Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000098

ASUNTO : YP01-R-2013-000138

Con ponencia del Juez Superior

D.D.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ.

RECURRENTE: ABG.V.Y. ARAY, FISCAL AUXILIAR INTERINA COMISIONADA EN LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO

CONTRARECURENTE: Abogada L.A.S., DEFENSORA PÚBLICA (S) SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial del estado D.A..

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencias interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de responsabilidad penal del adolescente de ésta Circunscripción Judicial del estado D.A., en la cual decretó ADMITIR PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL.

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de septiembre de 2013, procedentes del Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada V.I.A., Fiscal auxiliar interina Comisionada en la fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., en el presente asunto seguido al ciudadano (Omitido) , identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de responsabilidad penal del adolescente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó RIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, en contra del adolescente (omitido)por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en relación al artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ., quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez D.A.D.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de once (14) folios útiles, la abogada J V.I.A.,, Fiscal AUXILIAR INTERINA COMISIONADA EN LA FISCALIA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., Fiscal en la causa seguida al ciudadano (Omitido), alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

“… Considera esta representación del Ministerio Público y fundamenta el presente recurso en lo establecido en:

  1. - De las causales de admisibilidad del recurso:

    El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    El recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral

    , a lo que se tiene, que si bien no estamos en presencia de una decisión dictada en el juicio oral, es una decisión que pone fin al proceso por lo que se tiene como una sentencia definitiva: por lo que se recurre a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 15 de Agosto de 2013, Asunto: YPO1-D-2013-000098, donde decreto el cambio de calificación y medida impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación de Imputados favor del adolescente: (omitido), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana: MAITTlVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ.

  2. - De la Legitimidad para recurrir:

    La legitimidad que conlleva a esta representante fiscal a recurrir, procede de lo establecido en el artículo 31 numeral 5, Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que refiere:

    Articulo 31: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público (...)

    5.- Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...) “

    Artículo 6500 Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público: (...); f Interponer recursos; (...)

    3.- De los motivos para recurrir:

    Se recurre por el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 4to, de la misma norma en relación a la: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el tribunal a que al momento de recibir el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico debió llamar a una Audiencia Preliminar tal cual lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 327. Audiencia preliminar. “Presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días

    Dejándonos ver esta situación, que al momento de ser tomada la decisión recurrida de un cambio de calificación Jurídica y de medidas, el Tribunal a quo solo tomo en consideración solicitudes realizadas de forma escrita tanto del Ministerio Publico (Admisión de Acusación parcialmente y Órganos de Pruebas) como de la Defensa Pública (Solicitud de sobreseimiento y cambio de calificación de la medida), tomando el tribunal a quo su decisión sin permitir oralmente a las partes ejercer el contradictorio de sus peticiones en la audiencia preliminar, que era lo correspondiente por mandato legal; violentando con ello el Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), quebrantó del Derecho al Contradictorio que tienen las partes de la solicitudes Procesales Penal (Articulo 18 Código Orgánico Procesal Penal), y al quebrantando de las formas Procesales en especifico la violación de la ley por inobservar el mandato imperativo de llamar a una audiencia oral (preliminar) que permitiera a esta representante fiscal de defender oralmente la acusación presentada, cuya presentación dio origen a la finalización de la fase preparatoria y correspondía al Tribunal a quo dar lugar a la fase siguiente del proceso, es decir la Pase Intermedia del P.P..-

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

    Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que la abogada L.A.S., , Defensor PUBLICA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, REPRESENTANDO en representación del ciudadano Omitido, contestó el Recurso de Apelación de sentencias interpuesto por la abogada: V.I.A., Fiscal Auxiliar INTERINA COMISIONADA EN LA FISCALIA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 22 al 27, en la cual alego lo siguiente:

    La representante de la Vindicta Pública fundamenta el Recurso de Apelación, en lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica

    .

    Señalando además que el Tribunal al momento de ser tomada la decisión recurrida da un cambio de Calificación Jurídica, y de igual forma cambia las Medidas, que solo tomó en consideración solicitudes realizadas de forma escrita tanto el Ministerio Público, como de la Defensa, tomando el Tribunal A Quo, la Decisión sin permitir oralmente a las partes ejercer el contradictorio de sus peticiones en la audiencia preliminar, que era lo correspondiente por mandato legal; violentando con el Debido Proceso, quebrantando las formas procesales en especifico la violación de la Ley por inobservar el mandato imperativo de llamar a una audiencia oral que permitiera a esa Representación Fiscal defender oralmente la Acusación presentada.

