Decisión nº 456-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 22/10/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 58.528, actuando en representación del ciudadano J.M.G.L., quien es presidente de la empresa mercantil “FARMACIA S.N. C.A”, representación que consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08/10/2009, anotado bajo el N° 44, tomo 65, signándolo bajo el expediente No. 2120, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/SM/AF4479/2009-00797, de fecha 20/08/2009, emitida por la División de Fiscalización, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27/07/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró nulo todo lo actuado y repuso la causa al estado y admite la reforma del Recurso Contencioso Tributario, y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al recurrente. (F-125-127)

En fecha 16/09/2010, el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado N° 48.520, en su carácter de representante de la República, promovió pruebas y consignó reporte del sivit del contribuyente. (F-133-134)

En fecha 29/09/2010, por auto se admitieron las pruebas. (F-137)

En fecha 28/10/2010, mediante diligencia la abogada Mexy Y.C., en su carácter de representante de la República, solicitó se le tenga como parte, asimismo, consignó escrito de evacuación de pruebas elaborado por el abogado J.A.B.. (F-138-140)

En fecha 19/11/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-143-148)

En fecha 29/11/2010, auto de vistos. (F-149)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

  1. alega vicio de incompetencia de la p.a. ya que la misma no indica como fundamento legal de los deberes a revisar la providencia N° 0073 de fecha 02/06/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, debe ser precisa en lo que se va a fiscalizar, al alegar el fiscal actuante en el acta de recepción y verificación lo siguiente “el rif dice avenida los próceres, local nro 4-A, zona industrial, los próceres y es avenida los próceres, zona industrial los andes, local 4-A Mérida, considerando que lo alegado por la fiscal actuante no puede señalarse dentro de los supuestos legales por ella alegados, ya que no se contradice la información del contribuyente con la de la administración tributaria.

  2. Aduce que es falso la sanción por “OMITIR PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA”, pues presentó las declaraciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, anexando las planillas en copias simples.

  3. En cuanto a la sanciones “PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN Y PAGO”, y “PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN Y PAGO”; sostiene un mismo argumento para ambas e indica que en el acta de recepción y verificación en la pagina 7 se evidencia una diferencia de crédito fiscal a favor de la administración, monto según los libros es 2451,23 y según declaración 2441,47, debiendo funcionaria actuante, utilizar su criterio discrecional y poder determinar que eso no significaba una actuación capaz de generar las sanción impuesta.

    -Además sostuvo que en caso de no se procedente tal alegato sea aplicado el criterio sostenido por este despacho en la sentencia de fecha 14/10/2009, expediente N° 1894.

  4. En cuanto a la sanción “QUE EMITE FACTURAS MEDIANTE MÁQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, EN EL CASO DE QUE TALES MÁQUINAS SE ENCUENTREN INOPERANTES O AVERIADAS”, solicita que el tribunal revise la calificación de la sanción y la multa.

  5. En relación con la sanción “NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO”, considera que la administración sancionó los hecho en forma errada, y solicita al tribunal revise la sanción y aplique el criterio sostenido en la sentencia de fecha de fecha 13/11/2009, expediente N° 1739.

  6. Plantea la existencia de un vicio en la providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-4479, de fecha 14/08/2009; notificada en la persona de la ciudadana Y.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.291.935, quien es regente, más no administradora del negocio, asimismo siendo notificada del acta de recepción y verificación GRTI/RLA/DFPF/2009/4479/02, donde la administración inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización, que es de naturaleza sancionatoria ante una persona distinta al contribuyente, no respectándose el lapso de cinco 5 días para darse por notificado, incurriendo en una violación constitucional consagrada en el artículo 49 y en el Código Orgánico Tributario artículos 161, 162, 164, 167, 178, para que el contribuyente estuviese a derecho.

