Decisión nº 206 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 206

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

CAUSA N°: 2094-07

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

El 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto dictó la dispositiva de la sentencia definitiva en la causa identificada con el alfanumérico 2M-1526-06 cuyo texto integro fue leído y publicado en fecha 27 de septiembre de 2007, seguida en contra del ciudadano Jourman J.E.F., mediante la cual condenó al mencionado encausado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión como autor responsable de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.P.G..

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 14 de octubre de 2007 recurso de apelación el abogado E.C.V., en su carácter de Defensor Privado del mencionado encausado.

Sin haberse producido dentro del lapso legal correspondiente a la contestación del recurso ejercido, por parte de la Representación Fiscal, la causa original fue remitida a esta Sala por la recurrida, siendo recibida en fecha 05 de noviembre de 2007.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha 06 de noviembre de 2007, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H. Becerra C.

En fecha 06 de noviembre de 2007, fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 08 de noviembre de dos mil siete (2007) se Admitió el recurso de apelación ejercido, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública para el día martes 20 de noviembre de 2007, a las 10:00 am., acto este que fue diferido para el 27 de noviembre de 2007.

En la fecha antes señalada, se realizó audiencia, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.C.C.V.D.P. del encausado.

ACUSADO: Jourman J.E.F.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.129, de profesión Sargento Técnico de tercera, residenciado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: Joalice Jiménez, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

VICTIMA: G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.014.106, de profesión militar con jerarquía de Coronel, residenciado en Calle Las Fuentes Quinta “Chaparrita” El Paraíso, Caracas Distrito Capital.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios 73 al 64 de la pieza N° I de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

…En fecha 18-09-2005 se inicia el presente caso mediante denuncia signada con el número H-110.049 del C.I.C.P.C. de esta Ciudad, mediante la cual el ciudadano PARRA G.G., de nacionalidad venezolana, de 70 años de edad, Viudo, Militar con la jerarquía de Coronel, residenciado en la calle Las fuentes Quinta Chaparrita de El Paraíso Caracas distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V- 1.014.106, expuso que el día 18-09-06 siendo aproximadamente las 08:00 harás de la noche, dejó aparcado su vehículo Marca Toyota modelo Corolla 1.8, año 99, color verde, placas MBF-73Z, en el Estacionamiento de la Villa Deportiva de esta Ciudad y luego de un Evento con motivo de los Juegos Nacionales Militares en el referido lugar, notó que su vehículo se lo habían llevado del sitio en donde esta estacionado; en este sentido, en fecha 13 de marzo del presente año, se recibió mediante declinatoria de competencia emanado del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Área Metropolitana, un procedimiento mediante el cual funcionarios adscritos a la Dirección de Los servicios de inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta en ese Organismo por el ciudadano Coronel (GN) G.P.G., en relación a el Hurto de su vehículo antes mencionado, en donde les indicó que mediante información obtenida a través del encargado de la Panadería la Charlot ubicada en el Paraíso cerca de la Comandancia General, dos ciudadanos vestidos de Militar le habían hecho una proposición de cambiarle el vehículo marca Toyota modelo Corolla por una Moto de alta cilindrada valorada en veinticinco millones de bolívares, indicándole que ese vehículo era el suyo; en consecuencia, los efectivos militares proceden a realizar las investigaciones y se trasladan hasta el estacionamiento del edificio Los Jabillos ubicado en la avenida Los Samanes cruce con el callejón Machado de la Urbanización El Paraíso Distrito Capital, a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde efectivamente lograron observar un vehículo con similares características al que se encuentra denunciado por esta Jurisdicción y proceden a realizar un breve espera de sus ocupantes, logrando observar a dos ciudadanos uniformados que salían del interior del Cuartel de la Guardia Nacional y uno de ellos sacó del bolsillo de su pantalón un llavero y accionó la alarma del vehículo y procedió a abrir la puerta trasera lado del conductor en donde se encontraba otro ciudadano durmiendo, a quién despertaron y uno de los sujetos saludó dándole la mano y posteriormente se retiró del lugar; inmediatamente los efectivos de inteligencia procedieron a identificarse y a exigirle la documentación personal de cada una de las personas así también los documentos del vehículo; en este sentido, el conductor del vehículo se identifico, JOURMAN J.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.454.129, de oficio Militar activo con la Jerarquía de Sargento Técnico de Tercera prestando su servicio en la Dirección de Tecnología de la Información y comunicación de la Comandancia General de Guardia Nacional, mientras que su acompañante se identifico como J.R.A.M., titular de la cédula de identidad V- 17.638.223, de oficio Militar activo con la Jerarquía; de Sargento Técnico de Tercera prestando su servicios en el Destacamento N° 32 del Comando regional N° 3 Frontera de la Guardia Nacional quienes fueron entrevistados con respecto al vehículo y el primero mencionado manifestó que el mismo pertenecía a su progenitor y que no poseía los documentos para el momento; en consecuencia, vista la situación, proceden a efectuar la detención de ambas personas y la retención de ambas personas…

