Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 10 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000982

ASUNTO : YP01-R-2011-000053

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

Abg. S.M.Y.G.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abg. M.A.L.M., Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16945533, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PROCESADO: C.M.R.H., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-02-1991, titular de la cédula de identidad Nº 24119253, de 20 años de edad, residenciado en los Almendrones a 50 metros de la licorería, Tucupita, Estado D.A..

RECURRIDA: Decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 17 de mayo de 2011, que dicto el Sobreseimiento de la Causa en el delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA por el cual fue imputado el ciudadano C.M.R.H., delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, quedando condenado por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de S.T.B., y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

ANTECEDENTES

En fecha 17/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la causa YP01-P-2011-000982, seguida al ciudadano C.M.R.H., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-02-1991, titular de la cédula de identidad Nº 24119253, de 20 años de edad, residenciado en los Almendrones a 50 metros de la licorería, Tucupita, Estado D.A., que entre otras cosas dicto el Sobreseimiento de la Causa en el delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA por el cual fue imputado el ciudadano C.M.R.H., delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, quedando condenado por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de S.T.B., y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, condenàndole a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de presidio por su participación en la comisiòn de los delitos antes mencionados, manteniéndose en contra del mismo la medida privativa de libertad, por haber sido condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años.

Contra el referido fallo recurre el abogado M.A.L., en su condiciòn de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Pûblico, y solicita finalmente que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la apelación interpuesa contra auto dictado por el Tribunal de la Causa, de fecha 17 de Mayo de 2011, y pide sea REVOCADO el auto recurrido, asì como el SOBRESEIMIENTO del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA acordada a favor de èl ciudadano C.M.R.G., y se ordene la condena por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, contra el ciudadano C.M.R..

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 11 de Agosto de 2011, designándose Ponente a la Abogada S.M.Y.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 27 de Octubre de 2011, se admite el recurso de apelación de autos. Realizándose audiencia oral y pública en fecha 9 de Noviembre de 2011.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado M.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como fundamento a la apelación expuso:

  1. Que “(…)Del auto recurrido: Está constituido por el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., el cual es del siguiente tenor: DECISIÒN DEL TRIBUNAL: (…) este tribunal es de la opinión que el Ministerio Público cuenta con un serio fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, pues con los elementos en que se apoya la acusación la cual reúne las exigencias formales y sustanciales este juzgador vislumbra un pronostico de condena en contra del imputado y es por ello que se admite la acusación y las partes ofrecidas, asignándole este juzgador a los hechos acusados la calificación jurídica provisional de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5, con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en prejuicio de S.A.T.B., y asociación ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Dado que no existe un fundado basamento en los hechos y fundamentos en que se apoya la acusación y visto que a criterio de este juzgador no se vislumbra un pronostico de condena en lo que respecta al delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en el entendido que el único bien robado es la motocicleta marca suzuki no existiendo otro robo distinto para este juzgador in admite la acusación por este delito y decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir base fundados para el enjuiciamiento del imputado por este delito; se ratifica la medida de coerción que a la fecha recae sobre el imputado, consistente en la Medida Privativa Judicial de Libertad en el Retan Policial de Guasina”

  2. En la dispositiva se observa: que “(…)Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en prejuicio de S.A.T.B., y asociación ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, contar el ciudadano C.M.R. GUERRERO…”

  3. Que “(…)Considera esta Representación del Ministerio Público(…) efectivamente encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación de el ciudadano C.M.R.G., en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA. Y por consiguiente el Decreto de Sobreseimiento Emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funció de Control, no se encuentra ajustado a la ley, debido a que existe una denuncia por parte de la victima el ciudadano S.A.T.B., en cuya denuncia establece como respuesta, sobre una de las preguntas realizadas por el órgano receptor de la misma, Que igualmente Había Sido Despojado De Su Teléfono Celular, configurándose el delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada….

  4. Que “(…)Ciudadanos Magistrados, si existe una denuncia formulada por la victima, dueño de los objeto incautado y fue aprehendido en situación de flagrancia el hoy imputado, existen elementos de convicción suficientes, para que el Juez de Control, condenara al acusado de autos por el delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, debido a que existe el despojo del teléfono celular, por parte del sujeto activo, mal pudiera el juez de la causa decretar sobreseimiento sobre este tipo penal, fue cometido igualmente al momento de despojar al sujeto pasivo de su vehiculo tipo moto….