    Aunado a lo anterior, considera que se decrete la nulidad del acto administrativo por violación a las normas trascendentales como es la notificación, en base a lo ratificado en el criterio de este tribunal, en sentencia de fecha 05/05/2008, expediente N° 1405, caso PIROTECNICA PVSIN, C.A.

  7. Arguye que se encuentra configurado el vicio de abuso de poder, por no haberse respetado el lapso de cinco 5 días que establece el Código Orgánico Tributario, además no debió sancionar más, ya que los libros se encontraban allí, y por nerviosismo del encargado no lo ubicó, dictando la administración un acto con vicios en la causa, en el momento de acreditar la veracidad de los hechos recogidos en el expediente.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6184/2009-02129, de fecha 30/10/2009:

    Nro.

    SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

    NORMA

    C.O.T.

    GRADUACION

    1 El contribuyente comunicó la información relativa a la inscripción o actualización en le registro de información fiscal (RIF) en forma parcial, suficiente o errónea, contraviniendo a lo establecido en el artículo 2 de la providencia N° 0073 del 06/02/2006, QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCINAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL” en consecuencia la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 UT.

    100 numeral 3 Segundo aparte del COT

    12,5 U.T por concurrencia

    2 El contribuyente presento el libro de compras del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, contraviniendo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 70, 72 y 75 de su reglamento y 18 de la providencia N° 56 del 27/01/2005, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/06/2009 al 30/06/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 UT.

    102 numeral 2 Segundo aparte del COT

    12,5 U.T

    por concurrencia

    3 El contribuyente omitió presentar la declaración del I.V.A, contraviniendo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 59 y 60 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/03/2009 al 31/03/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 UT. 1era de esta índole.

    103 numeral 1 Primer aparte del COT

    5 U.T

    por concurrencia

    4 El contribuyente omitió presentar la declaración del I.V.A, contraviniendo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 59 y 60 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/02/2009 al 28/02/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 UT. 1era de esta índole.

    103 numeral 1 Primer aparte del COT

    5 U.T

    por concurrencia

    5 El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, contraviniendo a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, y 72 de su reglamento, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/06/2009 al 30/06/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 UT.

    107 del COT

    30 U.T

    6 El contribuyente presentó el libro de compras del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, contraviniendo a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, y 72 de su reglamento, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/06/2009 al 30/06/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 UT.

    107 del COT

    30 U.T

    7 El contribuyente emite facturas mediante máquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas reencuentran inoperantes o averiadas, contraviniendo a lo establecido en el artículo 11 de la providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DEEMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/06/2009 al 30/06/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 UT.

    107 del COT

    30 U.T

    8 El contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo a lo establecido en el artículo 98 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28/12/2001, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/01/2008 al 31/12/2008. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 UT.

    107 del COT

    30 U.T

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    De los folios 13 al 34, se encuentran documentos en copias simples traídos por el recurrente a saber:

     Libro de inventario de la contribuyente, “Farmacia S.N. C.A”; Balance General; libro de reajuste por inflación de la declaración de Impuesto Sobre la Renta; libro de estado y perdida de ganancias; libro de inventario de mercancías todos del periodo 2008; libro de compras periodo junio 2009; libro de ventas periodo julio de 2007.

     Poder Especial amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano J.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.436.762, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “FARMACIA S.N. C.A” a las ciudadanas M.R.P. y M.E.C.M., abogadas, titulares de la cédula de identidad N° V-11.109.000 y V-11.463.970, en su orden e inscritas en el Inpreabogado con los números 58.528 y 137.410, respectivamente, protocolizado ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el N° 44 tomo 65 llevado en esa Notaria.

    De los folios 69 al 109, se encuentran documentos en copias simples traídos por el recurrente a saber:

     Registro de comercio de la sociedad mercantil FARMACIA S.N. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 44, tomo 65 de fecha 08/10/2009, representada por el ciudadano J.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.436.762, en su carácter de Presidente de la empresa.

     Registro de Información Fiscal de la contribuyente FARMACIA S.N. C.A, con fecha de vencimiento 11/01/2011.