. (Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 14 de agosto de 2007, leído y publicado en fecha 27-09-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en su texto íntegro dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[ESTE] TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LKA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 363,ENCABEZAMIENTO, 364 Y 367 TODOS DE LA LEY PENAL ADJETIVA POR UNANIMIDAD CONSIDERO CULPABLE al acusado: JOURMAN J.E.F., titular de la cédula de identidad N° 14.454.129, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y lo condena cuatro (4) años de prisión mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente y por consiguiente culpable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOR…”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. E.C.C.V., en su carácter de Defensor Privado, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:

i) [Que], “…la representación fiscal en la presente causa (Fiscalía 3ª del Ministerio Público) le formuló acusación a mi defendido imputándole la comisión del delito de “hurto de vehículo automotor” (Art. 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores), con el agravante del ordinal 8° del Art. 2 eiusdem, calificación jurídica por la cual fue totalmente admitida dicha acusación por el respectivo juez de Control que tuvo a su cargo la correspondiente audiencia preliminar, siendo el caso que al dictarse sentencia condenatoria tras la celebración del juicio oral y público y cuya sentencia y texto íntegro fueron leídos el pasado 27-09-2007, se aplicó la disposición en el Art. 9 de la citada Ley, y en consecuencia la pena en él establecida: aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, sin haberse en ningún momento hecho durante el curso del debate, la advertencia a mi defendido de la posibilidad del cambio en la calificación jurídica, a modo de garantizar el derecho a la defensa…”. El recurrente una vez que transcribió el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal sigue alegando que “…al haberse omitido esa forma sustancial del proceso se causó a mi defendido un estado de total indefensión, por lo cual la sentencia condenatoria en cuestión incurre en el motivo de apelación enumerado en el numeral 3° del Art. 452 del citado Código Adjetivo…”

ii) [La], “…cualidad de propietario de quien funge de víctima en la presente causa (G.P.G.) en ningún momento se acreditó, es decir, que el mencionado denunciante jamás demostró su cualidad de propietario sobre dicho vehículo, lo cual era fundamental e imprescindible para poderse configurar delito alguno sobre automotor sobre quien el mismo denunció que se había cometido. De modo que desde este punto de vista, la sentencia condenatoria incurre en el motivo de apelación previsto en el numeral 2° del Art. 452 COPP…”.

iii) “…[Si] nos atenemos a la redacción que emplea la disposición contenida en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores sobre aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto…”, el cual transcribe textualmente el recurrente y sigue alegando “…¿en qué momento quedó demostrado que mi defendido tuviese conocimiento de que el vehículo en cuestión hubiese sido presuntamente hurtado…?...”.

