Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 01

ASUNTO N ° 6190-14

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE:

Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. S.G.P.

DEFENSORAS PRIVADAS:

Abg. W.F., Abg. L.J. y Abg. ISMARLY FERNÁNDEZ

ACUSADOS: R.D.H. y L.Á.S.Á.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, por sentencia publicada en fecha, 14 de Agosto del 2014 CONDENÓ por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos R.D.H. y L.Á.S.Á. (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto, Valor Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Causa signada con el número 3J-877/14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 3).

Contra la referida decisión, la Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; interpuso en fecha 22 de agosto del año 2014, recurso de apelación, con base en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”.

Ingresan las actuaciones en fecha 22 de Septiembre del 2014, se le da formal entrada mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2014 a la causa y se designo la Ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente.

En fecha 30 de Septiembre del 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de Octubre del 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa(encargado); las defensoras privadas del acusado L.Á.S.Á.A.W.F. e Ismarlyn Rodríguez; la defensora privada del acusado R.D.H.D., Abogada L.J.; y los acusados L.Á.S.A. y R.D.H.D. .

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada L.I.F.D.R., Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio del 2014, presentó escrito de acusación (folios 03 al 28 de la Segunda Pieza) contra los ciudadanos R.D.H. y L.Á.S.A., por ser autores del siguiente hecho:

En fecha 30-04-2014, efectivos Adscritos A La Unidad Especial De Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, quienes Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Primer Teniente MERYNEL L.F., Comandante de !a precitada Unidad, el día 29 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Punto de Control, ubicado en la Autopista J.A.P., el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, M.Á.F. conjuntamente con el Sargento Mayor de Segunda R.Q.F. y el Sargento Mayor de Tercera CARVAJAL D.G., avistaron un vehículo de carga marca Ford, modelo Cargo, placa A74BE5G, color blanco y verde, quienes al verificar el mismo, era conducido por el Ciudadano: Ó.A.R.V., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 11/0321987, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, titular de la cédula de identidad Nro. 17.492.811, domiciliado en el barrio San Rafael, Calle 8, casa sin número, R.e.T., indicándole que se que se estacionara al lado derecho de la calzada, preguntándole" de donde provenía y su destino igual del contenido de su carga, quien respondió que procedían de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con destino a la ciudad tde R.e.T., que llevaba cemento y junto a él viajaba e! dueño del mismo, procediéndose a realizar un chequeo al vehículo y su carga, donde detectan la cantidad de trescientos cincuenta (350).sacos de cemento SNVECEM, de 42,5 Kg, el cual especifica ser de la Corporación Socialista del Cemento, festinado para el uso de la Gran misión Vivienda Venezuela, procedimos a preguntar al conductor que de quién es ese cemento y nos respondió del Señor R.D.H.D., quien lo acompañaba en el mencionado Vehículo, por lo que procedimos a preguntarle sobre el origen del cemento, enseñándonos una factura emitida por FERRÉ INVERSIONES Y MATERIALES L&S. C.A. con domicilio en la Avenida, Principal vía las Mesas, casa parcela 0$, sector el caño, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, con el Nro. 000101, de fecha 28/04/2014, a nombre del ciudadano P.M. RINCÓN CIV-9.144.280, donde especifica la cantidad de 350 sacos de cemento sin marca, con un valor unitario de Bs.-58,3, para un valor general de Bs. 20.319,49 y un valor total neto de Bs. 22.750, asimismo presento una C.d.r. y un permiso de construcción mayor emitido por la alcaldía de Rubio estado, Táchira, a nombre de un ciudadano llamado P.M.C.R. CIV-9.144.280, por o que estando en presencia de la presunta comisión de comercialización de material estratégico de uso exclusivo del Estado en la Gran Misión Vivienda, proceden a 1) Retener los (350) sacos de Cemento 2) detener al ciudadano H.D.R.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.739.894, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos y remitir el procedimiento a la ciudadana E.F.F.A. 2da del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Comunes, asimismo se coordino la verificación de el suministro de factura a través de una orden de allanamiento practicada por efectivos adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento N° 23, del/Comando Regional N° 2, de !a Guardia Nacional Bolivariana, quienes en vehículo militar marca: Toyota placa; GN-1826, con destino al inmueble ubicado "AVENIDA PRINCIPAL LAS MESAS, PARCELA NRO. 09, SECTOR C.C., TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DONDE OPERA LA EMPRESA FERRÉ INVERSIONES Y, MATERIALES, logrando realizar la requisa encontrando en la oficina principal específicamente en el estante de madera abierto, UNA HOJA COPIA A COLOR ROSADO DONDE SE LEE NOTA DE ENTREGA NRO. 000101 DE FECHA 28-04-2014, CON MEMBRETE DE LA EMPRESA FERREIN VERSIÓN ES Y MATERIALES, A FAVOR DE CIUDADANO: P.M.C.R., CJ.V- 9.144.280, DOMICILIO FISCAL AVENIDA 12 Y 13 DEL CENTRO DE R.M.J. EDO. TACHIRA, POR CONCEPTO DE PAGO DE CONTADO DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SACOS DE CEMENTO, CON UN VALOR TOTAL DE VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (22.750,00 Bs) INCLUYENDO EL IVA, SIN SELLO FIRMA HUMERO, SIN FIRMA EN DONDE REFLEJA ENTREGADO Y RECIBE CONFORME, CON LA NOTA: SOLO PARA EL TRASLADO DE BIENES Y SERVICIOS continuando con el recorrido no se encontró material estratégico Cemento destinado a la venta al publico, ni de prohibición de venta, en consecuencia se procedió a la detención del funcionario efectivo S.A.L.Á. venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 28 años de edad, nació el 06-11 -1985, soltero, residenciado en Avenida Principal, sector c.c., parcela 09, Tinaquillo estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.799, por los delitos que se investigan.

Por último, solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos R.D.H. y L.Á.S.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto Valor, Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de Julio del 2014, el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, celebró la audiencia preliminar y público el texto integro de la decisión en esa misma fecha; dictando los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVO

…omissis…

Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados H.R.D., …omissis… y S.A.L.Á., …omissis…, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto Valor, Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ratifica la medida de privación de libertad en contra de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición.

…omissis..

Se insta a las Partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaría para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y Certifíquese….

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 14 de Agosto de 2014 (folios 69 al 84 de la tercera pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio con sede en Guanare, Condeno a R.D.H. y L.Á.S.A., mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en los siguientes términos:

“…omissis…

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público los acusados R.D.H.D. y L.Á.S.Á., solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 07 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los acusados R.D.H.D. y L.Á.S.Á., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico del ESTADO VENEZOLANO, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: el acusado R.D.H.D. “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” y el acusado L.Á.S.Á. “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 63 al 74 de la pieza 01, contra los acusados R.D.H.D. y L.Á.S.Á., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico del ESTADO VENEZOLANO, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…En fecha 30-04-2014, efectivos Adscritos A La Unidad Especial De Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, quienes Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Primer Teniente MERYNEL L.F., Comandante de la precitada Unidad, el día 29 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Punto de Control, ubicado en la Autopista J.A.P., el SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.Á.F. conjuntamente con el Sargento Mayor de Segunda R.Q.F. y el Sargento Mayor de Tercera CARVAJAL D.G., avistaron un vehículo de carga marca Ford, modelo Cargo, placa A74BE5G, color blanco y verde, quienes al verificar el mismo, era conducido por el Ciudadano: Ó.A.R.V., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 11/0321987, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, titular de la cédula de identidad Nro. 17.492.811, domiciliado en el barrio San Rafael, Calle 8, casa sin número, R.e.T., indicándole que se que se estacionara al lado derecho de la calzada, preguntándole de donde provenía y su destino igual del contenido de su carga, quien respondió que procedían de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con destino a la ciudad de R.e.T., que llevaba cemento y junto a él viajaba el dueño del mismo, procediéndose a realizar un chequeo al vehículo y su carga, donde detectan la cantidad de trescientos cincuenta (350) sacos de cemento INVECEM, de 42,5 Kg, el cual especifica ser de la Corporación Socialista del Cemento, destinado para el uso de la Gran misión Vivienda Venezuela, procedimos a preguntar al conductor que de quién es ese cemento y nos respondió del Señor R.D.H.D., quien lo acompañaba en el mencionado Vehículo, por lo que procedimos a preguntarle sobre el origen del cemento, enseñándonos una factura emitida por FERRÉ INVERSIONES Y MATERIALES L&S. C.A. con domicilio en la Avenida, Principal vía las Mesas, casa parcela 09, sector el caño, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, con el Nro. 000101, de fecha 28/04/2014, a nombre del ciudadano P.M. RINCÓN CIV-9.144.280, donde especifica la cantidad de 350 sacos de cemento sin marca, con un valor unitario de Bs. 58,3, para un valor general de Bs. 20.319,49 y un valor total neto de Bs. 22.750, asimismo presento una C.d.r. y un permiso de construcción mayor emitido por la alcaldía de Rubio estado, Táchira, a nombre de un ciudadano llamado P.M.C.R. CIV-9.144.280, por o que estando en presencia de la presunta comisión de comercialización de material estratégico de uso exclusivo del Estado en la Gran Misión Vivienda, proceden a 1) Retener los (350) sacos de Cemento 2) detener al ciudadano H.D.R.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.739.894, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos y remitir el procedimiento a la ciudadana E.F.F.A. 2da del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Comunes, asimismo se coordinó la verificación de el suministro de factura a través de una orden de allanamiento practicada por efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en vehículo militar marca: Toyota placa; GN-1826, con destino al inmueble ubicado "AVENIDA PRINCIPAL LAS MESAS, PARCELA NRO. 09, SECTOR C.C., TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DONDE OPERA LA EMPRESA FERRÉ INVERSIONES Y MATERIALES, logrando realizar la requisa encontrando en la oficina principal específicamente en el estante de madera abierto, UNA HOJA COPIA A COLOR ROSADO DONDE SE LEE NOTA DE ENTREGA NRO. 000101 DE FECHA 28-04-2014, CON MEMBRETE DE LA EMPRESA FERREIN VERSIÓN ES Y MATERIALES, A FAVOR DE CIUDADANO: P.M.C.R., CJ.V- 9.144.280, DOMICILIO FISCAL AVENIDA 12 Y 13 DEL CENTRO DE R.M.J. EDO. TACHIRA, POR CONCEPTO DE PAGO DE CONTADO DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SACOS DE CEMENTO, CON UN VALOR TOTAL DE VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (22.750,00 Bs) INCLUYENDO EL IVA, SIN SELLO FIRMA HUMERO, SIN FIRMA EN DONDE REFLEJA ENTREGADO Y RECIBE CONFORME, CON LA NOTA: SOLO PARA EL TRASLADO DE BIENES Y SERVICIOS continuando con el recorrido no se encontró material estratégico Cemento destinado a la venta al publico, ni de prohibición de venta, en consecuencia se procedió a la detención del funcionario efectivo S.A.L.Á. venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 28 años de edad, nació el 06-11-1985, soltero, residenciado en Avenida Principal, sector c.c., parcela 09, Tinaquillo estado Cojedes titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.799, por los delitos que se investigan…

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico del ESTADO VENEZOLANO; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

a.- DETECTIVE J.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-244 de fecha 30-04-2014, Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostraremos en una eventual juicio oral y publico, para reconocer técnicamente ocho documentos elaborados en papel vegetal color blanco tamaño carta donde dos de ellos son copias fotostáticas alusivas de un sitio de suceso en construcción, asimismo, el contenido de dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-244 de fecha 30-04-2014, en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- DETECTIVE J.L.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-243 de fecha 30-04-2014, Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostraremos en una eventual juicio oral y publico, con la finalidad de dejar constancia de de las TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRPNTES Y ENVIADOS. LLAMADAS REALIZADAS v RECIBIDAS, a dos teléfonos celulares, que al realizar una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información plasmada en el presente informe pericial, asimismo, el contenido de dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-243 de fecha 30-04-2014, en eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- DETECTIVE J.L.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-266 de fecha 30-04-2014, Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostraremos en una eventual juicio oral y publico, con la finalidad de dejar constancia del valor real sobre la pieza u objeto recuperado, que resultan ser Trescientos Cincuenta (350) sacos de cemento marca INVECEM, de 42.5 KG. Dichos sacos se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorado cada uno en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES BS.58.oo: para un valor total de VEINTE Mili TRECIENTOS BOLÍVARES BS 20.300.oo. Asimismo, el contenido de dicha EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-266 de fecha 30-04-2014. en un eventual Juicio Oral v Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

d.- DETECTIVE JEFE HÉCTOR N, M.A. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-178 de fecha 30-04-2014, Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con y mismo demostraremos en una eventual juicio oral y publico, con la finalidad de dejar constancia de la originalidad de Un Vehículo. Marca Ford. Modelo FORD, Tipo Camión. Uso CARGA. Colores BLANCO y VERDE, placas A74BE5G SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT88A8A38971. Serial de motor. 36158595 valorado en un millón Quinientos doscientos (1.200.000 Bs) quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, y no presenta solicitud alguna asimismo, el contenido de dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-178 de fecha 30-04-2014, en un eventual Juicio Oral v Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

f.- DETECTIVE J.L.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-245 de fecha 30-04-2014, Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostraremos en una eventual juicio oral y publico, con la finalidad de dejar constancia de un material suministrado consiste en Trescientos Cincuenta (350) sacos de cemento, de forma rectangular, en su empaque original, de colores Beige. azul y rojo, con inscripciones identificativa donde se lee entre otros: "INVECEM, Industria Venezolana, en la parte superior lado izquierdo se lee: "Comprometidos con la Gran Misión Vivienda Venezuela", de 42,5 KG. Asimismo, el contenido de dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-245 de fecha 30-04-2014. en un eventual Juicio Oral v Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS POLICIALES

a.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.Á.F., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA R.Q.F. y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARVAJAL D.G. adscrito a la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a ACTA POLICIAL NRO. GNB-480-14, de fecha 29-04-2014 (Cursante al Folio 10), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N 480-2014, de fecha 30-04-2014 (Cursante al Folio 18), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 480-2014, de fecha 30-04-2014 (Cursante al Folio 28), REGISTRO DÉ CADENA DE CUSTODIA Nº 480-2014, de fecha 30-04-2014, (Cursante al Folio 33), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N9 480-2014, de fecha 30-04-2014 (Cursante al Folio 36h Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos a los fines de dejar constancia de la aprehensión de forma flagrante de los ciudadanos H.R.D., venezolano, natural de Delicias estado Táchira. dé 57 años de edad, nació el 02-05-1957. soltero, residenciado en Barrio Piso de plata, calle principal, casa S/N. R.e.T.. titular de la cédula de identidad Nro. V-5.739.894 por el delito de Contrabando de extracción.