     Planillas forma IVA 00030 de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado del periodo correspondiente 02/2009; 03/2009, registrado con el RIF J-08000073-0; y para los periodos declarados 04/2009; 05/2009; 06/2009 y 07/2009 se identificó con el RIF J-30311287-0.

     Planillas formas DPJ- 00026 de la Declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas, correspondiente a los periodos 2007- 2008.

     Notificación de fecha 21/08/2009, de las planillas de liquidación, en la persona de la ciudadana Y.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.291.935, identificada como regente, administrador de la Farmacia S.N., C.A”.

     P.A. N° SNAT/GRTI/RLA/2009-4479 de fecha 14/08/2009, notificada en la persona de la ciudadana Y.J.C.M., identificándose como administrador.

     Acta de requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009-4479-01; acto notificado en la persona de la ciudadana Y.J.C.M., identificándose como administrador.

     Acta de recepción y verificación DFPF/2009-4479-02; acto notificado en la persona de la ciudadana Y.J.C.M., identificándose como administrador.

     Planilla de pago forma 02; resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/PF/1208 de cierre de establecimiento.

     Reporte del Sivit del contribuyente de las transacciones efectuadas por el contribuyente desde el periodo 01/01/2009 al 16/07/2010.

     Del folio 120 al 122, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.520, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

     Al folio 124, se encuentra planilla del registro de asegurado de la ciudadana C.M.Y. emitido por el Seguro social, en la cual se identifica con la ocupación u oficio Regente.

     A los folio 135 y 141, se encuentra reporte del Sivit del contribuyente desde el 01/01/2009, al 25/08/2010; y desde 01/01/2009 al 22/10/2010.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración practicó un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, al contribuyente Farmacia s.N. C.A, representada por el ciudadano J.M.G.L., y cuyo objeto fue verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Activos Empresariales y Impuesto al Valor Agregado.

    Del análisis individual y conjunto de los documentos antes reseñados se desprende que el contribuyente fue sancionado por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/4479/2009-00797, de fecha 20/08/2009, en virtud de haberse verificado un conjunto de hechos y los cuales son: 1. que el contribuyente comunicó la información relativa a la inscripción o actualización en el registro de información fiscal (RIF) en forma parcial, insuficiente o errónea; 2. Presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; 3.Omitió presentar la declaración del I.V.A del periodo febrero 2009; 4.Omitió presentar la declaración del I.V.A del periodo marzo 2009; 5. Presentó los libros de compras del I.V.A, cuyo resumen no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago; 6. Presentó los libros de ventas del I.V.A, cuyo resumen no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago; 7. Emite facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentran inoperantes o averiadas; 8. No exhibe en un lugar visible de establecimiento, oficina, escritorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igualmente, se infiere de las actas que el procedimiento fue practicado en la persona de la ciudadana Y.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.291.935, en su carácter de regente-Administrador de la Farmacia, quien participó, colaboró con todo lo requerido por la administración tributaria y firmó las respectivas actas administrativas levantadas en el procedimiento del cual fue objeto.

    IV

    INFORMES

    El abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el Inpreabogado N° 48.520, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes presentando la defensa de los intereses de su representada en los siguientes términos:

    En cuanto al alegato de la incompetencia de la providencia, manifestó que la citada p.a. se fundamenta en las disposiciones legales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, en el parágrafo Segundo del artículo 181 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 71 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, regulando ambas lo relativo al Registro de Información fiscal y por ser la ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, materia contenida expresamente en la providencia que faculta al funcionario fiscal a verificar, considerando la representación fiscal no haber lugar al vicio de incompetencia alegad, al contener esta atribución en la providencia de fecha 14/08/2009.