    Se pregunta la Defensa, entonces en fecha 16 de Agosto de 2013, previa notificación a las partes, para concurrir a la Audiencia Preliminar, ¿Qué Audiencia fue la realizada? En la misma, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de mi Defendido, trayendo en su Acto Conclusivo, los mismos elementos de convicción y medios de prueba. que fueron presentados en la Audiencia de Presentación, que dicho sea de paso estos por demás son exiguos y totalmente débiles y no soportan en lo absoluto la fundamentación para la mantener Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, desde el mismo momento.

    No obstante el Monopolio de la Acción Penal como la Responsabilidad de Investigar, por mandato imperativo de la Ley, corresponde al Estado Venezolano, el cual lo ejerce a través de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual lamentablemente en el presente caso que nos ocupa no lo hizo, es decir, fue omisivo en dar cumplimiento con este Mandato, tal como lo contempla el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

    Numeral 1°.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales; así como de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República.

    Numeral 2°.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso.”

    Es decir, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado D.A.; la Vindicta Pública en el presente caso, se Acusó por Acusar, frase ésta que el Ciudadano Ex - Fiscal General de la República Abg. J.I.R.; fue claro y enfático en decir y señalar hasta la saciedad, en su debido momento en que los Fiscales del Ministerio Público debían no solo recabar los elementos de Convicción y Medios de Prueba que inculpen, sino también por Mandato expreso no sólo de la Ley Orgánica del Ministerio Público sino también del Código Orgánico Procesal Penal; y tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el de recabar los elementos de convicción y medios de prueba que también exculpen al imputado, para no estar presentado Acusaciones por Acusar y cumplir con una estadística que dista de la realidad, y no Acusar por Acusar.

    Otra circunstancia, que en el Escrito de Apelación que señala la Fiscal del Ministerio Público; “...es que las partes oralmente debían ejercer el contradictorio...”; la norma es clara y precisa cuando señala que en la Audiencia Preliminar el Juez o Jueza resolverá todas las cuestiones planteadas. Pudiendo ser:

    1. Admitir total o parcialmente, la Acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. y en caso de rechazarla, totalmente, sobreseerá; b ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante:

    2. resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

    3. homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según lo establecido en el artículo 566 de la Ley especial:

    4. ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; y

    5. sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    Es decir, que MAL PUEDE la Fiscal del Ministerio Público, señalar que se violentó el principio de contradicción (establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuando en ésta fase intermedia, sólo se verifica lo que anteriormente señalé de conformidad a lo establecido en el artículo 578 ejusdem: y es precisamente en la fase siguiente, llámese Juicio, en la que éste principio el del contradictorio debe hacerse valer.

    Ahora bien observa la defensa, que el temerario Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública, no establece con claridad que es lo que específicamente reclama, considerando la ambigüedad de los señalamientos, toda vez que fundamenta su temerario recurso en los artículos 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en artículos 8 y 608, literal A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el caso que nos ocupa, tratándose de un adolescente, es importante señalar. que la ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, las causales taxativas para ejercer un Recurso de Apelación en ésta espacialísima materia, los cuales se mencionan a continuación:

    1. No admitan la querella;

    2. desestimen totalmente la acusación;

    3. autoricen la prisión preventiva;

    4. pongan fin al juicio o impidan su continuación: y,

    5. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    Cabe señalar que la vindicta pública fundamentó su solicitud de conformidad a lo establecido en la norma supra señalada en su literal a: relacionada con la no admisión de la querella.

    Observa la Defensa que, en el caso que nos ocupa, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de agosto de 2013, HUBO ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION, por cuanto consideró el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal Adolescentes, consideró que no estaban dadas las circunstancias ni eran suficientes los elementos de convicción para admitir el delito de VIOLENCIA SEXUAL; tornando en consideración que la Medicatura Forense, prueba ésta indispensable para verificar el mencionado Delito no estaba configurado el mismo, es por ello que el Tribunal DECIDIÓ CAMBIAR LA CALIFICACION JURIDICA, haciendo uso de la Potestad que le otorga tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como el Código Orgánico Procesal Penal: debido a la ambigüedad de las pruebas traídas al proceso por parte del Ministerio Público.

