Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 18

Causa Nº 257/15

Jueces de Apelación:S.R.G.S.,J.A.R. y Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente)

Partes:

Recurrente: Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Abg. J.R.S. y Abg. R.B.P.A..

Sancionado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

Defensor Público: AbogadoLuis A.A.

Víctima: Niño de 09 años de edad de quien se omite identidad conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Delito: Violación a Niño

Motivo: Apelación de Sentencia Interlocutoria

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo del 2015, por los AbogadosJosé R.S. y Abg. R.B.P.A., en su condición deFiscal Quinto Provisorio y Auxiliar Interina del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el auto de fecha 05 de marzo del 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en sala de audiencia y publicada en fecha 29 de julio del 2015; por el lapso de Un Año (01) año y Seis (06) mesesal sancionado J.A.F.V., por el delito de Violación a Niño, sustituyendo por la sanción de Reglas de Conducta,consistente en1) La obligación de estudiar en la modalidad interna en la Escuela Técnica “O.V.” de esta ciudad, incluyendo ocho(08) fines de semanas aplicado a l pasantía pecuaria que se despliega dentro de la mencionada institución, consignando al Tribunal la prueba de ello. 2) La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y 3)La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, conforme al artículo 624 de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y L.A., consistente en recibir orientaciones psicológica y seguimiento social ante el equipo técnico multidisciplinario que se iniciara una vez cesada la modalidad interna de estudios, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 23 de marzo del 2015, se le dio entrada a la causa principal con el recurso de apelación, dándosele el curso de ley.

En fecha 26 de marzo del 201, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.S. y R.B.P.; en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentedel Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones en Sala única de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de marzodel 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal delAdolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Revisión, dictó la siguiente decisión:

(…)

En la causa distinguida bajo el número E-538-14 en el día de hoy: Jueves 05 de Marzo de 2015, marcando la hora las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 a.m.), se dio inicio en la Sala de Audiencias ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia con sede en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, a la audiencia especial para debatir solicitud de permiso navideño relativa al Adolescente Sancionado: (se omite el nombre por razones de ley), Titular de la Cédula de Identidad V- 22.090.327, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22-07-1995, Soltero, Estudiante, Residenciado en: El Barrio San Antonio, Calle Nº 02, Casa S/Nº adyacente a la Escuela C.H., Municipio Guanare, estado Portuguesa, Hijo de: Yusmary Valderrama y J.F.; por la presunta comisión del Delito de: VIOLACIÒN A NIÑO, previsto en el Artículo: 374, encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de un Niño cuya identidad se omite de conformidad a los previsto en el Artículo: 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de: El N.d.N. (09) años: J.D.P.F.. Constituido el Tribunal en Sala de audiencia por EL Juez de Ejecución Abg. N.P.I. y la Secretaria de Sala, Abg. H.R.R.O.. Constituido el Tribunal por la Jueza de Ejecución Abg. N.P.I. y la Secretaria de Sala Abg. H.R.R.O.. Seguidamente la Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: Por la Defensora Pública II; el Defensor Público I; Abg. L.A.A.V., el sancionado previo traslado de la Comandancia de Policía (se omite el nombre por razones de ley); su representante legal: V.V., y la representante legal de la víctima S.d.v.G.F.. Y la coordinadora de la Escuela Granja O.V.Y.M.M.E..

Seguidamente la Juez, informó a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia la cual tiene por objeto de la Revisión de la Sanción impuesta al sancionado: (se omite el nombre por razones de ley), consistente en Privación de Libertad impuesta en fecha 04/09/2014, llevando cumplido hasta la fecha: Siete (07) Meses y cuatro (04) Días. Faltándole por cumplir: Diez (10) Meses y Veintiséis (26) días. Siendo el Cese: El 29 de Enero de 2016.

Acto seguido la Jueza le otorgo el derecho de palabra el Defensor Publico Abg. L.A.A.V., quien manifestó: “La audiencia de hoy es a los fines de revisar la sanción para una posible sustitución, como se puede observar en la revisión realizada al expediente, el sancionado fue condenado al cumplimiento de la sanción de privación de libertad por un año y seis meses, no obstante, teniendo en consideración el principio de progresividad previsto en el sistema penal de responsabilidad del adolescente mi defendido durante el cumplimiento de la privación de libertad ha desarrollado una buena conducta, dentro de la comandancia General de Policía, mi defendido me ha manifestado su intención de continuar estudiando, considerando que ya perdió el año escolar 2013-2014, y por cuanto hay la posibilidad de que mi defendido continué con sus estudios en la escuela oscarvillanueva, en virtud de que en dicha institución ya comenzaron las actividades y puede perder el año escolar en tal sentido solicito tome en consideración lo manifestado por esta defensa, lo cual puede ser verificado con la revisión del expediente, por tal razón le solicito le sea sustituida la sanción de privación de libertad por Reglas de Conducta, así mismo se requiere se le dé el derecho de la palabra a la directora de la institución a los fines que pueda dar fe de lo aquí planteado.

De seguida se le otorga el derecho de palabra a la Coordinadora de Evaluación de la Escuela Técnica Agropecuaria O.V.Y.M.M.E., quien expone: “como lo había explicado ciudadana Juez el sancionado es estudiante y ya ha faltado a varias clases y hay que hacerle un seguimiento a ver en qué condiciones esta, y el nuevo sistema educativo ha permitido que todos hayan sido graduados, y esta institución nos comprometemos a darle de lunes a viernes y se les da su almuerzo, y después de las 3 y 30 pasan a su interno, ellos cumplen una hora que se llaman pasantitas y tienen que atender todos los proyectos educativos, y esas horas las ha perdido y tiene que ponerse al día con todas las evaluaciones y es importante que de una vez asista a la institución en estos momentos ya que el corre el riesgo de perder el año escolar. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien expuso: “Esta representación fiscal considera que el tiempo que ya tiene cumplido el sancionado en la comandancia de policía es suficiente para dar cumplido los objetivos del Plan Individual, ya que una de las actividades a realizar es el estudio y el trabajo ya que es una de las formas de lograr que el sancionado se pueda calibrar solicitando la sanción de Semi-Libertad y en su defecto no me opongo a que le sea otorgado la Regla de Conducta y L.A., así mismo solicito sea oída la víctima. Solicito copia del acta”

De seguida se le cede el derecho de palabra de la Victima ciudadana S.G.F.: expone: “con el respecto que usted se merece ciudadana Juez, usted es madre porque la medida que a él, le colocaron no me parece solamente tiene cuatro meses pero la decisión es suya. Es todo

De seguida se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Representante del sancionado J.F.: quien expone. Buenos días le agradezco que le de el beneficio a mi hijo y le garantizo que me hago responsable. Es todo.

