Decisión nº 218-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 16/07/2012 se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Abg. S.D.J.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.457.739 actuando en este acto Director General de la sociedad mercantil FARMACIA PREMIER, CA. Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N ° 63 tomo 10-A de información Fiscal bajo el Nro. J-31343708-05, asistido por la abogada M.K.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.913, con domicilio fiscal en la Avenida A.J.d.S., Centro Comercial Sambil San Cristóbal, Nivel Autopista, Local T-36, Zona Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira.

Contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00594/2012-00604, de fecha 07/05/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 16/07/2012 (F-40) se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 107), (F-109), (F-111).

En fecha 18/12/2012, se admitió el presente recurso F-(112 al 114).

En fecha 13/03/13, La abogada M.K.D.R. actuando como representante de la sociedad Mercantil FARMACIA PREMIER, CA., consignó escrito de Promoción de pruebas, (F-125).

En fecha 14/03/2013, La representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de Promoción de pruebas, (F-127 al 128).

En fecha 20/03/2013, Se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F-138).

En fecha 22/04/2013, la apoderada de la República consigno escrito de evacuación. (F-139).

En fecha 21/05/2013, la representante de la República presentó escrito de Informes (F-144 al 152).

En Fecha 21/05/2013, La apoderada Judicial del recurrente consigno escrito de informes (F-153 al 154)

En fecha 06/06/2013, la apoderada de la recurrente presento observación a los informes de la República (F-155 al 156)

En fecha 20/06/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-157).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente “FARMACIA PREMIER, C.A.,” solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanciones identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00594/2012-00604 de fecha 07 de Mayo de 2012, con fundamento en los siguientes alegatos:

PRIMERO

Vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso. Señala que la Resolución de Imposición de Sanciones no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pues no indica los hechos y razones de derecho, así como en el N° 05 en el sentido de que la imposición de la respectiva sanción en el procedimiento de verificación de deberes formales por parte de la Administración Tributaria debe cumplir por analogía los requisitos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo o del Acta de reparo.

SEGUNDO

La resolución sancionatoria aquí impugnada refiriere como fundamento legal de la sanción el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual está relacionado con la obligación de llevar los libros y registros especiales contables, en este caso, el numeral N° 02, por llevarlo sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, siendo así una norma incompleta, por lo que es imperante y esencial determinarse en forma precisa, concreta y clara, los deberes formales incumplidos esto vicia de inmotivación la imposición de la sanción, dejando en interrogante cual de estos deberes fue el no cumplido, el cual origina y da validez Jurídica a la sanción. Ya que la misma no esta señalada de forma expresa o especifica, en el acto administrativo que impone la pena.

TERCERO

Se evidencio el Acta de Recepción y verificación Inmediata de este caso, ya identificado, más no el Acto Administrativo definitivo Sancionatorio, si así que la Resolución de Imposición de sanción, SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00594/2012-00604 se desprende en efecto que en el libro de compras, mi representada no registró en forma correcta el número de comprobante de retención, por un error de transcripción en un (1) solo digito-el último, es decir, 20120300011437 y lo correcto era 2012-03-00011436,período de marzo 2012. Además, se desprende que el libro de ventas, período noviembre 2011, no se registraron las fechas de emisión de las facturas 000001 y 000002, todo lo cual se evidencia de los documentos anexos a este escrito, los cuales se relacionan Infra, siendo así un ERROR MATERIAL DE TRANSCRIPCIÓN al momento de elaborar los respectivos libros de Compras y ventas. Ello hace q se considere inaceptable, las sanciones tan severas impuestas por la República a unos supuestos incumplimientos de deberes formales, que corresponde un error material y humano, en este sentido la resolución impugnada se encuentra viciada de la Nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por establecer falsos supuesto de hecho. Tampoco se trata de la cuarta infracción de la misma índole.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria Impugna la Resolución de Imposición de Sanciones identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00594/2012-00604 de fecha 07 de Mayo de 2012, con fundamentándose en los siguientes hechos:

“La contribuyente FARMACIA PREMIER, CA., presento libro de ventas del I.VA. Que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas Tributarias, en contravención a lo establecido el los Artículos 56 de la Ley DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76,77, Y 78 del Regl.18 y 20 Prov.56 del 27/01/2005.en consecuencia esta Administración procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte de Código Orgánico Tributario…. Sanciona con 100 ut por ser la cuarta infracción de la misma índole…