b.- DETECTIVE REINNIEL TAPIA funcionario adscrito y destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2014 Este testimonio es útil pertinente y necesario, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto el mismo, comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de Tercera de nombre: M.Á.F., trayendo oficio número 643. de fecha 29-04-2.014, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa al ciudadano: H.D.R.D., de nacionalidad venezolana, natural de las Delicias Estado Táchira, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1 .957, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio Piso de Plata, calle principal, casa sin numero, R.E.T., cédula de identidad número V-5.739.894, quien figura como investigado en la causa penal número MP-186190-2014, de fecha 29-04-2014. que se instruyen por ante dicha representación Fiscal por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Contrabando, así mismo Un Vehículo, Marca Ford, Modelo FORD, Tipo Camión. Uso CARGA. Colores BLANCO y VERDE, placas A74BE5G, y la cantidad de Trescientos Cincuenta (350) Sacos de Cemento. INVECEM, de 42.5 Kilogramos Cada uno, de la Corporación Socialista del Cemento, ya gue (sic) el mismo fue detenido por efectivos de dicho Componente Militar, al momento que este se trasladaba por la Autopista J.A.P., específicamente en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana. ubicado en la entrada del Sector Boconoito, Municipio San G.d.B.E.P., a fin de Que le sean verificados sus posibles registros policiales y dicho vehículo v mercancía a ser sometidos a experticias de rigor.

c.- DETECTIVE C.H., funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2014, Este testimonio es útil pertinente y necesario, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de realizar inspección técnica sobre un vehículo MARCA FORD. PLACAS: A74BE5G. COLOR BLANCO Y VERDE. USO: CARGA. CLASE: CANION. una vez en el referido estacionamiento avistamos aparcado el vehículo en cuestión, procediendo de manera inmediata el Detective J.R., a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY.

d.- CAP. R.A.Á.R., SMI2. S.E.E., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2014 (Cursante al Folio 58), Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos a los fines de presentar en calidad de imputado al S/M. L.Á.S. ALVARBZ, C.I.V.18.321.799, plaza de esta unidad a mi mando, a tal efecto note la presencia de referido efectivo militar dentro del comando ya que se encuentra de servicio, y en la oficina le informe de la situación señalada en la presente solicitud y que a partir de este momento siendo las 07:00 horas de la noche queda aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos.

f.- TTE. RESTREPO R.J.W.N.J., SM/2. M.P.C., Sil. H.C.J., SU. APONTE CARVAJAL JOSÉ, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 29 de Abril de 2014 (Cursante al Folio 61) y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N9 S/N, de fecha 29-04-2014, Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos a los de dejar constancia gue (sic) se realizo ORDEN DE ALLANAMIENTO SIN NUMERO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2014, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. A CARGO DEL ABG. G.L.T., siendo las 08:00 horas de la noche constituidos, en la dirección "AVENIDA PRINCIPAL LAS MESAS. PARCELA NRO. 09. SECTOR C.C., Tinaquillo ESTADO COJEDES. DONDE OPERA LA EMPRESA FERRÉ INVERSIONES Y MATERIALES, donde colectan en la oficina principal específicamente en el estante de madera abierto. UNA HOJA COPIA A COLOR ROSADO DONDE SE LEE NOTA DE ENTREGA NRO. 000101 DE FECHA 28-04-2014. CON MEMBRETE DE LA EMPRESA FERREIN VERSIÓN ES Y MATERIALES. A FAVOR DE CIUDADANO: P.M.C.R.. C.i.V-9.144.280. DOMICILIO FISCAL: AVENIDA 12 Y 13 DEL CENTRO DE R.M.J. EDO. TACHIRA. POR CONCEPTO DE PAGO DE CONTADO DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SACOS DE CEMENTO. CON UN VALOR TOTAL DE VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (22.750.00 Bs) INCLUYENDO EL IVA. SIN SELLO FIRMA HUMERO. SIN FIRMA EN DONDE REFLEJA ENTREGADO Y RECIBE CONFORME. CON LA NOTA: SOLO PARA EL TRASLADO DE BIENES Y SERVICIOS continuando con el recorrido no se encontró material estratégico Cemento destinado a la venta al público, ni de prohibición de venta.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-244 de fecha 30-04-2014, suscrita por el DETECTIVE J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, relacionado con la causa MP-186190-2014, de conformidad en lo establecido en el articulo 223 del Código orgánico Procesal penal rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NB 480-2014, de fecha 30-04-2014, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARVAJAL D.G. efectivo adscrito a la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, Evidencias Colectadas: 1.-) Una C.d.r., una factura de ferre inversiones y materiales L&S y una factura de permiso de construcción.

  3. - COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA de fecha 28-04-2014, emitida por la casa comercial FERREINVERSIONES Y MATERIALES L.&R. CA. Nota de Entrega N 000101, a nombre P.M.C.R., cédula de identidad N 9.144.280, por concepto de 350 saco de cemento, precio unitario de Bs, 58,03, total sin IVA Bs. 20.312,49, mas IVA 12% Bs. 2.437,49, monto total de Bs. 22.750,00.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NB 480-2014, de fecha 30-04-2014, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARVAJAL D.G. efectivo adscrito a la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, Evidencias Colectadas: 1.-) un teléfono ZTE Modelo S-10051304031922135, un teléfono blackberry curve SIND 3689210442834597

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-243 de fecha 30-04-2014, suscrita por el DETECTIVE J.L.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, relacionado con la causa MP-186190-2014, y de conformidad en lo establecido en el articulo 223 del Código orgánico Procesal penal rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes MOTIVO: REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRPNTES Y ENVIADOS, LLAMADAS REALIZADAS y RECIBIDAS, a dos teléfonos celulares.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 480-2014, de fecha 30-04-2014, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARVAJAL D.G. efectivo adscrito a la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, Evidencias Colectadas: 1.-) 350 SACOS DE CEMENTO INVECEM DE 42.5 KG.

  7. - EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-266 de fecha 30-04-2014, suscrita por el DETECTIVE J.L.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, relacionado con la causa MP-186190-2014, y de conformidad en lo establecido en el articulo 223 del Código orgánico Procesal penal rinde a usted el presente informe a los fines legales consiguientes MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser el siguiente: 01. Trescientos Cincuenta (350) sacos de cemento marca INVECEM, de 42,5 KG. Dichos sacos se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorado cada uno en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES BS.58,oo; para un valor total de VEINTE Mili TRECIENTOS BOLÍVARES BS 20.300,oo.

  8. - REGISTRO DE CAJENA DE CUSTODIA NB 480-2014, de fecha 30-04-2014, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARVAJAL D.G. efectivo adscrito a la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, Evidencias Colectadas: 1.-) Un Vehículo, Marca Ford, Modelo FORD, Tipo Camión, Uso CARGA, Colores BLANCO y VERDE, placas A74BE5G SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT88A8A38971.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-178 de fecha 30-04-2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE HÉCTOR N, M.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare relacionado con la causa MP-186190-2014,, instruida por la Sub Delegación de Guanare - Estado Portuguesa MOTIVO: Realizar Experticia DE Reconocimiento de seriales y regulación real de un vehículo a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, nos trasladamos hasta el estacionamiento externo de esta sub delegación lugar donde se encuentra en calidad de deposito Un Vehículo, Marca Ford, Modelo FORD, Tipo Camión, Uso CARGA, Colores BLANCO y VERDE, placas A74BE5G SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT88A8A38971, serial de motor, 36158595 valorado en un millón Quinientos doscientos (1.200.000 Bs) quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, y no presenta solicitud alguna

