Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000149

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ L.M.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.V., representante legal de la víctima JHOMAR ALEXIS TORCAZ GONZÀLEZ, en el asunto seguido al acusado WILMER JOSÈ MATA, contra la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Mayo de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado ya mencionado a la pena de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de CORRUPCIÒN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de JHONAR A.T..

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Ahora bien el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, aun cuando no lo fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto, artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que con respecto a la primera denuncia lo hace, señalando que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, no esta ajustada a derecho, alegando que el Juez Quinto de Control en la audiencia preliminar dictó decisión violando el principio de orden público, como lo es el debido proceso, ya que el juez inicio el acto cediendo el derecho de palabra a la defensa y no con la presentación del escrito de acusación como siempre se apertura esos actos y que ello vicia de nulidad la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la segunda denuncia manifiesta que se violó el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que solicitó el diferimiento de la audiencia motivado a que la representante legal de la víctima estaba delicada de salud, lo cual la imposibilitaba para acompañar a la víctima, quien está bajo su responsabilidad, y al realizar el Tribunal la audiencia viola el artículo 08, Parágrafo Primero, Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En relación a la Tercera Denuncia manifiesta que hubo motivación de la misma.-

Y por último señala en la cuarta denuncia que se aplicó incorrectamente el Derecho, ya que la decisión no guarda relación con los hechos que se investigaron.-

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificados como fueron tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente Ordinario del Segundo circuito Judicial Penal de Estado Sucre, extensión Carúpano y el Defensor Privado, estos no dieron contestación al recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano en su decisión planteó lo siguiente:

OMISIS

…De acuerdo a los hechos por parte del acusado al indicar su compromiso Penal al manifestar al Tribunal al Admitir los hechos reconociendo así su propia responsabilidad sin ningún tipo de apremios o coacción ante la acusación Fiscal lo cual conlleva el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2 del Código Penal, lo cual prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) Años de Prisión, siendo que este acto ha quedado modificado a petición del representante de la defensa en relación a la acusación Fiscal traída a este Tribunal por el Representante del Ministerio Público, quien de manera expresa asumió la nueva calificación jurídica, la cual fue asumida por el acusado a (sic) manifestar ante este Tribunal su propia responsabilidad Penal, a través de la figura de la admisión de los hechos, la cual conlleva una doble finalidad es decir disminuir y aplicar la pena correspondiente tal como lo señala el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el Artículo 37 del Código Penal facultad (sic) al Órgano Jurisdiccional aplicar la pena correspondiente en decir el deber en que esta el Juez de sumar los dos extremos de las mismas es decir que la pena estipulada es de Uno (1) a Cuatro Años en su total o sumatoria es de Cinco (5) Años, asumiendo el término medio en este caso como es el de dos años (2) y seis (6) meses y siendo que por aplicación del artículo 376 este Tribunal aplica la disminución de un terció quedando dicha pena en Un (1) Año Seis meses u Diez (10) días de Prisión, pena que deberá cumplir el acusado donde así lo estipule el Órgano Administrativo y como quiera que la pena impuesta no excede del limite que señala la norma para estar privado este Tribunal le concede una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentarse el imputado cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo las que el Juez de Ejecución decida lo contrario…

RESOLUCIÓN

Leído y analizado el recurso de apelación, así como la decisión recurrida; esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Denuncia en primer lugar el recurrente que la decisión apelada no esta ajustada a derecho, por cuanto el Juez A quo en la audiencia preliminar dictó decisión violando el principio de orden público, como lo es el debido proceso, ya que el juez inicio el acto cediendo el derecho de palabra a la defensa y no con la presentación del escrito de acusación como siempre se apertura esos actos y que ello vicia de nulidad la Audiencia Preliminar.

Pues observa este Tribunal Colegiado que ciertamente en fecha 28 de mayo de 2008, se realizó el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que la Jueza A quo (Directora del Proceso), no le dio cumplimiento a lo ordenado en la norma Constitucional y Legal sobre el debido proceso, pues en parte, la esencia de la Audiencia Preliminar es que el Órgano Jurisdiccional decida sobre la admisión o no de la acusación fiscal y se pronuncie sobre las cuestiones señaladas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de audiencia preliminar implica un orden en la intervención de las partes; debe el Ministerio Público exponer los fundamentos de la acusación; presentada la misma el Juez debe otorgarle el derecho de palabra a los Querellantes si los hubiere, victimas, al imputado y su defensor, pues contrariamente observa esta Alzada que la Jueza A quo, inició el acto otorgándole el derecho de palabra al abogado defensor sin haber presentado el Ministerio Público oralmente la acusación respectiva.

