del Fiscal General de la República Bolivariana al respecto: (Omisis)…

Se entenderá sorprendido en el ACRO no sólo el delincuente que fuera capturado en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido o sorprendido inmediatamente después de cometerlo. Igualmente, se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiese después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundan la sospecha de su participación en él Refiriéndonos entonces al concepto de flagrancia antes proporcionado, se puede concluir que el delito de invasión debe ser considerado, en atención al momento de su comprobación, como un delito flagrante, toda vez que el invasor se encuentra ocupando un inmueble ajeno. (Omisis)…

Resulta absurdo decir –se niega la medida- porque se requiere que exista un proceso penal “en sede jurisdiccional” cuando basta que se haya dado inicio a la investigación para que exista un proceso penal, en este caso en fase preparatoria, donde es posible realizar este tipo de solicitudes –Medidas de Aseguramiento- finalmente es preciso señalar la falta de motivación de la recurrida cuando al referirse al PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, afirma (Omisis)…

En orden a todo lo anteriormente expuesto solicito se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, se declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia se ANULE del (sic]) auto y se ordene a otro Tribunal dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación que contiene la decisión que se apela…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de decretar Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, consistente en el desalojo de un inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no contiene un razonamiento lógico preciso y circunstanciado de las razones que sirven de sustento para adoptarla.

En relación a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso para esta alzada indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

De la decisión antes transcrita, así como de una revisión efectuada por esta instancia a la decisión impugnada, se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, incumpliendo lo establecido en la sentencia antes señalada, que indica los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto esta alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÈ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de decretar Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, consistente en el desalojo de un inmueble.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud Fiscal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

El Secretario,

Abg. E.Z.

ASUNTO: KP01-R-2009-000273

YBKM/emyp

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