Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

ASUNTO: 6244-14

RECURRENTE: Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado E.A.P.

IMPUTADO(S): P.J.S.M.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. R.C.V.G.

VÍCTIMA: Tisbey Ulloa Pérez

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 24 de Noviembre del 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.P. , en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano P.J.S.M., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y le desestimo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Diciembre del 2014, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano P.J.S.M., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 24 de Noviembre del 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano P.J.S.M., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo en los siguientes términos:

"...si bien es cierto el artículo 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, establece claramente la figura de la Simulación de Secuestro, asi mismo; establece que como referencia M.O., existe una complicidad necesaria y por lo tanto, están investido en la misma pena aplicable que el que teniendo conocimiento y participando dentro de este tipo de delito; así lo realizare, si bien es cierto, el artículo 11 de la misma ley en su parte in fine, hace la excepción de lo que es un cómplice necesario o no necesario, a que la actividad se aduce a la modalidad a la autora o determinación, excluyendo así, la figura de cómplice necesario como lo hace la juez que antecede en la sala de audiencia en su motivación por lo cuanto, se aparta esta representación fiscal a la decisión tomada por dicha juez en referencia a la desestimación del uso de adolescente para delinquir, si en todo momento y como ya bien lo explano la defensa y así leyeron íntegramente, la decisión del tribunal de la sección de la responsabilidad de adolescente donde de sus mismos dichos se encontraban dos adolescentes, es decir la ciudadana que simula el secuestro y la ciudadana B.C.G., de 16 años de edad, asi mismo es oportuno resaltar que los honorables magistrados, Corte de Apelaciones declaren sin lugar la decisión tomada en esta sala de audiencia por la Juez y sea declarada con lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, con relación al ciudadano P.S. Mejias…”

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente no objeta la precalificación jurídica acogida por el tribunal a quo, que es la misma atribuida por él; sino el grado de participación que el Tribunal adecuo a cómplice no necesario en el delito de Simulación de Secuestro y a la desestimación del tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir; que en todo caso es una calificación provisional, que puede ser cambiada por el Ministerio Público, en su acto conclusivo, luego de la investigación correspondiente.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, determina la Alzada, que en la referida norma, el legislador hace expresión diáfana es del delito de secuestro como tal, más no hace mención explícita de modalidad alguna de ese delito; igual ocurre con el pretendido tipo, de Uso de Adolescente para Delinquir; es por ello no estando señalando expresamente el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el enunciado que hace el legislador como delito graves en el artículo 374 del Código adjetivo penal, ya citado, y siendo que la pena a aplicar por el mencionado delito, no excede en su límite máximo de los doce (12) años, por establecer una pena que va desde cinco (05) a diez (10) años de prisión; en consecuencia, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Es oportuno recordar, que esta Corte de Apelaciones, en otras decisiones al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EMMANUEL PÈREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al ciudadano P.J.S.M., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la posible comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6244-14

MOdeO.-

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