    Así, mismo agregó en relación al domicilio, que es un deber formal que debe velar la Administración tributaria por su cumplimiento, a los fines de lograr el control de la actividad ejercida por la contribuyente, más aún como en el caso de autos, cuando es el mismo contribuyente quien proporciona a esta, el lugar donde realiza su actividad, y el cual es el elemento más importante, considerando la representación fiscal que el recurrente infringió las normas previstas en la providencia 0073 de fecha 02/06/2006 por tanto debe ser confirmada la sanción impuesta.

    En cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente en relación al libro de compras como el libro de ventas, afirma el representante fiscal que los ilícitos en materia tributaria son considerados objetivos, no permiten discrecionalidad por parte de los funcionarios autorizados, vale decir que, la aplicación de la sanción no se encuentra condicionada a la existencia de la intención dolosa, al contrario, al cometerse la infracción se verifica el supuesto de hecho previsto en la norma, y la sanción se aplica sin necesidad de averiguar si hubo o no dolo por parte del contribuyente, más aún no tiene ocasión el argumento esbozado, porque no se esta discutiendo evasión de impuestos ni falta de pago de ellos sino el incumplimiento de un deber formal, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 72 del Reglamento de la Ley de IVA.

    En cuanto al alegato que se aplique el criterio sostenido por este tribunal de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, del expediente 1894, desiste el representante fiscal que el criterio proferido por este tribunal, referente a la sanción aplicada, el supuesto de hecho regulado por el artículo 103, es referida a ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, que en su numeral sanciona declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo, es decir, se sanciona al contribuyente cuando al presentar su declaración, la determinación haga establece una diferencia de impuesto con disminución de la cuota, o lo hace fuera del plazo que establece la ley para su autoliquidación; y el supuesto de hecho sancionado en la verificación en la verificación recurrida, y previsto en el artículo 72 del Reglamento en la verificación recurrida, y previsto en el artículo 72 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hace referencia es llevar los libros de compra ventas, estableciendo la norma la obligación de realizar en los mismos un resumen, y que el mismo deberá coincidir con lo declarado que se encuentra en el formulario de declaración, es decir, no se sanciona la declaración, sino que esta no coincide con el resumen al cual esta obligado a sentar en el libro. Es por ello que al no existir una sanción especifica, en aras de resguardar el principio de la legalidad, se sanciono con la norma para incumplimientos sin sanción especifica, dispuesto en el artículo 107 del C.O.T, que lo permite, solicitando que la sanción sea declarada con lugar.

    En cuanto a la notificación en una persona distinta al contribuyente señala que la p.a. que dio inició el procedimiento de verificación se considera un acto administrativo de mero tramite que no causa gravamen alguno, en los particulares, que no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, lo que causa son actuaciones de carácter instrumental, destinadas alcanzar un fin, que en este caso lo que da a conocer es la apertura de un procedimiento para constatar el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales esta obligado el administrado.

    Igualmente indica en cuanto a las sanciones correspondientes el libro de compras de IVA no cumple con las formalidades y condiciones establecidas y por no mantener los medios alternativos, sin establecer la pretensión que sustentan el porque del control de esta jurisdicción y solicita se revise la calificación y la multa y trasladando a esta juzgadora el ejercicio de sus poderes contenciosos constituyen falta de objeto de la pretensión por lo que solicitas sean confirmadas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que corresponde revisar:

    Primero, en cuanto al alegato de vicio de competencia por cuanto la p.a. no indica dentro de los fundamentos legales la providencia N° 0073, referente a la Inscripción del RIF, considera esta juzgadora que efectivamente la obligación de inscribirse en el RIF se encuentra establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta por lo que las providencias de los procedimientos de verificación no tiene obligatoriamente tiene que mencionar este fundamento legal razón por la cual se desecha este alegato y así se decide.

