Decisión nº 217 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 217

ASUNTO: 6584-15

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. AIDELINA OMAÑA ROMERO

IMPUTADO(S): J.A.C.D.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. F.L.

VÍCTIMA: M.F.A.S, identificación completa bajo reserva del Ministerio Público.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 8 de Septiembre del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que decretó sin lugar la medida judicial preventiva de libertad que había sido solicitada por la representante fiscal y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado J.A.C.D.; conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario; por su presunta autoría y/o participación en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal desestimando la precalificación jurídica imputada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de septiembre del 2015, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 10 de los corrientes; designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que desestimo la precalificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO; atribuyendo el tribunal, el delito de ROBO GENÈRICO; decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al ciudadano J.A.C.D., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 08 de septiembre del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al ciudadano J.A.C.D. , conforme a lo establecido en el artículo 236 y artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal; precalificación jurídica acogida por el a quo; apartándose de la acreditada por el Ministerio Público.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

"… escuchado el dispositivo por parte de la juzgadora, se hace uso del artículo 374, consistente en el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto el delito precalificado por la juzgadora fue el de robo genérico 455 del código penal, el cual tiene una pena de prisión de 06 a 12 años y le fue impuesta medida cautelar de las impuestas en el artículo 242.1, ….omissis….es todo…”

De la anterior trascripción, se colige que la recurrente objeta es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamentándose en que el tipo penal acogido por el A quo( Robo Genérico), posee una pena de seis a doce años, y ello le hace presumir el inminente peligro de fuga, aunado a que el imputado a su decir, manifestó residir en el estado Cojedes y ello, hace que se encuentre satisfechos los extremos del artículo 236, en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el delito de ROBO GENERICO, precalificación jurídica adoptada por el A quo y no contradicha por la representación fiscal; se encuentra regulado en el encabezado del artículo 455 del Código Penal, el cual sostiene: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”; y en segundo término, se aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite, por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”(resaltado de la Corte).

De modo; se aprecia, que no estando señalando expresamente el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal(acogido por el Tribunal), cuya pena prevista es de 6 años a 12 años de prisión; como bien se observa, prevé un límite máximo de pena, de doce años de prisión; ello, conforme al enunciado que hace el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, y siendo que el Ministerio Público no objeto el cambio de precalificación jurídica, sino la imposición de la medida cautelar sustitutiva, y que por interpretación de la norma adjetiva penal, debe entender la expresión “que exceda de doce años en su límite máximo”, que el límite superior de quantum de pena, debe ser de trece años en adelante; ya que para que opere el mismo; en asuntos como el presente; sería que la norma procesal refiriera; -en los delitos cuyo límite de pena sea de doce años-, no; -que exceda de doce años-, tal como lo indica; es por ello, que en base a las argumentaciones de hecho y de derecho la Superior Instancia estima que no es procedente incoar el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que resulta reiterada la posición de esta Corte de Apelaciones, que al analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas; y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor”, (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13) Resaltado de la Alzada.

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada AIDELINA J.O.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual decretó sin lugar la medida judicial preventiva de libertad que había sido solicitada por el representante fiscal y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado J.A.C.D.; conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO; por su presunta autoría y/o participación en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal desestimando la precalificación jurídica imputada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6584-15

MOdeO.-

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