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.N. S/N, de fecha 29-04-2014, funcionario que colecta y resguarda la evidencia TTE. RESTREPO R.J.W.N.J., SM/2. M.P.C., SIL H.C.J., Sil. APONTE CARVAJAL JOSÉ, adscritos al Primer. Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, Evidencias Colectadas: 1.-) UNA HOJA COPIA A COLOR ROSADO DONDE SE LEE NOTA DE ENTREGA NRO. 000101 DE FECHA 28-04-2014, CON MEMBRETE DE LA EMPRESA FERREIN VERSIÓN ES Y MATERIALES, A FAVOR DE CIUDADANO: P.M.C.R., C,i.V-9.144.280, DOMICILIO FISCAL: AVENIDA 12 Y 13 DEL CENTRO DE R.M.J. EDO. TACHIRA, POR CONCEPTO DE PAGO DE CONTADO DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SACOS DE CEMENTO, CON UN VALOR TOTAL DE VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (22.750,00 Bs) INCLUYENDO EL IVA, SIN SELLO FIRMA HUMERO, SIN FIRMA EN DONDE REFLEJA ENTREGADO Y RECIBE CONFORME, CON LA NOTA: SOLO PARA EL TRASLADO DE BIENES Y SERVICIOS

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-245 de fecha 30-04-2014, suscrita por el DETECTIVE J.L.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, relacionado con la causa MP-186190-2014, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía Segundo Pelotón, previo conocimiento de esa representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01. Trescientos Cincuenta (350) sacos de cemento, de forma rectangular, en su empaque original, de colores Beige, azul y rojo, con inscripciones identificativa donde se lee entre otros: "INVECEM, Industria Venezolana, en la parte superior lado izquierdo se lee: "Comprometidos con la Gran Misión Vivienda Venezuela", de 42,5 KG.

  12. - FACTURA ORIGINAL de fecha 28-04-2014, emitida por la casa comercial FERREINVERSIONES Y MATERIALES L.&R. CA. Nota de Entrega N 000101, a nombre P.M.C.R., cédula de identidad N 9.144.280, por concepto de 350 saco de cemento, precio unitario de Bs, 58,03, total sin IVA Bs. 20.312,49, mas IVA 12% Bs. 2.437,49, monto total de Bs. 22.750,00

  13. - C.D.R., suscrita por el C.C. 'El Centro" Municipio Junin estado Táchira, a nombre del ciudadano P.M.C.R. de nacionalidad: Venezolano (a) Titular de la Cédula V-9.144.280 dejando constancia de que reside en comunidad, en la siguiente dirección: Avenida 12 y 13 del Centro de R.M.J. desde hace 30 Años, durante los cuales nos Demuestra ser una persona seria y responsable de todos sus deberes y obligaciones y fiel cumplidor de la Normativa de Convivencia Ciudadana. Constancia que tendrá vigencia de 90 meses, a partir de la fecha se expide y firma, Para Realizar trámites de traslado de (350) pacas de Cemento de V.E.C. para R.E.T.E.R. a los 21 días del mes Marzo de 2014

  14. - RENOVACIÓN DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR N° R.P.C.M/D.I.O.P/016/2014, Rubio, 07 de Febrero de 2014, Permiso N°: 054/2013. Nombre del Responsable: P.M.C.R., Titular de Cédula de Identidad: V-9.144.280, Dirección: En la A". 12 entre Calles 12 y 13 del Centro de la Ciudad de R.M.J.d.E.T.. Monto a cancelar: 450.78 Bsf.-Por Renovación: 107 Bsf. VALIDO PARA LA EJECUCION DE LOS SIGUIENTES TRABAJOS. La Remodelación de un Local Comercial existente en un primer nivel y la construcción de una Vivienda Unifamiliar en la segunda planta, contando con un área de construcción de 120.70 Mts2, en una superficie de terreno de 312.48 mts2, expedido por la Alcaldía del Municipio Junin, R.e.T., Ingeniero Y.N.I.M..

  15. - C.D.R., suscrita por el C.C. 'C.C." maquillo Estado Cojedes, a nombre del ciudadano S.A.L.Á. venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 28 años de edad, nació el 06-11-1985, soltero, residenciado en Avenida Principal, sector c.c. , parcela 09, Tinaquillo estado Cojedes titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.799, de fecha 29-04-2014

  16. - COPIA DE LOS LIBROS DE NOVEDADES, de la Prefectura del Municipio tinaquillo, donde se deja constancia de haber sido asentado en los libros llevados por la Prefectura de Tinaquillo la denuncia interpuesta por el ciudadano S.A.L.Á. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.799, del extravío de un maletín contentivo de documentos personales,

  17. - C.D.D.E., suscrita por la L.F.Y.C.R. adscrita a la Prefectura del Municipio tinaquillo, donde se deja constancia de haber verificado en los libros llevados por la Prefectura de maquillo la denuncia interpuesta por el ciudadano S.A.L.Á. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.799, del extravío de un maletín contentivo de documentos personales,

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 29 de Abril de 2014, realizada por efectivos: TTE. RESTREPO R.J.W.N.J., SM/2. M.P.C., Sil. H.C.J., Sil. APONTE CARVAJAL JOSÉ, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 07:30 horas de la noche del día martes 29 de Abril de 2014, salimos de comisión en vehículo militar marca: Toyota placa; GN-1826, con destino al inmueble ubicado "AVENIDA PRINCIPAL LAS MESAS, PARCELA NRO. 09, SECTOR C.C., TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DONDE OPERA LA EMPRESA FERRÉ INVERSIONES Y MATERIALES.

    II

    IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano R.D.H.D. Y L.A.S.A., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron cada uno por separado: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El Abg. M.M. asistente técnico de los acusados R.D.H.D. Y L.A.S.A., quien expuso:

    previa conversación con mis defendidos han manifestado su deseo de admisión de los hechos y solicito al tribunal el cese de la medida impuesta a mis defendidos, comprometiéndose mis defendido a presentarse ante el tribunal de ejecución cada vez que lo requiera, es todo…

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación Fiscal manifestó: “se reserva el derecho hasta la publicación de la decisión”.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

    …la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…

    ,

    Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturando el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

    . (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados R.D.H.D. y L.Á.S.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

    Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

    ”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación de los ciudadanos R.D.H.D. Y L.A.S.A., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

    V

    PENALIDAD

    Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico establece:

    Artículo 59 de la Ley de precios Justos:

    Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes.

    Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión, que conforme al artículo 74 eiusdem, estima este juzgador procedente la aplicación del termino inferior de la pena a imponer siendo esta de DIEZ (10) AÑOSDE PRISIÓN,

    VII

    DE LA REBAJA A APLICAR

    En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

    Los ciudadanos R.D.H.D. Y L.A.S.A. fueron imputados por los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico y asociación para delinquir, éste último desestimado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, hora bien, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

    (…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

    (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

    Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

    En el caso que nos ocupa, podemos observar que resultó comprobada y acreditada con la admisión de los hechos la perpetración de los delitos imputados a los ciudadanos, R.D.H.D. Y L.A.S.A., situación ésta que al ser concatenada con el acta policial se dejo constancia que efectivos Adscritos A La Unidad Especial De Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, quienes Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Primer Teniente MERYNEL L.F., Comandante de la precitada Unidad, el día 29 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Punto de Control, ubicado en la Autopista J.A.P., ..sic…avistaron un vehículo de carga marca Ford, modelo Cargo, placa A74BE5G, color blanco y verde, quienes al verificar el mismo, era conducido …sic…., indicándole que se que se estacionara al lado derecho de la calzada, preguntándole de donde provenía y su destino igual del contenido de su carga, quien respondió que procedían de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con destino a la ciudad de R.e.T., que llevaba cemento y junto a él viajaba el dueño del mismo, procediéndose a realizar un chequeo al vehículo y su carga, donde detectan la cantidad de trescientos cincuenta (350) sacos de cemento INVECEM, de 42,5 Kg, …sic…por o que estando en presencia de la presunta comisión de comercialización de material estratégico …sic…, proceden a 1) Retener los (350) sacos de Cemento…” (Resaltado del tribunal).-