Así pues cabe destacar que el sistema penal venezolano reconoce para la víctima derechos que le garantiza su participación en el proceso convirtiéndolo en un ente activo, y en un receptor o destinatario de primer orden de la tutela judicial efectiva, que conlleva todo proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, entre ellos los consagrados en los artículos 118, 119, 120 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el derecho que tiene la víctima de que se le escuchen oralmente los fundamentos de sus peticiones.

Se advierte del Acta de Audiencia Preliminar que la victima no estuvo presente en el acto, situación ésta que la omitió el Tribunal pese de haber solicitado con antelación el diferimiento del acto por reposo médico, de los cuales consignó constancia tal como se observa en los folios 133 al 135 primera pieza de la presente causa, circunstancia que afecta de nulidad la audiencia preliminar al no garantizar la Jueza A quo, las disposiciones contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al debido proceso, específicamente la violación al derecho a la defensa de la victima de argumentar en audiencia, y a la Tutela Judicial Efectiva, la cual le fue violentada desde el mismo momento en que se dio lugar a la audiencia sin estar presente ella o su apoderado judicial.

Observa con preocupación esta Alzada que la Representante del Ministerio Publico, Abg. Maralba M.G., haya avalado la actuación errónea del Tribunal, pues del contenido del acta se advierte que dicha funcionaria se limito en señalar que no se oponía a la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica, solicitando la admisión de las pruebas y la apertura de Juicio Oral y Publico, sin haber expuesto en forma oral los fundamentos del acto conclusivo, es decir, fue parte de la violación al debido proceso en que incurrió el Tribunal de Control, más aún, cuando existía una solicitud de diferimiento por parte de la victima debidamente fundada, y no obstante a ello el Tribunal aperturò la audiencia sin que la vindicta publica advirtiera tal situación, no garantizando con su actuación el derecho que tiene la victima de ser debidamente oída e intervenir en el proceso.

Pues a la luz del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que se consideran nulidades absolutas “…., o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, en el caso bajo examen la irregularidad alegada y observada por esta Corte afectó la intervención de la victima en el proceso, en donde aun ni siquiera el Ministerio Público, quien ejerce en nombre del Estado la acción penal, tal como se lo dispone el numeral 4 del artículo 285 de la Carta Fundamental, presentó oralmente la acusación inicial, pues en el acto de Audiencia Preliminar, su intervención se limitó a indicar que “El Ministerio Público oído el planteamiento de la defensa, no tiene ninguna objeción en cambiar la Calificación Jurídica dada en el escrito acusatorio inicial, de violación, prevista en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, por el delito de Corrupción de Menores, previsto en el artículo 387 numeral segundo del primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jhonar A.T.G.. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas y solicito respetuosamente al Tribunal sean admitidas en su totalidad y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público”.

Revisada el acta de Audiencia, constata esta Alzada que esta Intervención del Fiscal, fue luego de haber intervenido el defensor privado del imputado y haber solicitado al Tribunal el cambio de calificación Jurídica, pues no es que estemos en desacuerdo quienes aquí decidimos que el defensor solicite un cambio de calificación jurídica en el proceso, solo que en el caso de marras se hizo antes de que el ministerio público expresara los fundamentos de su acusación inicial, y en una audiencia en donde no estaba presente la Victima o su apoderado Judicial, a los fines de alegar su desacuerdo en el cambio de calificación, o invocar el derecho a ser oído.

Por tales motivos considera este Tribunal Colegiado que la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28 de Mayo de 2008, se encuentra afectada de nulidad, es por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.S., en su carácter de Representante Legal de la Victima JHONAR A.T., en consecuencia decretada la nulidad de la audiencia cuestionada se ordena celebrar nueva audiencia preliminar en la presente causa ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión recurrida, asimismo se advierte que la situación jurídica del imputado debe ser la misma que tenía antes de dictarse el fallo anulado por lo tanto se Ordena al Tribunal que le corresponda conocer la presente causa librar Ordena de Aprehensión en contra del mismo. ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones considera de acuerdo a la nulidad decretada que resulta inoficioso entrar a conocer los demás motivos del recurso. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ L.M.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.V., representante legal de la víctima JHOMAR ALEXIS TORCAZ GONZÀLEZ, en el asunto seguido al acusado WILMER JOSÈ MATA, contra la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Mayo de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado ya mencionado a la pena de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de CORRUPCIÒN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal , en perjuicio de JHONAR A.T.. SEGUNDO. Se anula la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa por el Tribunal Quinto de Control en referencia de fecha 28 de mayo de 2008, ordenándose celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer la presente causa librar orden de aprehensión en contra del citado imputado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz

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