Decisión nº 201 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002420

ASUNTO : NP01-R-2011-000008

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 16-12-2010, y publicada el día 23 de Diciembre del año 2010, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-002420, el Abg. J.E.F., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Culpable al ciudadano J.R.M. a quien se le sigue el asunto antes señalado por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.V.R.C. y el Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión de Prisión.

Contra ese fallo, interpuso recurso de apelación, en fecha 18/01/2011, el ABG. L.F., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.R.M.G.. En data 25/02/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, fecha en que procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 02/03/2011, posteriormente en fecha 07-04-2011 se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo el Abg. L.F., actuando como defensor privado del ciudadano acusado J.R.M.G., inserto a los folios uno (01) al tres (03) del presente recurso de apelación expresó los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe L.F., ...En fecha jueves trece (13) de enero del presente año, me juramenté como defensor definitivo del acusado J.R.M.G.,...de la nomenclatura alfanumérica llevada por este Juzgado a su digno cargo. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 23 de diciembre de 2010, Usted pública la sentencia en contra de mi defendido por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejeres a una V.L. deV., respectivamente y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de D.D.V.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien Ciudadano juez, estando dentro del lapso legal correspondiente para la apelación, apelo de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunspcripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en fecha 23 de diciembre de 2010 en contra de mi defendido: J.R.M.G., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente y artículo 277 del Código Penal, en contra de D.D.V.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO de dicha sentencia adjunto copias certificadas marcada letra “A”, esta apelación la fundamento en los artículos: 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 109 ordinal 2 y 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en los términos siguientes: En relación a la Violencia Psicológica que se señala en la sentencia haber cometido mi defendido, dicho delito no se pudo probar en juicio que el mismo haya sido perpetrado por el acusado de autos, debido a que no se estableció lo referente a los vejámenes, humillaciones, mucho menos mi defendido aisló en ningún momento a su ex pareja, igualmente, no se le puede achacar al mismo, la inestabilidad emocional de la cual padece la presunta víctima, ya que en fecha 27 de mayo de 2010, en informe practicado a la Ciudadana D.D.V.R.C., en sus resultas se puede apreciar fácilmente de una serie de trastornos que ya venía padeciendo dicha ciudadana, tales como la ANHEDONIA, la cual es un mal psíquico que se proyecta en la incapacidad de la persona para experimentar placeres, además de la perdida de interés o satisfacción en casi todas las actividades, se considera una falta de reactividad a los estimulos habitualmente placenteros. Constituye uno de los síntomas o indicadores más claros de depresión, aunque puede estar presente en otros trastornos, como por ejemplo en algunos casos de demencia (Alzheimer), igualmente en dicho informe psicológico se puede apreciar que dicha Ciudadana tiene rasgos de personalidad obsesivos, narcisisteas y dependientes, la misma tiene una sintomatología ansiosa depresiva, conflictos emocionales, evitación de actividades y situaciones evocadoras del trauma, hipervigilancia, mensajes y creencias parentales arraigadas, lo que constituye un Yo criticosevero, dificultándosele las relaciones interpersonales, manteniendo contacto social débil y defensivo...En este orden de ideas se puede apreciar que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA no está perfeccionado en autos ni siquiera se puede probar el mismo, ya que la presunta víctima tiene un prontuario psíquico bastante alterado que no se corresponde con la calificación jurídica que se le sentencio a mi defendido. En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO que se le endilga a mi defendido, es es bueno señalar en el presente escrito que por la conducta desplegada por la presunta víctima, quien aplicaba o cometía ese delito, era ella misma, ya que su desenlace emocional la llevaba a perturbar constantemente a J.M.. El delito de AMENAZAS no está bien definido en autos, que el mismo haya llegado a ser perpetrado por mi defendido, ya que por ser la presunta víctima una mujer con problemas psíquicos profundos tal como lo señalaa el informe mpedico psiquiatra, era de esperarse que siempre hubieran reacciones de tal magnitud por parte de J.M., porque la actitud de personas con el cuadro psíquico que presenta la Ciudadana D.D.V.R.C. siempre es hostil. En general lo que ocurrió en la presente causa fue que todas las personas que intervinieron en la presente causa, se creyeron todas las mentiras que muy hábilmente preparó la Ciudadana Víctima. Podemos corroborar lo anteriormente dicho con la declaracion de B.C.M.F. hija del acusado, quien alega que la Ciudadana Víctima siempre quería imponer su criterio y los vejaba, tanto a ella como a su madre y a su padre, claro su conducta psíquica intervenía para estas situaciones...En relación a la situación planteada por la Víctima que dice que J.M. fue el culpable de que le diera un ACV, EN Juicio no se pudo demostrar tal afirmación. Igualmente como sabia la Victima que J.M. estaba armado que fue lo que ella le expreso presuntamente a los funcionarios de P. piar, esta aseveración esta directamente relacionada con su problema mental, el cual es verdadero de que la Víctima sufre de trastornos mentales, por ende no se le puede dar el valor probatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la declaración de la Victima. En relación a la declaración del testigo D.J.F.G., la misma no es vinculante en lo que concierne a tomar dicha declaración para condenar a mi defendido, además el mismo es cuñado de la Víctima. En relación a la declaración de la Ciudadana A.K.R.C., dicho testimonio esta por demás decirlo amañado, debido a que como hermana de la Víctima, es de suponer que estaba en franca camaradería con su familiar y no podía echarle la partida para atrás, no debe valorarse como tal dicho testimonio. Igualmente el decir de los funcionarios policiales no hace plena prueba según expone el Doctor A.A.F. en Jurisprudencia Expediente N° 99-465, de fecha 19 de enero “ La mera declaración de un funcionario policial no hace plena prueba, es simplemente un indicio que hay que aclarar”, por lo que solicito a la Alazada no valorar totalmente dichos testimonios. En relación a los objetos hallados que aparecen señalados en autos, quiero significar que los mismos estaban en el vehículo que conducía el acusado, y que probablemente fueron llevados a la residencia de la Víctima para incriminar a mi defendido, ya que el mismo como mecánico siempre tenias en su carro ese tipo de objetos, además cuando sucedieron los hechos estábamos en Semana Santa y J.M. se disponía a viajar a la casa de Playa donde estaban sus padres, Por lógica lo señalo nadie que tenga intención de cometer un secuestro o de quitarle la vida a otro comete la torpeza que le señalan a J.M.. Lo que si hay que señalar en el presente escrito es que la Ciudadana D.D.V.R.C., nunca fue ni esposa, como ella vociferaba, ni concubina de mi defendido, ya que ella estaba casada con F.J.R.M., cuya sentencia de divorcio fue declarad cpn lugar en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, adjunto copia marcada letra “B” copia que refiere dicho divorcio. Esta es otra verdad que tenia escondida la Ciudadana Victima en su maraña de mentiras mentales. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados de Alzada, que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea revocada...”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificada inserto a los folios 29 al 38 de la presente incidencia recursiva de fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…CAPITULO I IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES Juez: Abg. J.E.F. JIMENEZ. Secretarios (as) de Sala: Abgs. M.A. CARIAS, R.V., E.F., ANDREINA PROSPERI, R.H. y L.J.B.. Representación Fiscal: Abg. L.R. RODRIGUEZ; Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Defensores: Abgs. A.B. y A.M.C..Acusado: J.R.M.