Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000160

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001882

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. F.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Defensa: Abg. P.J.T.D.S..

Imputado: J.L.L.G.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-06-08, y fundamentada en fecha 16-06-08, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.L.G., conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Penal, por considerar que opero la legitima defensa, encontrándose llenos los extremos del artículo 65 del Código Penal, en consecuencia se ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. F.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-06-08, y fundamentada en fecha 16-06-08, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.L.G., conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Penal, por considerar que opero la legitima defensa, encontrándose llenos los extremos del artículo 65 del Código Penal, en consecuencia se ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Diciembre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. F.C.M., actúa en la Causa Principal en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 26/06/2008 día hábil siguiente a la notificación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hasta el día 03/07/2008, transcurrieron (05) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 27/06/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no dio despacho el día 01-07-08. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-07-08, día siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Abg. P.T., hasta el día 10-07-08, transcurrieron tres (03), presentando la contestación el referido abogado en fecha 10-07-08. Computo efectuado por mandato del artículo 172 ibidem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. F.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)… con el debido respeto acudimos a usted a los f.d.I.R.D.A. (Omisis)…

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO PLANTEADO

Podemos determinar que el día 10/06/08, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la Causa KP01-P-2008-001882, nomenclatura del Juzgado Quinto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo estamos en el lapso legal para la presentación de este Recurso Ordinario. En la audiencia Preliminar el órgano Jurisdiccional desarrollo la citada actuividada (sic)… procesal en los siguientes términos: “Se instalo el Tribunal de primera Instancia en Función de Control N° 5 a cargo de la Jueza Abg. A.O.M., la Juez ordenó a la secretaria la verificación de las partes….Seguidamente la Jueza le concedió el derecho a la palabra a la fiscal del Ministerio Público quin (sic) narro las circunstancias de modo, tiempo lugar, como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser exigidos en artículo 326 del Código Procesal Penal, en contra de…., J.L.L.G. por la (sic) cada una de sus partes el escrito acusatorio, las pruebas señaladas, y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado ya identificado.

Cuando observamos la intervención de la defensa el cual expone: (Omisis)…

Una vez concluida la Audiencia Preliminar, la Jueza decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano J.L.L.G., CONFORME A LO establecido en el artículo 318 ordinal 2do de la N.A.P..

En principio hay que alegar, que en el momento procesal de interpones (sic) los escritos de acusación, se basan a los elementos de convicción compilados a lo largo de la investigación es que al emitirse el escrito formal, los lícitos penales por los cuales se interponen son los preseptos (sic) Jurídicos definitivos que estima el i.F. demostrativo de su pretensión, así mismo llama poderosamente la atención, que la Jueza con el solo dicho de la defensa el cual esta presentado unos testigos que pudo oírlo el Ministerio Público, y así la Vindita (sic) pública podía llegar a la convicción de que se trataba de una legitima defensa, existiendo mas testigos presénciales que pueden declarar en la oportunidad, que pueden desvirtuar lo dicho por la defensa, es allí que para esta representación Fiscal, hubo un exceso del tribunal al pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que en la audiencia preliminar no se tiene el control de las pruebas específicamente la de los testigos pero si en una Audiencia oral y Pública.

La Jueza cometio el erros (sic) de pronunciarse al fondo del asunto (ver Sentencia N° 155 del 13 de MAYO 2004, Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, pues resulta improcedente debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación en la audiencia Preliminar, y aun mas que se que existen como medios de pruebas testigos presénciales del hechos, (sic) que solamente pueden ssr (sic) evacuados ante un Tribunal (sic) de Juicio, que es el unico que puede tener el control de las pruebas para una valoración, en el momento de su sentencia, lo que no puede hacer un Juez de Control.

