Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000251

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013703

PONENTE: Dr. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. E.S., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.C.B.M. y J.A.A..

Fiscalía: Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, 278, 416 y 470 primer aparte, todos del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Improcedente la aplicación del principio de retroactividad de la Ley a favor de los penados J.A.Á. y J.C.B.M., de conformidad con el artículo 357 del Código Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. E.S., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.C.B.M. y J.A.Á., contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Improcedente la aplicación del principio de retroactividad de la Ley a favor de sus defendidos, de conformidad con el artículo 357 del Código Penal venezolano.

En fecha 13 de Agosto de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-013703 interviene la Abg. E.S., como Defensora Pública de los ciudadanos J.C.B.M. y J.A.Á., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 08-07-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión impugnada, hasta el 14-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13-07-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 23-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica, hasta el 28-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 23-07-2009. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. E.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la decisión le causa (sic) le causa un gravamen irreparable a mis representados.

Se recurre contra la decisión de fecha 30-06-09 en cual el tribunal decisión “NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por cuanto consta en autos que MIS REPRESENTADOS FUERON PENADOS POR EL ARTÍCULO 357 SEGUNDO APARTE, del código penal venezolano, en virtud de que quedan exentos de poder ser gozar de beneficios procesales, ni la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo en el marco del mismo artículo 357 parágrafo primero del Código Penal.

Artículo 482 del OPP señala: (…)

Como se puede observar en dicho artículo, se señalan que se debe puede reformar el computo siempre y cuando se compruebe una nueva circunstancia que lo haga necesario. El 31-10-2008, ocurre una circunstancia nueva, que hace necesaria la reforma del cómputo y es la sentencia de la Corte de Apelación de este Estado Lara, asunto P05-5580, recurso R08-214, del penado E.E.G.R., DECLARA SN LUGAR EL RECURSO INTENTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIOC, AL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, y este penado fue sentenciado por el mismo delito de mis representados.

TERCERO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE FECHA 30-06-2009 y la cual fui notificada el 07-07-2009, EN CONSECUENCIA SOLICITO:

PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se declare la Aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, tomando en cuenta la sentencia de la corte de apelación de este Estado Lara asunto P05-5580, recurso R08-214 del penado E.E.G.R., DECLARA SN LUGAR EL RECURSO INTENTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIOC, AL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

SEGUNDO: se ordene, que se efectúe un nuevo cómputo de pena, el cual se le señale las fechas con exactitud cuando mis representados, puedan optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto en el cómputo efectuado por este Tribunal, no lo señala.

MIS REPRESENTADOS, SI PUEDEN OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, por cuanto se debe aplicar, el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

TERCERO: Se le ordene URGENTE la realización de los estudios técnicos, por la U.T.A.S.P.…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 23 de Julio de 2009 la Abg. M.L.U.A. en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público, presentó su escrito de contestación argumentando el mismo en los siguientes términos:

…Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan que (…) la decisión dictada por el Tribunal (…) esta ajustada a derecho, pues el Juzgador en aplicación a nuestra normativa vigente refiere que los penados de marras, en virtud de que el delito por el cual fueron condenados, prohíbe expresamente el derecho de gozar de beneficios procesales de la ley ni aplicación de Medida (Formulas) Alternativas de Cumplimiento de la Pena, dicha norma señala:

(Omissis)

Igualmente, en relación a la NEGATIVA PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN LA CAUSA SEGUIDA a los ciudadanos (…), se enmarca en la prohibición vigente, plasmada en la norma prevista en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal venezolano vigente, por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional, emitida en fecha 21de Abril del 2008 con relación al expediente Nº 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, solo se suspende la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, pero en ningún momento se hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal venezolano vigente y como acotación, debemos indica que en cuanto a lo solicitado por la defensa recurrente, que versa en que ese Tribunal proceda a aplicar el principio de retroactividad de la ley a fin de favorecer el penado de marras, o lo que sería extender la suspensión de la aplicación de los mencionados artículos ó lo que pudiera entenderse como que proceda a desaplicar el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal venezolano vigente, estas Representantes Fiscales consideran que no es procedente, ya que ello solo es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estipula la norma constitucional en su articulo 266, así como la ley que regula al máximo Tribunal de Justicia.

Consideran, quienes suscriben que en el caso de marras, existe una limitación vigente, antes planteada y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir fallo, en ningún momento se pronunció sobre ello, criterio este compartido por la Corte de Apelaciones Sala 2 de la circunscripción Judicial del Estado Lara, según decisión de fecha 26 de febrero de 2009.

