Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006726

ASUNTO : YP01-R-2016-000277

PONENTE: ABG. S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogado K.O., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: R.R.C.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elivic Jaime (v) y de R.C. (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en San Rafael, sector R.L.I., la calle antes de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado D.A., YOANGEL E.M.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 19-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.C. (v) y de Y.M. (v), de profesión u oficio panadero en la panadería de Pinto salinas, residenciado en Pinto Salinas, calle Boyacá, casa Nº 15 por la calle donde está la venta de las cocadas, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono: 0424-9715295, y KELVER J.Q.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 22-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zuraima Gascón (v) y de M.Q. (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería civil en la UNEFA, residenciado en San R.A.N.S., a cincuenta metros del auto lavado, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono: 0414-0978929.

CONTRARECURRENTE: Abogado J.G., en su condición de defensor privado y Abogado L.J.G., en su condición de Defensor Privado.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano

VICTIMA: DAISISMAR COROMOTO F.M. y C.A.C.S.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO CON EFECTOS SUSPENSIVOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado K.O., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherido a lo establecido en el artículo 374, 430, 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006726, mediante la cual acordó a los imputados de autos: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima de autos…”

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abogada S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 23 de Septiembre de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha 22 de Septiembre de 2016, en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima de autos, a los ciudadanos R.R.C.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, YOANGEL E.M.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899 y KELVER J.Q.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAISISMAR COROMOTO F.M. y C.A.C.S.. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y C.G. informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado K.O., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 22 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