  5. Finalmente pide que(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; REVOQUE el auto recurrido, así como el SOBRESEIMIENTO del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA acordada a favor de él ciudadano C.M.R. GUERRA. ORDENE la CONDENA por deelito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, contra de èl ciudadano C.M.R. GUERRA…”

DE LA RECURRIDA

Cursa de los folios 22 al 28 ambos inclusive de la Pieza correspondiente al Recurso de Apelación de Sentencia, auto fundado del fallo proferido en fecha 17/05/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y publicado en fecha 27/06/2011, del cual se lee lo siguiente:

(…)CONSIDERACIONES PARA DECIDIR/ Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 06 de marzo de 2011, en la cual quedo plasmado el procedimiento, donde resulto detenido, el ciudadano acusado C.M.R.H., de las actas de entrevista de fecha 06 de marzo de 2011, tomadas en las personas de los ciudadanos TARAZONA BONILLA S.A. y DE AGUIAR VIEIRA M.A., insertas a los folios 5 y 6 del presente asunto, con el acta de incautación y planilla de registro de cadena de custodia, del arma incriminada, lo cual consta al folio 7, con los objetos activos y pasivos incautados, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,; ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado fehacientemente con el acta policial levantada el día del hecho y con la versión aportada mediante actas de entrevista, por el agraviado, como por el testigo presencial, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado, quien resultó señalado por el testigo presencial y por la victima como la misma persona que bajo amenazas de muerte y empleando el uso de arma de fuego, logro despojar de su motocicleta a la victima de autos el dìa 06 de marzo de 2011, siendo estos hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues hubo un despojo violento, así mismo resulto demostrado que el acusado el día del hecho andaba armado con un escopetin y asociado de otra persona, la cual fue vista en compañía del acusado en el antes, en el durante y después de cometido el hecho, siendo esto indiscutiblemente un hecho antijurídico y reprochable. Asimismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por la victima y en especial la declaración del ciudadano DE AGUIAR VIEIRA M.A. comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como la persona autora de las conductas arriba descritas, se tiene que el ciudadano C.M.R.H., ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de los ciudadanos TARAZONA BONILLA S.A. y DE AGUIAR VIEIRA M.A., quienes fueron entrevistados por el órgano auxiliar de investigación, narrando todas las acciones desplegadas por el acusado, quien estando manifiestamente armado y en compañía de otra persona, logro mediante el empleo de la violencia, amenazar de muerte a la victima, para en definitiva despojarlo de su motocicleta, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra de la libertad y el patrimonio de la victima, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto(…) Dado que no existe un fundado basamento en los hechos y fundamento en que se apoya la acusación y visto que a criterio de este juzgador no se vislumbra un pronóstico de condena en lo que respecta al delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, tipificada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en el entendido que el único bien robado, es la motocicleta marca suzuki, no existiendo mención alguna por parte del Ministerio Público en su acusación, de bien alguno robado distinto de la moto, no existiendo otro robo distinto para este juzgador inadmite la acusación por este delito y decreta el Sobreseimiento de conformidad al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir base fundadas para el enjuiciamiento del imputado por este delito(…) Al haber el ciudadano C.M.R.H., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el articuló 376 del Código Orgánico Procesal Penal(…) PENALIDAD: En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado C.M.R.H., por la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al existir concurso de delitos, castigados con penas de diferentes especies, debe este sentenciador aplicar el articulo 87 del Código Penal(…)

De la Audiencia Oral y Pública celebrada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 09/11/2011, cursante en el presente expediente, se lee:

(…)manifestó el fiscal que el Tribunal de la causa en preliminar admite parcialmente la acusación presentada, no admitiéndola por el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia sobresee la causa a favor del referido imputado; el motivo de la decisión recurrida consiste en el sobreseimiento y ha tenido consideraciones como el Juez de instancia en su motivación encuentra corroborado elementos y objetivos, pero en la motivación no tomó en consideración lo dicho por la victima S.T. en su declaración, de que la victima manifestó haber sido despojado de un teléfono celular lo cual conllevo que el Ministerio Público en su acusación contempló el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, los motivos de la recurrida están en el articulo 447 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado esto a la declaración de un testigo presencial, así como también la admisión de los hechos que se produjo en la audiencia preliminar, el juez de la causa no tomó en cuenta el despojó del celular, a parte del despojo de su vehiculo con amenaza de muerte(…) considera la defensa que el delito por el cual sobreseyó la causa en preliminar es suficientes, dado que en actas del expedientes, no consta la evidencia física de que se haya conseguido a mi defendido el teléfono que configura el delito de Robo en la modalidad de mano armada, no consta en la cadena de custodia el teléfono, aunado a que la victima no vino a la audiencia, preliminar ha corroborar si en efecto se le había sustraído el celular; SOLICITO la defensa que no se admita la apelación realizada por el Ministerio Público y se mantenga la decisión por la cual el Ministerio Público ha realizado la apelación