La contribuyente FARMACIA PREMIER, CA., presento libro de compras

Del I.VA. Que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas Tributarias, en contravención a lo establecido el los Artículos 56 de la Ley DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76,77, Y 78 del Regl.18 y 20 Prov.56 del 27/01/2005.en consecuencia esta Administración procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte de Código Orgánico Tributario…. Sanciona con 100 ut por ser la cuarta infracción de la misma índole…

VI

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 06, Se encuentra copia simple de la cedula de identidad del ciudadano S.D.J.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.457.349.

De los folios 07 al 22, el registro mercantil de la sociedad mercantil Farmacia Premier, C.A., y el Certificado RIF.

Al folio 26, Riela la p.a. de (verificación), de fecha 30/04/2012.

A los folios 27 al 28, Se halla el acta de requerimiento de fecha 30/04/2012.

A los folios 29 al 35, Se encuentra el acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, de fecha 30/04/2012.

Al folio 40, Consta la Resolución de Imposición de Sanciones 810 de fecha 31 de julio de 2007.

A los folios 41 al 43, Resolución de Imposición de Sanciones 4955 de fecha 27 de julio del 2007 el acta de clausura d fecha 27/07/2007 y el acta de apertura de establecimiento.

Al folio 44, Riela la p.a. 4955 de fecha 18/07/2007.

Al folio 45, Se encuentra el acta de requerimiento de fecha 27/07/2007,

Al 46 al 53, Consta acta de recepción y verificación.

Al folio 54, Resolución de Imposición de Sanciones 118 del 12 de febrero de 2009

Al folio 56, Se halla p.a. 5567 de fecha 12 de diciembre del 2008.

Al folio 57, Riela el acta de requerimiento N° GRT/RLA/DFPF/2008/5567/01 de fecha 15/12/2008.

A los folio 58 al 63, Consta el acta de recepción y verificación, de fecha 15/12/2008.

Al folio 64, Resolución de Imposición de Sanciones 00142 del 14 de febrero del 2012. Al folio 67, Se encuentra p.a. (verificación) de fecha 10/02/2011,

A los folios 68 al 69, Riela el acta de requerimiento de fecha 11/02/2011,

A los folio 70 al 76, Se halla el acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales.

Al folio 77 al 78, Consta la resolución de imposición de sanción (clausura de establecimiento).

Al folio 79 Se encuentra el acta de clausura de fecha 11/02/2011.

Al folio 80, Se halla el acta de apertura de establecimiento de fecha 13/02/2011.

A los folios 81 al 93 Riela inserto copias simples del libro de compras del mes de Febrero de año 2012.

A los folios 94 al 102 Consta copias del libro de ventas del mes de Noviembre 2011, y declaración de IVA Noviembre 2011, participación al SENIAT de noviembre 2011.

A los folios 116 al 120 y 131-137 respectivamente copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado, A.I.O.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.590.

A los folios 129 al 130, Estado de cuenta del contribuyente “Farmacia Premier”

A los Folios 140 al 141, Copia certificada de los comprobantes de retención correspondientes al mes de marzo del 2012.

Los anteriores documentales se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil por remisión del Artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que a la recurrente se le han practicado cuatro procedimientos de verificación desde el 2007 al 2012, en ellos se ha sancionado por no cumplir con los requisitos el libro de comprar 3 veces incluyendo la sanción aquí recurrida y el libro de ventas las mismas 3 veces incluyendo la sanción recurrida de estas sanciones anteriores a las recurridas se encuentran canceladas.

V

INFORMES DE LAS PARTES

En cuanto a los informes presentados por la representación de la República, es importante destacar estas manifestaciones en el procedimiento en defensa del contribuyente, en que términos y aspectos específicos se conculco su derecho a la defensa en el procedimiento aperturado quedando suficientemente probado en el expediente consignado que se cumplió con estas manifestaciones en el procedimiento de defensa del contribuyente.

  1. - Fundamentándose en dos (2) sentencias de la Sala Política Administrativa, así mismo cito la Sentencia N° (03) del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 09/05/2011 (Sentencia N° 1539).

