Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado G.D.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.038, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.d.C.B.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 3.561.161, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la prenombrada ciudadana el 26 de mayo de 2015, contra el auto de fecha 25 de los mismos mes y año, dictado en el expediente número 62-2014, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial le sigue la ciudadana Elleisabell E.P.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 7.276.452, quien aparece representada por el abogado J.J.Z.L., inscrito en Inpreabogado bajo el número 148.159.

El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó al recurrente a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, como consta al folio 3, orden que fue cumplida oportunamente por el recurrente, en fecha 11 de junio de 2015.

Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Expresa el recurrente de hecho que en el preindicado juicio por resolución de contrato, el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 27 de mayo de 2015, negó la apelación que ejerciera el 26 de mayo de 2015, contra auto de fecha 25 de mayo de 2015.

Así las cosas, examinadas como han sido por este Tribunal Superior las actas que forman el presente cuaderno formado con motivo del recurso de hecho que encabeza este expediente, se constata que en el curso del proceso la parte demandada opuso cuestión previa por defecto de forma y que la actora procedió a subsanar el defecto advertido por la demanda.

Se observa así mismo que la representación de la demandada consideró y así lo manifestó al tribunal de la causa que la actora no subsanó adecuadamente la irregularidad que dio origen a la oposición de la cuestión previa correspondiente y solicitó al tribunal pronunciamiento expreso sobre tal manifestación.

En ese orden de ideas se aprecia que el tribunal procedió a proferir auto en fecha 25 de mayo de 2015 en el cual dispuso lo siguiente: “Vista la audiencia preliminar debidamente celebrada en este Juzgado y estando presente el apoderado Judicial actor Abogado J.J.Z.L., antes identificado por una parte y por la otra la apoderada Judicial M.R.B., plenamente identificada, en el cual ambas partes esbozan sus alegatos y que el Tribunal los dio por reproducido en el acta levantada al efecto pasando de seguida este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones al respecto resulta procedente e idóneo por el proceso en lo que va de recorrido Judicial reponer la causa al estado de admitir la demanda nuevamente manifestándole a ambas partes previa notificación de que se encuentran a derecho por lo que resulta inoficioso proceder a citar en virtud del principio de celeridad procesal dado que el procedimiento aplicable al caso de marras de resolución de Contrato de arrendamiento se ventilara (sic) por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano por revisión (sic) expresa que hace la ley de Locales Comerciales Vigente. (sic) Por lo que se le concede VEINTE (20) DÍAS de Despacho al Demandado para dar Contestación a la Demanda. Así se decide. …” (sic, mayúsculas en el texto); por lo que solicita se ordene oír la referida apelación.

Contra el supra transcrito auto la parte demandada ejerció recurso de apelación por considerar que en el mismo no se providenció su solicitud de que el tribunal se pronunciara respecto de si la parte actora subsanó o no debidamente el defecto del libelo que motivó la oposición de la correspondiente cuestión previa.

El tribunal de la causa ante tal apelación profirió el auto en fecha 27 de mayo de 2015, objeto del presente recurso de hecho, en los términos siguientes:

Vista la diligencia suscrita por la parte demandada representada plenamente por su Apoderada Judicial Abogada M.R.B. e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 23.653, en el cual ocurre para apelar de la decisión dictada por este Tribunal, en virtud de que la misma según alega la parte demandada no se pronuncio (sic) el Tribunal, en cuanto a lo referente a la declaratoria de extinción del procedimiento por asunto de las cuestiones previas. El Tribunal, pasa de seguida a proferir lo siguiente: ‘Resulta una contradicción in terminis por parte de la demandada de autos recurrir al mecanismo del recurso ordinario de apelación de la decisión in comento, toda vez, que ella misma fue la que una vez concedido el derecho de palabra en la Audiencia Preliminar ratifica en cada una de sus fases el escrito de contestación de la demanda y solicita se reponga el procedimiento desde el Auto de Admisión para que se siga un procedimiento libre de vicios’. Siendo así, resulta baladí el argumento de que una vez repuesta la causa al estado de admisión se pretenda apelar de la decisión por cuanto no resolvió lo pedido según alega el demandado de auto. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente la apelación solicitada dado que el procedimiento judicial de marras seguirá su curso en cada una de sus fases y estancos. Así se decide. Diaricese.-

(sic, subrayas en el texto).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De autos aparece que el juicio en el cual ha sido propuesto el presente recurso de hecho se ha tramitado conforme a las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que, en su artículo 43 único aparte, dispone que en el trámite de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines, distintos de los señalados en el encabezamiento de la norma, se observará el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye la competencia, para tales efectos, a la jurisdicción civil ordinaria.