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31/08/1973, de 37 años de edad, hijo de L.G. deM. (V) y de J.M. (F), titular de la cedula de identidad N° 11.776.292, profesión u oficio Comerciante y Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en la Carrera 11-B, N° 03 Las Brisas del Orinoco, cerca del Auto Mercado Bicentenario, de esta ciudad, teléfono: 0291-6421474. CAPITULO II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO La representación fiscal en su oportunidad consignó formal acusación en contra del acusado J.R.M., la cual ratificó oralmente en la sala de juicio; por considerar que en fecha 29 de Marzo de 2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Piar de este Estado, recibieron información a través de un punto de control ubicado en las inmediaciones de la vía principal de la población La Toscaza, en el cruce con el sector V. delV.; lugar donde se les acercó una ciudadana nerviosa, quien les manifestó que en su residencia ubicada en la Urbanización Los Girasoles, se encontraba su ex pareja, quien había irrumpido en la misma en forma clandestina, con la finalidad de agredirla, y que portaba un arma de fuego; en virtud de lo informado los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladan al sitio; una vez allí avistaron a un ciudadano que fue señalado por la ciudadana victima; y para el momento vestía una camisa color verde oliva de uso militar, un pantalón jean de color azul, una gorra azul marino; y quien al notar la presencia policial se tornó agresivo contra la ciudadana victima y contra los funcionarios; razón por la cual procedieron a realizarle una inspección de rutina de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole adherido en la parte trasera derecha de su cintura, un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, cromada, con los seriales devastados, empuñadura de plástico negro, calibre 9 mm, que contenía en su interior cinco cartuchos sin percutir; asimismo se le encontró en el bolsillo interior derecho de la chaqueta, cuatro cintas de amarre medianas plásticas blancas tipo tyrap, y en el bolsillo inferior izquierdo de la misma chaqueta hallaron un adhesivo de color blanco de uso médico contenido en un carreto plástico de color rojo de aproximadamente tres centímetros de largo, y una venda de uso médico de aproximadamente un metro con veinte centímetros de largo y cinco centímetros de ancho; asimismo al inspeccionar el lugar se percataron de que en la entrada principal del inmueble, se encontró un bidon plástico de diez litros de color negro y gris, contentivo de combustible para vehículo (gasolina), una mochila tipo morral de color negro y azul, con un logo pequeño alusivo a la marca “Abismo”, tres mechas para algún tipo de detonador explosivo, cuatro rollos de cable de fino grosor, tres de ellos con un especie de detonador; ocho cintas de amarre plástico (TYRAP) de color blanco, una sierra caladora marca Skil, de 380 watt; un radio transmisor de corto alcance marca Motorilla; objetos estos que fueron retenidos por los funcionarios actuantes, en razón de que la ciudadana victima manifestó que este ciudadano sabia manejar estos objetos y tenía entrenamiento en uso de armas de fuego; y en amparo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano. En su oportunidad la defensa del acusado, Abg. A.M., alego en su descargo que los hechos no sucedieron como lo señalaba la representación fiscal, y que tal situación el Ministerio Público no la probaría en juicio; por ello rechazaba y contradecía la acusación interpuesta en contra de su patrocinado.CAPITULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS De lo acontecido en el desarrollo del debate, quedó demostrado que en fecha 29 de Marzo de dos mil diez (2010), aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Piar de esta Entidad Federal, una vez atendieron el llamado de la ciudadana D. delV.R.C.; esta nerviosa les manifestó que en su residencia ubicada en la Calle B, Casa N° 52, Urbanización Los Girasoles, La Toscana; se encontraba su ex pareja con intenciones de atentar contra su integridad física; cuando llegaron al sitio junto a la victima, los funcionarios se percataron de que efectivamente se encontraba un ciudadano que al observarlos se tornó violento, y empezó a ofenderlos; lo propio hizo con la referida victima; luego procedieron a practicarle inspección personal, y le fue decomisada de la chaqueta que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, conteniendo en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir; de la misma chaqueta del bolsillo inferior derecho le fue hallado, cuatro (04) cintas de amarre tipo tyrap plásticas color blanca, y del bolsillo inferior izquierdo un (01) adhesivo de uso médico color blanco, y una venda de uso médico; asimismo, al hacerle una revisión al inmueble, se localizó en su entrada un bidon plástico de diez litros de color negro y gris, contentivo de combustible para vehículo (gasolina), una mochila tipo morral de color negro y azul, con un logo pequeño alusivo a la marca “Abismo”, tres mechas para algún tipo de detonador explosivo, cuatro rollos de cable de fino grosor, tres de ellos con un especie de detonador; ocho cintas de amarre plástico (TYRAP) de color blanco, una sierra caladora marca Skil, de 380 watt; un radio transmisor de corto alcance marca Motorilla; motivo por el cual el ciudadano, quien quedó identificado como J.R.M.G., quedó detenido. A esta convicción llega este Juzgador según las pruebas valoradas en sala, las cuales fueron debidamente evacuadas, y que a continuación se esgrimen: Declaración de la ciudadana D.D.V.R.C., quien estando en sala bajo juramento manifestó, que había tenido un vinculo con ese señor, él era el papá de su hijo, estuvieron doce (12) años juntos; este señor no me dejaba tranquila, una vez me fracturó la clavícula, y lo denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; que decidió después de un tiempo darle otra oportunidad para hacer una vida nueva; se vinieron a Maturín a vivir en un apartamento de los padres de él; allí el comenzó una vida alejada de su hijo y de ella; entonces decidido terminar la relación definitivamente, se lo comentó, entonces este rompió un porrón y lo tiró a la peinadora, y le dijo que se fuera que iba a quedar como esa mata seca; que en otra oportunidad esperó a su hijo en el colegio, y cuando lo regresó el niño le dijo que su papá que ría hablar con ella, pero no le permitió que pasara al cuarto, este se molestó y le dijo que se montara en el carro; al no quedarle otra opción, se montó, entonces este empezó a correr y hacía para estrellarse con los otros carros, colisionó con un poste; y por esa situación a ella le dio un ACV, luego el mismo la llevó al Hospital Metropolitano, que ella no decía nada porque el papá de él, estaba grave; ella salió a los veinte días de esa clínica, y este siguió amedrentándola, la llamaba para amenazarla, e incluso la pareja de él a veces la llamaba para advertirle; entonces cuanto tuvo la oportunidad, se fue hasta la casa de La Toscana, saltó el paredón de la urbanización, como lo había hecho anteriormente, me avisaron que estaba allí, y fue cuando salí y le avisé a unos funcionarios de que este señor se encontraba en la casa con una pistola y unas cosas, para hacerle daño a ella y su hijo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el le decía que la iba a matar; que siempre la amenazaba. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó; que la ultima vez el señor (señalando al acusado J.R.M. en sala) brincó la casa, el portón, con explosivos, gasolina, se quedó dormido en el porche; llamé a la policía; cuando llegaron le preguntaron si estaba armado y él respondió que no; pero al revisarlo, porque ella les decía que si estaba armado, le quitaron un arma de fuego; tenía unos tyrap, una maquina cortadora; que muchas veces lo había denunciado; que él cuando iba a la casa no llevaba el carro, saltaba el portón; que él no tenía llave, brincaba la pared de la urbanización y luego entraba a la casa; que desde que lo detuvieron no se comunicó más con él. La deposición que antecede, este Organo Jurisdiccional la aprecia en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil que señala las circunstancias mediante las cuales como victima se sintió amenazada, hostigada y acosada por el acusado; por ello se le otorga el valor contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que la misma será adminiculada a las demás probanzas emanadas del debate oral y público. Declaración del ciudadano D.J.F.G., quien estando debidamente juramentado, en sala, manifestó que al señor (señalando en sala de audiencias al acusado J.R.M.), en una oportunidad estaba sacudiendo las alfombras, y le salió por detrás, y le hizo señas de que no dijera nada y le enseñó una pistola, también llevaba un maletín, siguió y saltó por las paredes de la urbanización. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: la ultima vez que lo vio por allí fue en semana santa. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: que la señora Deyanira era su cuñada y vecina; que lo había visto saliendo de la casa de Deyanira dos veces, siendo la ultima vez en semana santa; que Deyanira le decía a su esposa que recibía llamadas amenazantes del señor; que a él (señalando nuevamente al acusado) esa vez lo agarraron con un bolso, tenía unas mechas, había una especie de bomba molotov, tyraps, teipe de embalaje, y un bidon de gasolina. Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene, pues deviene de un testigo hábil, que señala que el día de la detención del acusado, entre otras cosas le fue decomisado un bolso con una especie de bomba molotov; y había observado al acusado salir en dos oportunidades de la casa de su cuñada Deyanira; complementando que su esposa le comentaba que Deyanira le decía que recibía llamadas amenazantes del hoy acusado. En razón de ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana A.K.R.C., quien estando bajo juramento manifestó que, al señor (señalando al acusado J.R.M.) lo conocía desde niña, a parte de que fue su cuñado; que había prenciado muchas discusiones entre ellos; incluso a su hermana en una oportunidad le había dado un ACV, y estuvo en silla de ruedas; que él siempre le decía a su hermana que ella no podía dejar de quererlo; que tres meses antes de su detención, él había brincado también; pero cuando lo detuvieron lo agarraron con una pistola, tyraps, adhesivo, tenía como bomba; que este dejó la camioneta por detrás de la urbanización; que él llamaba a su hermana hasta cien veces por día y la amenazaba; que ya todo el mundo en la urbanización lo conocía; y según había dicho delante de los funcionarios que la iba a matar. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que muchas veces había presenciado situaciones entre ellos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que ella era hermana de la victima; que él le decía a su hermana que tuviera cuidado porque la iba a matar; que el día que lo consiguió en la sala sentado le dijo que que hacía allí, y el le contestaba que quería hablar con Deyanira; que el mismo le había dicho que brincó ese día como a las tres de la mañana; que una muchacha que vivía con Jorge, llamó a su hermana y le dijo que tuviera cuidado porque Jorge estaba extraño, y fue ese día cuando entró a la casa que se lo llevaron detenido; que la policía llegó como a las once de la mañana, cuando se lo llevó detenido; que vio una bomba en la policía, pero en la casa estaban los tyrap, adhesivo, un bidón de gasolina; que después del problema del ACV su hermana no lo llamó más. Esta deposición es apreciada en todo su contenido, pues se trata de una testigo que de manera directa presenció el momento cuando el acusado fue detenido en la casa de la victima, con objetos particulares e incluso le manifestó que no podía estar allí y este le insistió que quería hablar con su hermana Deyanira. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano C.J.G.C., quien estando bajo juramento en sala, manifestó que en fecha 29 de Marzo de 2010, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde, se encontraba en La Toscana, Municipio Piar, Sector V. delV., junto al funcionario J.R. en una unidad moto; cuando la señora Deyanira solicitó ayuda porque su exesposo había saltado a su casa, ubicada en la Urbanización Los Girasoles, Calle B, N° 52, y la quería agredir; que se trasladaron al sitio y cuando llegaron el señor (señalando al acusado) se encontraba sentado en un mueble y le dijimos que no podía estar allí, estaba agresivo y decía que le podía causar daño a la señora Deyanira; que le hicieron una revisión y tenía una pistola en la chaqueta que portaba, que también tenía en la chaqueta cuatro (04) tyraps, adhesivo; que Rondón había hecho la inspección a la vivienda, y había un pote de gasolina, tyraps, un radio de corto alcance, como una moto sierra, cables con un tipo de detonador; y fue cuando practicaron la aprehensión del ciudadano, y luego de hacer un recorrido por las inmediaciones de la urbanización, se localizó un vehículo propiedad del detenido. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha 29 de Marzo de 2010, y estaba con J.R., luego llegaron de refuerzos los funcionarios Hurtado y Muñoz; que la casa tenía paredones y dentro fue que se localizaron los implementos, entre los cuales se encontraron el envase plástico, cables tyraps y otros; que el detenido tenía una chaqueta verde militar, una gorra y un jean; que el acusado decía que le podía hacer daño a la señora Deyanira, que que hacían ellos allí; que también se encontraba la señora A.C.. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la señora Deyanira estuvo con ellos, desde el momento cuando informó sobre la situación; la señora Deyanira dijo que lo que encontraron en el patio no era de ella; que el mismo acusado señaló el vehículo como de su propiedad. Declaración del ciudadano J.A.R. BENAVIDES, quien estando bajo juramento manifestó que se encontraban en un punto de control frente a la urbanización V. delV.; se acercó la ciudadana (señalando a la victima D.R. en sala) bastante nerviosa y les dijo, que su ex pareja se encontraba en su casa con problemas; que cuando llegaron a la casa estaba el señor (señalando al acusado J.R.M.) sentado en un mueble como tomado; se le preguntó si estaba armado y el decía que no; que su compañero lo revisó y le encontró una pistola con los seriales limados, con cinco (05) balas; que él había revisado la casa, y vi un bidón de diez (10) litros, un morral el cual tenía cables, baterías, tyraps, una caladora; y se practicó la aprehensión del ciudadano. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha 29 de Marzo de 2010; que el funcionario C.G. lo acompañó en una moto; que el acusado hizo caso omiso del llamado de ellos, y lo tuvieron que neutralizar, este tenía un arma en la parte derecha entre el pantalón; en la chaqueta verde oliva que portaba tenía cuatro (04) tyraps, adhesivo; que el bidón, el morral, y las otras cosas estaban ocultas en la parte delantera de la casa y la señora Deyanira dijo que eso lo había llevado él; que se había verificado que eran tres (03) mechas y cables, y parecía que eso no se iba a utilizar para nada bueno; que llegaron como a las doce y treinta (12:30) a doce y treinta y cinco (12:35) de la tarde, y se retiraron de la casa como a la una y treinta (01:30 p.m.). A preguntas formuladas por la Defensa respondió que el señor estaba sentado en un mueble de la sala de la casa; que éste amenazaba a la señora, y le decía que no los hubiese llamado; que él señor estaba como ebrio; que allí estaba otra señora que vivía al lado; que el señor (señalando al acusado J.R.M.) les dijo en el comando que él había llevado todo lo encontrado a la casa, que no sabía lo que estaba haciendo. La deposiciones que anteceden, serán apreciadas en todo cuanto contienen, en virtud de que las mismas provienen de testigos que resultaron ser funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Píar de este Estado, quienes atendieron la denuncia efectuada por la ciudadana D.R., referida a la presencia de su ex pareja en su residencia con ganas de agredirla, a lo cual se avocaron, y al llegar al sitio efectivamente se encontraba el aludido ciudadano, quien amenazaba a la señora victima, siendo contestes en ello; así como en que el mismo portaba un arma de fuego, y algunos materiales que se encontraban en dicha residencia, tales como, mechas, adhesivo, caladora, un bidón con presunta gasolina, etc. Por tal motivo serán valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano O.J.M. MARTINEZ, quien estando bajo juramento manifestó que, escuchó vía radio encontrándose en la población de La Toscana, que una ciudadana había denunciado a su ex pareja porque la quería agredir; se trasladaron a la dirección, y allí procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como J.M.; que también en la casa se consiguieron, un bidón con gasolina, unas mechas, unos tyraps. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que llegó a la casa en horas de la mañana; que sus compañeros le informaron que el ciudadano tenía un arma de fuego; que el acusado tenía una chaqueta militar; que había visto un bidón de diez (10) litros con gasolina, mechas, una caladora, un tyrap; que a aparte de sus compañeros, se encontraba una señora de nombre A.C.. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la diligencia que practicó, fue como apoyo y llevar al detenido al comando. Declaración del ciudadano G.A.F.L., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó, que escucharon vía radio que los compañeros C.G. y J.R., necesitaban apoyo en un procedimiento en el sector V. delV.; se trasladaron hasta el sitio indicado y practicaron la detención de un ciudadano, que parece había tenido un problema con su pareja. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha 29 de Marzo de 2010; que supuestamente los objetos decomisados se los quitaron al ciudadano J.M.; que no recordaba la vestimenta que portaba el ciudadano detenido. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que él había prestado colaboración en el procedimiento. Las declaraciones que preceden, serán apreciadas igualmente en todo cuanto contienen; en virtud de que devienen de dos funcionarios policiales, que son contestes en verificar que prestaron apoyo en un procedimiento donde resulto detenido el acusado J.R.M.. Por ello se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración como experto del ciudadano J.R.M. FERNANDEZ, quien estando bajo juramento, manifestó que practicó en este caso, una inspección técnica sobre un vehículo marca Volkwagen, modelo Kombi, color blanco, placas 37VAAC, el cual se encontraba desprovisto de reproductor, en regular estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que realizó esa inspección solo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que el vehículo era color blanco. Con respecto a la segunda actuación, se trato de una experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego marca Bryco Arms, modelo Jennigs, seriales devastados, cinco cartuchos 9 m.m. de la misma arma, diez (10) cintas de amarre tipo tyrap de cincuenta centímetros de largo, una cinta adhesiva negra, cables, un bidón de diez (10) litros de colores negro y gris, con una sustancia presuntamente gasoliny anatómica del cuerpo comprometida; con respecto al combustible encontraba en el bidón, al tener contacto con algún encendido, también podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte; con respeto a las mechas al ser encendidas y tener contacto con alguna sustancia combustible, podía iniciar una explosión; y en relación al resto de las evidencias, que estas tenían su uso especifico para lo cual fueron diseñadas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los seriales del arma de fuego estaban devastados, que quería decir limados. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, que a esos objetos también se le podía dar otro uso. Declaración como experto del ciudadano J.D.F.R., quien estando juramentado legalmente, manifestó que trabajó conjuntamente con el funcionario F.V., en la inspección técnica de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Girasoles, Calle B, Casa 52, Sector V. delV., Población La Toscana; era tipo casa, varias habitaciones, sala, cocina comedor, porche que comunicaba al patio trasero. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que esa actuación fue en fecha 30 de Marzo de 2010. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que la puerta principal de la casa estaba sin signos de violencia; la casa estaba totalmente cerrada, que el anexo de la casa era como un tendedero de ropa. Con respecto a la Experticia de Reconocimiento, que practicó junto al experto J.M., sobre un arma de fuego marca Bryco Arms, modelo Jennigs, que tenía seriales devastados, cinco cartuchos 9 m.m. de la misma arma, diez (10) cintas de amarre tipo tyrap de cincuenta centímetros de largo, una cinta adhesiva negra, cables, un bidón de diez (10) litros de colores negro y gris, con una sustancia presuntamente gasolina, tres (03) mechas con polvora; un radio transmisor de corto alcance, dos (02) baterías pequeñas de nueve voltios; una sierra caladora marca Skil, cuatro (04) hojas metálicas para sierra caladora; cables eléctricos de fino grosor; donde concluyó junto a su compañero J.M., que el arma descrita, accionada y aprovisionada con un proyectil, podía causar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo humano comprometida; con respecto al combustible encontraba en el bidón, al tener contacto con algún encendido, también podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte; con respeto a las mechas al ser encendidas y tener contacto con alguna sustancia combustible, podía iniciar una explosión; y en relación al resto de las evidencias descritas, que estas tenían su uso especifico para lo cual fueron diseñadas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el arma de fuego era tipo pistola, calibre 9 m.m., en buen estado de uso y conservación; que el bidón, las mechas, la batería, la caladora, el radio transmisor, y las demás evidencias, también se encontraban en buen estado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no incautó ninguno de los objetos a los cuales practicó experticia; que esos objetos pudieran dársele otro tipo de uso. La anteriores deposiciones las aprecia este Sentenciador con carácter unipersonal, en todo cuanto contienen; ello en virtud de que las mismas fueron suministradas por funcionarios con conocimientos propios de investigación para describir los objetos incautados en la iniciación de este proceso; así como la descripción de la dirección donde fue aprehendido el hoy acusado. Por todo ello, y al agregarlas a los demás elementos de prueba, se les otorga el valor contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano H.J.C.C., quien en sala estando bajo juramento manifestó, que en varias oportunidades había visto el año pasado (2009) una paciente con una condición de discapacidad, se encontraba en silla de ruedas; en el aspecto psicológico se le suministró un tratamiento para aliviar la ansiedad; este año (2010) entre Marzo y Abril fue nuevamente al consultorio, manifestando que estaba deprimida por la misma situación de las veces anteriores; tenía mucho temor por lo que le había pasado, tenía sentimiento de baja autoestima, depresión moderada, no era una depresión severa, de modo que podía hacer sus cosas diarias. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que en la depresión moderada se debe aplicar un tratamiento, en la leve no. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que un estrés agudo podía conllevar a un ACV, e incluso un infarto; que la señora había planteado que había problemas familiares, y se presumía que era la raíz de su situación. Esta testifical, igualmente la aprecia este Tribunal en todo su contenido; por que la misma proviene de un testigo hábil que depone sobre el conocimiento que tuvo como especialista en psicología de la situación de depresión que presentaba la victima D.R., producto de maltrato familiar. Por ello la valoración aquí dispuesta se efectúa de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración como experto del ciudadano E.L.G., quien estando bajo juramento, manifestó que certificó un informe psicológico realizado a una ciudadana de nombre D.R., de fecha 25 de Mayo de 2010, la cual se encontraba estable cuando la inspeccionó; el informe que certificó fue suscrito por el Dr. H.C.. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la certificación se refería a dejar constancia de lo que decía la paciente, tomando nota del informe presentado; se entrevistó a la paciente, sobre como se sentía, como estaba su desenvolvimiento; así como la comparación de la conducta de la paciente con lo plasmado en el informe psicológico. Esta deposición, al provenir de un experto en medicina, que por su experiencia, ilustra al Tribunal sobre la certificación que suscribió en base al informe psicológico practicado por el Dr. H.C., en torno a la condición de la victima ciudadana D.R., producto de la situación que vivió producto de los hechos que iniciaron este proceso; será valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Debe referirse quien aquí se expresa, a las deposiciones incorporadas al debate oral y público, bajo juramento rendidas por los ciudadanos: J.E.P.Z.; quien manifestó que conocía Jorge desde hacía muchos años, hacían parrillas en el taller de su propiedad; y en una oportunidad fueron a un campamento en la población de Aguasay, y cuando él llegó a su casa, no encontró nada y lo llamó por teléfono llorando, parece que su mujer se había llevado las cosas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que siempre vio una relación normal entre Jorge y su señora, que una vez la señora llegó al taller y le rompió la computadora a Jorge, y puso la denuncia en el Chucho Palacios; que por lo que Jorge le contaba a la señora no le gustaba que él hiciera deportes; que ellos tuvieron comunicación después del problema; que muchas veces él iba a almorzar con Jorge y su hijo, porque la señora no lo cuidaba; que había escuchado cuando ella le dijo que lo iba a hundir. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando se reunían no veía que ellos tenían problemas. J.M.G.M., quien expuso que una vez se había quedado accidentada en el taller de Jorge; al otro día cuando fue a buscar su carro, lo encontré roto; entonces la mamá de Jorge le dijo que la esposa de este había roto su carro; lo cual le corroboró el mismo Jorge, diciéndole que su esposa Deyanira lo había hecho, y que él se responsabilizaba para arreglarlo. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, que eso había ocurrido hacía cinco años; que conocía a Deyanira; que creía Deyanira había roto su vehículo por celos. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, respondió que no observó cuando la señora D.R. rompió su carro. B.C.M.F., quien depuso, que el veintisiete de marzo fue su cumpleaños; ellos iban a viajar y su papá fu a buscar a su hermano en casa de Deyanira, y luego me enteré de que estaba preso; que ella había vivido con ellos, todo era bien, pero las cosas fueron cambiando; ella le decía que se fuera de la casa y le hacía desplantes; que se había separado de su papá por eso, a esa señoñra como que no le agradaba, siempre la trataba mal; que la señora Deyanira llamaba a su mamá y la molestaba. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que los problemas entre ellos, habían surgido cuando su hermano tenía como cinco (05) años de edad; que se enteró por su abuela que su papá Jorge y Deyanira, habían firmado una caución. J.M. MALAVE GOMEZ, quien declaró igualmente en sala, y manifestó ella (dirigiéndose a la victima D.R.) me rompió la computadora cuando vivían en el apartamento; le decía que se fuera porque le podía robar las joyas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que Deyanira le había roto la computadora porque su papá se la regaló; que no le gustaba que viera a su papá; que cuando comenzaron la relación lo trataba bien.Con respecto a las deposiciones precedentes, debe señalar este Juzgador, que las mismas aún cuando se rindieron bajo juramento, las mismas no aportaron signos de variación alguna en cuanto a los hechos imputados en el presente asunto al acusado J.R.M., e incluso se refieren a situaciones que en nada se relacionan con los hechos originarios de la investigación como inicio de este proceso; por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, serán desestimadas. En cuanto a la documental incorporada en sala para su lectura, referida al Informe Médico, practicado por la Medico Psiquiatra Dra. J.C.C., adscrita al Hospital Psiquiátrico “Dr. L.D.B.” de esta ciudad, al acusado J.R.M.G. en fecha 15/09/2009, donde realiza un comentario final en los siguientes términos “Paciente quien acude a la consulta externa de psiquiatría en compañía de su suegra el día 15/09/2009, durante la evaluación se pudo evidenciar alteraciones en múltiples parámetros de el examen mental fue medicado con antipsicóticos, estabilizantes del animo y antidepresivos. Se le pidieron estudios de laboratorio e imágenes, cabe acotar que fue atendido en esta sola oportunidad no asistió a las consultas sucesivas” ; el mismo, dado el análisis de su contenido, no se vincula directamente con una causa de evasión legal de responsabilidad penal del acusado que nos ocupa, en los hechos objeto del juicio celebrado, en virtud de que el estado presentado a la fecha de la practica de dicho estudio no coincide con las fechas de consumación de los ilícitos penales acreditados en la acusación fiscal; en razón de lo anterior se desestima dicho informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. De todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter unipersonal, se demostró más allá de toda duda razonable que en fecha 29 de Marzo de 2010, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana; tal como lo señala la victima directa en el presente asunto, ciudadana D. delV.R.C., una vez que verifica que su ex pareja el hoy acusado J.R.M.G., se encuentra en el interior de su residencia, ubicada en la Urbanización Los Girasoles, Calle B, Casa 52, Sector V. delV., Población La Toscana de esta Entidad Federal, tal como lo certificó a través de una inspección técnica, el experto J.D.F.; da aviso a los funcionarios C.J.G.C. y J.A.R., adscritos a la Policía del Municipio Piar, quienes se encontraban en un punto de control a la entrada de dicha urbanización, y le informa de manera nerviosa de la situación y que temía ser agredida; a lo cual según el dicho de los aludidos funcionarios, que se encontraban en una unidad moto, se trasladaron a la residencia descrita, y efectivamente observaron a un ciudadano sentado en un mueble de la sala, vestido con una chaqueta verde oliva tipo militar, una gorra y un jean; quien al notar esta presencia se tornó agresivo, tanto con los funcionarios, como con la victima D.R., vociferando que para que había llevado a los funcionarios, y que le podía hacer daño, luego de ello le preguntaron si estaba armado, manifestando que no; pero por insistencia de la victima, el funcionario C.G. lo revisó y le encontró en uno de los bolsillos de la chaqueta que portaba un arma de fuego, tipo pistola; que al ser posteriormente sometida a inspección técnica por los expertos J.R.M. y J.D.F., resultó ser marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, cromada con los seriales devastados; siguiendo la revisión, de la misma prenda de vestir en otro bolsillo se le decomisó cuatro (04) tyrap; al mismo tiempo que el funcionario J.A.R., revisaba la vivienda, localizó en la parte delantera de la misma objetos varios tales como, cinta adhesiva negra, cables, un bidón de diez (10) litros de colores negro y gris, con una sustancia presuntamente gasolina, tres (03) mechas con polvora; un radio transmisor de corto alcance, dos (02) baterías pequeñas de nueve voltios; una sierra caladora marca Skil, cuatro (04) hojas metálicas para sierra caladora; cables eléctricos de fino grosor; objetos estos peritados a través de reconocimiento legal practicado por los funcionarios ya mencionados J.R.M. y J.D.F., los cuales la victima D.R., manifestó que no eran suyos, sino que los había llevado el acusado J.R.M., no sabía con que intención; en el ínterin del procedimiento, previo llamado vía radio se apersonaron los funcionarios O.J.M. y G.A.F., a prestar apoyo para la detención del ciudadano, quienes son contestes en afirmar sobre las características de los objetos hallados en la residencias y descritos anteriormente. También estuvo presente al momento de la detención del hoy acusado en fecha 23 de Marzo de 2010, la ciudadana A.K.R.C., quien sostuvo entre otras cosas que él (J.R.M.) ese día había brincado el paredón de la urbanización y se metió en la sala de la casa, entonces llegó la policía, lo detuvo y le encontraron una pistola, tyrap, una bomba, y había dejado la camioneta detrás de la urbanización; que este amenazaba a su hermana y decía que la iba a matar, porque su hermana (D.R.) se lo comentaba y veía los mensajes de texto que él le mandaba; situación que de alguna forma corrobora el testigo D.J.F., cuando señaló en sala que había visto salir dos veces de la casa al acusado, y la ultima fue en semana santa, cuando lo sacó la policía; y también que su esposa (Ana K.R.) le comentaba que su hermana (D.R.) recibía llamadas amenazantes del acusado J.M.. Por todo lo anteriormente expuesto en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de ilícito penales perpetrados en perjuicio de la ciudadana D. delV.R.C.; quedando probado en juicio la autoría del acusado J.R.M.G., por lo que deberá condenarse al mismo, en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado, quien en sala estando sin juramento, entre otras cosas manifestó que él lo que hacía era apoyar a su pareja, que no le hizo nada; que habían quedado de acuerdo en que visitara la casa, luego de que firmaron una medida de protección; que en ningún momento hubo violencia, porque se encontraba en un estado depresivo. A preguntas formuladas en esa oportunidad por la Representación Fiscal, respondió que había dejado el vehículo afuera porque no tenía el control.CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales; los cuales encuadran en los tipo contemplados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 277 del Código Penal; como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; estos rezan textualmente: Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psiquica de la mujer, será sancionado con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses; Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; Artículo 277 (Código Penal). El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. De la normas transcritas, este Tribunal constituido unipersonal, considera que los hechos atribuidos al hoy acusado encuadran en los tipos descritos; en virtud de la conducta desplegada por el acusado J.R.M., antes de la fecha de su detención el 23 de Marzo de 2010, cuando mantenía en vilo a su ex pareja D.R.C., a través de llamadas y mensajes de texto que recibía de manera amenazantes, lo cual culminó en la fecha prevista, cuando fue aprehendido en la residencia de la victima en mención (donde se encontraba sin autorización) portando un arma de fuego, y en posesión de objetos que fueron peritados en la investigación, cuya utilización en conjunto pudieran generar situaciones de peligro extremo para cualquier persona; generando ello una situación de inestabilidad emocional a la victima, lo cual venía ocurriendo desde hacía un tiempo prudencial. Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgado con carácter unipersonal, considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte del ciudadano J.R.M.G.; y siendo que dicha acción merece pena corporal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; el acusado deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría de los ilícitos perpetrados, y ser declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.CAPITULO V PENALIDAD En vista a lo antes explanado, este Tribunal con carácter unipersonal, condena al ciudadano J.R.M.G., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de mayor entidad en el presente caso, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual acarrea que el término medio dicha pena es CUATRO (04) AÑOS según lo establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal. Disimetría que se aplicará en la pena, respecto al resto de los delitos acreditados, como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuyo término medio es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, término medio UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION; y AMENAZA, con un término medio de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; pero habida cuenta que estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se rebajará a la mitad los últimos tres (03); es decir, la pena en definitiva quedará en CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, junto con la accesoria contenida en el artículo 16 ejusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al aludido acusado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.CAPITULO VI PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.R.M.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31/08/1973, de 37 años de edad, hijo de L.G. deM. (V) y de J.M. (F), titular de la cedula de identidad N° 11.776.292, profesión u oficio Comerciante y Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en la Carrera 11-B, N° 03 Las Brisas del Orinoco, cerca del Auto Mercado Bicentenario, de esta ciudad, teléfono: 0291-6421474; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.R.C. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ACUERDA eximir del pago de costas procesales al condenado de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA mantener la detención del referido ciudadano en el Internado Judicial de esta Entidad Federal....”