Acto seguido la Jueza informó al sancionado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al adolescente Sancionado (se omite el nombre por razones de ley), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar, Acto seguido se le dio el derecho de palabra al sancionado, quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No tengo nada que decir”. Es Todo”.

En este estado la Juez pasó a decidir oído lo manifestado por las partes durante el desarrollo de la presente audiencia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SUSTITUYE la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado (se omite el nombre por razones de ley), Titular de la Cédula de Identidad V- 22.090.327, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22-07-1995, Soltero, Estudiante, Residenciado en: El Barrio San Antonio, Calle Nº 02, Casa S/Nº adyacente a la Escuela Celinda, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en 1.- Continuar con escolaridad en la Escuela o.V.d.G.. 2.- No molestar a la victima ni entorno familiar. 3.- No incurrir en nuevos procesos Penales. Se impone la L.a., consistente en recibir Orientaciones Psicológicas, una vez se modifique la modalidad de Interno en la Institución educativa O.V.d.G.. Siendo el cese de la misma en fecha 29-01-2016.

SEGUNDO: Se le otorga la Libertad al joven sancionado, sujeto a las medidas impuestas. Líbrese lo conducente, quedan notificadas las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Expídase copia del acta a los solicitantes.

No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia siendo las (11:00) de la mañana. Es Todo…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados J.R.S. y R.P., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…(…)…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de sustituir la sanción de privación judicial preventiva de libertad por las sanciones de reglas de conductas y l.a. a favor del adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), esgrime los siguientes argumentos:

"...TERCERO. DEL TRIBUNAL Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, considero que debía emplearse el apoyo de especialistas adicionalmente en un segundo momento, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado ha estado recluido por siete meses y cuatro días en la Comandancia General de Policía, donde por razones explicadas en la presente causa, hubo de permanecer aun cuando no es un sitio natural de reclusión para sancionados o penados, no obstante, al folio 135 de la segunda pieza, cursa una c.d.J.d.R.d.D. de la Policía del Estado, donde certifica que (se omite el nombre por razones de ley), durante su permanencia ha demostrado buena conducta, además de su voluntaria colaboración con las labores de limpieza de dicho recinto, lo cual hace las veces de una evolución satisfactoria.

Por otra parte, se evidencia que tiene contención familiar (madre) Yusmary Valderrama, quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del adolescente en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, así como en la mencionada institución, que influyen su mejoramiento educativo e intelectual, además de contar con la disposición de ingreso en la Escuela Técnica "Osear Villanueva", en la modalidad de interno, incluyendo ocho (8) semanas de proyecto pecuario, el cual debe cumplir como recuperación de las asignaturas que fueron abandonadas y a su vez dicha medida hace las veces de regla de conducta, plasmando un carácter controlador y disciplinario, puesto que el sancionado solo podrá pernoctar en su residencia familiar los fines de semana al final de la jornada pecuaria, siendo que se le está brindando la oportunidad de reiniciar sus estudios, oportunidad que poco abunda en el estado Portuguesa para los jóvenes infractores de la ley penal, puesto que dicha Escuela Técnica no tiene dentro de su normativa, interactuar con personas procesadas en material penal, valga el sentido y espíritu de la legislación penal juvenil, que permite establecer como norte la educación y el desarrollo de las capacidades del adolescente, como objeto y finalidad esencial de las sanciones, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público...esta instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de reglas de conductas y libertas asistida, siendo esta última cumplida en el momento en que se modifique la modalidad interna a la que estará sometida J.F.V., declarando sin lugar la sustitución por la sanción de semi libertad peticionada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el estado Portuguesa ni en los estados vecinos, instituciones penales asignadas y disponibles para el cumplimiento de la medida de semi libertad en materia de adolescentes".

De lo mencionado por la Abg. N.P. luswa, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público quien suscribe no se opuso a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), pero si se sustituía por la sanción de Semi Libertad, tomando en cuenta el principio de progresividad y Reinserción Social, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pautas establecidas en el artículo 622, literales "c", "d" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la entidad del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño víctima en esta causa, la naturaleza y gravedad de los hechos, al abusar sexualmente del niño víctima, siendo condenado a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (1) y seis (6) meses, contenida en el artículo 628 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el tiempo cumplido, le faltaban por cumplir diez (10) meses y veintiséis (26) días, siendo dicha sanción de semi libertad la idónea para ser sustituida, en caso de que así la Juez Aquo lo considerara, por cuanto la fecha probable de cese es el 29-01-2016.