    Así las cosas y por este hecho la fiscalía del Ministerio Publico imputo a los acusados, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico, cuya pena oscila entre 10 y 14 años de prisión, ahora bien en atención a la jurisprudencia citada no solo basta con el cuantum de la pena, si no el daño causado , como se observa del acta policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que “ ..sic… avistaron un vehículo de carga marca Ford, modelo Cargo, placa A74BE5G, color blanco y verde, quienes al verificar el mismo, era conducido …sic…., indicándole que se que se estacionara al lado derecho de la calzada, preguntándole de donde provenía y su destino igual del contenido de su carga, y que al verificar que en su contenido iban 350 pacas de cemento proceden a retener el contenido del mismo, lo que para este juzgador es de considerar que la gravedad del delito no se configuro por la oportuna y eficaz del Estado por medio de los órganos policiales irrumpió que se materializara dicho hecho delictivo, por lo cual el daño al estado venezolano no se patentizo, toda vez que el objeto de delito es decir el Cemento fue retenido y resguardado por los funcionarios, siendo así las cosas al no haberse causado el daño a la colectividad, igualmente en la comisión de tal hecho punible no hubo violencia contra las personas ni bienes, aunado al hecho que los acusados de autos no les fue acreditada conducta predelictual, es decir son delincuentes primarios, en atención a al articulo 74.4 del Código Penal, es por lo que este Juzgador considera prudente que la rebaja a aplicar por el procedimiento especial de admisión de los hechos es de la mitad (1/2) de la pena a imponer, toda vez que la norma prevé que se puede rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

    Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CINCO (05) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle a cada uno de los acusados de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 y 24 del Código Penal, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pena ésta que considero proporcionada y justa para el caso de dos personas siendo delincuente primario para el momento de los hechos, pena que a la vez reduce en el tiempo el índice de hacinamiento que afecta nuestras instituciones penitenciarias.- Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

    Habiendo hecho oposición la Fiscalía del Ministerio Publico en la revisión de la medida que recaen contra los acusados, este Tribunal ratifica dichas medidas, hasta tanto en Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda se pronuncie acerca de las Suspensión Condicional del Proceso o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que les pudiera corresponder.-

    No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Culpable a los Ciudadanos H.R.D., venezolano, natural de Delicias estado Táchira, dé 57 años de edad, nació el 02-05-1957, soltero, residenciado en Barrio Piso de plata, calle principal, casa S/N, R.e.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.739.894, y S.A.L.Á. venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 28 años de edad, nació el 06-11-1985, soltero, residenciado en Avenida Principal, sector c.c., parcela 09, Tinaquillo estado Cojedes titular de la cédula de identidad Nro. V18.321.799, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico del ESTADO VENEZOLANO y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ratifican las medidas cautelares que pesan sobre los acusados.-

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vencido como sea el lapso de apelación.-

No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Agosto del 2014, la Abogada S.G.P. en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y comisionada por la Fiscalía Superior para actuar en el presente proceso; interpuso el Recurso de Apelación bajo los siguientes términos:

…omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Siendo la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Art. 443 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Errónea aplicación de una n.J., concretamente el numeral Quinto.

Esta apelación es contra la decisión dictada por este Tribunal de primera instancia en función de Juicio N° 03, en fecha 13 de Agosto de 2014 quien dictó sentencia condenatoria por Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada esta representación fiscal de la publicación el 14 de Agosto de 2014.

Tomando en consideración que el juez para aplicar la pena, tomo en consideración que se trataba de delincuentes primarios, en atención al artículo 74.4 del Código Penal, aplicando una rebaja por Admisión de hechos, a la mitad (1/2) de la pena, condenándolos a ambos Acusados a la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito es por Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en Perjuicio de del SISTEMA SOCIO ECONÓMICO del ESTADO, el cual tiene prevista una pena que establece como límite mínimo diez (10) años y límite Máximo catorce 14 años.

Ahora bien, el juez debió por el procedimiento por Admisión de Hechos, por el tipo penal, solo debió bajar un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375, tercer aparte en su tercer aparte (delito contra el estado, con multiplicidad de víctimas) del Código Orgánico Procesal Penal, 1/3 de 10 es igual a 2 años 6 meses, por lo que debió imponer como PENA SIETE AÑOS SEIS (6) MESE DE PRISIÓN.

PETITORIO DEL FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 443 y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 5 del Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, es decir ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PARA IMPONER LA PENA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS al momento de la sentencia, solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, sea RECTIFICADA la PENA que fue acordada en la la (sic) sentencia definitiva por admisión de hechos, publicada en fecha 13-08-2014 dictada por el Tribunal en Función de Juicio N° 03 del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 3j-877-14, decisión mediante la cual se Condenó a los acusados H.R.D., venezolano , natural de Delicias estado Táchira, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1957, soltero residenciado en el Barrio Piso de Plata, calle principal, casa S/N, R.e.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.739.894 y S.A.L.Á., venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento el 6/11/1985, soltero, residenciado en la avenida principal, sector c.c., parcela 09, Tinaquillo estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.799. Así mismo solicito que se ordene la correcta aplicación del cómputo de la pena a imponer a los acusados por la Admisión de Hechos, correspondiente por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia proceda a la rectificación procedente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.…

Por su parte, las Defensoras Privadas Abogadas W.F., L.J. e Ismarlyn Fernández; no dieron contestación al recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho del escrito recursivo y de la recurrida, la Superior Instancia a efectos de emitir el pronunciamiento a que haya a lugar, observa:

Que el recurso de apelación, versa fundamentalmente en la inconformidad surgida en el ánimo de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.P., del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual dicto sentencia condenatoria en contra de R.D.H.D. y L.Á.S.Á., imponiéndole una pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio del Sistema Socio Económico, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepancia que fundamenta en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal; argumentando la “Errónea aplicación del artículo 375 del mismo Código”; al haber aplicado el término medio de la pena a imponer y no un tercio de la pena, que a su juicio era el correspondiente.

A razón de ello, requiere de la Alzada, la rectificación del computo de pena, ya que a su juicio fue desacertado el quantum de la pena impuesta por el A quo.

Determinándose de lo que antecede, que el thema decidendum, versa en precisar si la pena impuesta a R.D.H.D. y L.Á.S.Á., con ocasión a la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos requerido por estos; fue calculado idóneamente por la recurrida.

Con ocasión a lo expuesto y atendiendo lo denunciado por la recurrente, estima la Alzada oportuno establecer doctrinariamente, que el juzgador o juzgadora de la causa, una vez determinado fehacientemente el hecho ilícito y la responsabilidad penal del sometido al proceso, y haberle requerido éste por medio de manifestación voluntaria, libre de todo apremio y coacción; la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; debe tomar en consideración, para precisar la pena a imponer, la pormenoridad de las atenuantes y agravantes que pudieran circundar el asunto especifico, previstas en la ley a tales fines, luego de esto; atendiendo lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; le esta dado efectuar razonadamente la rebaja de pena que estime procedente conforme a la proporción permitida en atención a la magnitud del daño causado, ello acatando el Principio de Legalidad de la Pena contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos entonces, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; contiene:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Como se ha de apreciar de la norma adjetiva transcrita, en ella se prevé:

.- Cada uno de los pasos, que se han de seguir a los efectos de emitir un fallo anticipado, por medio de la aplicación de la figura jurídica de la “Admisión de los Hechos”, previa autorización del encartado de someterse a este.