III

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 del mes de Abril del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes expusieron sus alegatos, estando presentes el acusado y la víctima.

“… En el día de hoy, Jueves siete (07) de Abril del año dos mil once (2009), siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente), Milángela M.G. (Ponente) y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. L.F., en su condición de Defensor de Confianza del acusado de autos, en contra del fallo dictado en fecha 16-12-2010, y publicada el día 23 de Diciembre del año 2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-002420, el Abg. J.E.F., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Culpable al ciudadano J.R.M. a quien se le sigue el asunto antes señalado por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana D.D.V.R.C. y el Estado Venezolano y en consecuencia se Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión de Prisión. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la ciudadana D.D.V.C. RANGEL, en su condición de victima en el presente asunto, el ABG. L.F., defensor de confianza del acusado de autos, y el Acusado J.R.M.G., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. L.F., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto por la defensa en fecha Plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el artículo 447 numerales 4° Y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 109 Ordinal 2° Y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Ya que el delito que se le imputa al acusado no se pudo probar en juicio que el mismo haya sido perpetrado por el ciudadano, debido a que no estableció lo referente a los vejámenes, humillaciones y mucho menos aíslo a su ex pareja, mi defendido no cometió el delito de violencia psicología, el cual es bastante difícil de comprobar, de igual forma dejo constancia que no fue demostrado en sala, asimismo se hizo referencia de la enfermedad de la victima de autos, por lo que los señalamientos realizados por el Ministerio Público, no tiene asidero juridico, en consecuencia el Tribunal de Juicio no tenia fundamento par condenar como lo hizo a mi defendido, de igual forma en cuanto a los testigos traídos al debate hago mención que los mismo no debió de tomársele en cuanta por cuanto eran familiares de la victima, en cuanto a los funcionarios policiales traídos a sala no se debió tomar únicamente, en virtud de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros, el cual señala que el solo dicho del funcionario público no es mera prueba en el debate, por lo cual hay que sustanciarlos, el resto de los delitos acusados, los elementos de dichas figuras no estuvieron presente. En consecuencia solicito se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se le acuerde a mi defendido una Medida Menos Gravosa, y que obvie la circunstancia y señalamientos hechos los cuales no tienen asidero jurídico. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “ El Ministerio Público a los fines de exponer de forma Oral por que considera que la sentencia del Tribunal Primero de Juicio estuvo ajustada derecho, considera lo siguiente, la causa en la cual la ciudadana D. delV.C., funge como victima no se inicio en el año 2010, sino que por el contrario se pudo verificar que en fecha 2009 se apertura la investigación en la cual funge como victima la misma ciudadana por el delito de Violencia psicológica, por lo que la desequilibrio psicológico que ha sufrido la victima de autos, es producto no a un ataque en especifico, demostrando el Psicólogo Forense que avalo los exámenes realizado a la victima determino que la misma sufría de los mismo, producto de reiterados maltratos los cuales tuvieron lugar durante doce año de convivencia con el ciudadano, de igual forma se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público entre otra cosa hizo mención de los elementos con los cuales se demostró en sala los hechos de los cuales se le acusa al ciudadano presente, en consecuencia solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, en consecuencia mantenga la medida privativa que pesa sobre el acusado ya que la libertad del mismo, pone en riego la integridad física de la victima de autos, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Defensa, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que no ejercería el derecho a contrarréplica. Seguidamente se le cedió la palabra ala victima de autos D.D.V.C. victima de autos, quien expuso lo siguiente: “ pido justicia, si es cierto que yo dure doce años con el ciudadano presente y no es misterio para nadie los problema que tuvimos, y no es la primera vez que yo lo denuncio y le dio gracias a dios por que existe este órgano que me ha ayudado tanto, yo lo denuncia a él y el me rompió la clavícula, me rompió la cabeza, y yo volví con el porque yo estaba enamorada de él y estaba pensando en que tenia una familia, y el me dejo hasta una vez en silla de rueda, por que me dio un ACV, por que me amenazaba me decía que si yo no estaba con él no iba estar con nadie más, y yo le dije que me iba y me pregunto por que aguante tanto, y una vez el se fue de viaje y yo también me fui y pase como tres meses sin verlo, y después llego un día y me fue a buscar el trabajo, hasta que la segunda vez que intento un homicidio hasta el día de ayer estoy recibiendo llamadas y amenazas de la gente de la pica, que me dicen que morirás, yo siempre me mantuve el margen , yo pido justicia y que resguarden la integridad mía y de mi hijo, todo el mundo quiere una opinión, yo no puedo estar metida todo el tiempo en un tribunal, yo estoy muy preocupada por esta llamada de la pica, es todo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa al acusado J.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.776.292, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “ ya en realidad no se ni que decir por que el caso mió es como patético, he tenido como cinco abogados no he tenido una buena defensa y en realidad no tengo gran cosa que decir, por que me siento que si voy a decir algo, prácticamente no me han tomado en cuenta nunca y se disputan cosas que no son muy bien defendida, y la fiscal también dice cosas que ni siquiera están en el documento, en cuanto a que ella sile dijo que esta la denuncia que si yo estaba armado, yo soy inocente de todo, y que lamentable de una manera u otra no ha haya podido ayudar, todos estamos sufriendo por que se yo es toy a la orden de ustedes, y espero que en realidad si es de que tienen e que tomar una decisión se la mas sana para ambas personas, no entiendo como pueden decir que yo no puedo estar en la calle por que la vida de la ciudadana corre peligro eso quiere decir que yo voy estar preso siempre, he tenido muy mala defensa ojala yo pudiera ser yo mismo mi propio abogado y se dicen aquí cosas que no están en el papel y eso a mi me da mucha impotencia, corroboren que tipo de persona soy y que tomen la decisión más sana y le den la oportunidad a cada quien, yo estoy aquí y me olvide de la realidad paralela del mundo que estoy, en realidad sea su decisión sea la más sana. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las tres horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (03:46 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman...”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERO

Alega el recurrente, que en juicio no se pudo probar que su patrocinado hubiese cometido el delito de violencia psicológica, debido a que no se estableció lo referente a los vejámenes, humillaciones, mucho menos su defendido aisló en momento alguno a su ex pareja, igualmente, no se le puede atribuir el mismo, por la inestabilidad emocional de la cual padece la presunta víctima, ya que en fecha 27 de mayo de 2010, en informe practicado a la ciudadana D.D.V.R.C., se puede apreciar que la misma ya veía padeciendo una serie de trastornos, tales como la Anhedonia, que es un mal psíquico que se proyecta en la incapacidad de la persona para experimentar placeres, además de la perdida de interés o satisfacción en casi todas las actividades, es una falta de reactividad a los estímulos habitualmente placenteros, lo cual constituye uno de los síntomas o indicadores más claros de depresión, igualmente en dicho informe psicológico, se puede apreciar que dicha ciudadana tiene rasgos de personalidad obsesivos, narcisistas y dependientes, la misma tiene una sintomatología ansiosa depresiva, conflictos emocionales, evitación de actividades y situaciones evocadoras del trauma, hipervigilancia, mensajes y creencias parentales arraigadas, lo que constituye un Yo crítico severo, dificultándosele las relaciones interpersonales, manteniendo contacto social débil y defensivo, por lo tanto, a criterio del apelante, se puede apreciar que el delito de violencia psicológica no está perfeccionado, ya que la presunta víctima tiene un prontuario psíquico bastante alterado que no se corresponde con la calificación jurídica que se le sentencio a su defendido.