También señala la mencionada Juez de Ejecución como argumento de su decisión, que declaró sin lugar la sustitución de privación judicial preventiva de liberad por la sanción de semi libertad peticionada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el estado Portuguesa ni en los estados vecinos, instituciones penales asignadas y disponibles para el cumplimiento de la medida de semi libertad en materia de adolescentes, en ese sentido considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que la mencionada juez a debido ratificar el cumplimiento de la medida sancionadora de Privación Judicial Preventiva de Libertad si no existen establecimientos para que el adolescente sancionado pudiera cumplir la sanción de semi libertad, hasta tanto tenga el tiempo y las condiciones para que efectivamente pueda ser sustituida la sanción de privación de libertad por las sanciones de L.A. y Reglas de Conductas, o que pudiera cumplir la sanción de semi libertad en el establecimiento donde se encontraba recluido a la fecha de la decisión tomada por la Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, como así lo manifestó la representante de la víctima ciudadana S.d.V.G.F., en su exposición, que no estaba de acuerdo que se le sustituyera la sanción de privación judicial preventiva de libertad al mencionado adolescente, destacando que la Responsabilidad de los Integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es garantizar que se cumpla en el fin de este sistema establecido en el artículo 621 de la Ley Especial de Adolescentes, que busca la formación integral de los adolescentes y su adecuada convivencia familiar y social, consideran los Fiscales del Ministerio Público quienes suscriben que por la entidad del delito y la sanción impuesta, aplicando el principio de progresividad y reinserción social, la sanción que correspondería para garantizar que el adolescente continúe con su desarrollo integral es la Semi Libertad, porque ella establece la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, aclara la ley especial que se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, pero con la realidad que existe en la Entidad de Atención Para Varones de Guanare, de no aceptar adolescentes sancionados con semi libertad, pues, lo correcto es que siga cumpliendo en la misma la Privación de Libertad hasta que se le pueda sustituir por las sanciones de L.A. y Reglas de Conductas, en virtud del tiempo que le queda por cumplir y su evolución personal.

Estos motivos y razones llevan a estos Representantes Fiscales a presentar ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones el presente Recurso de Apelación.

PETITORIO

Por las razones expuestas solicitamos en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión del presente Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones y por encontrase demostrada la causa prevista en el artículo 439, ordinal 4, ejusdem (sic), y 608, literal "e" Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revoque la decisión que se recurre en la cual el Tribunal de Ejecución N° 01, Sección de Adolescente decidió sustituir la sanción de privación judicial preventiva de libertad por las sanciones de reglas de conductas y l.a. a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra sancionado por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite su nombre por razones de ley), y se declare con lugar la apelación de autos interpuesta por los representantes fiscales que suscribimos el presente recurso…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el AbogadoLuis A.A., en su carácter de Defensor Público deladolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su escrito de contestación del recurso lo realizó en los siguientes términos:

…(…)…

El recurrente señala: "...que no se opuso a la sustitución de la Medida Privativa ele Libertad del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), pero si se sustituía por la sanción de Semi Libertad, tomando en cuenta el principio de progresividad y Reinserción Social, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pautas establecidas en el artículo 822, literales "c", "d" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así corno también la entidad del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño víctima en esta causa, la naturaleza y gravedad de los hechos, al abusar sexualmente del niño víctima, siendo condenado a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (1) y seis (8) meses, contenida en el artículo 628 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el tiempo cumplido, le faltaban por cumplir diez (10) meses y veintiséis (26) días, siendo dicha sanción de semi libertad la idónea para ser sustituida, en caso de que así la Juez Aquo lo considerara, por cuanto la fecha probable de cese es el 29-01-2016." (Negrillas de la recurrente).

De lo mencionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., esta defensa Técnica en la audiencia celebrada se opuso a dicha argumentación, por considerar que en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Miña y del Adolescente, para la sustitución de las Sanciones no esta contemplado dosimetría alguna que nos pueda indicar que la sustitución de la sanción de Privación solo se pueda hacer por la de Setni-Libertad.

También señala el recurrente “...la mencionada Juez de Ejecución como argumento de su decisión, que declaró sin lugar la sustitución de privación judicial preventiva de liberad por la sanción de senil libertad peticionada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el estado Portuguesa ni en los estados vecinos, instituciones penales asignadas y disponibles para el cumplimiento de la medida de semi libertad en materia de adolescentes, en ese sentido considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que la mencionada juez a debido ratificar el cumplimiento de la medida sancionadora de Privación Judicial Preventiva de Libertad si no existen establecimientos para que el adolescente sancionado pudiera cumplir la sanción de semi libertad, hasta tanto tenga el tiempo y las condiciones para que efectivamente pueda ser sustituida la sanción de privación ele libertad por ¡as sanciones de L.A. y Regias de Conductas,"...,

Considera esta defensa, que ante el situación de carencia generalizada que se presenta en el País en materia de Entidades de Atención para el cumplimiento de las Sanciones de Libertad; la Juez de Ejecución garantizó en su decisión lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de ¡as medidas son primordialmente

Asimismo el aquo consideró; "... que el sancionado tiene contención familiar (madre) Yusmary Valderrama quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del adolescente en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vicia, así como en la mencionada institución, que influyen su mejoramiento educativo e intelectual, además de contar con la disposición de ingreso en la Escuela Técnica "Osear Villanueva", en la modalidad de interno, incluyendo ocho (8) semanas de proyecto pecuario, el cual debe cumplir como recuperación de las asignaturas que fueron abandonadas y a su vez dicha medida hace las veces de regia de conducta, plasmando un carácter controlador y disciplinario, puesto que el sancionado solo podrá pernoctar en su residencia familiar los fines de semana al final de la jornada pecuaria, siendo que se le está brindando la oportunidad de reiniciar sus estudios, oportunidad que poco abunda en el estado Portuguesa para los jóvenes infractores de la ley penal, puesto que dicha Escuela Técnica no tiene dentro de su normativa, interactuar con personas procesadas en materia penal, valga el sentido y espíritu de la legislación penal juvenil, que permite establecer como norte la educación y el desarrollo de las capacidades del adolescente, como objeto y finalidad esencial de las sanciones, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público...esta instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de reglas de conductas y libertas asistida, siendo esta última cumplida en el momento en que se modifique la modalidad interna a la que estará sometida J.F.V..