  2. - Indica los lapsos correspondientes para que la contribuyente pudiera ejercer los recursos para su defensa, garantizando el debido proceso, lo cual nos permite concluir que la recurrente desde un principió conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias Jurídicas. Situaciones de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    1. En cuanto al segundo argumento que los hechos expuestos acaecieron como consecuencias de un error material de transcripción, esta representación fiscal reitera la defensa expuesta con todo respeto en otras ocasiones, con la finalidad de lograr la revisión de este criterio que tiene ese d.T..

  3. - El desacuerdo lo fundamenta los siguientes términos:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/04 en cuanto a la serena. Pacifica reiterada criterio de los poderes del juez contencioso tributario, en el articulo 259 de la Constitución referente a estos principios la Tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas, el Juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los judiciales, con su actuar incumplió con el deber formal de no cumplir con , los requisitos por cuanto no registra en forma correcta la fecha de emisión de las facturas y de igual manera rompe la cronología al registrar el reporte diario “z” 1169 de fecha 01/11/2011 luego de la factura número 000003 de fecha 03/11/2001, los cuales están tipificados como ilícitos formales en el Código Orgánico Tributario en el numeral 02 articulo 102 , el cual con su naturaleza no permite guardar la culpabilidad ni atenuarla ni agravarla priori ni justificarla ni proporcionarla, pues el contribuyente debe Actuar como un diligente páter familias, solo siendo eximido si cumple con las causales establecidas por el Legislador como eximentes de responsabilidad penal, sin menoscabo del control fiscal que pudiera ejercer la Administración Tributaria, en el articulo 279 de la providencia fecha 30/11/2009.

    Y el hecho de considerarlo un “error material” del contribuyente lo que ha venido haciendo es desplazar la conducta formal y despenalizar la conducta formal y desaplicar la norma punitiva y una interpretación extensiva del poder del Juez del Contencioso tributario por parte de ese d.T..

  4. - Se le recuerda que la administración Tributaria no tiene facultades para desaplicar la norma punitiva, ni proporcionarla por ende actúa dentro de su ámbito de competencias y no incurre en responsabilidad alguna.

    Los procedimientos de verificación a los cuales fue sujeto el contribuyente encontramos las siguientes sanciones en los libros:

    Nro. Providencia y fecha

    Sanción Aplicada

    N° De Infracciones

    Estado de Sanciones.

    N° 4955 del 18/07/2007

    Libro de compras que no cumple con formalidades y condiciones.

    Primera infracción.

    Firmes.

    N° 5567 del 12/12/2008

    Libro de compras que no cumple con formalidades y condiciones.

    Libro de ventas que no cumple con las formalidades y condiciones.

    Segunda infracción.

    Firmes.

    N° 479 del 10/02/2011

    Libro de ventas que no cumple con las formalidades y condiciones.

    Libro diario de contabilidad con atraso superior de un (01) mes.

    Tercera infracción.

    Firmes.

    N° 594 del 30/04/2012

    Libro de compras que no cumple con formalidades y condiciones.

    Libro de ventas que no cumple con las formalidades y condiciones.

    Cuarta infracción

    Recurridas.

    Como se observa del cuadro transcrito ha existido reincidencia en las conductas ilícitas consideradas bajo una misma índole, las cuales están firmes y proveen a la Administración de aplicar la normativa de reincidencia como agravante contemplada en el artículo 95 del COT, por lo cual la Administración actúo conforme a derecho.

    Informes del recurrente y observaciones:

    Ratifica los argumentos expuestos en el recurso además señala que no hubo tales incumplimientos y se fundamenta en el cuadro siguiente.

    ACTOS ADMINISTRATIVOS

    LIBRO DE COMPRAS

    LIBRO DE VENTAS

    P.A. N° 4955 del 18 de Julio 2007.

    Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/4955/02.

    Del 27 de Julio 2007.

    En el periodo de octubre 2007, registró la factura N° 000475 de fecha 11/05/2007 a nombre de D.Á.N. y no Distribuidora veneandes como aparece en el Libro de Compras, el nombre correcto es el propietario del negocio y no el nombre comercial cuando se trata de personas naturales.

    Si cumple con los requisitos.

    P.A. N° 5567 del 12 de Diciembre 2008.

    Acta de recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/5567/02 DEL 15 de Diciembre/2008.

