Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 11

ASUNTO:

6211-14

RECURRENTE: FISCAL 9no. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. D.C.

IMPUTADO: R.J.P.

DEFENSOR

PRIVADO:

Abg. J.C.F.

VÍCTIMA: T.J.Q.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2014, durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 02 de Septiembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que al imputado R.J.P.V., se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impuso en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 ordinal 1º y 264 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en el arresto domiciliario.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de apelaciones pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por decisión de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, decretó la L.P. del imputado de auto R.J.P.V., en la audiencia de presentación por flagrancia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en cuya Dispositiva se dijo:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por el defensor privado, del acta policial reúne los requisitos esenciales. Segundo: Sin lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Sin lugar la imposición de medida privativa de libertad. Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem. Cuarto: Se decreta la L.P. del ciudadano R.J.P.V., en esta misma sala de audiencia. Quinto: acordó las copias simples solicitada por la defensa privada

.

Tal decisión fue impugnada con efecto suspensivo, por la representación del Ministerio Público, y revocada por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2014, en cuya Dispositiva, se dijo:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, calificándose la aprehensión del imputado R.J.P.V. en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ACOGE la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; QUINTO: Se le IMPONE al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado

Presentada como fue la acusación en contra del imputado de auto, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en fecha 26 de agosto de 2014 se realizó la audiencia preliminar, en cuyo acto la defensa del imputado solicitó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha se publicó el auto fundado correspondiente, en cuya Dispositiva se dijo:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano R.J.P.V. (…)

2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (…9 Asimismo admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa (…)

3) Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano R.J.P.V. (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…)

4) Se acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, en razón del derecho Humanitario (sic) del acusado, en razón de preservar su salud, de conformidad con los artículos 250 y 242 Ordinal 1º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Control N° 03 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 26-08-14 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia preliminar decidió otorgarle la libertad al imputado R.J.P. bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 1o, consistente en arresto domiciliario establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión bajo la presunción de enfermedad, amparándose en los artículos constitucionales 43 y 83, ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación, en fecha 17 de julio del presente año se realizo audiencia oral de revisión de medida solicitada por la defensa, quien solicito se revisara la medida a su defendido por presentar problemas de salud y para ello señalaron un informe médico forense de fecha 13 de Abril de 2014, por lo que el ministerio publico se opuso en primer lugar, porque hasta ese momento no habían variado las circunstancia que dieron origen a la privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación, en segundo lugar, el informe médico forense indicado por la defensa es de fecha 03 de Abril del presente año y hela al folio ciento cincuenta (150), la cual solo señala el tipo de herida por paso de proyectil y recomienda que el paciente reciba tratamiento indicado en un área acorde para evitar infección en la herida, y que desde la fecha en que se practico el reconocimiento médico forense hasta la fecha han transcurrido más de cuatro (04) meses, por lo que es tiempo suficiente para que la herida haya sanado, razón por la cual el tribunal negó la solicitud de la defensa y mantiene el sitio de reclusión, acordando el traslado a la medicatura forense para realizarle al imputado nueva valoración medica para el día 22 de julio del 2014 en horas de la mañana. Luego fijan para el día 26 de Agosto del presente año audiencia preliminar, en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal admitido totalmente la acusación y decreto el auto apertura a juicio, y decide revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar consistente en arresto domiciliaria, basándose en el mismo reconocimiento médico de fecha 03 de Abril de 2014 el mismo que había desechado y ordenado uno nuevo en la audiencia de revisión de medida anterior, la cual no consta en auto otro reconocimiento médico. Razón por la cual el ministerio publico se opone a tal revisión de medida por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad. No existe un informe médico que avale el estado crítico de salud del imputado. Por lo que mal pudiera el juez valorar sobre algo que no tiene facultades como lo es la salud de una persona sometida a un proceso judicial. Y que en aras de garantizarles el derecho a la salud como lo estable nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal debe acordar los traslados a los centros asistenciales que requieran los imputados a los fines de garantizarles el derecho a la salud...