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual sustituyó en fecha 05-03-2015 la sanción de privación de libertad por las sanciones de l.a. y reglas de conductas a favor del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerar que es lo procedente en virtud de carecer de entidades de atención para el cumplimiento de la sanción de L.A. , considera quien suscribe que debe ratificarse las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta al adolescente sancionado, como lo decretó la Juez Aquo en su decisión nombrada, para así garantizar que se cumpla efectivamente el principio de progresividad y reinserción social del sancionado, garantizando que no se pierda todo el trabajo alcanzado en el tiempo que lleva recluido con todas las atenciones que el sistema prevé; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S. en su condición de Titular y Abg. R.B.P.A. en su condición de Auxiliar…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal E-538-14, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los AbogadosJOSÉ R.S. y R.P., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa; quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 05/03/15, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual, revisó la sanción de Privativa de Libertad que pesaba sobre el adolescente J.D.F.V. y se le sustituyó por la sanción de Reglas de Conducta, sustituyendo por la sanción de Reglas de Conducta, consistente en 1) La obligación de estudiar en la modalidad interna en la Escuela Técnica “O.V.” de esta ciudad, incluyendo ocho(08) fines de semanas aplicado a l pasantía pecuaria que se despliega dentro de la mencionada institución, consignando al Tribunal la prueba de ello. 2) La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y 3) La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, conforme al artículo 624 de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y L.A., consistente en recibir orientaciones psicológica y seguimiento social ante el equipo técnico multidisciplinario que se iniciara una vez cesada la modalidad interna de estudios, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de Violación de Niño, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio delniño de 09 años de edad de quien se omite su identidad en estricto cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en la circunstancia que la A quo revisó la sanción privativa de libertad, impuesta al adolescente de autos y se le sustituyó por las medidas de reglas de conducta y l.a., en vez de imponer la sanción de semilibertad; por considerar que endicha decisión la juzgadora obvio para la toma de su decisión, el Principio de Progresividad y Reinserción Social, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asi como las Pautas para la determinación y aplicaciónde las medidas, contenidas en el artículo 622 en su literales: “c) la naturaleza y gravedad de los hechos, “d) el grado de responsabilidad del adolescente” y “e)la proporcionalidad e idoneidad de la medida”,

Así mismos, afirmó que; “…ha debido ratificar el cumplimiento de la medida sancionadora de Privación Judicial Preventiva de Libertad si no existen establecimientos para que el adolescente sancionado pudiera cumplir la sanción de semilibertad, hasta tanto tenga el tiempo y las condiciones para que efectivamente pueda ser sustituida la sanción de privación de libertad por las sanciones de L.A. y Reglas de Conductas …”, requiriendo en tanto la revocatoria de las medidas acordadas, a saber Reglas de Conducta y L.A. y en su lugar se le aplique la sanción de semilibertad.

Por su parte la Defensa Técnica en representación de los derechos e intereses del adolescente sancionado; afirma en su escrito de contestación entre otras cosas, que la fundamentación de la recurrida, cubre los extremos legales para soportarse dentro del marco normativo de la ley vigente, llegando a la convicción que el mantener la privación de libertad, no cumplirá con el objetivo para lo cual fue impuesta, siendo más bien contraria al desarrollo positivo de la adolescente, que ha desarrollado hasta el presente momento.

Al respecto, es oportuno aportar como preámbulo a la decisión, que al joven adolescente sancionado, le fue revisada la medida privativa de libertad, impuesta como sanción, sustituyéndosela por las medidas de reglas de conducta y l.a.; conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales b y d , en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando importante mencionar, que el artículo 621 de la misma ley; afirma que estas medidas: “ …tienen una finalidad primordialmente educativas y se complementarán, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, indicándose a su vez: “ Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social”.

Para mayor comprensión resulta idónea citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:

…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor, cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…

Bajo el mismo tenor, el parágrafo primero del artículo 622 de la referida ley especial; sostiene: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativas, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”

Con ocasión a lo previamente citado, se aprecia que el asunto bajo consideración se le sigue al joven adulto J.D.F.V.; correspondiente a un proceso sustanciado y sancionado conforme a los parámetros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual recoge un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como la medidas aplicables y su ulterior control, activándose estas instituciones, mediante un procedimiento de igual especialidad, con las garantías propias de toda causa penal, en suma de las intrínsecas del proceso penal que prevé esta Ley especial.

En atención a ello, se observa que el asunto bajo análisis, se encuentra en la fase de ejecución, por habérsele impuesto en su oportunidad procesal al joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; medida contenida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose la misma, bajo la supervisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en el artículo 646 de la ya antes mencionada ley especial; es el encargado o encargada de controlar, tanto el cumplimiento de la medida impuesta, como los objetivos fijados por esta Ley; así como resolver las circunstancias e incidencias que surjan durante el periodo de ejecución de la sanción impuesta, siendo establecidas entre otras, la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, bien para modificarlas y/o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, según sea el caso.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si elA quo, incurrió en la omisión delatada, por los recurrentes y, al respecto observa del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal; que a los folios 157 al 160 de la segunda pieza de la causa principal identificada bajo el Nº E-538-14 nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia; riela auto motivado de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 05 de marzo del año 2015, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare, de la cual se desprende en el acápite Tercero, denominado “ DEL TRIBUNAL”, elA quo indica lo siguiente:

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas adicionalmente en un segundo momento, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado ha estado recluido por siete meses y cuatro días en la Comandancia General de Policía, donde por razones explicadas en la presente causa, hubo de permanecer aun y cuando no es un sitio natural de reclusión para sancionados o penados, no obstante, al folio 135 de la segunda pieza cursa una c.d.J.d.R.d.D. de la Policía del Estado, donde certifica que Jesús DanielFernández Valderrama, durante su permanencia ha demostrado buena conducta, además de su voluntaria colaboración con las labores de limpieza de dicho recinto, lo cual hace las veces de una evolución satisfactoria.