    En el periodo de octubre 2008, en el libro de Compras del I.V.A. se registra el número de comprobante de retención bajo el N° 1337 por un monto de 47, 92 a nombre de Coca Cola Femsa d fecha 01/10/2008 por un monto de 47,92.

    En el periodo de octubre 2008, en el Libro de Ventas I.V.A. no registra en el orden cronológico las operaciones realizadas, se evidencia que el ultimo registro del Reporte es el N° 64 Modelo EOB0002447 a clientes varios por un monto total de Bs.3.491, 68 del 31/10/2008 y el inicio del siguiente registro es de fecha 04/10/2008 reporte z N° 23 modelo EOB0003614 a clientes varios por un monto total de Bs.1140, 19.

    P.A. N° 479 del 10 de Febrero 2011.

    Acta de Recepción y verificación SNA/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00479/02 Del 11 de Febrero 2011.

    Si cumple con los requisitos

    El periodo Diciembre 2010, el reporte de operaciones z número 821 que refleja operaciones de ventas del día 01/12/2010 fueron registradas en el libro de ventas con fecha 01/01/ 2010.

    De esta forma se desvirtúan los hechos, por ser falsos, en cuanto a las reincidencias señaladas en la Resolución de Imposición de Sanción aquí impugnada, al indicarse allí que, en ambos casos del Libro de Compras y Libro de Ventas, se trata de la cuarta infracción, quedando evidenciado que no corresponde a la realidad, tal como se alegó en el Recurso, se probó en la oportunidad legal pertinente, se concluyó en los informes y se reitera en las presentes observaciones sobre los Informes de la República, de allí que se reitera la solicitud de nulidad absoluta de el Acto impugnado.

  5. -La inaplicación en el acto impugnado de la concurrencia de ilícitos Art. 81 C.O.T. en cuanto a los argumentos expuesto y concatenados con la relación fáctica, además de los medios probatorios promovidos en el presente proceso de nulidad contencioso tributario, y las conclusiones de los Informes, solicito sea declarado con lugar el Recurso y sea declarado de nulidad del acto Administrativo impugnado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra interpuesto por el ciudadano S.D.J.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.457.739 actuando en este acto como Director General de la Sociedad Mercantil FARMACIA PREMIER, C.A. Se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir:

    1) Si la Resolución de Imposición de Sanciones se encuentra viciada de inmotivación por carecer de la relación de hecho y por ello violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

    2) Si las sanciones aplicadas en el libro de venta y de compras fueron por errores materiales y no constituyen ilícito formal. Así como revisar el criterio al respecto a los alegatos de la República.

    3) De ser necesario la graduación de la sanciones y interpretación de la misma índole y la aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto el primer alegato vicio de inmotivación que cause la nulidad de acto. Es cierto que las Resolución de Imposición de Sanciones no solamente la recurrida sino todos los actos sancionatorios del mismo tipo carecen de relación de los hechos, pues son formatos preestablecidos de la Administración tributaria para los deberes formales, sin embargo y siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de inmotivación que produce nulidad es aquel que violenta el derecho a la defensa, es decir, que no encuentra ningún tipo de motivación que no permita defenderse al administrado. Ahora bien, con relación a lo alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Marzo de 2007, emitió sentencia N° 502, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, con fundamento en la inmotivación que debe contener un acto:

    “En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en sentencia N° 00387 del 16 de febrero de 2006). (Subrayado por el tribunal)

    En el caso del procedimiento de verificación inmediata al contribuyente le queda una copia del acta en la cual se deja constancia de los incumplimientos y garantiza perfectamente el derecho a al defensa. En el caso de autos la apoderada y el recurrente defienden sus derechos y configuran como error material, las irregularidades detectadas por la Administración tributaria por lo que mal pueden alegar violación alguna y así se decide.

    2) En cuanto al criterio del error material el cual se fundamenta en los siguiente:

    la juzgadora se trató de un error material en el registro de una factura en la identificación de una sola letra, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción

    El criterio no se fundamenta en los poderes oficiosos del juez contencioso tributario, sino a la interpretación de la norma y aplicación del derecho a cada caso concreto que no es otra cosa sino juzgar sobre lo debatido, así pues la Administración tributaria ha sancionado libros por que falta los cuatro ceros que anteceden el numero de la factura de CANTV o por una letra o por que falta el C.A. o porque se trascribió CORPOELECT y era CORPOELEC, es así como esos errores de trascripción no pueden ser considerados ilícitos formales, pues ello no implica no llevar los libros y registros de de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma.