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones del Defensor Público CLARENSE D.R., en las cuáles fundamenta su escrito recursivo, estos sentenciadores observan:

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación solo podrá fundarse en:

(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”

Asimismo, establece el artículo 457. Ejusdem, “Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”

Ahora bien, se observa del escrito de recurso de apelación, que el punto central de la solicitud es según dichos del Fiscal apelante que se “REVOQUE el auto recurrido, así como el SOBRESEIMIENTO del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA acordada a favor de él ciudadano C.M.R. GUERRA. ORDENE la CONDENA por delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, contra de el ciudadano C.M.R. GUERRA”

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público, apela contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, pero al apelar específicamente de un sobreseimiento, no está solo apelando de un auto, sino de un decisión definitiva sobre un punto controvertido, lo que convierte la situación en una apelación de sentencia y así lo asumió la Corte de Apelaciones, y le dio ese tratamiento.

Como quiera, que el Fiscal del Ministerio Público, solicita la revocatoria del auto por el cual se dictó el sobreseimiento de la causa, sobre el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por considerar que el imputado sustrajo de la víctima un teléfono celular, en el momento en que ejecutaba el hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se observa:

De las actas procesales, al folio uno (1) de la pieza Principal, en el acta policial suscrita por el Sub. Inspector Policial YHULKEN ORTIZ, se lee: “…Encontrándome en labores inherentes al servicio en la jefatura de comando de este Despacho, se presentó una comisión de la Policía del Estado D.A., al mando del funcionario SGTO/2 (PEDA) PARRA J.G., trayendo oficio sin numero, de fecha 06-03-2011, mediante el cual y previa disposición del Abogado J.C., Fiscal Sexto respectivamente del Ministerio Público de esta Ciudad, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano. C.M.R.H. (…) fue aprehendido de manera flagrante luego de haberse robado un vehiculo tipo moto, a un ciudadano de nombre. TARAZONA BONILLA S.A., (…) que el vehiculo tipo moto, Marca SUZUKI, MODELO 100, PLACASA AF1095, color negro, serial del motor 1E50FMG-50211716, serial de carrocería 9FSBE11A58C251004, se encuentra SOLICITADO por ante este despacho, por el delito de Robo, según causa signada con la nomenclatura H-848.483, DE FECHA 15-062008(…) Se deja constancia que el ciudadano, luego de identificarlo plenamente mediante reseña tipo PD-1 signada con el numero 2003835, por órdenes de inspector jefe J.V., dejo constancia en el presente acta que fue devuelto a la comisión policial el ciudadano detenido, al igual que el arma de fuego tipo escopeta, a fin de ser trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., donde permanecerán recluidos a la orden de las mencionadas representaciones Fiscales…”

En acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto del expediente, de fecha 06/03/2011, suscrita por el funcionario policial PARRA J.G., se lee: “(…) lográbamos detener al barrillero quien lanzo al pavimento un arma de fuego se le notificó que levantara las manos, al momento de tomar y levantar el arma de fuego del pavimento pude constatar que era un escopetin de color negro, marca: SARAKETA; serial no visible, con guardamano de madera y empuñadura de polietileno, calibre 12 Mm., con un cartucho de color azul calibre 12mm sin percutir, seguidamente procedió el C/1ro. (PD) CAPRIATA ESTILITO, a realizarle una inspección de persona de acuerdo al Articulo: 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento presento un ciudadano quien se identificó como: TARAZONA BONILLA S.A. (…) quien nos manifestó que se sujeto y otro lo habían atracado y esa moto él y otro más se la habían quitado, posteriormente se le notifico que sería detenido por uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y contra la propiedad, se le leyeron sus derechos amparado en el Artículo: 125, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado hasta la Dirección General de policía y la moto marca: ZUSUKI 100, de color negro con franjas de color gris, de serial de chasis: 9FSBE11A58C251004, serial del motor. 1E50FMG-50211716, donde el ciudadano quedo identificado como: C.M.R. HERRERA…”

Se observa, del acta de entrevista cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del Expediente Principal, acta de entrevista realizada a la victima TARAZONA BONILLA S.A., quien expuso. “(…) yo me encontraba en la calle dos de R.G. en la casa de una señora que vende tarjetas telefónicas, me bajo de la moto y pido una tarjeta y llaga (SIC) un Fiat uno vino tinto y se bajan dos chamos y uno saco un escopetin yo le saque la mano y el otro me golpeo por el cuello y me dijo te vas a morir luego se montaron en la moto y me preguntaron qué hacia donde la moto tenia las velocidades, y yo le respondí que todas hacia abajo arrancaron y yo corrí para mi casa. Es todo”.