    A tal efecto a fin de poder ilustrar a la Vindicta Pública en el sentido de la Autonomía que tienen los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control señalo que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia N° 1916 de Sala Constitucional, Expediente N° 01 -2244 de fecha 13108/2002 El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a sil vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.

    Y de igual forma “Sentencia N° 1834 de Sala Constitucional, Expediente N° 01 -2700 de fecha 09/08/2002 los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”

    Es por ello y por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente, a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que NO ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y DECLAREN SIN LUGAR DICHO DE APELACIÓN; debido y motivado por lo siguiente:

    EN PRIMER LUGAR se presentó el mismo en forma extemporánea;

    EN SEGUNDO LUGAR fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no se corresponde con lo explanado en su escrito de Recurso de Apelación:

    EN TERCER LUGAR Solicito que el Escrito de Contestación de la Apelación de Sentencia; que presenta esta Defensa Pública, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR; en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten.

    EN CUARTO LUGAR Solicito que se mantenga y se ratifique en todas y cada una de sus partes de la DECISIÓN DE LA SENTENCIA, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.: dictó a favor de mi Defendido Adolescente: (Identidad Omitida)

    CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Tribunal primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control sección adolescente de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

    …En consecuencia este Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Control sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

    PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en relación al artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarla licitas, Útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V. en relación al artículo 80 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, a cumplir las sanciones de L.A., contempladas en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso ce cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b ejusdem por el lapso de Dos (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Se deja sin efecto la DETENCION del adolescente (omitido)CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la ONA a los fines de que el adolescente sea integrado a los programas de prevención. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo’. Siendo las 01:31 pm. Horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    La Abogada V.I.A., actuando en este acto en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado D.A., procedió a ejercer recurso de apelación de la sentencia emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de Adolescente, de fecha 15 del mes de agosto de 2013, donde se acordó en Audiencia Preliminar, admitir parcialmente la acusación fiscal en contra del adolescente Omitido, y realizar el cambio de calificación jurídica de Violencia Sexual prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. a Violencia Sexual en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ. Las denuncias realizadas son las siguientes:

    Primera denuncia : “Se recurre por el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 4to, de la misma norma en relación a la: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el tribunal a que al momento de recibir el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico debió llamar a una Audiencia Preliminar tal cual lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 327. Audiencia preliminar. “Presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días”

    Segunda denuncia :

    Dejándonos ver esta situación, que al momento de ser tomada la decisión recurrida de un cambio de calificación Jurídica y de medidas, el Tribunal a quo solo tomo en consideración solicitudes realizadas de forma escrita tanto del Ministerio Publico (Admisión de Acusación parcialmente y Órganos de Pruebas) como de la Defensa Pública (Solicitud de sobreseimiento y cambio de calificación de la medida), tomando el tribunal a quo su decisión sin permitir oralmente a las partes ejercer el contradictorio de sus peticiones en la audiencia preliminar, que era lo correspondiente por mandato legal; violentando con ello el Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), quebrantó del Derecho al Contradictorio que tienen las partes de la solicitudes Procesales Penal (Articulo 18 Código Orgánico Procesal Penal), y al quebrantando de las formas Procesales en especifico la violación de la ley por inobservar el mandato imperativo de llamar a una audiencia oral (preliminar) que permitiera a esta representante fiscal de defender oralmente la acusación presentada, cuya presentación dio origen a la finalización de la fase preparatoria y correspondía al Tribunal a quo dar lugar a la fase siguiente del proceso, es decir la Pase Intermedia del P.P..”-

    Procedemos a responder la primera denuncia : Con respecto a la desaplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no es el artículo que se aplica para fijar la fecha en la que se va a realizar la Audiencia Preliminar, que el correcto es el artículo 309, ejusdem. En el asunto principal, identificado con el número YP01-D-2013-00098, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, folio 53, se aprecia en tanto el auto fijando para la fecha en la que tendría lugar la fecha de la Audiencia Preliminar, quince ( 15 ) de agosto de 2013, como la orden de notificar a las partes. En lo referente a la notificación de las partes, la Jueza que representó al Tribunal para esa fecha no verificó la consignación de las boletas de haberlos notificados. Sin embargo, la Audiencia Preliminar se realizó en la fecha indicada, con la presencia de todas las partes, donde expusieron sus alegatos en contra y defensa del adolescente (omitido), así como lo expuesto por la victima y la declaración del adolescente, para finalmente el Tribunal tomara la referida decisión. Por lo tanto acá no hubo desaplicación de ningún artículo como lo indicó la recurrente, al contrario se logró el objetivo indicado en el artículo 312, ejusdem, que era que se realizara la audiencia preliminar en la fecha indicada; además ese acto fue convalidado porque logró su finalidad, de conformidad con el artículo 178, ejusdem.

    Con respecto a la segunda denuncia, donde la representante del Ministerio Público V.I.A., manifiesta en su escrito de apelación, que en la Audiencia Preliminar realizada en el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente de este estado, en fecha 15 de agosto de 2013, se le violó el derecho de defender oralmente la acusación presentada, ejercer el derecho de contradecir a la otra parte, y que luego de esta audiencia, el proceso pasaría a la parte intermedia del proceso; también, que el Tribunal violó los artículos 49 constitucional, 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Corte de Apelaciones observa que en la Audiencia Preliminar, a la Abogada V.I.A., se le cedió el derecho de palabra y ella manifestó que presentó formal acusación en contra del adolescente (omitido), por la presunta comisión del delito de de Violencia Sexual, en contra de la ciudadana MATTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, también, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 27 de junio de 2013, asimismo, los medios de pruebas ofrecidos. El adolescente y la parte agraviada declararon espontáneamente ante la jueza. En si se le dio cumplimiento a el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla como debe ser el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Este artículo también nos indica que en ningún caso se permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral. Esto es cierto, ya que en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311, ejusdem, y el Tribunal le responderá en la propia Audiencia Preliminar, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

    Sobre el principio de contradicción, las sentencias de nuestro m.T. indican lo siguiente :

    “Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    “Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

    “Así las cosas, se observa que el vicio denunciado por el recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa J.G.N., se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92).

    Por ende, para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales es menester que tenga como consecuencia directa o inmediata la lesión al derecho constitucional a la defensa.

    “Al respecto, R.F. incluye dentro de su concepción del derecho de defensa, el derecho al contradictorio entre las partes, e indica que “…este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El p.p. solo se concibe como una oposición de pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto de discutido y conveniente a sus intereses.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P., Editorial Comares, Granada, España, 2000, p. 18)

    Vinculado con disposiciones previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, párrafo dos, literal f) “ derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14.3 del Pacto reza lo siguiente: “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

    De los referidos instrumentos internacionales se encuentra la posibilidad que debe tener la defensa de efectuar las preguntas conducentes a fin de desvirtuar las declaraciones del testigo, propósito perseguido en el juicio por el contrainterrogatorio.

    “Al respecto, M.J.V., expresa “…aparte de oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo (…) que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo… De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (La Prueba en El P.P., Editorial Ad-Hoc, S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.23)

    En el mismo sentido, R.R.F., expresa “…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P., Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34).

    En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

    . (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

    Lo señalado por las sentencias y doctrinas es que el Principio de Contradicción si puede ser violado es en el juicio oral, porque allí si debe existir el debate tanto de lo alegado como de las pruebas traídas por las partes al juicio, no en otra etapa del proceso. También, se observa que la representación fiscal, se equivocó al indicar que luego de la decisión del Tribunal en la Audiencia preliminar, se pasaría a la etapa intermedio del proceso, al contrario se está dejando esa etapa y la próxima sería juicio, y como el tribunal aceptó parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y el adolescente admitió los hechos, esta causa no pasará a juicio. Por todo lo indicado, se aprecia que no hubo violación al debido proceso, el tribunal actuó ajustado a derecho, trayendo como consecuencia que sea declarada sin lugar este Recurso de Apelación de sentencia.

    Dispositiva

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada V.I.A., actuando en este acto en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado D.A., en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de Adolescente, de fecha 15 del mes de agosto de 2013, donde se acordó en Audiencia Preliminar, admitir parcialmente la acusación fiscal en contra del adolescente (identidad omitida) y realizar el cambio de calificación jurídica de Violencia Sexual prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. a Violencia Sexual en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Horchila, casa s/n, cerca de la piscina de la señora Deivis, vía de Cocuina, Tucupita, Estado D.A. y portadora de la cedula de identidad Nº 23.020.422.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase en el tiemplo legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los días dieciocho ( 18 ) del mes de noviembre de dos mil trece (2013) 203º y 154º.

    EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. WUILMAN F.J.R.

    LA JUEZA SUPERIORA,

    ABG. NORISOL M.R.

    EL JUEZ SUPERIOR ( PONENTE )

    ABG. D.A.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.R.G.

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