    Tampoco es despenalizar conductas es simplemente interpretar la norma, y establece que es un ilícito formal y separarlo del error material. La sentencia indica las razones de hechos y derechos en que se funda, “motivar” significa garantizar que la resolución, escogida entre otras posibles (Esparza L. El Principio del P.D. .J. M. Bosch Editor. Barcelona. 1995, p. 223 y 224), no responde ya a una decisión del Juez, tomada coherentemente con sus propios, íntimos y personales ideales, sino determinada por la voluntad democrática: Que es la Ley y más aún que responde a la justicia. En definitiva la motivación realiza, entre otras, la función de demostrar y de justificar, ante las partes del proceso y ante la sociedad en general, el carácter jurídico y no político de una resolución judicial (Royo J. Pérez. Curso de Derecho Constitucional, IX edición, Ed. M.P., Madrid, 2003, p. 498.), contribuyendo, enormemente, a la realización de buena parte de los principios más importantes, como el principio de independencia, de imparcialidad, de contradicción, entre otros. A la vez se considera una obligación de los órganos judiciales - o el derecho de las partes procesales, dependiendo desde qué punto analizamos el concepto - como íntimamente relacionado con el derecho a un proceso público, ya que, pacíficamente, la sentencia y su parte más importante - la motivación - permiten el control de la actividad judicial llevado a cabo por los mismos justiciables y, más en general, por la opinión pública a través de los medios de información.

    El concepto de “razonabilidad” está relacionado con el de “exhaustividad”. Una resolución razonablemente motivada, es una sentencia que por un lado demuestra una aplicación de la legalidad manifiestamente “racional”, es decir, sin contradicciones internas o errores lógicos y por otro lado aclara suficientemente.

    La valoración racional se desenvuelve dentro del sistema de la sana crítica, el cual se puede definir:

    … como las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas se interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de perito, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana critica, sino libre convicción.

    (Couture E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. p.270)

    Así pues una valuación racional de la prueba, se basa en sistemas lógicos, objetivos y racionales, no en criterios subjetivos sino en reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia; cuya valoración habilita el control de los tribunales superiores, incluso nulidades o casación porque una sentencia en contradicción con tales conceptos es una infracción a la ley. (Rivera M.R.A.P. y Valoración Racional de la Prueba. Librería Jurídica Rincón. Barquisimeto, 2010, p. 547)

    Existen al menos dos grandes modelos de valoración racional de la prueba: a) el primero está basado en la aplicación de métodos o instrumentos matemáticos al proceso de valoración; b) el segundo está basado en esquemas de confirmación. Ambos modelos corren paralelos a los dos grandes conceptos de probabilidad: la probabilidad matemática y la probabilidad inductiva. La probabilidad matemática se predica de sucesos y se interpreta en términos de frecuencia relativa de la clase de eventos a la que pertenecen, utilizando para su análisis los métodos estadísticos desarrollados por la matemática. El concepto de probabilidad lógica o inductiva se corresponde con el uso común de "probablemente", "posiblemente", "presumiblemente" algo es verdad, y se predica de proposiciones y no de sucesos. Quizá debido al gran desarrollo alcanzado por el cálculo matemático de probabilidades, no faltan los planteamientos que entienden que este cálculo es un buen instrumento para dar también cuenta de los procesos de prueba judicial, aunque aplicando la probabilidad a proposiciones en vez de a sucesos. Con todo, en el intento de racionalizar la valoración de la prueba (o de medir su grado de probabilidad), los modelos que más predicamento han alcanzado son los basados en esquemas de confirmación. (Gascón Abellán M. La Prueba Judicial:Valoración Racional y Motivación http://www.uclm.es/ postgrado.derecho /_02/web/materiales/filosofia/Prueba.pdf. www.uclm.es.)