    Asimismo en cuanto a que no proporcionó los datos completos al RIF habiendo la omisión del nombre de la Zona Industrial, es decir Los Andes, considera esta juzgadora suficiente dirección los datos contenidos en el RIF señalando: Avenida los próceres al lado del Supermercado S.N., por lo que la dirección es suficiente para cumplir con los requisitos establecidos por la norma, no contraviniendo ninguna disposición legal, razón por la cual se anula la planilla de liquidación Nro. 052001227000220. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a la omisión de la declaración, alega que es completamente falso que efectivamente las presentó en febrero y marzo y agrega copia simple de las declaraciones (F- 90 al 91), asimismo el representante de la República consignó reporte SIVIT (F-135 y 136, 141 y 142), en los cuales no aparece reflejada las declaraciones.

Ahora bien, se observa que las declaraciones presentadas por la contribuyente (F-90 y 91) Farmacia S.N. C.A., de la revisión de dichas declaraciones, señala como N° de Registro de Información Fiscal J-080000730, así las cosas es de destacar al representante de la República como no pudo apreciar que el mencionado RIF no corresponde con el de la referida empresa que es J-303112870 (F-81), y por esta razón no salen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), ya que el RIF indicado en las declaraciones no coincide con el de la referida empresa.

Siendo una información fiscal básica del contribuyente a los fines del registro de las obligaciones tributarias, es evidente el error en que ha incurrido el la contribuyente, al no indicar el RIF correspondiente y consecuencialmente no lo refleja el reporte SIVIT, se considera entonces, que las declaraciones fueron mal presentadas, razón por la cual se confirman las mismas. Y así se decide.

Sin embargo, en cuanto a la omisión de las declaraciones, la administración sancionó para los periodos 01/03/2009 al 31/03/2009 y periodo 01/02/2009 al 28/02/2009, de conformidad a lo establecido en el articulo 103 numeral 1, siendo lo correcto lo establecido en el artículo 103 numeral 3, por cuanto la realidad prueba que sí presentó las declaraciones pero en forma errada por lo que el ilícito debería ser en forma incompleta y no a la omisión, las cual debe quedar en la cantidad de 5 U.T., para cada periodo; aplicada la concurrencia. En conclusión, debe anularse las planillas de liquidación Nros. 052001227000216 y 052001227000217. y se ordena a la administración emitir dos nuevas planillas de liquidación en la cantidad de 2,5 U.T., cada una. Y así se decide.

Tercero

en cuanto a las sanciones por presentar libro de ventas y compras del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, con respecto a estas dos sanciones solicita que se aplique el criterio sostenido por el tribunal en la sentencia del 14-10-2009, exp. N° 1894.

A este respecto el representante fiscal disiente del criterio proferido por este tribunal por cuanto en el caso del resumen del libro esta previsto como deber formal en el articulo 72 del Reglamento del IVA, y esta referido a la forma de llevar, los libros de compras y de ventas señalándose que este resumen debe coincide con el formulario de la declaración por lo que se trata de un ilícito no referido a la declaración sino que esta no coincide con el resumen al cual esta obligado ha asentar en el libro.

Efectivamente el artículo 72 del Reglamento de la ley del IVA, se refiere a los libros especiales de compras y de ventas, y establece efectivamente el cumplimiento del deber formal en cuanto que debe coincidir el resumen con la declaración mensual del IVA. Ahora bien, donde se produce el incumplimiento? En el libro o en la declaración? La respuesta que consigue este despacho es que el ilícito formal se comete en el llenado de la declaración, es decir, que al momento de realizar la declaración el contribuyente no asentó correctamente los datos y por lo tanto no coincide con el resumen anotado en los libro. Bajo este razonamiento el ilícito está contemplado en el articulo 103 numeral 3, del Código Orgánico Tributario y no en la n.g.d. 107 ejusdem, como lo esta sancionando la administración; razón por la cual se anula las planillas de liquidación Nros. 052001225000287 y 0521225000288. Y se ordena emitir a la Administración dos nuevas planilla de liquidación en la cantidad de 2,5 U.T., cada una aplicada la concurrencia así se decide.