En consecuencia por todo lo ante expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva declara CON LIGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, toda vez que el pronunciamiento por la Jueza del Tribunal de Control N° 5 se encuentra fuera de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta magna y demás Leyes Vigentes, por loq (sic) estima se restablezca así el ordenamiento Jurídico infringido por la misma en el presente caso en, consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de control distinto, igualmente se mantenga la medida de Privación Judicila (sic) Preventiva de Libertad al ciudadanoJOSE (sic) L.L.G., por cuanto el Auto que aquí se apela podría dejar ilusoria la Justicia como principio Constitucional previsto en los Artículos 02,07, y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10-07-08, el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.L.G., presentó su escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)… con el fin de dar contestación al escrito de apelación presentado por la representante del Ministerio Público en contra de auto publicado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, con ocasión al decreto de sobreseimiento emitido por la honorable juzgadora en fecha 10 de junio de 2008; siendo emplazada esta defensa en fecha 7 de julio de 2008; y a tal efecto lo hacemos bajo los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, la defensa considera necesario, advertir al tribunal de alzada que ha de conocer el presente; que existió la necesidad de hacer un enorme esfuerzo para poder entender cuál es la disconformidad del Ministerio Público contra el auto dictado por el tribunal de control.

Por otra parte, presumimos que la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo la misma dificultad que la defensa e incluye que el escrito presentado por la representante fiscal es un recurso de apelación, porque entre líneas hace mención a que “INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN”, pero no hace referencia contra qué decisión, son que se limita a decir, “en contra de lso (sic) pronunciamientos emitidos por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 10/06/08 con motivo del acta de Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a la Causa N° KP01-P 2008(sic)-001882, seguida contra el ciudadano J.L.L. GIL…” (Mayúsculas de la defensa).

En principio, es necesario determinar, contra que decisión se interpone el recurso de apelación y qué el ]Tribunal emitió la decisión que se recurre y del mencionado escrito contentivo de recurso de apelación, podemos apreciar lo siguiente:

(Omisis)…

II

CONTESTACIÓN AL FONDO DEL MENCIONADO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

En principio debemos iniciar nuestra contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, exponiendo, que luego de un minucioso estudio, entendemos que se refiere al atinado SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE MI DEFENDIDO J.L.L.G., conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio recursivo, no se desprende en forma clara y precisa los fundamentos jurídicos que alega la titular de la acción penal para no estar de acuerdo con el auto dictado por el Tribunal de Control, que debemos aclarar, que fue publicado en fecha 16 de junio de 2008 y no el 10 de junio de este mismo año, como lo hace ver en su escrito la representante fiscal, a los efectos de la revisión que debe hacerse para determinar la temporaneidad del mismo.

Por otra parte, lo que podemos determinar a ciencia cierta es, que el mencionado recurso que interponer (sic) la titular de la acción penal, es un RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra un fallo que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE J.L.L. y uno de sus argumentos sobre el cual soporta su apelación es decir, que “hubo un exceso del tribunal al pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que en la audiencia preliminar no se tiene el control de las pruebas específicamente la de los testigos pero si en una Audiencia oral y pública”. Este alegato esgrimido por la recurrente además de ser irreverente e irrespetuoso, carece de veracidad y denota el grado de desconocimiento de las facultades que poseen los jueces de control al momento de celebrarse la audiencia preliminar y es tan así, que utiliza como soporte de su tesis, la desusada sentencia N° 155 del 13 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Omisis)…

Como podemos apreciar, ya para finales del año 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijaba la posición de la verdadera función de filtro que debían desempeñar los jueces de control al término de la audiencia preliminar, a los efectos de evitar el decreto de aperturas de juicio sin fundamento alguno.

(Omisis)…

De esta decisión apreciamos, que la Sala Constitucional en decisión VINCULANTE, establece que el juez de control debe en el curso de la audiencia preliminar, controlar varios aspectos de la acusación que presenta el Ministerio Público, que la Sala denomina control formal y control material de la acusación; refiriéndose el primero a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, se refiere a determinar los fundamentos de la acusación y los basamentos que soportan la misma a los efectos de determinar un pronóstico de condena con relación al imputado y es en esta decisión, que la Sala Constitucional hace mención, de que se debe evitar lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.

(Omisis)…

De esta decisión podemos determinar en forma clara, que si es potestad del juez de control en el curso de la audiencia preliminar, pronunciarse sobre cuestiones propias de procedencia del sobreseimiento cuando considera la concurrencia de una causa de justificación, lo que significa que un pronunciamiento sobre este particular NO CONSTITUYE UN EXCESO, sino una potestad concedida al Legislador al juez de control para ser usado con discrecionalidad en la fase intermedia del proceso.