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Control Nº 3 fundamentó la sustitución de la Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad, por la de Arresto Domiciliario, en los siguientes términos:

En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, el tribunal toma en consideración que la finalidad de la medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables. La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva mas extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal "garantizar la sujeción del acusado al proceso", constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional

En tal sentido CAFFERATA ÑORES, afirma lo siguiente: (…Omissis…)

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: (…Omissis…)

En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

Es de observar que, en el caso de marras, que el hoy acusado fue detenido desde el 30 de Marzo de 2014 y se le dictó L.P. al ciudadano R.J.P.V., por este Tribunal de Control en fecha 04, de Abril del 2014, y en fecha 11 de Abril de 2.014 la Corte de Apelaciones revocó la Decisión y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de acreditar el periculum in mora, que se traduce en el contenido del ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño en virtud de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándose detenido por el lapso de Cuatro (4) meses y veintiséis (26) día, y en la presente fecha se dicta el Auto de Apertura a Juicio, concluyendo la fase intermedia.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: P.R.R.H.).

En el presente caso, sí bien es cierto que en fecha 17 de Julio de 2.014, este Juzgador negó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, en audiencia preliminar que decretó el sobreseimiento forma de la acusación por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y ordenó se evaluara nuevamente al acusado; y se evidencia de la actas procesales, que consta informe Médico forense expedido por el Medido Forense Dr. O.P. de fecha 29 de Julio de 2014 que hacen constatar que el ciudadano R.J.P.V., se encuentra en mal estado de salud, Señalando: "Presenta cicatriz antigua acorde por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en pectoral izquierdo, con orificio de salida en escapular izquierdo, se evidencia en estudio radiológico infección y derrame pleural a nivel pulmonar izquierdo, paciente deambula con inmovilizador de hombro izquierdo por irradiación de lesión del músculo pectoral izquierdo, se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a infección respiratoria y a evitar complicaciones". Motivo que ameritó la presente solicitud de la Defensa de Revisión de la Medida, una vez que requiere de un sitio adecuado para evitar cualquier complicación de su infección respiratoria y que este juzgador pudo notar las dificultades para respirar que tenía el hoy acusado.

A tal efecto, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…omissis…)

Así mismo, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…omissis…)

En otras palabras, al constar en el expediente el mal estado de salud del acusado, que requirió que su defensa solicitara de carácter urgente la revisión a los fines de garantizar su derecho a ¡a salud y su protección a la vida, por requerir un sitio adecuado para su tratamiento de rigor: es por lo que este Juzgador considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que de conformidad con lo establecido en eí artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron la privación judicial de) imputado R.J.P.V., puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad,, por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el numera 3o del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIO, en la residencia que se constata en constancia de residencia que cursa en autos: con la advertencia que de llegar a Incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los siguientes actos del proceso. Así se decide”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, bajo los siguientes argumentos:

Primero

Que “el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia preliminar decidió otorgarle la libertad al imputado R.J.P. bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 1o, consistente en arresto domiciliario establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión bajo la presunción de enfermedad, amparándose en los artículos constitucionales 43 y 83…”

Segundo

Que “…en fecha 17 de julio del presente año se realizo audiencia oral de revisión de medida solicitada por la defensa, quien solicito se revisara la medida a su defendido por presentar problemas de salud y para ello señalaron un informe médico forense de fecha 13 de Abril de 2014, por lo que el ministerio publico (sic) se opuso en primer lugar, porque hasta ese momento no habían variado las circunstancia que dieron origen a la privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación, en segundo lugar, el informe médico forense indicado por la defensa es de fecha 03 de Abril del presente año y hela al folio ciento cincuenta (150), la cual solo señala el tipo de herida por paso de proyectil y recomienda que el paciente reciba tratamiento indicado en un área acorde para evitar infección en la herida…”