.- Indica un rango cuantitativo para la rebaja de la pena que se ha de aplicar, que oscilan en dos extremos, desde un tercio a la mitad de la pena que prevea el tipo penal acreditado, tomando en consideración todas las situaciones pertinentes del asunto en cuestión; específicamente, el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social causado, con lo cual la rebaja que se considere debe ser razonada.

.- Señala que en los delitos cuyas penas excedan de ocho (08) años de prisión en su limite superior, así como los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, la disminución de la pena sólo se podrá hacer hasta un tercio de la misma y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite menor preestablecido en el delito que se trate.

Continuando; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 70 de fecha 26/02/2003, sostuvo:

…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (…) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí , donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

Como se ha de apreciar; del fallo citado, para adjudicar la rebaja de la pena, la norma instaura dos situaciones a ser valoradas por el administrador de justicia para establecer el monto de pena ha ser disminuido, siendo el bien jurídico lesionado y el daño social que se haya causado, conforme a todas las eventualidades del asunto en estudio; con la obligación de fundamentar apropiadamente la pena impuesta; ello con el único fin de que rija el Principio de Proporcionalidad de la pena.

De esto, se deviene que a efecto de determinar la pena sobre la cual se aplicará las rebajas del artículo 375, debe partir de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual atribuye que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, se comprende que lo habitualmente aplicable es el termino medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.

Bajo el mismo tenor es oportuno, acotar que en la Carta Magna, el constituyente previó un cúmulo de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), estableciendo, entre otros, el derecho que tiene el sometido a proceso, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho, que concluya el proceso.

De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación; es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo esta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al calculo de la misma; en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal; doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y especifica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes especificas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualquiera de ellas, estas precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el termino medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito especifico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador .

Es como apreciamos, con ello; que las atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, aplicada por el A quo, son catalogada como eximente definidas o determinadas; o, indefinida o indeterminada, a razón de que las primeras se encuentran tácitamente enunciadas y las segundas no se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal, como tal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplía formula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimados como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevando su aplicación al libre albedrío, al mismo efecto; a saber, aplicar la pena entre el termino medio y el limite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.

Sin embargo; se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, como ya se hizo alusión; pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación especifica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.

Al respecto, como aporte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en fallo dictado en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces…”, criterio que ha sido reiterado en la mencionada Sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005-Exp. 04-0440, N° 201 de fecha 30/04/02-Exp. C01-0322; N° 368 Exp. C99-0204 de fecha 28/03/00 y N° 1094 Exp. C00-0195 de fecha 01/08/00.

Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate; bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo calculo de la pena; de aquí que resulte relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el calculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla:

.- Que la recurrida, realizó el cálculo de la pena, prevista para el delito de Contrabando de Extracción; a saber, Diez (10) años de prisión, computado de acuerdo a lo que dispone el artículo 74 del Código Penal.

.- Que una vez obtenido el termino inferior de la pena; el Juzgador, tomo en consideración la naturaleza del delito imputado, como es el Contrabando de Extracción, estimándolo como delito económico, tal como lo indica la normativa jurídica penal venezolana; verifico el daño causado, la relación entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan los acusados en la sociedad y el medio como se consumó el hecho, y que en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, los ilícitos penales que integran el conjunto de estos delitos; no conforma la gama de tipos penales previstos en la excepción dispuesta por el legislador en la que solo puede rebajarse un tercio de la pena; siendo por lo tanto, que a los Diez (10) años de prisión como termino inferior de la pena a imponer, se le descuenta el término medio; a saber, cinco (05) años de prisión; quedando en definitiva la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tal como fuere calculado e impuesto por el Sentenciador de la causa.

De igual forma recuerda la alzada, de la revisión de las actas procesales, que la recurrente, afirmo que el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe modificarse en lo que respecta al monto de la pena impuesta, argumentado que el A quo, no tomo en cuenta que se trata de un delito contra el Estado y con multiplicidad de Victimas, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debería rebajarse un tercio de la pena y no la mitad; y que con esto, se vulneró la ley por inobservancia de la citada norma, plasmada en el texto sustantivo penal; al haber efectuado un erróneo calculo de la pena asignada a los acusados

Ante tal afirmación, es importante aclarar que dentro de la excepción de delitos señalados en el referido artículo 375 del texto adjetivo penal, para la aplicación de la rebaja de la pena, tan solo en un tercio; no se hace categóricamente referencia a los “delitos contra el estado”, entendiéndose como tales, todas aquellas conductas ilícitas, que atente contra la personalidad jurídica en la que se estructura la vida política de una nación; es decir, aquellas que vulnera la seguridad interior o exterior y la tranquilidad de los habitantes de un país y aquellas que menoscaben el derecho internacional de esa nación; aunado a que el tipo penal de Contrabando de extracción, conforme al dispositivo constitucional del artículo 114, que refiere: “ El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”, ha sido clasificado dentro del conjunto de los delitos económicos, y es así como el legislador establece en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, señala el objeto de la ley; al disponer: “Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, …omissis…; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo”, como bien se aprecia de la norma constitucional y legal, citada; y previamente se indicó, el delito de Contrabando de Extracción, entra dentro de la categoría de los delitos económicos y no se encuentra taxativamente enunciado dentro de las excepciones contenidas en el a.a.3.d. Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de victima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos.( Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la L.d.I.. Vadell Hermanos Editores. Caracas- Venezuela. 2013. Pág.111-112)

De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1)sea de naturaleza patrimonial; 2)este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “ se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

Por lo tanto; se precisa que el contenido patrimonial de los delitos masa, no absorben los hechos ilícitos que amparan intereses colectivos y difusos de naturaleza económica, ya que el bien jurídico protegido por esta particularidad de delito, no es patrimonial, sino que circunda sobre el propio sistema económico y las posiciones concretas que ocupa el individuo dentro de ese orden; tal es el caso del delito de Contrabando de Extracción; acreditado en el proceso; el cual tiene como finalidad proteger, justamente intereses colectivos y difusos y sus naturaleza es estrictamente económica; en base a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, ya citado; y por ello no es permisible estimarlo como un delito de masa, o como bien se le conoce; delito con multiplicidad de víctima.

De lo previamente apuntado, se colige que la recurrente sólo argumento el fundamento de sus inconformidad ante la rebaja en el quantum de la pena impuesta por el A quo a los acusados R.D.H. y L.Á.S.A., en la excepción prevista en su último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que solo se les rebajara un tercio de la pena a imponer, en los casos que se condene por aplicación de la figura jurídica de Admisión de los Hechos; en los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra,…”; por lo tanto, no estando señalado expresamente los delitos económicos; entre ellos el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo; en el enunciado que hace el artículo 375 del Código adjetivo penal, ya citado para que se efectué solo la rebaja de pena en un tercio; así como, no puede ser considerado, como un delito grave que atente contra la independencia y seguridad de la nación, por cuanto su naturaleza no encuadra dentro de la gama de delitos contra el estado, ni afecta la esencia humana; como pretendió hacer ver la recurrente; en consecuencia, en función al Principio de Legalidad imperante en el ordenamiento jurídico patrio, específicamente en el ámbito penal contenido en el artículo 1 del Código Penal, al sostener: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” (resaltado propio); no es aplicable al caso bajo óptica, esta excepción invocada por la quejosa, cuando taxativamente el legislador estableció excepcionalmente, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos sobre los cuales sólo se les puede rebajar un tercio al quantum de la pena que en definitiva se le ha de imponer al acusado, en ocasión a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

De esta forma y en función a todo lo afirmado, se ha de considerar que el A quo ( Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa), efectuó una correcta y debida explicación en la decisión, estableciendo razonadamente del porque aplico el término medio y no el tercio de la pena conforme al contenido del artículo 375 del Código Penal; en el computo de pena a imponer a R.D.H.D. y L.Á.S.A.; motivando su posición al sostener:

“ PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico establece:

Articulo 59 de la Ley de precios Justos:

Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes.

