Decisión nº 023-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

En fecha 02/08/2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), interpuesto por el ciudadano W.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro V.-5.646.427, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio FARMACIA CALLE 16.

En fecha 08/08/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 889, tramitándolo en fecha 11/08/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios ciento treinta y cinco (135); ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y seis (146); ciento cuarenta y ocho (148), y ciento cincuenta (150).

En fecha 20/12/2005, la abogada N.E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, interpuso ante este tribunal escrito mediante el cual solicita se le tenga como parte, asimismo presento escrito de oposición. (F.- 153 al 160).

Por consiguiente estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

De los folios 01 al 21, pruebas documentales anexas: a) resolución Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-184; b) auto de admisión del recurso jerárquico; c) acta de recepción; d) copia de la cédula de identidad; e) constancia de notificación Nro. 050100226000852 y 050100226000853; f) registro mercantil; g) registro de información fiscal; h) providencia administrativa; I) acta de requerimiento; j) acta de recepción y verificación; k) reportes de cierres; l) facturas Nros. 051647 al 051681; ll) reporte de transacciones efectuadas por la recurrente; m) informe general de fiscalización; n) auto de cierre de expediente; los anteriores documentos conforman las pruebas instrumentales de la presente causa y son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

De los folios 154 al 156. Copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 12 de Julio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 81, Tomo 130 del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada N.E.M.R., como representante de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende el carácter con que actúa.

En efecto tal como lo indica la oposición formulada por la abogada N.E.M.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual a juicio de ella, el presente Recurso adolece de asistencia de abogado de conformidad con los con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente que el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, en efecto adolece de la asistencia de un abogado o profesional del derecho, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, así pues el recurrente tiene el carácter de propietario de dicho fondo de comercio, pero no posee la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, ya que aun cuando esta facultado para ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; es decir, tienen capacidad de ejercicio, o la capacidad procesal como la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona que según la antigua terminología, esta posibilidad se llama legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, es la legitimación para accionar capacidad de ejercitar los derechos, así mismo A.R.R., la explica con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg, en la cual, expresa que solo actúan en juicios los sujetos que posean una relación jurídica procesal, la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal.

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y la de obrar.

Así pues, tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

Por lo tanto, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

De igual forma debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. A este respecto el antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia el cual esta dado a subsanar la falta de asistencia antes de la admisión del Recurso, indicó:

En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un acto procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impide alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados

. (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de Marzo de 1983 en el caso de Morella P.d.P., Gaceta Forense, Tercera Etapa, Año 1983 (enero a marzo), Vol. I, N° 119, págs.374 y 375).

Vista la causal contenida en la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como también del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.

Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada N.E.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en consecuencia INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano W.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro V.-5.646.427, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio FARMACIA CALLE 16., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N° 4055000652 y 4055000653, ambas de fecha 18/08/2004, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 8076 y 8077, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0889. ABCS/Joel.

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