Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000251.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008864.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. JOSÈ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la Medida de Aseguramiento solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, consistente en Desalojo de un inmueble.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÈ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la Medida de Aseguramiento solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, consistente en Desalojo de un inmueble.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008664 interviene el Abg. JOSÈ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-08-08, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de la decisión dictada el día 06-08-08, hasta el día 16-09-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-09-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-09-08, día hábil siguiente al emplazamiento de las investigadas en la presente causa, hasta el día 24-09-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al recurso. Se deja constancia que hubo receso judicial desde el día 15-08-08 hasta el día 15-09-08. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)… acudo ante su competente autoridad, a los fines de formular APELACIÓN, contra el auto de fecha 06-08-2008, (Omisis)… mediante el cual declaró SIN LUGAR. La Medida de aseguramiento solicitada por este despacho consistente en Desalojo de un bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem, la cual hago en los siguientes términos:

El auto impugnado declaró SIN LUGAR la medida de aseguramiento solicitada por este despacho, consistente en DESALOJO de los ocupantes ilegales del inmueble denominado Residencias Terepaima, constituido por un Edificio de 3 pisos y planta baja con un área de Construcción de Mil Noventa y Tres Metros Cuadrados (1,093 mts2) constante de siete 807) apartamientos, conserjería, aras (sic) de recreación; áreas verdes y estacionamientos, ubicado en la Calle 1 antes Calle La Bomba de la Población de La Piedad, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, a los efectos que la misma quede libre de personas y objetos y pueda ser devuelta de tal manera a sus legítimos propietarios, la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, fundamentó el Ministerio Público la solicitud dirigida al Tribunal de control “en atención a que este despacho recibió por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano D.M.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., por ante la Prefectura del Municipio del Estado Lara, (Omisis)…

En fecha 31-07-2008, se recibió escrito del Dr. D.A. apoderado de la victima el cual anexa Presupuesto de la Obra que se debe realizar en el inmueble invadido donde se verifica que el legítimo propietario es la Sociedad Mercantil en Guarnición, C.A., representada por su apoderada judicial Dr. D.M.A. CONTRERAS, C.I. N° 12.190.794 cuyo carácter consta en el expediente mediante el documento poder. Por otro laso es importante destacar que han sido individualizadas en calidad de imputadas las ciudadanas: 1) NORELYS URIOLA, CI.14.269.105; 2) VIRGINIA UGEL, CI.;15.444.320; DAYANA GALVIS, CI. 17.874.597; 4) GRISEL AGÜERO, CI. 9.843.627; 5) A.D., CI. 22.654.478; 6) WIDMARA SANTELIS, CI. 15.776.671; 7) S.S., CI. 23.486.264 y 8) BÁRBARA RIVERO, CI. 16.749.547; se identificaron ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino en acta que riela agregada al expediente, no obstante las mismas tal como consta en el acta de fecha 28-07-2008, se negaron a recibir las boletas de citación en calidad de imputadas alegando que existen errores en los nombres y en las cédulas de identidad, y al requerirle los funcionarios actuantes que se identificaran para así subsanar el supuesto error, las mismas se negaron a identificarse; constituyendo esta actitud contumaz una burla a la autoridad publica que le requerían la colaboración necesaria para cumplir con un acto como lo es la entrega de la referidas boletas y un evidente desprecio por la función del Ministerio Público, quien representa el Estado Venezolano, de tal suerte que no solo subsumen su comportamiento dentro del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, sino que además revelan una conducta desleal con el proceso al negarse ante los funcionaros policiales identificarse, a los fines de verificar si en efecto incurrieron o no en suministrar información falsa sobre su identidad ante los funcionarios de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Ahora bien la recurrida, argumentó con relación al pedimento fiscal solicitada por fa (sic) Fiscalia Décima del Ministerio Público esto a los fines de garantizar la devolución de la propiedad del inmueble el cual fue invadido, (Omisis)…

Establece el Código Penal en su artículo 471-A uno de los delitos contra la propiedad como lo es la invasión, del cual se infiere que aún cuando se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando delito, existe una atenuante de la pena en aquellos casos que el estado cese en los actos de invasión, siendo en todo caso que la orden de desocupación en el proceso civil no existen como medida cautelar, sin tamo (sic) consecuencia del procedimiento en los interdictos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, pues es e( (sic) proceso penal pueden ser decretadas solamente tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado. Igualmente nuestro Código de Procedimiento Civil es su Artículo 5$S establece las medidas preventivas, cuando el Juez considere que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el presente caso se evidencia, como lo es la Invasión, observándose que para que el Juez Penal constituya un requisito indispensable sobre las normas de competencia funcional, la condición para acordarla con carácter excepcional únicamente para determinar si los imputados han incurrido en delito o falta, evidenciándose que en la misma no existen personas imputadas, requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil.