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión, que conforme al artículo 74 eiusdem, estima este juzgador procedente la aplicación del termino inferior de la pena a imponer siendo esta de DIEZ (10) AÑOSDE PRISIÓN,

VII

DE LA REBAJA A APLICAR

En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

Los ciudadanos R.D.H.D. Y L.A.S.A. fueron imputados por los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico y asociación para delinquir, éste ultimo desestimado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, hora bien, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que resultó comprobada y acreditada con la admisión de los hechos la perpetración de los delitos imputados a los ciudadanos, R.D.H.D. Y L.A.S.A., situación ésta que al ser concatenada con el acta policial se dejo constancia que efectivos Adscritos A La Unidad Especial De Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, quienes Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Primer Teniente MERYNEL L.F., Comandante de la precitada Unidad, el día 29 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Punto de Control, ubicado en la Autopista J.A.P., ..sic…avistaron un vehículo de carga marca Ford, modelo Cargo, placa A74BE5G, color blanco y verde, quienes al verificar el mismo, era conducido …sic…., indicándole que se que se estacionara al lado derecho de la calzada, preguntándole de donde provenía y su destino igual del contenido de su carga, quien respondió que procedían de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con destino a la ciudad de R.e.T., que llevaba cemento y junto a él viajaba el dueño del mismo, procediéndose a realizar un chequeo al vehículo y su carga, donde detectan la cantidad de trescientos cincuenta (350) sacos de cemento INVECEM, de 42,5 Kg, …sic…por o que estando en presencia de la presunta comisión de comercialización de material estratégico …sic…, proceden a 1) Retener los (350) sacos de Cemento…” (Resaltado del tribunal).-

Así las cosas y por este hecho la fiscalía del Ministerio Publico imputo a los acusados, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Sistema Socio Económico, cuya pena oscila entre 10 y 14 años de prisión, ahora bien en atención a la jurisprudencia citada no solo basta con el cuantum de la pena, si no el daño causado , como se observa del acta policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que “ ..sic… avistaron un vehículo de carga marca Ford, modelo Cargo, placa A74BE5G, color blanco y verde, quienes al verificar el mismo, era conducido …sic…., indicándole que se que se estacionara al lado derecho de la calzada, preguntándole de donde provenía y su destino igual del contenido de su carga, y que al verificar que en su contenido iban 350 pacas de cemento proceden a retener el contenido del mismo, lo que para este juzgador es de considerar que la gravedad del delito no se configuro por la oportuna y eficaz del Estado por medio de los órganos policiales irrumpió que se materializara dicho hecho delictivo, por lo cual el daño al estado venezolano no se patentizo, toda vez que el objeto de delito es decir el Cemento fue retenido y resguardado por los funcionarios, siendo así las cosas al no haberse causado el daño a la colectividad, igualmente en la comisión de tal hecho punible no hubo violencia contra las personas ni bienes, aunado al hecho que los acusados de autos no les fue acreditada conducta predelictual, es decir son delincuentes primarios, en atención a al articulo 74.4 del Código Penal, es por lo que este Juzgador considera prudente que la rebaja a aplicar por el procedimiento especial de admisión de los hechos es de la mitad (1/2) de la pena a imponer, toda vez que la norma prevé que se puede rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CINCO (05) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle a cada uno de los acusados de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 y 24 del Código Penal, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pena ésta que considero proporcionada y justa para el caso de dos personas siendo delincuente primario para el momento de los hechos, pena que a la vez reduce en el tiempo el índice de hacinamiento que afecta nuestras instituciones penitenciarias.- Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-…”

Como bien se ha de establecer; en base al fundamento citado; la Superior Instancia concluye que el Sentenciador de Juicio, efectúo el cálculo de pena acreditada a los acusados R.D.H.D. Y L.A.S.A.; conforme a derecho, bajo los parámetros del poder discrecional que posee y que le fuere otorgado la Ley Sustantiva Penal y con criterio reiterado del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; ponderando los derechos del colectivo lesionado y los derechos individuales de los acusados; estimando en consecuencia, que lo más ajustado a derecho y procedente es determinar que no le asiste la razón a la recurrente Abg. S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisionada por la Fiscalía Superior; en relación a la única denuncia expuesta en el escrito recursivo.

Con los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expresados la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estima pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abg. S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisionada por la Fiscalía Superior y en su defecto confirmar la sentencia emitida y publicada en fecha 13/08/2014 ; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó a R.D.H.D. Y L.A.S.A., a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/08/2014, por la Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisionada por la Fiscalía Superior. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia emitida y publicada en fecha 13/08/2014 ; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó a R.D.H.D. Y L.A.S.A., a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación

Abg. J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

La Secretaria.

Abg. A.E.T..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria,

EXP. Nº 6190/14

MOdeO/jgb

VOTO SALVADO

Quien suscribe, S.R.G.S., Jueza miembro y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente sentencia, con base en las siguientes razones:

La sentencia de la cual discrepo, tomó como fundamento para confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se condenó a los ciudadanos R.D.H.D. y L.Á.S.Á., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, los siguientes argumentos:

…resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate; bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; de aquí que resulte relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el cálculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla:

.- Que la recurrida, realizó el cálculo de la pena, prevista para el delito de Contrabando de Extracción; a saber, Diez (10) años de prisión, computado de acuerdo a lo que dispone el artículo 74 del Código Penal.

.- Que una vez obtenido el termino inferior de la pena; el Juzgador, tomo en consideración la naturaleza del delito imputado, como es el Contrabando de Extracción, estimándolo como delito económico, tal como lo indica la normativa jurídica penal venezolana; verifico el daño causado, la relación entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan los acusados en la sociedad y el medio como se consumó el hecho, y que en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, los ilícitos penales que integran el conjunto de estos delitos; no conforma la gama de tipos penales previstos en la excepción dispuesta por el legislador en la que solo puede rebajarse un tercio de la pena; siendo por lo tanto, que a los Diez (10) años de prisión como termino inferior de la pena a imponer, se le descuenta el término medio; a saber, cinco (05) años de prisión; quedando en definitiva la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tal como fuere calculado e impuesto por el Sentenciador de la causa.

…omissis…

De lo previamente apuntado, se colige que la recurrente sólo argumento el fundamento de sus inconformidad ante la rebaja en el quantum de la pena impuesta por el A quo a los acusados R.D.H. y L.Á.S.Á., en la excepción prevista en su último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que solo se les rebajara un tercio de la pena a imponer, en los casos que se condene por aplicación de la figura jurídica de Admisión de los Hechos; en los siguientes delitos “…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra,…”; por lo tanto, no estando señalado expresamente los delitos económicos; entre ellos el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo; en el enunciado que hace el artículo 375 del Código adjetivo penal, ya citado para que se efectué solo la rebaja de pena en un tercio; así como, no puede ser considerado, como un delito grave que atente contra la independencia y seguridad de la nación, por cuanto su naturaleza no encuadra dentro de la gama de delitos contra el estado, ni afecta la esencia humana; como pretendió hacer ver la recurrente; en consecuencia, en función al Principio de Legalidad imperante en el ordenamiento jurídico patrio, específicamente en el ámbito penal contenido en el artículo 1 del Código Penal, al sostener: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” (resaltado propio); no es aplicable al caso bajo óptica, esta excepción invocada por la quejosa, cuando taxativamente el legislador estableció excepcionalmente, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos sobre los cuales sólo se les puede rebajar un tercio al quantum de la pena que en definitiva se le ha de imponer al acusado, en ocasión a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Bajo tales argumentaciones, es de precisar, que el punto de apelación radica en que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos R.D.H.D. y L.Á.S.Á., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto Valor Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, no debió haber aplicado el medio, sino el tercio de la rebaja, ello en razón de tratarse de un delito que atenta contra el Estado y con multiplicidad de víctimas, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal alegato, es de considerar, que del Acta Policial se desprende que los funcionarios militares actuantes, indicaron que el cemento incautado en la presente causa, se correspondía a trescientos cincuenta (350) sacos de cemento INVECEM de 42,5 Kg, el cual especifica ser de la Corporación Socialista del Cemento, destinado para el uso de la Gran Misión Vivienda Venezuela (folio 10 de la Pieza Nº 01). Ello quedó corroborado con la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-245 efectuada en fecha 30 de abril de 2014, a los sacos de cemento incautados, donde se dejó constancia que cada saco tenía inscrito en la parte superior del lado izquierdo: “Comprometidos con la Gran Misión Vivienda Venezuela” (folio 87 de la Pieza Nº 01).