(Omisis)…

Una vez más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece, que si bien es cierto en la audiencia preliminar no se puede debatir cuestiones del juicio oral y público, como por ejemplo, escuchar e interrogar testigos o expertos, dar lectura a pruebas documentales, no es menos cierto, que el juez de control puede perfectamente pronunciarse sobre sobreseimientos relativos a la falta de tipicidad del hecho imputado o que de la revisión de las partes cuya necesidad, legalidad y pertinencia se revisa, el juez o jueza de control determine que estamos en presencia de la concurrencia de una causa de justificación y así la decrete.

(Omisis)…

Dicho lo anterior y retomando el contenido del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en uno de sus extractos alega lo siguiente:

(Omisis)…

De esta manifestación del Ministerio Público, se denota un desconocimiento de las atribuciones del Juez de Control en el curso de la audiencia preliminar, pues como hemos dicho anteriormente, es un este acto en donde se filtran las acusaciones infundadas como por ejemplo la presentada por la representante fiscal en contra de mi defendido en fecha 4 de abril de 2008, en donde la ciudadana jueza quinta de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, después de un exhaustivo análisis de la misma llegó a la conclusión, después de estudiar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas presentadas tanto por la fiscal como por la defensa, y en especial el reconocimiento médico legal que se le realizara a mi defendido, de que existe la convicción de la presencia de una causa de justificación que le inhibe al hecho el carácter de punible.

(Omisis)…

Todas estas exposiciones realizadas tanto por la representante fiscal como por la defensa en cuanto al hecho como a las pruebas ofrecidas, su necesidad y pertinencia, llevaron a la jueza al convencimiento de que las posibilidades de éxito de una sentencia condenatoria en juicio eran nulas, pues era evidente, que existían en forma concurrente todos los supuestos previstos en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, vale decir, se denota que existió una agresión ilegitima por parte del occiso al imputado, de acuerdo a lo expuesto por las partes con relación a la necesidad y pertinencia del reconocimiento médico legal practicado al imputado por la experto M.M. y la testimonial de ésta.

Igualmente, la juzgadora tuvo la certeza de la necesidad del medio empleado por el imputado y esa convicción la obtuvo de la necesidad y pertinencia de LILA MORILLO, MARISELIS TORRES, ofrecidos por la defensa y de la ciudadana E.G.M., ofrecida por la Fiscalia y a esta se le adiciona la necesidad y pertinencia del reconocimiento médico legal practicado al imputado por la experto M.M. y a testimonial de ésta, pues de acuerdo a los (sic) expuesto por la defensa fueron presénciales de la necesidad de que el acusado tomara un objeto del suelo para salvaguardar su vida.

Y con relación a la falta de provocación de parte del acusado, de la necesidad y pertinencia de las testimoniales LILA MORILLO, MARISELIS TORRES, se puede apreciar, que el acusado no dio motivos para ser atacado por el hoy occiso.

Consideró también la juzgadora que las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública, de Y.A.G.C. y A.J.G.C., su necesidad y pertinencia, se limita a escuchar y ver a su hermano herido, más no fueron presénciales del hecho imputado a J.L.L.G..

Todas estas consideraciones antes expuestas fueron debidamente analizadas por la ciudadana jueza, quien en forma acertada se encargo de filtrar cada una de las exposiciones de las partes para llegar a la conclusión de que no existían suficientes elementos de convicción que permitían percibir un pronóstico de condena respecto al imputado J.L.L.G. y en consecuencia, decidió no dictar el auto de apertura a juicio y decretar el sobreseimiento de la causa, pues de los mismos elementos de convicción aportados por la vindicta pública, más los suministrados por la defensa, existía la concurrencia de los supuestos de una causa de justificación como era el ejercicio de la legitima defensa por parte del imputado y todo esto lo obtuvo la ciudadana jueza, a través del análisis, estudio y examen de los argumentos tanto de la representante fiscal, como el de la defensa y el acervo probatorio ofrecido, obteniendo la certeza de la inocencia del ciudadano J.L.L.G..