Por otra parte, se evidencia que tiene contención familiar(madre) Yusmary Valderrama, quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del adolescente en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, así como en la mencionada institución, que incluye su mejoramiento educativo e intelectual, además de contar con la disposición de ingreso en la Escuela Técnica O.V., en la modalidad de interno, incluyendo ocho(08) semanas de proyecto pecuario, el cual debe cumplir como recuperación de las asignaturas que fueron abandonadas y a su vez, dicha medida hace las veces de reglas de conducta, plasmando un carácter controlador y disciplinario, puesto que el sancionado solo podrá pernoctar en su residencia familiar los fines de semana al final de la jornada pecuaria, siendo que se le está brindando la oportunidad de reiniciar sus estudios, oportunidad que poco abunda en el estado Portuguesa, para los jóvenes infractores de la Ley Penal, puesto que dicha Escuela Técnica notiene dentro de su normativa, interactuar con personas procesadas en materia penal, valga el sentido y espíritu de la legislación penal juvenil, que permite establecer como norte la educación y el desarrollo de las capacidades del adolescente, como objeto y finalidad esencial de las sanciones, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Publico, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de reglas de conducta y l.a., siendo esta últimacumplida en el momento que se modifique la modalidad interna a la que estará sometido J.F.V., declarando sin lugar la sustitución por la sanción de semilibertad peticionada por el Ministerio Público, en virtud de que no existe en el estado Portuguesa ni en los estados vecinos, instituciones penales asignadas y disponibles para el cumplimiento de la medida de semilibertad en materia de adolescentes.

CUARTO

DE LAS SANCIONES IMPUESTAS Y EL CÓMPUTO

En el mismo orden de ideas, el sancionado (se omite el nombre por razones de ley), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de las Reglas de Conducta consistentes: en 1.- La obligación de estudiar en la modalidad interna en la Escuela Técnica O.V., consignando al Tribunal la prueba de ello; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar. 3.- La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales. Por el tiempo que resta por cumplir. Así también, impone la sanción de L.a., consistente en recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a partir del momento en que finalice la modalidad interna de estudios

Igualmente se formula que el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de Siete(07) meses y cuatro(4) días, restando por cumplir diez(10) meses y veintiséis(26) días, con fecha de cese definitivo el 29-01-2016, restando dos días por año bisiesto y conforme a la sanción dictaminada en su oportunidad, que fue de un año y seis meses.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instanciaen funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio del Defensor Público II encargado, Abogado L.A.A.V., en consecuencia sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad en la actualidad, nacido en fecha 22-07-1995,soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº22.090.327, hijo de Yusmary Valderrama y J.F., residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa sin número, adyacente a la Escuela C.H., Guanare estado Portuguesa, sancionado por la comisión del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374 encabezamiento numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de J.D.P.F., por las medidas de Reglas de Conducta consistentes: en 1.- La obligación de estudiar en la modalidad interna en la Escuela Técnica O.V., consignando al Tribunal la prueba de ello; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar. 3.- La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y la sanción de L.A. consistente en recibir Orientaciones Psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, lo cual se iniciará una vez cesada la modalidad interna de estudios. En consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó librar boleta de libertad con indicación de las sanciones impuestas en la presente fecha y con oficio al Director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Tal pronunciamiento se hace conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Del cómputo de sanción se apreció que (se omite el nombre por razones de ley), tiene un tiempo cumplido, hasta hoy de siete (07) meses y cuatro(04) días, restando por cumplir diez (10)meses y veintiséis(26) días, con fechade cese definitivo el dia 29-01-2016, a razón de la sanción dictaminada en su oportunidad, que fue de un año y seis meses.

TERCERO: Sin lugar la imposición de la sanción de semilibertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud que en el estado Portuguesano existe una institución para el cumplimiento idóneo de la sanción de semilibertad y siendo beneficiosa la oportunidad que le será brindada a los efectos del desarrollo de sus capacidades, bajo las condiciones de disciplina y control, consideró este Tribunal que con la decretada sustitución, se estaría cumpliendo tanto el objetivo como la finalidad de las sanciones en materia de responsabilidad penal del adolescente, en atención de lo cual se impuso como regla de conducta reingresar en la Escuela Técnica O.V.d.G., seguido de la l.a., una vez cese la modalidad de interno…

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, se pone de manifiesto, que la jueza de ejecución, examinó las circunstancias que según su criterio, hacían procedente la revisión y sustitución de las medidas que como sanción, fueron impuestas al adolescente, fundamentándose en la finalidad de las medidas que son primordialmente educativas y complementadas con la participación o apoyo familiar; señalando las menciones, que sobre el particular refirieron las autoridades de su centro de reclusión y valorando la oportunidad y disposición de ingreso en la Escuela Técnica “OSCAR VILLANUEVA” en la modalidad de interno; para concluir, con fundamento en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que resultaba procedente la revisión de las medidas de privación de libertad, impuesta al sancionado en su oportunidad, y sustituirlas por las de Reglas de Conducta, siendo: “…1) La obligación de estudiar en la modalidad interna en la Escuela Técnica “O.V.” de esta ciudad, incluyendo ocho(08) fines de semanas aplicado a l pasantía pecuaria que se despliega dentro de la mencionada institución, consignando al Tribunal la prueba de ello. 2) La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y 3) La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales…”

Y en cuanto a la sanción de L.A., estimo,“…recibir orientaciones psicológica y seguimiento social ante el equipo técnico multidisciplinario…”, la cual se iniciara una vez cesada la modalidad interna de estudios.

Ahora bien, de la motivación que esgrime la Jueza de Ejecución para soportar su decisión, la misma resulta carente de fundamentos ciertos,convalidando la pretensión de los recurrente, en cuanto a la sustitución de la medida de privación por la sanción de semilibertad, refiriendo que en la jurisdicción del Estado Portuguesa no existe institución penal para el acatamiento apropiado de ese tipo de sanción.