iv) [Mi], “…defendido demostró suficiente y oportunamente (en la fase preparatoria del proceso) y con un documento auténtico y original de traspaso notariado, que su padre, D.L.E., titular de la Cédula de identidad N° v-6.603.782 fue adquiriente de buena fe del mencionado vehículo, el cual compró a quien le demostró que, era su anterior propietario, P.J.G.B., CI N° v-8.135.584, según documento otorgado ante la Notaría Pública 9° del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 39, tomo 21 de los respectivos libros de autenticaciones, el cual cursa pues en original de las actuaciones de la presente causa, al igual que la correspondiente C.D.R. expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y cuyo mérito favorable como prueba de la inocencia de mi defendido, invoqué oportunamente en la audiencia preliminar, de lo cual se dejó constancia en la respectiva acta, así como de lo cual se pronunció la decisión del respectivo Juez de Control al admitir las pruebas; y que oportunamente asimismo hice valer y destaqué en el curso del debate oral y público, y más mínimo pronunciamiento, es decir, la obvió totalmente como prueba, y por ende la silenció, siendo una prueba tal importante y determinante en pro de la inocencia de mi defendido, por virtud de lo cual invoco nuevamente el motivo de apelación enumerado en el ordinal 2° del Art. 452 del COPP…”.

Por último el recurrente solicitó:

[Se] “…declare con lugar y en consecuencia anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de primera instancia…”.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe prima facie pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por el profesional del derecho E.C.C., defensor privado, del encausado Jourman J.E.F. de las características personales e identificación legal que consta en autos.

En este sentido, cabe apuntar que, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones, conocer de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no le esté atribuido al Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie, se somete al conocimiento de la Sala el fallo definitivo dictado el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial constituido como Tribunal Mixto, cuyo texto integro fue publicado el 27 de septiembre de 2007, esta alzada congruente con lo señalado antes, resulta competente para conocer la cuestión planteada, y así se declara.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico él acta continente del debate oral y público cuyo inicio tuvo lugar el 02 de agosto de 2007 (f.f. 53 al 64 p.2) y cuya fecha de continuación data del 14 de agosto de 2007 (f.f. 86 al 94 p.2), asi como el texto integro del fallo, publicado el 27 de noviembre del año que discurre (2007) inserto a los folios 109 al 131 p.2 de las presentes actuaciones. Examinadas estudiadas de forma individualizadas, la pretensión del recurrente condensado en el escrito de apelación (f.f. 133 al 134) suscrito por el abogado E.C.C.V. actuando en su condición de defensor privado del encausado JOURMAN J.E.F., titular de la cédula de identidad N° 14.454.129; la Sala para decidir observa:

i) Que, el 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial, constituido como Tribunal Mixto, profirió el dispositivo del fallo en la causa caratulada con el N° 2-M-1526-06, seguida en contra del ciudadano JOURMAN J.E.T., mediante el cual entre otros pronunciamientos, se CONDENO al mencionado encausado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarlo culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ii) [Que], 14 de octubre de octubre de 2007, el profesional del derecho, E.C.C.V., actuando en su condición de defensor privado del mencionado encausado, mediante escrito contentivo de dos (2) folios útiles (con sus respectivos vueltos), interpuesto para ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha supra indicada.

iii) [Que], el 27 de noviembre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe asimismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente entre otras pretensiones, solicitó la nulidad del juicio oral y público alegando la falta de motivación del fallo recaído en la presente causa. De igual manera, la defensa técnica del encausado tomando en consideración que el mismo lleva veintiún (21) meses detenido, solicitó la imposición para su defendido de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Precisado lo anterior, la sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse entorno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o nó la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, denuncia como primera delación “(…) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de las actas que cause indefensión, al estimar el proponente que, la recurrida en el decurso del debate oral, al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos investigados por el Ministerio Público, en la acusación, de hurto de vehículo automotor, sustituyéndola por la de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, violentó la disposición contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que se preparare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá sr hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

.

En este orden, el recurrente adujo lo siguiente: “ (…) al haberse omitido esa forma sustancial del proceso se causó a mi defendido (sic) un estado total de indefensión por la cual la sentencia condenatoria incurre en el motivo de apelación enunciado en el numeral 3° del artículo 452 del Código Adjetivo….”. (cursivas de la Sala)

En relación a esta denuncia, la Sala luego de examinar pormenorizadamente, las actas contentivas del debate oral y público (f.f. 53 al 63 y 86 al 94 p.2), y establecer la debida correspondencia con la norma cuya violación delata el recurrente, no encuentra que la legitimada pasiva haya incurrido en tal trasgresión, por cuanto si analizamos lo acontecido en dicha actuación procesal, el tribunal en la persona del Juez presidente, si advirtió a las partes, y en especifico el acusado sobre el cambio de calificación jurídica, cuando manifestó lo siguiente: (Omissis)…” de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora (sic) anuncia un cambio (sic) de calificación jurídica de hurto de vehículo automotor a aprovechamiento de cosas provenientes del delito…”. (cursivas de la Sala)