Tercero

Que “… desde la fecha en que se practico el reconocimiento médico forense hasta la fecha han transcurrido más de cuatro (04) meses, por lo que es tiempo suficiente para que la herida haya sanado, razón por la cual el tribunal negó la solicitud de la defensa y mantiene el sitio de reclusión, acordando el traslado a la medicatura forense para realizarle al imputado nueva valoración medica para el día 22 de julio del 2014 en horas de la mañana…”

Cuarto

Que “…en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal admitido (sic) totalmente la acusación y decreto el auto apertura a juicio, y decide revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar consistente en arresto domiciliaria, basándose en el mismo reconocimiento médico de fecha 03 de Abril de 2014 el mismo que había desechado y ordenado uno nuevo en la audiencia de revisión de medida anterior, la cual no consta en auto otro reconocimiento médico. Razón por la cual el ministerio publico se opone a tal revisión de medida por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad. No existe un informe médico que avale el estado crítico de salud del imputado. Por lo que mal pudiera el juez valorar sobre algo que no tiene facultades como lo es la salud de una persona sometida a un proceso judicial. Y que en aras de garantizarles el derecho a la salud como lo estable nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal debe acordar los traslados a los centros asistenciales que requieran los imputados a los fines de garantizarles el derecho a la salud...”

La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, No le asiste la razón al recurrente, cuando señala que, el Juez de Control Nº 3, acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario “…basándose en el mismo reconocimiento médico de fecha 03 de Abril de 2014 el mismo que había desechado y ordenado uno nuevo en la audiencia de revisión de medida anterior…”, en virtud que, en la decisión recurrida, se señala expresamente que: “…consta informe Médico forense expedido por el Medido Forense Dr. O.P. de fecha 29 de Julio de 2014 que hacen constatar que el ciudadano R.J.P.V., se encuentra en mal estado de salud, Señalando: "Presenta cicatriz antigua acorde por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en pectoral izquierdo, con orificio de salida en escapular izquierdo, se evidencia en estudio radiológico infección y derrame pleural a nivel pulmonar izquierdo, paciente deambula con inmovilizador de hombro izquierdo por irradiación de lesión del músculo pectoral izquierdo, se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a infección respiratoria y a evitar complicaciones". En consecuencia, se desecha el presente alegato.

En segundo lugar, llama la atención a esta Corte de Apelaciones, la falta de objetividad del representante del Ministerio Público recurrente, cuando señala: “… desde la fecha en que se practico el reconocimiento médico forense hasta la fecha han transcurrido más de cuatro (04) meses, por lo que es tiempo suficiente para que la herida haya sanado (…) Por lo que mal pudiera el juez valorar sobre algo que no tiene facultades como lo es la salud de una persona sometida a un proceso judicial. De lo que se colige, que, el representante del Ministerio Público se atribuye la condición de experto al opinar que “desde la fecha en que se practico el reconocimiento médico forense hasta la fecha han transcurrido más de cuatro (04) meses, por lo que es tiempo suficiente para que la herida haya sanado…”; sin embargo, incontinenti, niega al juez su condición de ‘perito peritorum’, cuando señala que. “… mal pudiera el juez valorar sobre algo que no tiene facultades como lo es la salud de una persona sometida a un proceso judicial…” Sobre este último particular, la doctrina en forma reiterada ha señalado, “Para expresar que el dictamen pericial no vincula al tribunal, se ha dicho comúnmente que el juez es perito peritorum. Pero ello no significa que la ley crea en la omnipotencia del juez. Tan sólo le confiere el poder (y el deber) de someter a su crítica las conclusiones periciales”; por lo tanto, se desecha el presente alegato, en virtud de que, el Juez de la recurrida, como ya se dijo, para acordar la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, se fundamentó en el Informe Médico Forense, de fecha 30 de julio de 2014, que cursa al folio 123 de la Pieza Nº 2, de las actuaciones principales, suscrito por el Dr. O.J.P., quien en su carácter de Médico Forense, dictaminó:

• Presenta cicatriz antigua acorde por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en pectoral izquierdo, con orificio de salida en escapular izquierdo

• Se evidencia en estudio radiológico infección y derrame pleural a nivel pulmonar izquierdo.