Ciudadanos Jueces de Alzada que han de conocer el presente recurso de apelación, ruego a ustedes, que consciente y objetivamente analicemos todo lo aquí expuesto en contraposición con recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, el cual, no tiene fundamentos serios que desvirtué el auto publicado por la ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (si es contra este tribunal que la fiscal dirige su recurso) y en consecuencia, se decrete en principio su inadmisibilidad por los motivos ya expuestos al inicio o en su defecto, la declaratoria sin lugar del mismo confirmado el auto recurrido.

PETITORIO

Sobre la base de lo antes expuesto, solicito a los honorables jueces profesionales que conforman la prestigiosa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sea declarado en principio INADMISIBLE, toda vez, que el recurso es interpuestos contra los pronunciamientos emitidos en el acta de audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando contra las actas de audiencia no existen medios de impugnación alguno; todo de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se declare inadmisibilidad, toda vez, que el mencionado recurso no define con exactitud contra que decisión se interpone y de qué tribunal emana, toda vez, que en el encabezamiento del mismo el Ministerio Público hace referencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y luego cuando inicia la redacción de la procedencia del recurso planteado hace mención al Juzgado Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, situación que realmente crea un estado de indefensión y hasta una incompetencia por el territorio por el territorio, lo que en definitiva es una causal de inadmisiblidad del mismo, porque no se puede determinar la legalidad tanto de fiscalia como de la defensa en eso dos (2) Tribunales a los cuales hace mención la representante fiscal, todo de conformidad con el literal “a” del artículo 437 de la ley adjetiva penal.

A todo evento, la defensa solicita al Tribunal de Alzada que ha de conocer el presente recurso y su contestación que en caso de no compartir con la defensa la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos; proceda bajo los argumentos esgrimidos en este escrito a declarar SIN LUGAR el mismo y CONFIRME el auto dictado por el Tribunal de Control…”

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Junio de 2008, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 16 de Julio de 2008, de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

La Naturaleza de la Audiencia Preliminar no se limita a establecer si se cumplen los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Penal en la misma se deben analizar los elementos de convicción que motivaron a la Representación Fiscal presentar como acto conclusivo una acusación en esta oportunidad contra el ciudadano L.L.G.

La Sala constitucional en sentencia de fecha 03.08.06 Exp. 06-0737 señala lo siguiente:

(…OMISSIS…) A los fines de establecer si el Juez de Control al determinar que los hechos no revisten carácter penal usurpó funciones del Juez de Juicio, esta Sala considera necesario señalar cual es la importancia de la fase intermedia en el proceso.

Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.

Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.

Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, a.s.f. fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.

La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.

Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.(…)”