Así mismo, observa la Sala, que seguidamente se le pregunto a las partes si tenían alguna objeción. La representante del Ministerio Público manifestó que estaba de acuerdo. Por su parte la defensa, sin formular objeción alguna al respecto, se limitó a invocar el principio del in dubio pro reo, arguyendo, que en ningún momento se demostró [que] “ su defendido,(sic) había robado el vehículo, y menos que se hubiera aprovechado de él”; por lo cual termino su exposición, solicitando que la sentencia a proferirse, fuese absolutoria.

Hechas pues las consideraciones anteriores, y en atención a que la sala no advierte vicio inprocedendo alguno, imputable a la recurrida, arriba al silogismo conclusorio que la razón no asiste al recurrente, y en razón de lo apuntado, declara SIN LUGAR esta primera denuncia planteada, por la defensa técnica del encausado, relativa al “[quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. Así se declara.-

SEGUNDO MOTIVO

Evidencia igualmente la Sala, que el recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como segundo motivo…” Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, por las razones que a continuación señala:

“…E igualmente cabe destacar que si nos atenemos (sic) a la redacción que emplea la disposición contenida en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) sobre aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto establece

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado(…)

A lo cual cabe preguntarse ¿en que momento quedó demostrado que mi defendido (sic) tuviere conocimiento de que el vehículo en cuestión hubiese sido presuntamente hurtado…?

Finalmente es de hacer notar que mi defendido demostró suficiente y oportunamente (en la fase preparatoria del proceso) y con un documento auténtico y original de traspaso notariado, que su padre, D.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.603.782 fue adquiriente de buena fe del mencionado vehículo, el cual compró a quien le demostró que, era su anterior propietario, P.J.G.B., CI N° V- 8. 135.584 según documento otorgado ante la Notaría Pública 9° del municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 39, tomo 21 de los respectivos libros de autenticaciones, el cual cursa pues en original de las actuaciones de la presente causa, al igual que la correspondiente C.D.R. expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y cuyo mérito favorable como prueba de la inocencia de mi defendido, invoqué oportunamente en la audiencia preliminar, de lo cual se dejó constancia en la respectiva acta, así como de lo cual se pronunció la decisión del respectivo Juez de Control al admitir las pruebas; y que oportunamente asimismo hice valer y destaqué en el curso del debate oral y público, y sobre lo cual, inexplicablemente la sentencia proferida por ese Tribunal de Juicio no hizo el más mínimo pronunciamiento, es decir, la obvió totalmente como prueba, y por ende la silenció, siendo una prueba tan importante y determinante en pro de la inocencia de mi defendido…” (cursivas añadidas)

En lo que respecta al examen de esta segunda denuncia, la Sala prima facie quiere destacar en relación a ello, que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala lo siguiente:

(…) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse a otro motivo. (Negritas añadidas).

Ahora bien, del contenido del escrito de apelación objeto de estudio, la Sala evidencia que el recurrente, denuncia en este segundo motivo, en forma conjunta, las delaciones referidas a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado, contraviniendo así con tal proceder, la norma reguladora de esta forma procesal inserta en el artículo 453 in comento.

Empero, la Sala atendiendo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la simplificación de las formas o antiformalista, haciendo una interpretación bona FIDE, y tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en la celebración de la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar esta segunda denuncia bajo la óptica de “[la falta de motivación manifiesta en la motivación de la sentencia , establecido en el numeral 2° del artículo 452 eiusdem.