    Así pues la interpretación de los incumplimientos a los deberes formales y los errores materiales o humanos, es producto de una valoración racional de los hechos y de las pruebas aplicándolo a cada caso en concreto, se encuentra motivado en cada sentencia que se dicta y responde a reglas lógicas, pues la ley define los requisitos que deben cumplir los asientos de la siguiente manera:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos

    Reglamento:

    Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bien es separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    1. La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

      Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    2. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea

      persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    4. El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    5. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

      Corresponde al juez y a la administración determinar que libro cumple o no con los requisitos; la Administración Tributaria considera que una letra es incumplimiento el tribunal no lo considera así pues ello es un error humano, o material incapaz de generar la consecuencia jurídica establecida por la norma, este tipo de interpretaciones no ocurren en materia penal ordinario, por ello no puede traspasarse los criterios de los ilícitos penales, ni los principios penales al derecho administrativo sancionador. Ha sido lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 488 publicada en fecha 30 de marzo del 2004 caso: F.J.O.S. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/488-300304-02-1957%20.htm

      Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(l)a tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (...)”.

      Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).

      En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

      En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.

      Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.

      Por ello se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal.

      Asimismo, el legislador delega en la Administración, la posibilidad de dictar normas para su eficaz funcionamiento, de manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión.

      Además, la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.

      Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.

      Frente a esta realidad debe el juez contencioso tributario interpretar y decidir en cada caso cuando un hecho puede ser considerado ilícito formal específicamente cuando un libro reúne los requisitos y condiciones y cuando no.

      Así pues la Administración tributaria de conformidad con el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario puede corregir los errores materiales o de cálculo, el juez puede de conformidad con el Artículo 252 del Código de procedimiento Civil salvar errores omisiones y puntos dudosos de las sentencias, con más razón todavía no puede sancionarse a un contribuyente por un error material.

      En el caso que corresponde hoy decidir en el caso concreto si el hecho de haber registrado mal los 2 comprobantes de retención en el libros de compras el 11436 cuando debió ser 11437 y consecuencialmente el 11436 no se corresponde. Para analizarlo se toman en cuenta el numero de registro en este caso la farmacia registro para el mes de febrero del 2012 mas o menos un aproximado de 630 asientos de los cuales el fiscal detecto un error o mejor dicho dos errores lo cual en la sana racionalidad de quien juzga no es suficiente para considerar que el libro de compras no cumple con los requisitos establecidos en Artículos 56 de la Ley DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76,77, Y 78 del Regl.18 y 20 Prov.56 del 27/01/2005, que además no se corresponde con el fundamento legal del ilícito pues no es la prov 56 sino 279 como lo señala al folio 149 la República, si la interpretación fuera estrictamente legal se podría concluir que el error de tipeo de la administración anula por carecer de fundamento legal la sanción, pues en el caso del libro de compra no es orden cronológico lo que se está sancionando sino el numero de los comprobantes de retención. Este error de la administración lo hemos advertido en muchas sanciones pero no se anulan por cuanto se considerar error de trascripción. En conclusión en el caso concreto se anula la sanción del libro de compras por considerase error material y así se decide.

      En cuanto al libro de ventas se sanciona por que no cumple el orden cronológico al haber asentado en el libro del mes de noviembre 2011 la factura de fecha 03 en el día 01, el mismo razonamiento que el anterior , el libro posee 200 asientos y se equivoco en uno. Se pregunta será posible concluir dentro de lo razonable que altera el orden cronológico del libro? Manteniendo esta juzgadora el criterio anterior debe ser considerado como error material. Por lo que se anula también la sanción del libro de ventas y así se decide.

      Al ser anuladas las dos sanciones no es necesario pronunciarse sobre los demás alegatos de la República ni del recurrente, por que en nada cambiarían el dispositivo del fallo.

      En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes POR SER DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR Y Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por S.D.J.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.457.349, e su carácter de Director General de la sociedad mercantil “FARMACIA PREMIER, C.A.” Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N ° 63 tomo 10-A, de información Fiscal bajo el Nro. J-31343708-05, asistido por la abogada M.K.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.913, con domicilio fiscal en la Avenida A.J.d.S., Centro Comercial Sambil San Cristóbal, Nivel Autopista, Local T-36, Zona Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira.

  7. - SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00594/2012/-00604 de fecha 07 de Mayo De 2012 dictada por la Jefe del Sector Barinas de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y sus respectivas planillas de liquidación y pago.

  8. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS,

  9. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR. A.M.R.S.

    LA SECRETARIA.

    Exp. 2717

    ABCS/

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