SEGUNDO

Arguye el apelante que, en relación al delito de Acoso u Hostigamiento que se le endilga a su defendido, es bueno señalar que por la conducta desplegada por la presunta víctima, quien cometía ese delito, era ella misma, ya que su desenlace emocional la llevaba a perturbar constantemente a J.M.. De otro lado, señala el apelante que en cuanto al delito de Amenazas, no está definido en autos, que el mismo haya sido perpetrado por su defendido, ya que por ser la presunta víctima una mujer con problemas psíquicos profundos tal como lo señala el informe médico psiquiatra, era de esperarse que siempre hubieran reacciones de tal magnitud por parte de J.M., porque la actitud de personas con el cuadro psíquico que presenta la Ciudadana D.D.V.R.C., siempre es hostil.

Aduce el recurrente que, lo que ocurrió fue que todas las personas que intervinieron en la causa, se creyeron todas las mentiras que preparó la víctima. Se puede corroborar ello, con la declaración de B.C.M.F., hija del acusado, quien alega que la ciudadana víctima siempre quería imponer su criterio y los vejaba, tanto a ella, como a su madre y a su padre, claro su conducta psíquica intervenía para estas situaciones.

TERCERO

En relación a la situación planteada por la víctima que dice que J.M. fue el culpable de que le diera un ACV, en Juicio no se pudo demostrar tal afirmación. Igualmente cómo sabia la víctima que J.M. estaba armado, que fue lo que ella le expresó presuntamente a los funcionarios de P.P., esta aseveración esta directamente relacionada con su problema mental, porque ésta sufre de trastornos mentales, por ende no se le puede dar el valor probatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la declaración de la Victima.

CUARTO

En relación a la declaración del testigo D.J.F.G., esta no debe ser tomada en cuenta para condenar a su defendido, porque el mismo es cuñado de la víctima. Asimismo, en cuanto a la declaración de la Ciudadana A.K.R.C., la misma está amañada, debido a que es hermana de la Víctima, y es de suponer que estaba en franca camaradería con su familiar, por lo tanto, no debió valorarse. Siendo así, el dicho de los funcionarios policiales no hace plena prueba según expone el Doctor A.A.F., en Jurisprudencia Expediente N° 99-465, de fecha 19 de enero, por lo que solicita a la Alzada no valorar totalmente dichos testimonios.

QUINTO

Aduce el apelante, que en relación a los objetos hallados que aparecen señalados en autos, los mismos estaban en el vehículo que conducía su defendido, y probablemente fueron llevados a la residencia de la Víctima para incriminarlo, ya que el mismo como mecánico siempre tenias en su carro ese tipo de objetos, además, cuando sucedieron los hechos era Semana Santa y J.M. se disponía a viajar a la casa de Playa donde estaban sus padres, por lógica, nadie que tenga intención de cometer un secuestro o de quitarle la vida a otro comete la torpeza que le señalan a J.M..

Lo que si hay que señalar, es que la ciudadana D.D.V.R.C., nunca fue esposa de su patrocinado, como ella vociferaba, ni concubina de él, ya que ella estaba casada con F.J.R.M., cuya sentencia de divorcio fue declarada con lugar en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, adjunta copia marcada letra “B” copia que refiere dicho divorcio.

PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto, solicita, que la apelación sea declarada CON LUGAR y que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea revocada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente en el primer argumento, que no se demostró en juicio que su representando haya cometido el delito de violencia psicológica, por cuanto no se establecieron los vejámenes o humillaciones, ni que éste haya aislado a la víctima, además no se puede tomar en cuenta la declaración de esta, porque según informe que se le practicó en fecha 27-05-2010, la misma venía padeciendo de trastornos psicológicos, rasgos de personalidad obsesivos, narcisistas y dependientes, sintomatología ansiosa depresiva, conflictos emocionales, evitación de actividades y situaciones evocadoras del trauma, hipervigilancia, mensajes y creencias parentales arraigadas, lo que constituye un “Yo” crítico severo, que dificulta las relaciones interpersonales, manteniendo contacto social débil y defensivo. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la sentencia recurrida, observa que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, de las pruebas valoradas por el juez del Tribunal a quo, especialmente el informe psicológico realizado por el médico H.C., a la ciudadana D.D.V.C., se desprende que, precisamente el estado emocional que presentaba la víctima al momento de ser evaluada por éste, fue debido a la situación de problemas familiares que esta tenía, con lo cual queda evidenciado que el daño que padece, fue producto de la violencia psicológica de que fue objeto por parte del imputado, tal y como lo señaló el psicólogo y quedó establecido en la sentencia por el juez, estimando quienes decidimos, que mal puede el defensor pretender restarle valor a su dicho cuando precisamente de eso se trata el delito que se analiza, y que quedó demostrado con la declaración de esta, cuando expresó todo el maltrato que le proporcionaba el imputado, como la amenazaba, la montó en el carro y procedió a correr a alta velocidad haciendo como que se iba a estrellar con otros vehículos, logrando impactar con un poste, así como de las declaraciones de los testigos que de una u otra forma presenciaron como el imputado en ocasiones brincaba el paredón de su residencia, la llamaba insistentemente para amenazarla, siendo además que el día de su detención, en presencia de los funcionarios policiales, amenazó a la víctima y portaba un arma de fuego. Siendo así, debemos establecer que, de la decisión recurrida si se desprende que el imputado haya cometido el delito antes señalado, constituyendo su alegato en cuanto a la situación emocional de la víctima, un argumento carente de sustento, porque muy por el contrario, se aprecio que la condición emocional que padece la víctima fue producto de los maltratos psicológicos de que fue objeto por parte del imputado, además de que, según la declaración del psicólogo H.J.C., la víctima presentaba una depresión moderada, explicando que ello significaba que podía hacer sus cosas por sí misma, no expresando en momento alguno que existiera en la misma un desequilibrio que hiciera pensar que su capacidad mental se encontrara afectada, como para restarle credibilidad a su dicho, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se establece.

Arguye el apelante en el segundo punto que, en relación al delito de Acoso u Hostigamiento que se le endilga a su defendido, señala que por la conducta desplegada por la presunta víctima, era ella quien cometía ese delito, ya que su desenlace emocional la llevaba a perturbar constantemente a J.M.. De otro lado, señala el apelante que en cuanto al delito de Amenazas, no está definido en autos, que el mismo haya sido perpetrado por su defendido, ya que por ser la presunta víctima una mujer con problemas psíquicos profundos tal como lo señala el informe médico psiquiatra, era de esperarse que siempre hubieran reacciones de tal magnitud por parte de J.M., porque la actitud de personas con el cuadro psíquico que presenta la ciudadana D.D.V.R.C., siempre es hostil. En relación a este argumento, observamos quienes decidimos, que nuevamente trata el apelante de restarle credibilidad al dicho de la víctima por el estado psicológico que señaló el experto presentaba la misma, el cual indicó éste que era producto de los problemas familiares, asunto que, ya se aclaró en la resolución del punto que precede. Además se observa que el apelante señala que era la víctima quien ejercía acoso en contra del imputado, por cuanto por su situación emocional, ella perturbaba constantemente al acusado, apreciando quienes decidimos, que de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y valoradas por el juez del Tribunal a quo, en momento alguno se llegó a demostrar para el jurisdicente, que tales afirmaciones hayan ocurrido de la forma por el recurrente narrada, constituyendo sus alegatos, simples aseveraciones carentes de sustento. De igual manera, consideramos contradictorio e irracional el planteamiento del recurrente, respecto a que en cuanto el delito de amenazas, por ser la presunta víctima una mujer con problemas psíquicos profundos, tal como lo señala el informe médico psiquiatra, era de esperarse que siempre hubieran reacciones de tal magnitud por parte de J.M., porque la actitud de personas con el cuadro psíquico que presenta la Ciudadana D.D.V.R.C., siempre es hostil; ello así porque, a nuestro parecer, por un lado, constituye una aceptación de la responsabilidad del acusado en el delito de amenazas, solo que trata de excusarlo alegando que su reacción fue producto de la actitud hostil de la víctima, lo cual resulta incongruente, con la afirmación hecha al principio respecto a que no quedó definido que su defendido haya realizado el delito de amenazas, debiendo desecharse el argumento en cuestión, por contradictorio. Y así se establece.