De modo pues, se está en presencia de un cemento, donde cada saco se encuentra identificado con las siguientes inscripciones “Gran Misión Vivienda Venezuela”, por tanto de prohibida venta al público, destinado única y exclusivamente a la construcción de viviendas del Plan Nacional denominado “Gran Misión Vivienda Venezuela”, por orden del Estado en atención de la prioridad social.

Al respecto, es de destacar, que la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentra consagrada, estipulada y consolidada en la Ley del Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6118, Extraordinario del 04 de diciembre de 2013, por lo que toda acción ilícita que atente contra sus objetivos, estrategias y políticas, estaría violentando directamente el contenido de dicha Ley.

Vale decir además, que dicho cemento es considerado un insumo básico e indispensable que se utiliza en los procesos productivos del país, para la construcción de viviendas de interés social, que por ser básico se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo es el Plan Nacional de Viviendas.

En razón de ello, es el Estado quien establece las condiciones para el transporte y comercialización de estos recursos, no pudiendo ningún particular sin autorización expresa del ente encargado del Estado, movilizar o realizar algún tipo de transacción que implique la venta, cambio, permuta o traspaso de los materiales que sean considerados como estratégicos por el Estado Venezolano.

Partiendo de dichas consideraciones, es de resaltar, que son las comunidades, a través de los Consejos Comunales los que resultan beneficiados con este tipo de cemento para ejecutar los programas de vivienda, que por demás son subsidiados por el Estado Venezolano.

Este tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, protege mucho más que bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como derechos o ganancias que pudiera recibir el Estado por la comercialización de los materiales estratégicos, sino que por la naturaleza de estos materiales necesarios para los procesos productivos del país, su tráfico o comercialización ilícita afecta además la seguridad y estabilidad de la Nación.

No se puede soslayar que en los actuales momentos que vive el país, el contrabando de extracción se ha convertido en un fenómeno delictual que ha incidido perjudicialmente en la soberanía energética, alimentaria y económica de la Nación, entre otras, al atentar contra los intereses y objetivos nacionales en las distintas actividades realizadas en los ámbitos económicos, sociales, políticos, culturales, geográficos y militares.

Por contrabando se entiende, los actos u omisiones, donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado, con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

Por tanto, al constituir el contrabando de extracción un delito que atenta contra la economía de la Nación, que en el presente caso involucra actividades de extracción de un insumo básico e indispensable como lo es el cemento subsidiado por el Estado y destinado únicamente a la Misión Vivienda Venezuela, debe ser asumido entonces, como un problema que atenta contra el desarrollo integral, la seguridad y defensa de la Nación.

De modo pues, el contrabando de extracción se inscribe en el marco del derecho penal económico y va más allá de una conducta humana reprochable, constituyendo en nuestro país uno de los problemas más importantes que atentan contra la estabilidad venezolana.

Bajo tales consideraciones, y contrario a lo indicado por la mayoría sentenciadora, respecto a que “no puede ser considerado, como un delito grave que atente contra la independencia y seguridad de la nación, por cuanto su naturaleza no encuadra dentro de la gama de delitos contra el estado, ni afecta la esencia humana”, considera quien aquí disiente que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN sí es un delito grave que atenta contra la independencia y la seguridad de la Nación, por cuanto incide directamente en los intereses y objetivos nacionales, así como en las diversas actividades que realiza, tal como ocurre con los delitos relacionados a la guerrilla, el narcotráfico, el secuestro, el abigeato, la subversión, entre otros.

De igual manera, llama poderosamente la atención, que el Juez de Juicio para aplicar la rebaja de la mitad de la pena, haya empleado como fundamento en su decisión lo siguiente: “…que para este juzgador es de considerar que la gravedad del delito no se configuró por la oportuna y eficaz del Estado (sic) por medio de los órganos policiales irrumpió que se materializara dicho hecho delictivo, por lo cual el daño al estado venezolano no se patentizó, toda vez que el objeto de delito es decir el Cemento fue retenido y resguardado por los funcionarios, siendo así las cosas al no haberse causado el daño a la colectividad…”

Ante tal consideración del Juez A quo, es de señalar, que este delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se configura con la sola intención del agente de desviar el bien declarado de primera necesidad –en este caso el cemento destinado a la Misión Vivienda Venezuela– del destino original autorizado por el órgano competente. De igual modo, se comprueba cuando el agente no presenta la documentación comprobatoria sobre la movilización y el control de dichos bienes.

Aunado a ello, es de considerar, que el ciudadano L.Á.S.Á., uno de los acusados incurso en el mencionado delito, es funcionario militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, ostentando el cargo de Sargento Primero, tal como se deprende de la copia certificada del carnet expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana (folio 118 de la Pieza Nº 01), por lo que su condición de funcionario militar agrava su participación en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que una de sus responsabilidades como integrante de la Fuerza Armada Nacional es la defensa integral de la Nación, garantizando su independencia y soberanía contra cualquier acción que intente perturbarla o desestabilizarla, cooperando con el mantenimiento del orden interno de la República.

Por lo que mal puede indicar el Juez de Juicio, que no se configuró ningún daño al Estado venezolano ni a la colectividad, cuando el delito se consumó con el sólo desvío del producto (cemento), por demás subsidiado por la República y de control restringido, agravado además, por la participación de un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana.

Con base en todo lo anterior, al consistir el cemento en un insumo de primera necesidad, el cual en el presente caso, se encuentra subsidiado por la República a un costo por debajo del costo a nivel internacional, y por tratarse de un bien destinado única y exclusivamente a la Misión Vivienda Venezuela, cualquier desvío, tráfico o comercialización ilícita entre particulares, causa un perjuicio al patrimonio del Estado Venezolano.

En este sentido, al establecer expresamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, que en los delitos graves que atentan contra la independencia y la seguridad de la Nación, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, considera quien suscribe el presente voto salvado, que partiendo del quantum de la pena a aplicar considerada por el Juez de Juicio, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que constituye el término mínimo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se debió rebajar el tercio (1/3) de la pena, que resulta en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva a imponerle a los acusados R.D.H.D. y L.Á.S.Á.d. SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, ello atendiendo que la modificación de la decisión podrá ser en perjuicio de los acusados, cuando el apelante en el presente caso es el Ministerio Público.

Dejó así plasmado el razonamiento de mi voto salvado. Fecha ut supra.

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

Abg. S.R.G.S.

(DISIDENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R. Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

Abg. A.E.T..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

EXP. Nº 6190-14

SRGS/

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