Sentado lo anterior, se aprecia que a tenor de lo dispuesto por el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables.

En el caso de especie la decisión adoptada por el tribunal de la causa en su auto de fecha 25 de mayo de 2015, objeto de la apelación interpuesta por la demandada el 26 de mayo de 2015 y denegada por auto del 27 de los mismos mes y año, repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y que tal reposición, tal como se expresa en el auto denegatorio de la apelación -del 27 de mayo de 2015-, fue acordada a solicitud de la propia apoderada judicial de la demandada, formulada en la audiencia preliminar y, siendo ello así, ciertamente, habiéndose acordado tal reposición a solicitud de la parte demandada al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, por consecuencia lógica las actuaciones cumplidas en el proceso desde la fecha de la admisión inicial de la demanda quedan sin efecto, entre las cuales se encuentra la oposición de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.

Por manera que en habiéndose dejado sin efecto todas las actuaciones del proceso in commento, desde el auto de admisión inicial de la demanda, inclusive, se tiene que el auto de fecha 25 de mayo de 2015 y la apelación ejercida contra tal auto mediante diligencia estampada por la demandada el 26 de mayo de 2015, realmente dejaron de surtir efectos jurídicos procesales y, por lo mismo, el tribunal de la causa obró conforme a la ley al denegar una apelación ejercida contra una providencia o decisión repositoria adoptada a requerimiento de la propia demandada apelante y que retrotrajo el procedimiento al estado de que se admitiera nuevamente, lo cual, como se ha dicho, comportó la ineficacia procesal de todas las actuaciones cumplidas en el proceso desde la fecha del auto de admisión inicial de la demanda, entre las cuales se hallan las que guardan relación con la oposición y el trámite de las cuestiones previas aducidas por la demandada, a lo cual debe agregarse que en el procedimiento oral las decisiones interlocutorias, salvo disposición expresa de la ley, no tienen apelación.

En tal virtud considera este Tribunal Superior que el recurso de hecho objeto de la presente decisión no ha lugar en derecho. Así se decide.

Al margen de esta decisión considera conveniente este Tribunal Superior, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, prevenir al tribunal de la causa en el sentido de que ordene al ciudadano secretario de que en lo sucesivo redacte con la debida diligencia las notas de certificación de actas que cursen en los expedientes, debiendo incluir en tales notas: 1) la denominación del tribunal del cual es secretario quien certifica; 2) los nombres o identificaciones de las partes actora y demandada, así como de los terceros que pudieran haber intervenido en el proceso respectivo; 3) el número del expediente; y 4) el motivo del juicio, pues, en los autos del presente recurso de hecho aparece una nota de “certificación” deficiente y escueta que reza así: “… Suscrito Secretario Titular Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Ciudadano: Abg. J.R.P. CARDOZO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original la que certifico en Boconó a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).-” (sic, mayúsculas en el texto), lo cual no es más que una mera constancia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el abogado G.D.A., en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana E.d.C.B.C., contra el auto de fecha 27 de mayo de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la prenombrada ciudadana el 26 de mayo de 2015, contra el auto de fecha 25 de los mismos mes y año, dictado en el expediente número 62-2014, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial le sigue la ciudadana Elleisabell E.P.P., quien aparece representada por el abogado J.J.Z.L., todos identificados en autos.

Se APERCIBE al tribunal de la causa en el sentido de ordenar al ciudadano secretario de que en lo sucesivo redacte con la debida diligencia las notas de certificación de actas que cursen en los expedientes, debiendo incluir o señalar en tales notas: 1) la denominación del tribunal del cual es secretario quien certifica; 2) los nombres o identificaciones de las partes actora y demandada, así como de los terceros que pudieran haber intervenido en el proceso respectivo; 3) el número del expediente; y 4) el motivo del juicio.

Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). 205 y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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