Decisión nº 204-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 03/12/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario del Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2325, interpuesto por el ciudadano A.A.F., representante legal de la firma personal AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA CAÑA BRAVA, debidamente asistido por abogado, O.E., inscrito en el Inpreabogado N° 30.550; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-724 de fecha 30/09/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 06/12/2010, se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento diecinueve (119); ciento veintitrés (123); ciento veintiséis (126).

I

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 18 al 20; se encuentra auto de recepción N° 35 de fecha 06/10/1999; en donde consta que la contribuyente interpuso el recurso Jerárquico Subsidiario el Contencioso Tributario.

Del folio 21 al 25; se encuentra autorización N° GRA-500-90101, de fecha 26/06/1997; otorgada al fiscal para realizar la verificación en el domicilio de la contribuyente; acta de requerimiento N° GRA/520/AAF-01; acta de recepción, debidamente notificados al propietario en fecha 27/11/1997.

Del folio 26 al 31; se encuentra Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: RLA/DF/RIS/99/486 y N-RLA/DF/RIS/99/362, ambas de fecha 20/04/1999.

Del folio 32 al 47; se encuentra documento constitutivo de la Sociedad Mercantil; documentos de compra, documento de modificación de los estatutos de la firma personal, así como los documentos utilizados para realizar el traspaso correspondiente de la solvencia para el expendio de especies alcohólicas.

Del folio 48 al 112; copia cerificada de documentos administrativos enviados por el ente sancionador que conforman el expediente administrativo de la presente causa: Declaratoria de verificación N° GRA-520-AAF-03; planillas de declaraciones y pagos de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; acta de requerimiento; acta de recepción; constancia de notificación de planillas de liquidación debidamente notificadas a la contribuyente.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y en el se observó:

-Que la contribuyente fue sancionada por omitir las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor tal como constan en Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: RLA/DF/RIS/99/486; RLA/DF/RIS/99/362. (F26-31)

-Que la contribuyente interpuso recurso Jerárquico Subsidiario el Contencioso Tributario, el cual carece de razones de hecho y de derecho, en este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso, debe ser motivado. Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 5, reza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este orden de ideas, el procesalista E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:

Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.

A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.

En esquema:

DEMANDA SENTENCIA

Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..

Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por

Hechos

1……………………………………………

2…………………………………………… Resultando

1……………………………………………

2……………………………………………

Derecho

1……………………………………………

2…………………………………………… Considerando

1……………………………………………

2……………………………………………

Pido:

1……………………………………………

2…………………………………………… Fallo:

1……………………………………………

2……………………………………………

De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, de igual forma Fraga Pittaluga, L., en su libro titulado “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, establece:

La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.

El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario

.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01112 de fecha 16/07/2003; Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, señalo:

…/…Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

.

Más recientemente la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2011, mediante Sentencia Nro.127, Caso: Texaco Orinoco Resources Company (TORC), expuso:

“Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 260 del referido Código Orgánico Tributario, textualmente señala lo siguiente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:

De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo

.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse principalmente el acto recurrido, salvo que se verifique la ocurrencia del denominado silencio administrativo.”.

Conforme a los criterios antes expuestos, esta juzgadora concluye que en el proceso contencioso tributario coexisten tanto el principio dispositivo como el principio inquisitivo, sin embargo, el carácter dispositivo se entiende como el ejercicio de la acción por parte del actor o recurrente, quien accede al órgano administrativo o judicial a los fines de impugnar el acto administrativo de naturaleza tributaria, que lesiona sus derechos, en razón de lo cual se concluye que la referida acción no puede jamás ser suplida de oficio por el juez contencioso tributario, sirve para fijar el thema desidendum, y el thema probandum, y el principio inquisitivo en cuanto a los vicios de nulidad que afecten la inconstitucionalidad del acto o ilegalidad, o de ilegal.

De este modo queda claro que el accionante tiene evidentemente la carga de exteriorizar por medio de su escrito recursivo, los supuestos de hecho y derecho en que fundamenta su pretensión, a los fines de que el ente administrativo o jurisdiccional declare con lugar, su acción y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente sólo se limitó a mencionar las planillas de liquidación, que le fueron emitidas por parte de la administración tributaria, y así mismo informa que no pudo cumplir con las declaraciones de impuesto en el tiempo estipuladas por la ley, por cuanto se encontraba confrontando graves problemas de salud. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por el recurrente, en virtud de que carece de bases legales, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de que la parte actora convalide el vicio en que incurrió, por cuanto a la fecha no se ha presentado en este tribunal para subsanar lo plasmado en su escrito recursivo. En consecuencia, se declara inadmisible el presente Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, Y así se decide.

II

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO por carecer de razones de hecho y derecho, interpuesto por el ciudadano A.A.F., representante legal de la firma personal AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA CAÑA BRAVA, debidamente asistido por abogado, O.E. inscrito en el Inpreabogado N° 30.550; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-724 de fecha 30/09/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR A.M.R.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 2325

ABCS/myr

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