Decisión nº 205 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 205

ASUNTO: 6571-15

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. A.R.

IMPUTADO(S): L.A.R.C.

DEFENSORES PRIVADOS:

Abg. R.Q. y Abg. O.P.

VÍCTIMAS: MARIA, identificación completa bajo reserva del Ministerio Público.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 18 de Agosto del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó sin lugar la medida judicial preventiva de libertad que había sido solicitada por el representante fiscal y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado L.A.R.C.; conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal; por su presunta autoría y/o participación en el delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal desestimando la precalificación jurídica imputada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Agosto del 2015, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 02 de los corrientes; designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter la suscribe, aludiendo que los días 27, 28 y 31 de Agosto 2015 y 01 de septiembre del 2015; no hubo audiencia en la Alzada; este último por Calendario Judicial.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que desestimo la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público de ROBO IMPROPIO; atribuyendo el tribunal, el delito de ARREBATON; decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al ciudadano L.A.R.C., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 18 de Agosto del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al ciudadano L.A.R.C. , conforme a lo establecido en el artículo 236 y artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; precalificación jurídica acogida por el a quo; apartándose de la acreditada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

" … "CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos, siendo que estamos en esta prima fase en la cual se realizó por parte del ministerio público la imputación de delito de ROBO IMPROPIO de conformidad con el artículo 456 del código penal venezolano y en consecuencia se solicitó una medida cautelar privativa de libertad al ciudadano L.A.R.C., imputado en la presente causa y siendo que en la audiencia de presentación el tribunal de control desestimo el delito imputado por esta representación fiscal y otorgo medida cautelar sustitutiva es por lo que esta representación fiscal expone lo siguiente: se evidencias de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana víctima se encontraba caminando cuando el ciudadano imputado de manera violenta le arranca de sus lóbulos unos zarcillos de oro pero acto seguido emprende huida es necesario acotar que se diferencia esta acción del tipo penal del robo o arrebaton ya que es evidente que la ciudadana víctima sufrió una lesión física producto de la violencia ejercida por el imputado al momento de la comisión del hecho punible por lo que una vez considerando lo antes mencionado y analizando lo establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código penal se evidencia que encuadra de manera perfecta ahora bien, en relación a la medida de coerción solicitada esta representación fiscal sostiene dicha solicitud ya que evidentemente estamos en presencia de un delito que no e encuentra prescrito, existe suficientes elementos de convicción tales como el acta de denuncia el acta de investigación penal las cuales guarda estrecha relación identifican plenamente al ciudadano L.A.R. como responsable de este hecho la experticia de reconocimiento técnico tanto a la ropa como a los zarcillos objeto del robo la ampliación de denuncia de la ciudadana víctima y siendo que de conformidad con lo establecido en artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero tomando en cuenta la pena a imponer por el presente delito estamos ante la existencia legal del peligro de fuga en la presente causa llenando así los extremos establecidos articulo 236 Código orgánico procesal penal, es por lo que solicito en primer lugar sea revocada la decisión del tribunal de control N° 02 en consecuencia se acoja la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO de conformidad con establecido en el artículo el 456 de código penal y por las razones antes expuestas sea decreta una medida cautelar privativa de libertad al ciudadano imputado de autos…”

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente objeta es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamentándose en que la circunstancias de tiempo, modo y lugar, le permitieron subsumir la conducta del imputado en la precalificación jurídica de ROBO IMPROPIO y con ello, expone su disconformidad en cuanto a la desestimación que el tribunal hiciera del referido tipo penal y acogiera el delito de ARREBATÓN; que en todo caso es una calificación provisional, que puede ser cambiada por el Ministerio Público, en su acto conclusivo, luego de la investigación correspondiente.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el delito de ROBO IMPROPIO, imputado por el Ministerio Público y desestimado por el A quo, se encuentra regulado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, el cual sostiene: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”; de igual forma, se aprecia que en el artículo citado, en lo que respecta a la pena refiere al quantum señalado en el artículo 455 del referido Código Penal, que a su vez contiene el supuesto que abarca el delito de Robo Genérico, refiriendo al respecto: “ …será castigado con prisión de seis años a doce años.” ; y que el delito de ARREBATÓN, acogido por el Tribunal Segundo en funciones de Control, se encuentra regulado en el primer aparte del mismo artículo 456 del Código Penal y señala: “Si la Violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”; y en segundo término, se aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite, por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”(resaltado de la Corte).

De modo; se aprecia, que no estando señalando expresamente el delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal(acogido por el Tribunal), cuya pena prevista es de 2 a 6 años; ni el delito de ROBO IMPROPIO; desestimado por el Tribunal de Control; y pese a ello, invocando nuevamente por el recurrente; y el cual prevé un límite máximo de pena, de doce años de prisión; ello, conforme al enunciado que hace el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, y siendo que la pena a aplicar por el delito acreditado por el Ministerio Público y desestimado por el Tribunal de Control, como es el ROBO IMPROPIO, no excede de los doce (12) años en su límite máximo, por cuanto prevé una pena, como ya se apuntó que va desde los SEIS (06) AÑOS A LOS DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN, y que interpretación de la norma adjetiva penal, debe entender la expresión “que exceda de doce años en su límite máximo”, que el límite superior de quantum de pena, debe ser de trece años en adelante; ya que para que opere el mismo; en asuntos como el presente; sería que la norma procesal refiriera; -en los delitos cuyo límite de pena sea de doce años-, no; -que exceda de doce años-, tal como lo indica.

De igual forma, se aprecia que el Fiscal del Ministerio Público, como soporte del recurso de apelación con efecto suspensivo, con el ánimo de justificar la imputación del delito de ROBO IMPROPIO, alego: “es necesario acotar que se diferencia esta acción del tipo penal del robo o arrebaton ya que es evidente que la ciudadana víctima sufrió una lesión física producto de la violencia ejercida por el imputado al momento del(sic) la comisión del hecho punible por lo que una vez considerando lo antes mencionado y analizando lo establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código penal se evidencia que encuadra de manera perfecta”; ante tal manifestación, la Alzada efectúo revisión minuciosa del conjunto de actuaciones que conforman el asunto penal bajo revisión; y no observó, que dentro de las misma, curse reconocimiento médico legal, ni constancia médica expedida por galeno de área de emergencia de cualquiera de los centros de salud de la localidad, así como tampoco comunicación u orden por parte del Ministerio Público a la Medicatura forense, a los efectos de que se convalide la afirmado por el representante fiscal en el momento de interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, es por ello que en base a las argumentaciones de hecho y de derecho la Superior Instancia estima que no es procedente incoar el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que resulta reiterada la posición de esta Corte de Apelaciones, que al analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas; y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor”, (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13) Resaltado de la Alzada.

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Agosto del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó sin lugar la medida judicial preventiva de libertad que había sido solicitada por el representante fiscal y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado L.A.R.C.; conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal; por su presunta autoría y/o participación en el delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal desestimando la precalificación jurídica imputada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. Nº 6571-15

MOdeO.-

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