El Juez al momento de analizar los elementos de convicción puede determinar en fase intermedia si existe la posibilidad de establecer si la conducta desplegada por el acusado se adecua a la conducta tipificada por la representación fiscal Se desprende de la acusación presentada en cuanto a los hechos que la originaron fue que en fecha domingo diecisiete (17) de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas, los funcionarios Distinguido (PEL) DUBLEIDIS MENDOZA y el Distinguido (PEL) E.S., adscritos a la Comisaría a Nro. 15 A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron informados del ingreso de un ciudadano herido de nombre P.M.G.C., procedente de la calle 9 de P.N. con avenida F.J., falleciendo a consecuencia de herida por arma blanca según diagnostico del medico de guardia Dr. R.R., dirigiéndose la comisión policial a la calle 9 de P.N. con avenida F.J. y al llegar al sitio salió a su encuentro-el ciudadano IIMI A.G., quien les manifestó que a su hermano P.M.G.C., lo habían herido con un cuchillo en el cuello y que a A.J.G.C. lo habían trasladado al Hospital P.O. y que el que realizo el hecho fue el ciudadano J.L. alias " El Merengue", motivo por el cual fueron hasta la residencia del mismo y se entrevistaron con la ciudadana E.G.M. y en ese momento sale un ciudadano que se identifica como J.L.L.G., quien manifestó que la victima lo había herido con un punzón y el con un cuchillo, del análisis de los elementos de convicción presentados específicamente el numero 7 que se refiere al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de P.M.G.C., suscrito por el Medico Anatonopatologo Forense DR. Y.C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalitrsicas del Estado Lara, de fecha 18-02-2008, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...CONCLUSIONES: HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA CON OBJETO PUNZÓ-CORTANTE PENETRANTE EN CUELLO , se establece con exactitud que la causa de la muerte había sido por hemorragia interna, herido con objeto punzo-cortante penetrante en cuello , así mismo es considerado como elemento de convicción para presentar acusación el numero 9 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado L.P. al ciudadano J.L.L.G. la misma establece que el ciudadano presento herida en puntiforme redondeada de aproximadamente 0.2 mm en tórax lateral inferior izquierdo contusión lumbo-sacra con hematoma en ambos glúteos excoriación en forma de L lineal , fina en cara externa 1/3 medio de pierna derecha estableciendo que las LESIONES PRODUCIDAS CON ALGO CORTANTE Y CONTUNDENTE el 17-02-2008, consta constancia medica de fecha 17.02.2008 del Hospital Central A.M.P. donde se establece que el ciudadano J.L.L.G. presento herida por objeto contundente . Si analizamos las actas policial de fecha 17.02.2008 suscrita por los funcionarios DTGDO DUBLEIDIS MENDOZA Y DTGDO (PEL) E.S. que fue considerada como elemento de convicción se desprende que el distinguido (PEL ) E.S. procedió a realizar la inspección de personas al ciudadano J.L.L.G. dejando constancia que noto que el ciudadano tenia una Herida Punzo penetrante en la costilla izquierda la misma revistó n se hizo en presencia de la ciudadana E.G.M. quien fue testigo de tal revisión…” se desprende igualmente del acta de entrevista realizada en fecha 17.02.2008 realizada al ciudadano A.J.C.G. donde señala entre otras cosas que el ciudadano P.M.G.C. quien se sujetaba con las dos manos a la altura del cuello ya que estaba sangrando demasiado salgo corriendo a ayudarlo quien manifestó que lo que había pasado era que el ciudadano J.L.G. alias el merengue lo había cortado con un cuchillo y se retiro del lugar y que el mismo estaba vestido con un pantalón Blue Jeans y franela blanca con rojo siendo esta la misma ropa con la que se encontraba al momento de producirse su aprehensión así mismo el acta de entrevista realizada a la ciudadana E.G.M. madre del imputado y que fue considerada como elemento de convicción y promovida como prueba quien señalo en dicha acta lo siguiente. “El dia de hoy domingo 17.02.2008 a eso de las 8:30 de la mañana me encontraba en mi casa cuando llega mi hijo de nombre J.L.L.G. sangrando del lado de una costilla de manera inmediata la pregunto que le había pasado y porque estaba herido respondiendo el venia caminando por la calle 9 con avenida F.J. cuando pasaba por el frente de la casa del ciudadano P.M.G.C. quien esta residenciado en esa misma dirección al verlo pasar comenzó a decirle palabras obscena hasta el punto de írsele encima para agredirlo con un cuchillo logrando causarle dicha herida en la costilla parte izquierda , en el momento que le digo que se siente para curarlo llega la comisión policial” así mismo se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano YINMMI A.G.C. la cual fue considerada como elemento de convicción y la misma no fue remitida al Tribunal por lo que no se valora dicho elemento de convicción

Una vez a.l.e.d. convicción que motivaron al Representante del Ministerio Publico para presentar como acto conclusivo acusación contra el ciudadano J.L.L.G., y cuya pretensión es lograr sentencia condenatoria del mismo este Tribunal tomando en consideración Las máximas de experiencias partiendo de los ELEMENTOS DE CONVICCION indican que una persona lesionada por una HERIDA CON OBJETO PUNZO –CORTANTE PENETRANTE EN CUELLO la reacción natural es sujetarse con las dos manos a la altura del cuello tal como lo señalo el ciudadano A.J.C. por lo que esa agresión fue consecuencia de la ocasionada al ciudadano J.L.L.G. y el medio empleado es proporcional al utilizado por la victima

Las causas de justificación se encuentran en todo el ordenamiento jurídico, algunas se hallan en la parte general del código penal, otras específicamente previstas en la parte especial del código y otras surgen del enunciado genérico de "ejercicio de un derecho".