Así pues, la Sala al examinar la juricidad o no del fallo adversado, de cara al contenido del acta del debate oral y público (ff 53 al 64 y 86 al 93. p.2 de las presentes actuaciones), así como del texto integro de la sentencia (ff 109 al 131. p.2 ), en especifico de la argumentación explanada por la recurrida en el capitulo relativo a los “ fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión “; quienes aquí juzgamos evidenciamos palmariamente que, en efecto a pesar de la falta de técnica recursiva que pone de manifiesto el apelante, la razón sin lugar a dudas le asiste a este último cuando alega el vicio de falta manifiesta de motivación del fallo impugnado, por que si bien es cierto que, la recurrida realizó una motivación conforme a los hechos objeto del proceso, la misma en criterio de estas superioridad no resulta suficiente para satisfacer la explicación jurídica que permitió a la legitimada pasiva arribar al silogismo conclusivo que del acervo probatorio traído a los autos, se infiere con certeza jurídica , que el encausado Jourman J.E. desarrolló ciertamente una conducta criminosa que al hacer la labor de subsunciòn legal, resulta perfectamente adecuada a la descripción típica del hecho punible por el cual este último resultó condenado, esto es, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano G.P.G., ampliamente identificado en autos.

En adición a lo anterior la Sala observa que, la recurrida no explicita con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, los motivos por los cuales el testimonio del ciudadano D.L.E. padre del acusado Jourman J.E. quien a lo largo del iter procesal afirma sin dejar duda razonable alguna, que fue la persona que adquirió el vehículo, expresando además en el debate oral lo siguiente: “(Omissis)…yo compre un carro y resulta ser que ésta hurtado aquí mi hijo se lo llevó para donde trabaja y no le dijeron nada sino que lo arrestaron y le dijeron que el carro era robado…”. Por su parte la recurrida en el referido debate oral y público destacó lo siguiente: “considera este Tribunal mixto de juicio que efectivamente el testimonio del ciudadano D.L.E. guarda una relación indirecta (sic) con los hechos ya que no tuvo presente ni en el momento de la aprehensión, ni cuando retuvieron el vehículo, ni cuando el acusado el acusado Jourman J.E. ofreció el vehículo al ciudadano M.F.A. y al ser adminiculadas con las demás pruebas (sic) de manera individual o global testimonios de funcionarios aprehensores y testigos de los hechos (sic) objeto del presente proceso razón por la cual de tomas como testigo referencial (sic) ya que al ser concatenadas con otras pruebas no son congruentes (sic) con los hechos objetos del presente proceso…” (negritas añadidas)

Al hilo de la anterior, la Sala después de analizar las consideraciones precedentes, observa que la motivación del fallo en los términos que lo formula el Tribunal a-quo, no puede ser el producto de una enumeración material e incongruente de pruebas (como se advierte en el caso de marras), ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos y razones, sino un tono armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, permitiendo de manera conclusoria, que el decisor pueda expresar de forma clara y concisa, las razones en las cuales apoya el fallo emitido, y en el caso examinado la expresión, de los motivos por los cuales desestima o no aprecia conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una prueba incorporada legalmente al proceso, como se infiere del testimonio rendido por el ciudadano D.L.E., padre del encausado.

En este último aserto, esta Instancia colegiada, en reiteradas oportunidades por vía recursiva, ha hecho advertencias y llamados de atención muy serios a los jueces del Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en relación a la obligación que tienen estos de motivar suficientemente los fallos adoptados en esta fase del proceso, toda vez que las partes necesitan saber y en especial el acusado que en definitiva resulta condenado, las razones de hecho y de derecho por las cuales se arribó a esta última declaratoria, en un juicio que se supone celebrado con estricta sujeción a las garantías y principios legales y constitucionales que conforman el sistema acusatorio venezolano.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha dicha de manera reiterada “[que no basta el resumen o la simple enumeración de las pruebas, sino que es menester hacer el análisis y comprobación de las mismas entre si por cuanto este constituye la decantación del proceso transformando por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles, en unidad y conformidad de la verdad procesal. Este vicio de falta de análisis de pruebas relevantes constituye falta de expresión de las razones de hecho en que ha de fundarse la sentencia….” (sentencia del 10-11-99 con ponencia del magistrado Dr. C.H.A.. Exp. N° 1508).

Conforme a lo anterior, la Sala evidencia del examen del fallo adversado, que la recurrida ciertamente incurrió en el vicio del llamado silencio de prueba, el cual se materializa, no solo cuando el juez menciona una prueba y deja de valorarla en el mérito que le corresponde, sino también cuando se ignore totalmente una prueba del expediente.