Cuarto

con respecto a las sanciones por no mantener los formatos elaborado por impresas autorizadas y por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, considera que la administración sancionó de forma errada los ilícitos y solicita que se ajuste a los criterios del Código Orgánico Tributario y a la jurisprudencia específicamente la sentencia del exp. N° 1739 publicada el 13/11/2009 por este tribunal. A este respecto considera la representación fiscal que lo realizado por la recurrente es trasladar a la juzgadora en los ejercicio de sus poderes contencioso la revisión de las sanciones con lo que se configura una falta de objeto de la pretensión y solicita que las mismas sean confirmadas.

Considera esta juzgadora aunque el alegato sea amplio del mismo se desprende que solicita el recurrente es que se le aplique los criterios sentados por este tribunal por lo que no puede confirmarse sino solamente la sanción de no mantener los formatos elaborados por impresas autorizadas. Y así se decide.

En cuanto a la sanción por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, ha sido criterio de este tribunal que debe se sancionada como incumplimiento del deber de exhibición, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sanción de diez (10) unidades tributarias, consecuencia se anula las planilla de liquidación Nro. 0520012270000219, y se ordena al administración emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 5 U.T. aplicada la concurrencia: y así se decide.

Quinto

en cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso; asimismo se observa, que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

Sexto

se procede a revisar el alegato en virtud del cual, la recurrente fundamenta la nulidad del procedimiento de verificación de deberes formales, al señalar que no se cumplieron los parámetros establecidos en el articulo 178 del Código Orgánico Tributario que exige que la P.A. debe notificarse al contribuyente o responsable, asimismo arguye que se encuentra configurado el vicio de abuso de poder, por no haberse respetado el lapso de cinco 5 días que establece el Código Orgánico Tributario en este sentido, es pertinente aclarar que en el caso de autos la Administración llevó a cabo un procedimiento de verificación de conformidad con lo establecido en el articulo 172 y siguientes ejusdem, los cuales han sido analizados por la jurisprudencia de la Sala para concluir “que nada disponen esos artículos con respecto a la obligatoriedad de notificar la “autorización” expresa emanada de la Administración Tributaria, para que uno de sus funcionarios pueda iniciar el procedimiento de verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable” (Sentencia de fecha 29/09/2009. Caso Páprika Café Restaurant Sala Político Administrativo) de allí que los vicios de procedimiento aducidos quedan desprovisto de toda aplicabilidad en el caso de autos.

Igualmente, con fundamento en el criterio antes citado es posible desvirtuar los vicios aducidos por el accionante en cuanto a la notificación del procedimiento en tercero que no representa a la empresa, específicamente en la ciudadana Yanes J.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.291.935, con el carácter de regente, indicando en su escrito que no es administradora de la empresa mercantil “FARMACIA S.N. C.A”, sin embargo, al inicio del procedimiento según P.A. N° 4479 (F-96), se señala la ciudadana antes mencionada como administradora, igualmente, en el Acta de Requerimiento (F-97), y en el Acta de Recepción y Verificación (106). La Sala consideró:

“En efecto, sólo se prevé la notificación de la resolución sancionatoria producto de la constatación del incumplimiento de deberes formales, “…conforme a las disposiciones de este Código.”

Sin embargo, es razonable que la P.A. que contiene tal autorización también se haga del conocimiento del contribuyente, por cuanto en la misma se precisa información de su interés relacionada, entre otros aspectos, con los conceptos y períodos objeto de verificación.

Ahora bien, en el caso de autos no discute la representación fiscal el aserto del Tribunal de instancia según el cual la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 fue realizada de manera defectuosa, por el contrario afirma que la misma habría quedado convalidada cuando el contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

Sin embargo, la apoderada judicial del Fisco Nacional sí cuestiona que el Tribunal a quo apoyado en el “criterio reiterado por el superior jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”, haya afirmado en la sentencia recurrida que la notificación defectuosa de la aludida P.A. acarreó la “nulidad” de los actos administrativos impugnados.