Se observa, acta de entrevista, cursante al folio seis (6) y su vuelto, del Expediente Principal, realizado al testigo AGUIAR VIEIRA M.A., quien manifestó: “eran aproximadamente las 08:00 de la noche me disponía a salir de la casa y estaba calentando el motor del carro y diagonal a mi casa me pudo percatar que se bajaron dos pipo de un Fiat uno de color vino tinto, de los cuales uno saco una escopeta recortada, y apuntó a un muchacho que se encontraba en una moto parado en el frente de la casa de la vecina donde veden tarjeta y entre los dos sujetos le quitaron la moto y se fueron, nos tante (SIC) yo les pregunte a uno vecinos que si era un atraco, me dijero que si inmediatamente los seguí muy cuidadosamente y cuando Salí a la avenida en el semáforo donde está el C.I.C.P.C., VENIA una patrulla me les pare al lado y les informe que la moto que había pasado en ese momento había hecho un atraco. Es todo”.

Al revisar, este Órgano Colegiado el registro de cadena de custodia, que cursa al folio 07 y su vuelto del expediente principal, se observa que sólo se describe como en depósito un arma de fuego tipo escopetin, de color negro, marca. SARAKETA, serial no visible con guardamano de madera y empuñadura de polietileno, calibre 12mm, con un cartucho de color azul calibre 12mm.

El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, pide la revocatoria del auto, en consecuencia, la nulidad del mismo por cuanto a su entender si se configuró el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, pues el victimario acompañado de otra persona infundió temor en la victima para despojarle de su motocicleta y de un teléfono celular:

Esta Corte de Apelaciones, con respecto a lo concerniente al teléfono celular, no encuentra que existan elementos que logren inculpar al procesado C.M.R.H., pues del recurso de apelación así como de la sentencia recurrida, se observa que en el acta levantada por del funcionario policial YHULKEN ORTIZ, así como la declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas por parte de la victima, la declaración del testigo presencial, así como el registro de cadena de custodia, fueron analizadas por el Juez de la causa, no presentan contradicción, y tienen base legal, pues, el Juez de la causa, observó la no existencia de suficientes elementos probatorios como para inculpar al ciudadano C.M.R.H., en el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, pues no aparece que hayan utilizado el arma para infundir temor en la víctima, simplemente la portaban al momento de cometer el hecho punible, y mucho menos aparece que se haya incautado al procesado un teléfono celular, y asimismo revisada la acusación fiscal, tampoco se hace mención en dicho escrito sobre el robo de un teléfono celular, no aparece evidenciado, ni como elemento a ser debatido en juicio por parte del Ministerio Público, elemento éste que de existir no fue señalado en su oportunidad, ni en las actas policiales, ni por la victima, ni por el testigo, ni por el mismo Fiscal en la Acusación, siendo este un elemento no existente en el proceso, pues carece de verosimilitud.

Establece el Art. 196. “Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.

Consideran estos sentenciadores, que suponer la nulidad implica que se está ante la presencia de un acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial. Debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita, sin embargo, de la lectura de la decisión presentada por el Juez de la causa se observa:

(…) Dado que no existe un fundado basamento en los hechos y fundamentos en que se apoya la acusación y visto que a criterio de ese juzgador no se vislumbra un pronóstico de condena en lo que respecta al delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, tipificada en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en el entendido que el único bien robado, es la motocicleta marca suzuki, no existiendo mención alguna por parte del Ministerio Público en su acusación, de bien alguno robado distinto a la moto, no existiendo otro robo distinto para ese juzgador inadmite la acusación por este delito y decreta el Sobreseimiento de conformidad al articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir base fundadas para el enjuiciamiento del imputado por este delito…

Es conveniente mencionar, que se observa de la decisión del Juzgado A quo, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, se explican las razones jurídicas en virtud de las cuales el Juez adopta determinada resolución, aplicándose las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Esta Corte de Apelaciones, confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en todas sus partes.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, M.A.L.M. contra la Decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 17 de mayo de 2011, que dicto el Sobreseimiento de la Causa en el delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA por el cual fue imputado el ciudadano C.M.R.H., delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, quedando condenado por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de S.T.B., y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Confirmándose en todas sus partes el fallo apelado, y manteniéndose la medida cautelar preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano C.M.R.H., por no encontrarse viciado de nulidad el fallo apelado, ya que no fueron violentados derechos fundamentales ni procesales de las partes.

Notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los diez (10) días de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.D.L.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE

ABG. S.Y.G. (Ponente)

La Secretaria,

D.M.J.

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