En el presente asunto no se puede sustituir el procedimiento Civil idóneo en materia de posesión, por un procedimiento penal que no persigue incautar bienes, sino establecer y aplicar sanciones de tipo corporal, por cuanto en el caso de marras se están solicitando un procedimiento para la protección y restitución del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble, los cuales son de carácter netamente procesal civil, siendo que a quien le correspondería el termino del procedimiento es un Juez con competencia Civil para establecer el derecho de la posesión, hacer ejecutar su decisión y restituir la propiedad; y en el caso de autos; por la etapa procesal en (a (sic) que nos encontramos, ni siquiera se encuentra acreditada de manera indubitable

.

Ahora bien, a los fines de fundamentar el presente recurso no solo reproduzco los argumentos expuestos en la solicitud dirigida al Tribunal de Control en cuanto a que la procedencia de la Medida Cautelar Innominada que se solicita, dimana del hecho cierto que el bien inmueble invadido constituye el objeto pasivo de ese novísimo tipo penal como es el delito de INVASIÓN, de tal suerte que la discusión sobre la viabilidad de la medida real solo sobre los bienes propiedad del imputado como comúnmente se entiende se entiende pierde sentido. Así mismo el nombre que el suscrito le asignó a la medida cautelar innominada al solicitarla como “DESALOJO” tiene un sentido mas operacional, referido al fin concreto de la Medida como lo es “DESALOJAR” o “DESOCUPAR” el inmueble, no e un nomen juris en sentido propio, porque de serlo así se hubiese solicitado como medida cautelar nominada, es decir, aquellos que tienen asignado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil un nomem juris propio y que tienen un tratamiento procesal perfectamente delimitado en esa norma. En el presente caso se acude por vía de remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de una Medida Cautelar Innominada en los términos previstos parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la providencia cautelar que el tribunal considere adecuada para evitar la lesión grave o de difícil reparación sobre el derecho de la victima, por ello el aseguramiento expuesto por la recurrida sobre los interdictos Posesorios, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no viene al caso, porque no se solicito en ningún momento la “Restitución o el secuestro” en los términos previstos en esa institución, nótese que el legislador por vía de interpretación contextual auténtica precisa la medida ejecutiva “restitución o el secuestro” en ningún modo se refiere a desocupación o desalojo,. Y ello es así por que la figura del secuestro (nomen juris propio) lleva aparejado un tratamiento procesal perfectamente delimitado en esa norma para dilucidar o resolver una controversia posesoría, que en el caso que nos ocupa no tiene cabida, aquí de los que se trata es, PRIMERO: Que estamos en presencia de un delito de INVASIÓN donde se puede verificar mediante la documentación que consta en el asunto que el dueño del inmueble es VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A. (Sin que quede lugar a dudas), SEGUNDO: Que este inmueble es entonces el objeto pasivo del delito, TERCERO: Que están perfectamente individualizados los imputados quienes ya designaron defensor (tal como consta en el expediente) CUARTO: Que existe fundado temor de daño grave de carácter económico para la victima, derivado del retraso en la ejecución de la obra de reparación del inmueble el cual tiene deterioro-constatado por el cuerpo de bomberos de Palavecino- que se trata de un bien nacional (propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana) razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se pidió al Tribunal de Control, se notificará al Procurador General de la República, lo que fue omitido por el Tribunal razón por lo cual la decisión impugnada se hace nula de nulidad absoluta, maxime cuando ni siquiera explica porque omitió dicha notificación. Siendo así las cosas no existe razón alguna para negar la medida solicitada porque como se explico no se esta pidiendo unas restitución o secuestro “interdictal”, con locuaz (sic) no se esta desvirtuando esa figura procesal, sino que por el contrario se solicita el desalojo o desocupación del : cuya protección es un fin del proceso penal (art. 23 del Copp), estando perfectamente facultado el Ministerio Público en el proceso penal para velar por el “Aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Omisis)…