• Paciente deambula con inmovilizador de hombro izquierdo por irradiación de lesión del músculo pectoral izquierdo.

• Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a infección respiratoria y a evitar complicaciones…”

Igualmente, alega el recurrente que “…en fecha 17 de julio del presente año se realizo audiencia oral de revisión de medida solicitada por la defensa, quien solicito se revisara la medida a su defendido por presentar problemas de salud y para ello señalaron un informe médico forense de fecha 13 de Abril de 2014, por lo que el ministerio publico (sic) se opuso en primer lugar, porque hasta ese momento no habían variado las circunstancia que dieron origen a la privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación…• (Subrayado de la Corte)

De la anterior transcripción, se observa que el recurrente alega que, en la audiencia preliminar de fecha 17 de julio de 2014, se opuso a la revisión de la medida de privación de libertad, en virtud que, para ese momento, no habían variado las circunstancias que dieron origen a tal medida; no obstante se desprende de la decisión recurrida, que la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, la concede el Juez de Control, en razón del estado de salud del imputado de autos, con base en el informe médico forense de fecha 30 de julio de 2014, ya transcrito. Por otra parte, el hecho de que el Juez, en la primera oportunidad, no hubiese acordado la medida cautelar solicitada, no es óbice para que el imputado o su defensa la solicitarán nuevamente, ya que ello es un derecho del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Al respecto, la Corte no puede pasar por alto el contenido del artículo 46 constitucional que, en su numeral segundo, dispone que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”

En ese sentido, la Sala Constitucional, ha expresado:

En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.

La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su v.d., es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem)…” (Sentencia Nº 37, de fecha 16 de febrero de 2011)

Así las cosas, debemos entender que, la protección del derecho a la salud de una persona privada de libertad, tiene conexión con los derechos fundamentales, en virtud de que el principio de dignidad humana es de contenido material, en ese sentido, la Corte concluye que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1999, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.

Ahora bien, tratándose de una medida cautelar sustitutiva, por razones de salud, entiende esta Corte que la misma es de carácter transitorio, lo que conlleva a que el Juez de Control debió determinar el tiempo de durabilidad de la misma, sometiendo al imputado a revisión médica periódica, a los fines de determinar, igualmente, la evolución del padecimiento. En ese sentido, lo procedente es declarar parcialmente con lugar, el recurso interpuesto, reformulando la medida cautelar, en los siguientes términos:

Se ratifica el arresto domiciliario del imputado R.J.P., por el término de tres (03) meses, a partir de la efectiva ejecución de la presente decisión; durante este lapso, el imputado debe ser examinado cada (30) días, por el médico forense, a los fines de determinar la evolución de sus padecimientos. Ahora bien, por cuanto consta en autos que el imputado R.J.P., posterior a la decisión recurrida, ha solicitado el traslado a un Centro Asistencial, que aun cuando el Juez Juicio Nº 2, las ha acordado, no consta resultas de la materialización del traslado al centro asistencial, asimismo, por cuanto han transcurrido desde la fecha de la decisión recurrida (26/08/14), hasta la presente fecha (17/12/14), han transcurrido ciento trece (113) días, el tribunal de juicio debe ordenar, en forma perentoria, el traslado del imputado, hasta la medicatura forense a los fines de su revisión por el médico forense, una vez recibida las presentes actuaciones, materializando la ejecución de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y formalizado en fecha 02 de septiembre de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. 2) Se ratifica el arresto domiciliario del imputado R.J.P., por el término de tres (3) meses, a partir de la efectiva ejecución de la presente decisión. 3) Durante el lapso del arresto domiciliario, el imputado debe ser examinado cada (30) días, por el médico forense, a los fines de determinar la evolución de sus padecimientos. 4) El Juez de Juicio, una vez recibidas las presentes actuaciones, debe ordenar, en forma perentoria, el traslado del imputado hasta la medicatura forense a los fines de su revisión por el médico forense. 5) Queda encargado el Juez de Juicio de la ejecución de la presente decisión.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-

Exp. Nº 6211-14

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