De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilación inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

(Omissis)

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DRA. E.S., en su condición de defensora de los penados J.C.B.M. Y J.A.A. (…) asimismo solicito (…) se mantenga firme la decisión recurrida…

CAPITULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 30 de Junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión hoy impugnada en la cual declaró Improcedente la aplicación del principio de retroactividad a favor de los penados J.C.B.M. y J.A.Á., fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Visto y revisado como ha sido, el escrito interpuesto por la Defensa Publica de los penados en autos, de solicitud de aplicación del principio de retroactividad de la ley a favor de sus defendidos, este Tribunal para decidir, observa;

- Que los hechos que nos ocupan, ocurren el 12-12-05.

-Que los penados fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el 17-05-06, en el caso del penado J.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 20.350.451, a cumplir la pena de Doce (12) años y Dos (02) meses de prisión más las accesorias de ley. Por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 278, 416 y 470 primer aparte, todos del Código Penal. Y en el caso del penado J.C.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.741.019, a cumplir la pena de Diez (10) años y Veintiún (21) días de prisión más las accesorias de ley. Por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 278, 416 y 470 primer aparte, todos del Código Penal.

- Que para la fecha de los hechos, estaba vigente la última reforma del Código Penal del 13-04-05, que establece en su artículo 357 último aparte el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico.

- Que el referido articulo 357, en su Parágrafo Único de la Ley Penal Sustantiva, establece; “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

- Que de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 21/04/08, no se encuentra incluido el referido artículo 357 como los artículos suspendidos.

De lo anteriormente expresado se deduce que es improcedente la presente solicitud, en virtud de que el delito por el cual fue condenado el penado en autos, prohíbe expresamente el derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la aplicación del principio de retroactividad de la Ley, a favor de los penados J.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 20.350.451 y J.C.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.741.019. Todo de conformidad con el artículo 357 del Código Penal…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 30 de Junio de 2009, mediante la cual Declaró Improcedente la aplicación del principio de retroactividad de la Ley a favor de los ciudadanos J.C.B.M. y J.A.Á., de conformidad con el artículo 357 del Código Penal venezolano. Alega la defensa recurrente que la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, siendo que a los mismos les corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley y en consecuencia el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Así las cosas, de una revisión efectuada al asunto principal, se observa que los ciudadanos J.C.B.M. y J.A.Á., fueron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 17 de Mayo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual los condenó a cumplir la Pena de Diez (10) Años y Veintiún (21) días de Prisión mas las accesorias de Ley y Doce (12) Años y Dos (02) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley respectivamente, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 357, 277, 416 y 470 del Código Penal venezolano para el primero de los mencionados y Asalto a Unidad de Transporte Público, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 416 del Código Penal venezolano para el segundo, por hechos cometidos en fecha 12 de Diciembre de 2005, durante la vigencia del Código Penal venezolano de fecha 13 de Abril de 2005.

Ahora bien, alega la defensa recurrente que sus defendidos tienen derecho a gozar del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 357 del Código Penal venezolano el cual establece el tipo penal de Asalto a Transporte Público, por el cual sus defendidos fueron condenados y el cual en su parágrafo único establece lo siguiente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635 de fecha 21-04-08, expediente Nº 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

…Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.

En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.

(Omissis)

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es decir, que conforme a la disposición anteriormente trascrita y a la decisión mencionada, el delito de Asalto a Transporte Público prohíbe el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, no existiendo disposición legal alguna que enerve el contenido del referido artículo 357 del Código Penal venezolano sino que por el contrario se constata en la decisión antes mencionada del Tribunal Supremo de Justicia que no se incluyó el artículo 357 ejusdem, y en este sentido deja asentado de manera definitiva esta Corte de Apelaciones que en lo sucesivo se circunscribirá, sin interpretaciones extensivas a otros artículos, que no sean lo que de manera taxativa, han sido señalados en la sentencia de fecha 21 de Abril del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho debiendo por tanto Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.S., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.C.B.M. y J.A.Á., contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Improcedente la aplicación del principio de retroactividad de la Ley a favor de sus defendidos, de conformidad con el artículo 357 del Código Penal venezolano; como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.S., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.C.B.M. y J.A.Á., contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Improcedente la aplicación del principio de retroactividad de la Ley a favor de sus defendidos, de conformidad con el artículo 357 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

Queda Confirmada la decisión impugnada.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Octubre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000251

GEEG/gaqm

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