Nuestro Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal lo siguiente: Artículo 65.- No es punible:

  1. - El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

  2. - El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

  3. - El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  4. - Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  5. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  6. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

  7. - El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

    La legítima defensa es definida por Fontán Balestra, como la reacción necesaria para evitar la agresión ilegítima y no provocada de un bien jurídico actual o inminentemente amenazada por la acción de un ser humano. Así mismo para Nuñez la legítima defensa es la que se lleva a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor. Finalmente, en palabras del autor J.d.A., "la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla."

    La legítima defensa es una causa de justificación, un tipo permisivo que elimina la contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico.

    El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera ¨proporcional¨, es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino abr exceso. Se desprende del análisis de los ELEMENTOS DE CONVICCION que el medio empleado por el agresor es proporcional al utilizado por la victima igualmente que la actuación desplegada por el ciudadano J.L.L.G. es como consecuencia de una agresión inicial por parte de la victima.

    La importancia trascendental de la AUDIENCIA PRELIMINAR constituye el análisis total de los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a presentar acusación no podemos limitarnos solo a verificar si las pruebas que fueron ofrecidas y que serán objeto de juicio Oral y Publico fueron obtenidas son necesarias ,lícitas, pertinentes, el juez de Control esta en la obligación de dar respuesta oportuna tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece o siguiente.

    Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    Por lo que no solo la victima sino el encausado debe recibir respuesta oportuna .la garantía procesal a un proceso sin dilaciones indebidas debe servir como criterio de interpretación, ya que evidentemente cuando se presentan varias soluciones posibles, debe elegirse la más favorable a la simplificación y la que permita evitar repeticiones o actuaciones inútiles, en resguardo a la garantía de las partes.”

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-12-66), adoptado por nuestro país el 10-5-78, prevé en su art. 14, numeral 3, que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas" (Comisión A.d.J., 1997: 133).

    Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (22-11-69), adoptado por Venezuela el 9-8-77, establece en su art. 8°, numeral 1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter"

    Es por lo que atendiendo a lo preceptuado en a N.C., en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, tomando en consideración los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron la presentación de la acusación en el presente asunto, a fin de dar respuesta oportuna sin ningún tipo de dilación y solo limitando su apreciación a dichos elementos vislumbrando desde el análisis de los elementos de convicción quedo demostrado la Legitima Defensa este Tribunal considero procedente decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Procesal Penal Asi se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano J.L.L.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.842.754, nacido en fecha 08.10.1969, de 38 años de edad, soltero de ocupación mesonero, residenciado en p.N., calle 10 entre carrera 4 y 5, casa N°4-39, Barquisimeto Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º de la N.A.P. ,por considerar que opero la Legitima Defensa encontrándose llenos extremos establecidos en el artículo 65 del Código Penal., en consecuencia se ordeno el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión

    TITULO II

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 23 al 24 de la pieza N° 2 del asunto.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal.

    La Sala, para decidir, observa:

    Al ser a.l.a. que conforman la presente causa y, particularmente la sentencia recurrida, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pudo constatar, violación a las normas constitucionales y procedímentales, por lo cual este Tribunal Colegiado pasa a decidir de oficio.

    El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Y al respecto se hace necesario para esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, en la que entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    …En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

    Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

    Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

    .

    En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…) Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

    (…) En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”…”

    Asimismo en Sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal, estableció que cuando se recurre en contra de la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, debe tramitarse el recurso conforme a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, para lo cual citamos parte de la referida sentencia::

    …A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado nuestro).

    Si bien es cierto que el que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez, tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar y aún en fase de juicio; no es menos cierto, que el Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral y público.