En función a ello, la Alzada aprecia de las actas procesales, que al joven adulto J.D.F.V., se le inicio investigación en fecha 19 de abril del año 2013, como consecuencia de la denuncia que fuera interpuesta en su contra por la ciudadana S.d.V.G.F., madre del niño de 08 años de edad víctima y del cual se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndole por procedimiento ordinario, asi es como en fecha 30 de noviembre del año 2013, la representación fiscal consigno ante el Alguacilazgo escrito de acusación en contra del referido joven adulto, imputándole el delito de Violación a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, siendo recibida por el Tribunal de Control Nº1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede judicial, que por distribución le correspondiera el conocimiento de la misma, fijando oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, siendo que en fecha 29 de julio del 2014, el mencionado Tribunal efectúa el acto y emite su pronunciamiento; admitiendo la acusación penal en contra del joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), asi como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, condenó al joven adulto por el delito de Violación a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 numerales 1y 2 del Código Penal, en perjuicio del niño de 08 años de edad de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos( artículo 583 de la LOPNNA), y le impuso la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de un año (01) año y seis (06) meses, indicando que la sanción será cumplida en el Centro de Reclusión Fénix ( Anexos para Jóvenes Adultos sancionados según la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes), ubicado en Barquisimeto-Estado Lara, quedando recluido provisionalmente en la Comandancia General de la Policía- Guanare.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto del año 2014, las Defensora del joven adulto, Abogada T.J., le solicitan al Tribunal de Control mediante escrito, ordene la permanencia de su defendido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Guanare, petitorio que mediante auto fundado fue declarado “Sin Lugar”, por la juzgadora del tribunal de control nº 1, ratificando su reclusión en el en el Centro de Reclusión Fénix ( Anexos para Jóvenes Adultos sancionados según la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes), ubicado en Barquisimeto-Estado Lara, acordando oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 29/07/14 y ratificado en esa oportunidad.

Luego, en fecha 12 de agosto del 2014, se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta misma sede judicial, siendo recibidas formalmente mediante auto por el último de los nombrados juzgados en fecha 13 de agosto del 2014, oportunidad en la que fijan audiencia para la imposición de la sanción dictada por el Tribunal de Control, siendo efectuada dicho acto.

En fecha 21 de agosto del 2014 la Jueza de Ejecución declara sin lugar, nuevamente la solicitud de permanencia del joven adulto en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa; y ordena oficiar al Comandante General de la Policía a los fines que le informe, acerca del traslado del joven adulto al Centro de Reclusión Fénix, recibiendo respuesta mediante oficio Nº RDT/7807 de fecha 21/08/2014, en la que le comunica que no se ha hecho efectivo el traslado del mismo por no contar con medios para realizarlo, y ante tal información el Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 25/08/2014 reitera el Mandato judicial y ratifica su traslado en el momento de contar físicamente esa Comandancia con la Unidad vehicular pertinente.

En fecha 05 de febrero del 2015, la ciudadana Defensora Pública, Abogada T.J., solicita mediante escrito al Tribunal de Ejecución, fije audiencia para Revisión de Medida y a esos efectos sea requerido el Informe Conductual e Informe Psicológico Valorativo, certificado por el Equipo Multidisciplinario. A fin de que conste en actas para el momento de la audiencia, como bien se aprecia de los folios 94 y 95 de la segunda pieza de la causa principal.

Es así como en fecha 05 de Marzo del 2015, se lleva a cabo la audiencia de revisión de Medida en la que se acuerda el objeto del presente Recurso de Apelación. Folio 151 al 154 de la segunda pieza del asunto principal.

Ante el iter procesal, señalado la Superior Instancia determina:

.- Que el joven adulto J.D.F.V., nunca ingreso en el Centro de Reclusión Fénix (Anexos para Jóvenes Adultos sancionados según la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes), ubicado en Barquisimeto Estado Lara, tal como fuera ordenado por el Juez de Control en su decisión de fecha 29/07/2014; ratificado en fecha 04/08/2014 y ratificado por la Jueza de Ejecución en fecha 21/08/2014 y nuevamente revalidado el Mandato Judicial en fecha 25/08/2014, por la Juzgadora del Tribunal de Ejecución;

.- Que por cuanto nunca fue ingresado al Centro de Reclusión Fénix, no se le realizo el debido informe evolutivo ni la evaluación psicológicaque la norma requiere para la sustitución de la sanción de privación de libertad y el cual fue solicitada su práctica por la defensora pública T.J. en escrito de fecha 05/02/2015;

.- Que desde la fecha 29 de julio del 2014, en que le fue impuestala sanción de Privación de libertad, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,al joven adulto J.D.F.V., hasta el momento en que le fue revisada la sanción por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma sede judicial (05/03/2015),el mencionado joven sancionado, ha permanecido recluido en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía.

.- Que la sede de la Comandancia General de la Policía, no es establecimiento carcelario idóneo, para el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes que infringen la Ley; por no contar con la infraestructura acorde ni con el personal calificado, para el programa de formación que se requiere en este tipo de situaciones.

.- Que el Comandante de la Policía del Estado Portuguesa, alega no haber cumplido con el mandato judicial de traslado del joven adulto al Centro de Reclusión Fénix en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; por no contar con vehículo para tal fin, como consta en los folios 28 y 55 de la segunda pieza de la causa principal, reflejando esto, un evidente desacato a la orden judicial, por cuanto la justificación empleada resulta para la Alzada un tanto inverosímil.

.- Que a los folios 108, 125 y 133 de la segunda piza del asunto principal, solo rielan constancias suscritas por la Licenciada Marisela García, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.858 Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsionario “O.V.”, ubicada en la Colonia A.d.G.E.P., en la deja constar que el (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es estudiante de ese plantel desde el año 2011, que ha tenido inscripción por prosecución y que ha presentado inasistencia durante el periodo escolar 2014-2015, lo cual no acredita la inclusión o posible inclusión, del joven adulto sancionado en esa institución en la condición o modalidad de interno.

De igual forma es oportuno indicar que en atención a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los principios orientadores de las medidas contenidas en el artículo 620 de la referida ley especial, entre las cuales se refiere; las reglas de conducta y la l.a., le fueron impuestas al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ésta se refieren al respeto de los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social, quedando establecido, que el fallo impugnado no se adapta a los propósitos que regula dicha ley, pues si bien, la misma fue acordada a los fines de garantizar el derecho a la educación que le asiste al adolescente sancionado, contenido en el artículo 103 Constitucional, al sostener: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”, ello en consonancia con el artículo 79 de la misma Constitución, al indicar: “Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”; no es menos cierto, que para que operen estos derechos deben cumplirse con los parámetros de la Ley especializada; encontrándose determinada la existencia delo denunciado por los recurrentes, al argumentar que la A quo, a efectos de emitir la decisión no tomo en cuenta las condiciones de formación integral del adolescente, estimándose en tanto, que la Juzgadora sólo se circunscribió a la evaluacióndel derecho a la educación del sancionado; mas no tomo en cuenta para su pronunciamiento, la ausencia total del informe evolutivo y psicológico que debió aplicársele al joven adulto, más aun, ante la evidente y cuestionable manifestación de conducta; siendo perfectamente aplicable, en el presente asunto que ante el derecho individual debe prevalecer el derecho colectivo; en el buen sentido de que quienes se encuentran en riesgo inminente ante este tipo de conductas; es la población más frágil y vulnerable, como es la infantil, siendo imperativo y prioritario, el ejercicio de la protección que el propio Estado ha creado, conforme a la Prioridad Absoluta y al Principio de Interés Superior del Niño, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que son del tenor siguiente:

Artículo 7: El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

…(…)…

d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia

Artículo 8: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….

…(…)…

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos en intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

Con ocasión a las normas transcritas, se hace necesario aclarar, que si bien el legislador equipara los derechos de los niños, con los derechos de los adolescentes; a juicio de la Corte Superior, resulta claro, que ante el conflicto que se surge entre ambos derechos, debe prevalecer el amparo de los derechos de los niños y niñas; por considerar como bien se expuso anteriormente, que los infantes representan el sector de la población más endeble, ello, en atención al m.d.i. que posee frente a determinados hechos o manifestaciones de conducta, como ocurrió en el caso bajo análisis de la Alzada, en que el niño vulnerado en su intimidad, desconocía totalmente la intención de su agresor y evidentemente la consecuencia de esa acción que ejecutara el joven adulto sancionado contra su persona, obsequiándole una ínfima cantidad de dinero(Bs. 50,00), resultando obvio que la víctima por su misma ingenuidad en atención a su corta edad(8 años), lo hace especialmente vulnerable.

Bajo el mismo tenor, la Alzada considera oportuno señalar lo expuesto porla Dra. M.G.M., en la Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Universidad Católica A.B., con relación al caso planteado, señala lo siguiente:

“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial.

Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente – la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, si una medida no debe ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva adecuadamente en sociedad, “contrario sensu”, se modificará y sustituirá, cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial…” (pág. 379).

De acuerdo a la cita, puede comprenderse que mal puede interpretarse que con solo seis meses el juez, indefectiblemente debe proceder a sustituir o modificar la sanción si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo, asi mismo, que el “buen comportamiento del adolescente”; no debe ser alegado como requisitopara la sustitución de la medida, es la conducta exigible durante su tiempo de reclusión, y de constatarse, formará parte de los aspectos a ser apreciados por el juez.

De lo expuesto, considera la Corte Superior, que la elaboración del Plan individual es el medio más expedito para que el juez de ejecución, pueda determinar si la medida está cumpliendo su objetivo de conformidad con el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho plan individual se van a determinar esas carencias y deficiencias que conllevaron al adolescente a cometer el delito y es posterior, mediante el informe evolutivo que se considerará si fueron superadas esas carencias y deficiencias lo que conllevaría al juez especializado en ejecución determinar si las mismas fueron superadas, consistentes e inequívocamente, para poder sustituir la sanción de origen. Es de señalar para esta Alzada, la importancia que debe existir en base al abordaje psicológico del adolescente, donde mediante evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario, se podría determinar si estamos en presencia de una alteración de conducta o que el adolescente pueda presentar otro tipo de patología y en base a esta evaluación determinar un plan de trabajo sobre la personalidad del adolescente, Plan individual que nunca le fue realizado al joven adulto (se omite el nombre por razones de ley); y por lo tanto la Juzgadora no tiene fundamento cierto para determinar si la medida que le fue impuesta está surtiendo efectoen la conducta del sancionado, es decir, existe un vacío en las exigencias y propósito de la Ley.

Asimismo, la jueza A quo en su decisión señala que el Jefe de Reten de Detención de la Policía del Estado, certifica que el sancionado J.D.F.V., durante su permanencia en ese recinto de detención preventiva para adultos, ha demostrado buena conducta y voluntad de colaboración con las labores de limpieza del recinto; asegurando que dicha opinión, hace la veces de una evolución satisfactoria, afirmaciones que considera la Corte Superior, insuficientes e inciertas, para determinar que el joven sancionado, está insertado en la sociedad, a lo que se considera que es un deber del adolescente o una obligación del adolescente a someterse a la normativa del centro y cumplir con los parámetros establecidos en la sanción, aunado a que el Jefe de Reten de Detención de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, no es personal calificado, ni forma parte de Equipo Multidisciplinario capacitado para emitir opinión en relaciónal Informe Conductual y Psicológico del joven adulto, para asi establecerle un Plan Individual, menos aun cuando el referido establecimiento de reclusión no es el más acorde e idóneo para los objetivos que persigue la Ley especial mediante su sistema de Sanciones, por lo que la simple facultad que tiene el juez de ejecución de revisar la sanción, cada 6 meses, no significa que debe ser sustituida la misma.

Esta inexistencia de elementos de convicción, como sería el abordaje o la evaluación psicológica del adolescente y el Informe Conductual, donde no se puede verificar si la medida de privación de libertad, es contraria al proceso educativo o si la misma está cumpliendo o no con el objetivo para la cual fue impuesta, conlleva a considerar a esta Alzada que hay inmotivación en la decisión dictada por la jueza A quo, siendo que la misma jueza consideró oportuno, en fecha 21 de agosto del 2014, mantener la sanción de privativa de libertad al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ordenando y acordando librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los efectos de que se materialice el traslado del referido, para su ingreso al Centro de Reclusión Fénix en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal como lo ordenara el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma sede judicial, en fecha 29 de julio del 2014, argumentado: “…en la comandancia general de la policía , no contempla entre funciones albergar sancionados o privados de libertad, como es el caso de (se omite el nombre por razones de ley), ya que es para detenciones preventivas temporales, además de no contar con la infraestructura necesaria, ya que no conforma un internado judicial, es por estas razones que este Tribunal…DECLARA SIN LUGAR, el petitorio de la defensa de que se ordene la permanencia del sancionado en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa; como consecuencia de la sanción impusiera de privación de libertad…” (folio 17 de la segunda pieza del asunto principal); así como,no consta en las actuaciones que la Juzgadora en función de Ejecución, haya efectuado diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que se le practicaran el informe conductual y el informe psicológico al sancionado, por el Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal adscrito a este Circuito Judicial Penal, ante el incumplido traslado para el internamiento del joven adulto sancionado en Centro de Reclusión Fénix; a objeto de la práctica de Examen Psicológico al sancionado de autos, esto a objeto de otorgarle el beneficio que le corresponde y, posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2015, realiza la respectiva audiencia, donde acuerda sustituir la sanción de origen, Privación de libertad, por las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, sin mediar la razón por lo que se prescindió de lo ordenado en fecha 21 de agosto del 2014, y sin contar con los recaudos necesarios exigidos por la norma para la determinación cierta de la procedencia de la sustitución de la medida inicialmente impuesta.

En el mismo orden de idea, aporta la Corte Única Superior, que la sustitución de una sanción de origen, cuando se trata de delitos graves, el juez o jueza de ejecución, debe ser cuidadoso(a) para establecer que, consistentemente e inequívocamente, fueron superadas las deficiencias y carencias que conllevaron al adolescente a cometer el delito mediante los mecanismos existentes (plan individual e informe evolutivo) y que se pueda inferir que el adolescente se va a reinsertar a la sociedad y que tiene suficientes herramientas conductuales para no cometer de nuevo un hecho punible. En el presente caso, la carencia de esa evaluación conductual conllevaría a no poder determinar si la presente sanción estaba cumpliendo con su finalidad y fue interrumpida al sustituirla por la sanción de Reglas de Conducta y L.A. ; ya que no existen elementos de convicción suficientes en autos para considerar que la misma podría ser sustituida, lo que conlleva a la inmotivación de la decisión recurrida, dando lugar a que la misma debe ser anulada de oficio, por lo tanto se debe ordenar remitir las presentes actuaciones a un juzgado en Función de ejecución, de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda, una vez que consten las evaluaciones conductuales requeridas. Y ASI SE DECIDE.

Por último, se permite la Alzada señalarque en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción para poder optar a la sustitución de la sanción privativa de libertad, considera esta Corte Superior ,que no debe existir un tiempo determinado de cumplimiento de la sanción, sino que se debe exigir, en los delitos graves, el tiempo suficiente para que mediante un plan de acción, que se le realice al adolescente que cometió el delito, para poder realizar el cambio conductual requerido, ya que por máxima de experiencia, es sabido, que en la edad cronológica en la que se encuentran los adolescentes y manifiestan conducta delictiva, existe un mapa de personalidad marcada y en donde una vez que se superen, consistentemente e inequívocamente, esas carencias y deficiencias, se deberá sustituirles la sanción.

Ante todo lo argumentado y en base a las consideración, deque el objetivo fundamental que se persigue, con la imposición de las medidas sancionatorias, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es alcanzar el pleno y óptimo desarrollo delas capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y su entorno; es así, que en atención a lo dispuesto en doctrina, al estimar; que las medidas de l.a., obligan al adolescente, a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento; así como, determina, que las Reglas de Conducta, reflejan obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, con el propósito de promover y asegurar su formación; motivos éstos por los cuales, la Alzada considera que lo pertinente, es declarar forzosamenteCON LUGAR el recurso de apelación incoado por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y en su lugar ANULAR DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN, la decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare, al considerar que las medidas que le fueron impuestas al adolescente sancionado J.D.F.V. , no son suficientes para el alcance total de los objetivos previstos en la ley, a saber: el logro del desarrollo integral del joven adolescente sancionado y la obtención del avenimiento de ésta con su núcleo familiar y el mundo que la circunda, así como la culminación de su formación educativa, instando a la Jueza de Ejecución especializada a ser más cuidadosa y precavida al momento de emitir este tipo de pronunciamientos; verificando con certeza que lo pautado para este tipo de situaciones, sea de exitoso alcance de los objetivos ideados a favor del referido adolescente sancionado, ordenándose, remitir las presentes actuaciones a un juzgado en Función de ejecución, de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda, una vez que consten las evaluaciones conductuales requeridas.Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 11 de Marzo de 2015, por los AbogadosJOSÉ R.S. y R.B.P.A., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo del 2015, donde se acuerda sustituir la sanción de origen. TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones a un juzgado en Función de ejecución, de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda, una vez que consten las evaluaciones conductuales requeridas.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen inmediatamente a los fines de que ejecute lo aquí decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete(07) días del mes de Abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

257-15. MOdeO/jgb.

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