Así, este silencio de prueba en sus dos manifestaciones, ha sido calificado tanto por la doctrina y jurisprudencia nacional, [como] una de las expresiones de la inmotivaciòn del fallo, pues cuando el juez silencia una prueba, le esta negando al fallo que exprese per se los motivos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basa su decisión.]

De allí pues, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., refiriéndose al perfil Constitucional que tiene la motivación de los fallos, expresó lo siguientes:

…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público

(vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.P.)… (Omissis).

La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..)

En esta misma dirección y a mayor abundamiento de lo antes apuntado, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, al referirse a la motivación de la sentencia preciso lo siguiente:

(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Por último, ésta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139).

Así las cosas, esta Sala volviendo la mirada al fallo adversado en el caso de especie, es específico al contenido de su texto íntegro de la sentencia examinada, cursante a los folios 109 al 131 P.2 del presente expediente, por las consideraciones ya expuestas, juzga que en efecto dicho fallo dictado por la recurrida constituida como tribunal mixto, el 27 de septiembre de 2007, adolece del vicio de falta de motivación , contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 49 constitucional , y 173, 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en particular por incurrir en silencio de prueba respecto del testimonio rendido durante el debate oral y público, por el deponente D.L.E. (ampliamente identificado en autos), razón por la cual quienes integran esta Corte de Apelaciones, juzgan que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso sub examine , ante el vicio de falta de motivación constatado por la Sala, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JOURMAN J.E.F., titular de la cédula de identidad N° 14.454.129 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano: GUILLEMO PARRA GARCÍA, ORDENÁNDOSE , la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así se decide.-

Por lo anterior, la Sala de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 457 eiusdem declara CON LUGAR el segundo motivo denunciado por el recurrente, esto es, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de asistirle la razón a este último. Así se establece.-

Llegado a este punto, la Sala tomando en consideración los efectos EX_TUNC que produce el fallo anulado, todo lo cual hace que cobren plena vigencia los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad consagrado en los artículos 44.1 y 49.2 Constitucional y 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en adición de lo cual se ha podido constatar de autos, en particular de los elementos que emergen de las actuaciones que rielan a los folios 76, 227, 228, 229 y 230, pieza N° 01 del presente expediente, que el justiciable además de ser militar activo, no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, con lo cual se determina que dicho encausado ha tenido buena conducta predelictual, atendiéndose al principio de exhaustividad del fallo, y con ello al pedimento formulado por la defensa en la celebración de la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer a todo evento, al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ibidem, esto es la presentación periódica cada Quince ( 15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de la causa estime la necesidad de su mantenimiento o prudente sustitución, y la prohibición de salida del País , para la cual medida regirán las mismas condiciones que para la anterior. En razón de este pronunciamiento SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, con las inserciones correspondiente, a cuyo afecto se acuerda igualmente el traslado del encausado Jourman J.E.F. desde su actual sitio de reclusión hasta esta Sala, a fin de imponerlo de las obligaciones inherentes a las medidas menos gravosas decretadas en la presente causa. Así se decide.-

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el segundo motivo denunciado por el recurrente, esto es, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de asistirle la razón a este último. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido el 27 de septiembre de 2007por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JOURMAN J.E.F., titular de la cédula de identidad N° 14.454.129, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En consecuencia se ORDENÁ, la celebración de un nuevo juicio oral y público ente otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria., todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: SE ACUERDA imponer al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ibidem, esto es la presentación periódica cada Quince ( 15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de la causa estime la necesidad de su mantenimiento o prudente sustitución, y la prohibición de salida del País. En razón de este pronunciamiento SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, con las inserciones correspondiente, a cuyo afecto se acuerda igualmente el traslado del encausado Jourman J.E.F. desde su actual sitio de reclusión hasta esta Sala, a fin de imponerlo de las obligaciones inherentes a las medidas menos gravosas decretadas en la presente causa. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diez ( 10 ) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT (PONENTE)

LA SECRETARIA (T)

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N 2094-07

SRS/NHBC/HRB/ruth/marilyn.-

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