Por otro lado considero que es necesario refirme al socorrido argumento de que la victima del delito de Invasión debe acudir a un Tribunal Civil e intentar la acción civil par obtener el desalojo del inmueble por no se competencia del Tribunal de Control resolver sobre la “Protección y restitución del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble, los cuales son de carácter netamente civil” como señala la recurrida; sobre este particular (reproduzco los argumentos supra expuestos en el sentido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), es menester señalar que no solo no tendría ningún sentido la remisión que ordena el Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento, en cuanto al poder que tiene el Juez Penal de dictar, no solo medidas cautelares reales innominadas sino también cualquier providencia necesaria para evitar lesiones graves del derecho “de la otra parte” (en este caso de la victima), sino que sería decorativo el tipo penal de Invasión, si la norma adjetiva no ofrece en forma de asegurar la protección del bien jurídico consagrado en la norma sustantiva,. Además si el legislador hubiese considerado necesario un previo pronunciamiento del Juez Civil así lo hubiese considerado necesario un previo pronunciamiento del Juez Civil así lo hubiese establecido, (Omisis)…

Quien suscribe considera que si el juez de la recurrida a querido ser extremadamente celoso en la protección del debido proceso, a debido en todo caso convocar a una decisión Oral para escuchar a las partes, y no negar la medida bajo el razonamiento de su no procedencia en sede penal, máxime cuando el desalojo voluntario que pudieran realizar las investigadas constituye en este tipo penal una eximente de responsabilidad penal, (Omisis)…

En orden a todo lo anteriormente expuesto considero que la decisión recorrida vulnera por inobservancia, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 550 del Cód igo (sic) Orgánica Procesal Penal, al negar la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble invadido con fundamento en que tal actividad es de carácter “netamente procesal civil”.

La recurrida violenta por inobservancia el artículo 49 de la carta magna por cuanto ni siquiera convoco a las partes a una Audiencia Oral, para garantizar el derecho a ala defensa de las partes antes de emitir un pronunciamiento positivo o negativo, sobre la solicitud Fiscal, además atenta con el Principio de P.S., previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, así mismo vulnera por inobservancia, el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República al omitir la notificación al Procurador General de la República de la medida solicitada, así como de la decisión del tribunal, en consecuencia provoca un gravamen irreparable al Ministerio Público, razón por la cual solicito se acuerde con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, se anule la decisión impugnada (Omisis)… y por vía de consecuencia se ordene el Desalojo solicitado, o en su defecto se ordene reponer el proceso al Estado de Celebrar una audiencia Oral con todas las partes o sus representantes, una vez que los Defensores Privados designados por las Imputadas, tal como consta en el asunto, hayan sido Juramentados y se efectúe el Acto de Imputación Formal a los fines de que en dicha Audiencia Oral las Imputadas puedan ser impuestas de la consecuencia de las medidas solicitadas y sus repercusiones, y que el Desalojo Voluntario constituya un eximente de responsabilidad Penal.

(Omisis)…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide bajo los siguientes términos: 1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 310 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial SE ACUERDA EXPEDIR MANDATO DE CONDUCCION, para que por la fuerza pública y con el debido respeto de sus derechos constitucionales, sean conducidas de manera inmediata las ciudadanas 1) NORELYS URIOLA C.I: 14.269.105, 2) VIRGINIA UGEL C.I: 15.444.320, 3) DAYANA GALVIS C.I: 17.874.597, 4) GRISEL AGÜERO C.I: 9.843.627, 5) A.D. C.I: 22.654.478, 6) WIDMARA SANTELIS C.I: 15.776.671, 7) S.S. C.I: 23.486.264, 8) BARBARA RIVERO C.I: 16.749.547, domiciliadas en Urbanización Terepaima, calle 1 antes de la calle La Bomba, La Piedad, Municipio Palavecino Estado Lara; hasta la sede de la Fiscalía solicitante a objeto de ser informadas sobre la mencionada investigación, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción que deberá efectuarse el día viernes ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); en consecuencia a los fines de su ejecución por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional de este Estado, se acuerda la remisión del mandato a su Comandante, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes, asimismo se ordena que el o los funcionarios autorizados para su ejecución, presenten junto con el Mandato de Conducción. 2) Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el Desalojo, por considerar quien decide que en el presente caso no se dan los supuestos de conformidad con los artículos 34 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas reflejadas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la Medida de Aseguramiento solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, consistente en Desalojo de un inmueble.

Alega el recurrente que la decisión recurrida vulnera por inobservancia, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble invadido con fundamento en que tal actividad es de carácter “netamente procesal civil”.

Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, incumpliendo lo establecido en la sentencia antes señalada, que indica los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, aunado a ello es evidente la omisión en que incurrió la recurrida al no notificar al Procurador General de la República de la solicitud Fiscal y por consiguiente inapreciar que se trata de bienes públicos, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto esta alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÈ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la Medida de Aseguramiento solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, consistente en Desalojo de un inmueble.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Se remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud Fiscal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000251

YBKM/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR