Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogado J.F.H.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.J.P..

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.H.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.J.P., contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2010, en la causa SP11-P-2010-001004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, color blanco, clase automóvil, tipo Sedán, uso transporte público, serial de carrocería 1T19ABV3336719, serial de motor ABV3367190, placas 7AOA2GS, solicitada por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 11 de agosto de 2010 y se designó ponente al Juez EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenándose en fecha 13 de agosto del corriente año la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la efectiva notificación de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a efectos de que naciese el lapso de apelación, siendo reingresadas en esta Alzada el 23 de agosto de 2010.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 26 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2010, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado J.F.H.C., en su condición de apoderado del ciudadano J.D.J.P., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

De la solicitud de entrega Material (sic) del vehículo arriba descrito observa este Juzgador que en el caso en comento se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, por cuanto el Ministerio Público ya realizo (sic) como son las experticias de los documentos de propiedad del vehículo así como cualquier otra que así considere el Ministerio Público, dentro del alcance de lo que es la investigación integral (artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que hecho de que esta(sic) el vehículo presenta varias anomalías y vistas las experticias del vehiculo (sic) practicadas por funcionarios ClCPC y de la Guarda Nacional concluye LA PLACA VIN ES ORIGINAL Y SE ENCUENTRA SUPLANTADA LOS MEDIOS DE FIJACIÓN REMACHES NO SON ORIGINALES DE LA PLANTA ENSAMBLADORA, LA PLACA BODY DE CARROCERIA ES ORIGINAL Y SE ENCUENTRA SUPLANTADA, LOS MEDIOS DE FIJACIÓN REMACHES NO SON LOS ORIGINALES, EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL DE LAS (sic) PLANTA ENSAMBLADORA, EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO; considera este Juez, que no se puede acordar la entrega del mismo por presentar discrepancias y alteraciones y suplantación.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al abogado J.F.H. apoderado del ciudadano J.D.J.P., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-22.645.446, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

.

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 14 de julio de 2010, el abogado J.F.H.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.J.P., interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal de Control en la decisión que niega la entrega del vehículo en referencia no hace ninguna consideración acerca de los argumentos presentados en la solicitud de entrega, ni siquiera a la Sentencia (sic) citada, ni al hecho de que el documento que acredita la propiedad de mi representado (Registro Automotor) es un documento auténtico de origen legal, que según ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de Tránsito o que puedan probar sus derechos y que además no se haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo, estableciendo la misma que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA) debe ser lícito y debe provenir de dicho organismo quien es el encargado de expedir legalmente tales certificados, como es el caso que nos ocupa.

El nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimido en la Sentencia del 30 de junio de 2.005, la cual por ser emanada de la Sala Constitucional… (omissis) es vinculante para las otras Salas de (sic) Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, por lo cual debió ser acogido este último criterio que se basa más en la posesión de buena fe que en la propiedad o en el título que la acredita y como lo ha dicho la Sala Constitucional en casos como éste que nos ocupa en que ha resultado imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo (sic) parcialmente, el Juez que conoce de la reclamación o de la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favoreceran (sic) la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el Artículo (sic) 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee”, y el Artículo (sic) 794 ejusdem (sic), que señala: “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el Artículo… (omissis)

Siendo vinculante para los Tribunales de Instancia, la Sentencia antes citada fundamento de la solicitud de entrega del referido vehículo no puede el Sentenciador apartarse de ella al decidir y expresar como lo ha expresado en su decisión aplicar las máximas de su experiencia cuando esta (sic) por encima de ello las del M.T. y en especial las decisiones de la Sala Constitucional.

(Omissis)

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Así mismo, en sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, la misma Sala, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es esgrimida por el recurrente, se estableció:

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Desprendiéndose igualmente de lo anterior, por una parte, que se trata de objetos recogidos o incautados que no sean indispensables para la investigación, y que el Ministerio Público y el Juez de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la practica de todas las actividades de investigación necesarias a los fines de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr así su individualización, lo cual permitirá demostrar la propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, no siendo posible la determinación de la propiedad sobre un vehículo por la imposibilidad de cotejo de los seriales del vehículo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o que este sólo pueda realizarse parcialmente, se establece que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Estableciendo por su parte el artículo 312 de la N.A.P., lo siguiente:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo hasta el momento, que al folio diez (10) de las actuaciones que fueron remitidas, obra experticia de seriales de identificación del vehículo N° 000571, de fecha 02 de julio de 2009, practicada al vehículo por los funcionarios Inspector G.A.J. y Detective V.J.P., expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Subdelegación San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que los funcionarios mencionados funcionarios arribaron a la siguiente conclusión:

(omissis)

01.- Las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentran FALSAS.

02.- El serial de carrocería se encuentra ALTERADO.

03.- El serial de motor se encuentra ALTERADO.

(omissis)

De igual forma, a los folios 77 y 78, corre inserto dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/964, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el experto de la Guardia Nacional en documentación y serialización de vehículos automotores A.E.B.P., practicado al vehículo en cuestión, en el cual se expone:

CONCLUSIONES:

En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1.- La Placa V.I.N. (Numero (sic) Identificativo de Vehículo) ES ORIGINAL Y SE ENCUENTRA SUPLANTADA. (Los medios de fijación – remaches – No (sic) son Originales (sic) de Planta (sic) Ensambladora (sic).

2.- La Placa Body de Carrocería ES ORIGINAL Y SE ENCUENTRA SUPLANTADA. (Los medios de fijación – remaches – No (sic) son Originales (sic) de Planta (sic) Ensambladora (sic).

3.- El Serial de Motor ES ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

4.- El Serial de Chasis SE ENCUENTRA ALTERADO…

.

Del estudio de las experticias anteriores, practicadas por expertos de dos organismos distintos, si bien es cierto se observa que existe discrepancia entre las conclusiones dadas por los funcionarios en cada una, señalándose en la primera que las placas identificadoras del serial de carrocería son falsas, y en la segunda que las mismas son originales, pero su sistema de sujeción no; también es cierto que en ambas experticias se señalan irregularidades en los seriales del vehículo, acotando incluso que se observa desgaste molecular efectuado con un objeto de igual o mayor conformación molecular, indicando la primera de las experticias que se trata estrías de fricción por esmeril o lima.

Por otra parte, al folio 52 y se vuelto, corre agregada experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-564, de fecha 29 de julio de 2009, practicada al certificado de registro de vehículo N° 27949047, donde se describe el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placa 7AOA2GS, año 1982, color BLANCO, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería 1T19ABV336719, serial de motor ABV336719, con número de autorización 905VTG297360, a nombre de J.P.J.D., mediante el cual expuso lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSIONES:

…el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS

.

Tercero

Por otra parte, y como se señaló anteriormente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. (Subrayado de la Sala).

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible, de donde se desprende, a contrario sensu, que tratándose de un objeto imprescindible para continuar la investigación, no se realizará la entrega hasta tanto sea satisfecha la investigación y se haga prescindible el objeto cuya entrega se solicita, teniendo la facultad el Juez de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, de negar la entrega si estima que es indispensable su conservación.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RACIA-3ERPLTON-SIP:391, de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, donde deja constancia de la circunstancias por las cuales fue retenido el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, color blanco, clase automóvil, tipo Sedán, uso transporte público, placas 7AOA2GS, serial de carrocería 1T19ABV3336719, el cual al practicarle una revisión minuciosa el funcionario, pudo constatar que dicho vehículo presentaba alteración y suplantación en los seriales, lo cual es corroborado por las experticias posteriormente realizadas.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del abogado J.F.H.C., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.D.J.P., presenta varias anomalías, como lo son la alteración de los seriales de carrocería y chasis, señalándose que las placas del serial de carrocería se encuentran suplantadas por cuanto el sistema de fijación no es original de la planta ensambladora. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse e individualizarse plenamente el referido vehículo.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud presenta irregularidades en sus seriales, (tanto por presunta suplantación como por alteración de los mismos), lo cual no permite individualizarlo e identificarlo como el vehículo descrito en el certificado de registro de vehículo presentado y peritado, señalado como original y de curso legal en el país, el cual sólo demuestra que el ciudadano J.D.J.P., a tenor de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de T.T., es propietario de un vehículo con las características establecidas en el mismo, más no que el vehículo retenido por el órgano policial, cuyos seriales presentan anomalías, sea el mismo que se describe en el documento.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, señalando el solicitante que su apoderado lo adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 90, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual obra al folio 27, debiendo tenerse como contratante de buena fe hasta tanto se demuestre lo contrario, no es menos cierto que el recurrente manifiesta que al momento de la adquisición y posterior a ésta, el vehículo fue inspeccionado sin que haya habido señalamiento alguno de irregularidades en sus seriales, lo que deja abiertas tres posibilidades: 1) que los seriales del vehículo realmente sean originales, debiendo realizarse otras diligencias de investigación a fin de corroborar esto; 2) que las anomalías señaladas existiesen con anterioridad a la adquisición del vehículo; o 3) que las alteraciones se hayan realizado con posterioridad a la adquisición e inspecciones señaladas por el accionante, debiendo determinarse en estos casos si existió o no conocimiento por parte del adquirente, cuestiones éstas que deben ser dilucidadas en el curso de la investigación mediante la práctica de las diligencias pertinentes y que sean necesarias para ello.

Siendo ello así, no es aplicable en el presente caso el supuesto señalado en la parte in fine del artículo 312 de la norma procesal penal, pues aquella pretende tutelar el derecho de la víctima que ha sido privada del uso, goce y disposición de un bien por medio de hurto, robo o estafa, siendo lógica la orden de devolución inmediata una vez demuestre, por cualquier medio, ser el propietario de la misma. En el caso de autos, el supuesto es distinto, pues por una parte no está comprobado que el vehículo provenga de aquellos delitos, sino que era el mismo ciudadano quien pretende su propiedad sobre el vehículo quien lo conducía; y por otra, que este ciudadano, en base al certificado de registro de vehículos presentado, ha demostrado, como se estableció anteriormente, ser propietario de un vehículo con las características allí señaladas, no pudiendo identificarse con el retenido en la causa, pues hasta el momento, se señala que las placas de los seriales que son originales, están suplantadas.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, mediante la práctica de diversas experticias, no es menos cierto que, en base a las actuaciones recibidas por esta Alzada, se observa que habiendo transcurrido más de un año desde la detención del vehículo, no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar fehacientemente la falsificación, suplantación o alteración de los seriales, y en caso de que éstas sean plenamente establecidas, cuáles fueron las circunstancias que originaron a las mismas, a efectos de determinar si el ciudadano J.D.J.P. es el verdadero propietario o, al menos, poseedor de buena fe del vehículo.

Así, siendo evidente la necesidad de profundizar la investigación, debe exhortase al Ministerio Público a proseguir diligentemente con la misma, a los fines de determinar plenamente las irregularidades señaladas y las circunstancias que dieron lugar a las mismas, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser individualizado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados; de manera que no está acreditada ni la singularidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante sobre el vehículo retenido en la presente causa; por lo que es procedente en el presente caso confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.H.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.J.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2010, en la causa SP11-P-2010-001004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, color blanco, clase automóvil, tipo Sedán, uso transporte público, serial de carrocería 1T19ABV3336719, serial de motor ABV3367190, placas 7AOA2GS, solicitada por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público a proseguir diligentemente con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente - Ponente

LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-4238-2010/EJFDLT/rjcd’j.

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