De otro lado, aduce el recurrente que, lo que ocurrió fue que todas las personas que intervinieron en la causa, se creyeron todas las mentiras que preparó la víctima y que ello se puede corroborar, con la declaración de B.C.M.F., hija del acusado, quien expresó que la víctima siempre quería imponer su criterio y los vejaba, tanto a ella, como a su madre y a su padre. En relación a este argumento, observamos los integrantes de esta Corte, que tal afirmación del apelante, no quedó acreditada de las pruebas evacuadas y valoradas por el juez en la sentencia, y si bien, la testigo en referencia hizo señalamientos en cuanto a la conducta de la víctima, esta declaración fue desestimada por el juez del Tribunal, por cuanto su deposición que en nada se relacionaba con los hechos investigados, criterio este que comparte esta Corte, por cuanto, de los demás elementos de pruebas apreciados por el juez sentenciador, quien a través del principio de inmediación percibió la credibilidad o no de los testigos, surgieron elementos que lo llevaron al convencimiento de que efectivamente el acusado de marras había ejecutado actos que constituyeron los delitos que le fueron atribuidos, porque la declaración de la victima quedó corroborada con los demás elementos de pruebas y de ella se desprende la responsabilidad del acusado en esos hechos, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se establece.

Señala el recurrente en el tercer alegato, que en relación a la situación planteada por la víctima de que J.M., fue el culpable de que le diera un Accidente Cerebro Vascular (ACV), en Juicio no se pudo demostrar tal afirmación. Igualmente ¿cómo sabia la víctima que J.M. estaba armado?, que fue lo que ella le expresó presuntamente a los funcionarios de la Policía de Piar, esta aseveración esta directamente relacionada con su problema mental, porque ésta sufre de trastornos mentales, por ende no se le puede dar el valor probatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su declaración. En cuanto a este argumento, observamos los integrantes de esta Corte, que en momento alguno, señala el jurisdicente de primera instancia, en los hechos que consideró acreditados, que haya quedado demostrado la situación referida por la víctima en cuanto a que el ACV que sufrió, fue por culpa del imputado, en consecuencia, carece se importancia el presente alegato, porque en definitiva, el acusado J.R.M.G., fue condenado por otros actos realizados en contra de la víctima que encuadran en los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y porte ilícito de arma de fuego, que en nada guardan relación con la situación planteada por el recurrente. De otro lado, apreciamos quienes decidimos, que nuevamente trata de hacer ver el recurrente que todo lo demostrado en sala, fue producto de la imaginación de la víctima que padece de trastornos mentales, pretendiendo que por ello no se valore su declaración, asunto este explicado suficientemente al dar respuesta al primer punto del recurso, donde se estableció que según el psicólogo evaluador de la víctima, la misma presentaba una depresión producto de los problemas familiares, que no la apartaba de realizar sus labores por si misma, no expresando que ésta padeciera algún trastorno psicológico que hiciera dudar de la credibilidad de su dicho. Además de ello, se observa que la víctima le indicó a los funcionarios policiales, que el acusado se encontraba armado, asunto este que quedó corroborado con el hecho de que al momento de la aprehensión de este, le fue encontrado en su poder un arma de fuego, la cual fue visualizada tanto por los funcionarios que practicaron la detención, como por la testigo A.K.R.C., además quedó constatado, con la experticia que le fue practicada al arma decomisada, con lo cual se demuestra la presencia de dicha arma en el proceso (que trajo como consecuencia la condenatoria para el acusado, por el delito de porte ilícito de arma de fuego), quedando de esta forma comprobado, que el dicho de la víctima era cierto, además de que los funcionarios también expusieron que escucharon al acusado amenazar a la víctima, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se decide.

Arguye el recurrente en el cuarto punto, que en relación a la declaración del testigo D.J.F.G., esta no debe ser tomada en cuenta para condenar a su defendido, porque el mismo es cuñado de la víctima. Asimismo, en cuanto a la declaración de la Ciudadana A.K.R.C., la misma está amañada, debido a que es hermana de la Víctima, y es de suponer que estaba en franca camaradería con su familiar, por lo tanto, no debió valorarse. En relación a este argumento, debe señalar esta Corte de Apelaciones al objetante, que en el actual proceso penal, impera el principio de libertad probatoria al momento de valorar las pruebas, y por ello, el juez tiene plena potestad, dependiendo de lo que haya percibido del elemento de pruebas, de apreciarlo o desecharlo, debiendo señalar motivadamente el por qué de su decisión, no existiendo en consecuencia, limitación alguna en cuanto al parentesco de los testigos con alguna de las partes, para la valoración de los mismos, porque en todo caso, el juez podrá percibir directamente gracias a la inmediación, si el testigo miente o no, es por ello que, carece de sustento legal el argumento bajo análisis, debiendo ser desechado. Y así se establece.

De otro lado, arguye el apelante que el solo dicho de los funcionarios policiales, no hace plena prueba, según expone el Doctor A.A.F., en Jurisprudencia contenida en Expediente N° 99-465, de fecha 19 de enero, por lo que solicita a la Alzada no valorar totalmente dichos testimonios. Al respecto, observamos los integrantes de esta Corte que, en el caso de marras no se cuenta solo con el dicho de los funcionarios policiales, porque, además de ello, cursan la declaración de la víctima y de otros elementos de prueba valorados por el juez para llegar a la determinación judicial de condenar al acusado de marras, no ajustándose por ello tal planteamiento a lo que emerge de autos, debiendo desecharse tal argumento. Y así se establece.

Aduce el apelante en el quinto punto, que en relación a los objetos hallados que aparecen señalados en autos, los mismos estaban en el vehículo que conducía su defendido, y probablemente fueron llevados a la residencia de la víctima para incriminarlo, ya que el mismo como mecánico siempre tenia en su carro ese tipo de objetos, además, cuando sucedieron los hechos era Semana Santa y J.M. se disponía a viajar a la casa de Playa donde estaban sus padres, por lógica, nadie que tenga intención de cometer un secuestro o de quitarle la vida a otro comete la torpeza que le señalan a J.M.. En relación a este argumento, observamos quienes decidimos, que nuevamente hace el recurrente señalamientos que no emergen de lo que quedó demostrado en sala con los medios de pruebas evacuados, constituyendo solo alegatos sin sustento alguno que deben ser desechados. Y así se establece.

Agrega además el recurrente, que la ciudadana D.D.V.R.C., nunca fue esposa de su patrocinado, como ella vociferaba, ni concubina de él, ya que ella estaba casada con F.J.R.M., cuya sentencia de divorcio fue declarada con lugar en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, adjunta copia marcada letra “B” copia que refiere dicho divorcio. Al respecto, debemos señalar que, en tal y como quedaron plasmados los hechos en la sentencia objetada, en momento alguno quedó establecido si el acusado y la víctima eran esposos, muy por el contrario señaló el juez en la sentencia que fue pareja de la víctima, no indicó que era su esposo, careciendo de importancia la denominación de la relación que ellos mantenían, porque en todo caso, lo relevante en el caso que nos ocupa es que el acusado, realizó actos en contra de la víctima que encuadraron en los delitos por los cuales se le condenó, debiendo desecharse tal argumento como elemento capaz de generar dudas en el dicho de la víctima. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado L.F., en su carácter de defensor privado del acusado J.R.M.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se niega el petitorio contenido en el recurso, confirmándose la decisión recurrida. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LENIN b. FIGUEROA, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002420, instaurado en contra del imputado J.R.M.G. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, EMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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