Sobre el particular, se hace necesario transcribir los artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es siguiente:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1.- (…). Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día que se efectuó dicha actuación.

2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

…omissis…

Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

. (Destacado de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.). (Subrayado añadido)

De acuerdo con lo anterior, la notificación de todos los actos del procedimiento en un tercero que no representa a la empresa debe ser interpretado como una notificación defectuosa, que se subsana con la interposición de los recursos correspondientes en contra del acto sancionatorio, por lo tanto no existe configuración de vicio alguno por este hecho, de allí que deba desecharse tal alegato y así se declara.

Séptimo

Es de resaltar que de la revisión de los actos administrativos recurridos por cuanto el contribuyente en cuanto a que presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, aprecia éste tribunal, que no se formuló alegato alguno acerca de éste hecho ilícito, por lo que se infiere la aceptación de los hechos, de allí que proceda la confirmación de la sanción.

Octavo

Debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILÍCITO N.P.G.

Por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

104 Nral. 4

10 U.T.

  1. U.T.

    Por presentar libro de ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago,

    103 Nral.3

    5 U.T.

    2,5. U.T.

    Por presentar libro de compras del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago,

    103 Nral.3

    5 U.T.

    2,5 U.T.

    El contribuyente omitió presentar la declaración del IVA

    Periodo 01/03/2009 al 31/03/2009

    103 Nral. 3

    5 U.T.

    2,5 U.T.

    El contribuyente omitió presentar la declaración del IVA.

    Periodo 01/02/2009 al 28/02/2009,

    103 Nral. 3

    5 U.T.

    2,5 U.T.

    Por las razones expuestas SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/SM/AF4479/2009-00797, de fecha 20/08/2009, SE CONFIRMA la sanción correspondiente a: presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, planilla de liquidación Nro. 052001225000286 y por emitir facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales maquinas se encuentren inoperantes o averiadas y la planilla de liquidación Nro.052001227000218 de fecha 20/08/2009, SE ANULA las planillas de liquidación 052001227000220, 052001227000216, 052001227000217, 0520012270000219, 052001225000287 y 0521225000288. Asimismo SE ORDENA a la Administración emitir cinco nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 5 U.T., por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, 2,5 U.T Por presentar libro de ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, 2,5 U.T. Por presentar libro de compras del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, 2,5 U.T. por omitir presentar la declaración del IVA Periodo 01/03/2009 al 31/03/2009 y otra de 2,5 U.T. por omitir presentar la declaración del IVA. Periodo 01/02/2009 al 28/02/2009, Y así se declara.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 58.528, actuando en representación del ciudadano J.M.G.L., quien es presidente de la empresa mercantil “FARMACIA S.N. C.A”, representación que consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08/10/2009, anotado bajo el N° 44, tomo 65.

  3. - SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/SM/AF4479/2009-00797, de fecha 20/08/2009.

  4. - SE CONFIRMA la sanción correspondiente a: presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, planilla de liquidación Nro. 052001225000286 y por emitir facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales maquinas se encuentren inoperantes o averiadas y la planilla de liquidación Nro.052001227000218 de fecha 20/08/2009.

  5. - SE ANULA las planillas de liquidación 052001227000220, 052001227000216, 052001227000217, 0520012270000219, 052001225000287 y 0521225000288

  6. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir cinco (05) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2008

    Hasta 31/12/2008

    Multa

  7. U.T.

    Desde 01/06/2009

    Hasta 30/06/2009

    Multa

    2,5. U.T.

    Desde 01/06/2009

    Hasta 30/06/2009

    Multa

    2,5 U.T.

    Desde 01/03/2009

    Hasta 31/03/2009

    Multa

    2,5 U.T.

    Desde 01/02/2009

    Hasta 28/02/2009

    Multa

    2,5 U.T.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  9. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días de noviembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 2120

    ABCS/Dyum

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