    Es importante para esta alzada, destacar que nuestra normativa penal, señala que una vez se tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, la Fiscalia del Ministerio Público a través de los órganos auxiliares como lo son los cuerpos de seguridad del estado (cuerpos policiales), determinará si efectivamente ocurrió un hecho considerado en el catalogo de delito como punible, una vez determinado esto, se debe verificar los posibles autores o participes en el mismo; es así como se constituye un cúmulo de actuaciones que llevan al Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo, en el caso de la acusación, donde el mismo ofrece un conjunto de pruebas para que sean evacuadas en Juicio Oral y Público, teniendo las partes la oportunidad de presentar sus alegatos, solicitudes y proponer igualmente pruebas.

    Ahora bien, esta suficientemente aclarado en nuestra normativa, que en la audiencia preliminar el juez se pronunciará conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de lo cual se encuentra lo establecido en el numeral 3°, que reza lo siguiente:

    …Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    …3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;…

    Para ello debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 321.Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

    Artículo 329.Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.

    El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Efectivamente en el caso que nos ocupa, la juez de la recurrida fundamenta su decisión en la sentencia de fecha 03-08-06 Exp.06-0737 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que establece que el juez en la fase intermedia tiene la facultad de controlar la acusación y efectivamente debe el juez de control determinar que la acusación cumpla los requisitos de ley e igualmente garantizar el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal:

    …Indicó la Sala Constitucional que la Sala de Casación Penal había incumplido con lo dispuesto en la primera sentencia de revisión (N° 1.500, del 8 de agosto de 2006). Y para imponer de manera definitiva e inequivoca su criterio jurisprudencial dio carácter vinculante a esta nueva sentencia y a la doctrina de que el Juez de Control podrá dictar sobreseimientos por atipicidad cuando se opone la excepción del artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal:

    (Omisis)…

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

    Por todo lo cual, se infiere que el Juez de Control, tiene entre sus funciones verificar que se haya cumplido con las formalidades del proceso, caso en contrario si son o no subsanables, y determinar respecto al control de la legalidad, si los hechos investigados en el proceso revisten carácter penal, encuadrables en nuestra normativa penal vigente, evitando lagunas que de alguna u otra forma conduzcan indefectiblemente a la odiosa impunidad, puesto que solo pueden ser dilucidadas en la etapa de juicio oral y público, a través del acervo probatorio.

    Así tenemos que la decisión recurrida concluye:

    …DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano J.L.L.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.842.754, nacido en fecha 08.10.1969, de 38 años de edad, soltero de ocupación mesonero, residenciado en p.N., calle 10 entre carrera 4 y 5, casa N°4-39, Barquisimeto Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º de la N.A.P. ,por considerar que opero la Legitima Defensa encontrándose llenos extremos establecidos en el artículo 65 del Código Penal., en consecuencia se ordeno el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión…

    (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

    Debemos observar la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-10-07, exp. 07-0800, sentencia N° 1676, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que establece un criterio vinculante en esta materia:

    …Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…

    Observa esta alzada, claramente la trasgresión de Normas Constitucionales así como también la violación de Normas Procedimentales, por parte del Tribunal Ad Quo, al invocar una causa de justificación, tal como lo hizo en el presente fallo objeto de impugnación, por cuanto las pruebas no se forman en presencia del juez y las partes, no puede debatir sobre las mismas debido a que no tiene su control, caso contrario se esta en presencia de violación al proceso de inmediación y concentración, por cuanto las mismas deben debatirse en el juicio oral y público y no en la audiencia preliminar, a fin de amparar y resguardar el debido proceso, pudiendo las partes debatir las pruebas y la responsabilidad del acusado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios Jurisprudenciales transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2008, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.L.G., conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Penal, por considerar que opero la legitima defensa, encontrándose llenos los extremos del artículo 65 del Código Penal, en consecuencia se ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por el recurrente, por cuanto tal y como se adujo anteriormente, se observa una flagrante violación de normas constitucionales y procedimentales, así como también violación al debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2008, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.L.G., conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Penal, por considerar que opero la legitima defensa, encontrándose llenos los extremos del artículo 65 del Código Penal, en consecuencia se ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control distinto al que conoció de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

J.R.G.C.P.F.d.G.

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000160

YBKM/emyp

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