…Ejerzo apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374, 430, 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito que imputa el ministerio publico relativo al robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo código, debido a que el delito de robo agravado se fundamenta en una agravante en la que el hecho atenta contra la propiedad, aunado a que es perpetrado por medio de amenazas a la vida, a mano armada y en su caso por varias personas una de ellas mostrándose manifiestamente armados, es tan importante hacer notar a esta corte que nos encontramos en este momento en el nacimiento de una investigación penal en el cual el estado del desarrollo de la misma no se puede desvirtuar dado a que no se encuentran cubiertos como lo señalo a defensas los extremos legales del articulo 458 del código penal, toda vez que de lo que se desprende del acta policial de fecha 19-09-2016 señala que concurren elementos necesarios en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen presumir la comisión del delito, circunstancias estas que se dejan constancias en el acta policial relativa a la aprehensión realizada. observa esta representación fiscal que las victimas señalan que efectivamente el hecho se comete utilizando como medio de transporte un vehículo con las siguientes características marca elantra color gris, el cual aparece en el acta y es ratificado por las victimas del hecho, situación que quiere esta representación fiscal hacer conocer a esta honorable corte respecto de un reconocimiento que ha simple vista se observa manipulado, debido a que las actas de entrevistas de fecha 19-09-2016 en las que aparecen las ciudadana F.M.D.C. titular de la cedula de identidad nº v- 18.385.737, y el ciudadano Cedeño S.C.A., titular de la cedula de identidad n v- 25.398.467, manifiestan no reconocer a los victimarios del hecho cuando en las actas ya mencionadas aseguran reconocerlos siendo importante destacar que la ciudadana Daisismar F.M. señalo que eran tres sujetos y el vehículo en el que se trasladaban los mismos correspondían en cuanto a características con las señaladas por las victimas. si bien es cierto que a los imputados no les fue incautada el arma de fuego que señalan as victima, no es menos cierto que la aprehensión no se produjo en el mismo instante del delito sino momentos después gracias a la acción de un funcionario de la policía del estado que efectúa la persecución y pide apoyo tal como lo señalan las actas policiales es por lo que podemos presumir que tanto el arma de fuego que se utilizo para la comisión del delito como objetos materiales que fueron robados a las victimas, pudieron haber pasado de mano en mano y deshacerse de las mismas durante el momento de la persecución tal como lo señalan las actas, es por ello que esta representación fiscal quiere hacer notar a esta honorable corte de apelación que una vez examinadas las acta procesales procede a declarar sin lgar la decisión acordada por el tribunal de primera instancia en funciones de control dos, en relación al asunto YP01-P-2016-006726, en la cual otorgo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por lo que esta representación fiscal aun cuando nos encontramos en una incipiente fase investigativa a promovido suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los hoy imputados en la comisión de los delitos precalificados. Razón esta que permitirá que no se aseguren o garanticen la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. En tal sentido se insta a esta honorable corte a permitir que se garantice la sujeción de los imputados al proceso que inicio en su contra fundamentando en los razonamiento lógicos y simples que se traen a esta audiencia de presentación y no permitir que se evada la acción de la justicia debido a que considera esta reprensión fiscal que están cubiertos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular el peligro de fuga y la obstaculización eh la búsqueda de la verdad la cual ha quedado de manifiesto en los argumentos esgrimidos por las supuestas victima quienes al inicio del proceso señalan un hecho individualizando personas y objetos y posteriormente no lo hacen, ahora bien, esta representación fiscal considera que la medida impuesta por el tribunal no satisface los supuestos del articulo 236 en relación a los delitos atribuidos por el ministerio publico, siendo que el tribunal analizo únicamente elementos que evidentemente fueron manipulados ya que reconocen que suscriben un acta, aunado al vehículo que s utilizado para la perpetración del hecho delictivo quien señalo en sala al momento de la audiencia de presentación la ciudadana ya mencionada, existiendo otros elementos de convicción que la defensa no pudo desvirtuar como un acta policial que cumple con los requisitos de forma y fondo requeridos por el código orgánico procesal penal. En tal sentido honorables magistrados de la corte de apelación el tribunal de primera instancia no analiza los elementos que se presentan que sirvieron de fundamento para solicitar la audiencia de presentación siendo a criterio de esta representación fiscal que el tribunal incumplió el contenido del articulo 312 del copp al no valorar en esta fase investigativa los otros elementos de convicción que fueron señalados como el acta suscrita por los funcionarios, la cadena de custodia y entrevistas en puntos clave como el vehículo en que se trasladaban los imputados basándose únicamente en unos posible testimonios que pudieron haber sido contaminados en esta fase. En tal sentido en base a lo anteriormente plasmado sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal p0enal en relación a la causa seguida a los ciudadanos R.R.C.J., YOANGEL E.M.C. y KELVER J.Q.G., tanto es así que hoy se consigna en sala una denuncia de fecha 22 de septiembre de 2016 en la que aparecen móviles parecidos al del hecho que nos atañe en la que se individualiza vehículo que perfectamente coincide con el objeto retenido por la policía del estado en la cadena de custodia , por ultimo se cree oportuno señalar decisión de la sala tercera de la corte de apelaciones de fecha 04-04-2013 (caso R.E.C.B.) ratificado en decisión de fecha 11-07-2014, (caso F.M.B.P. y otros) e cuanto a la libertad plena y medida cautelares otorgadas a los imputados, en la que me atrevo a citar que el juez de control debe ser cuidadoso al momento de decretar cualquiera de estas figuras procesales toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales vulneran ls derechos de las partes a las victimas, a la justicia y al debido proceso además que la reparación del daño causado o del hecho punible pueden verse vulnerados ante la imposibilidad de una nueva persecución penal, generando un eventual ambiente de impunidad, asimismo es importante advertir que el juez de control al momento de decretar libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la sala penal como por la sala constitucional referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad debido a lo complejo del delito imputado, es todo…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado L.J.G., en su condición de Defensor Privado, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

…visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal podemos notar que el mismo no tiene fundamentación lrgal alguna toda vez que no se indica en cual de los artículos fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo, de igual manera pretende la representación fiscal consignando un acta de denuncia en la presente causa con unos hechos distintos a los hoy sometidos a consideración del juez aquo. de igual manera podemos notar el contraste al criterio sostenido por la representación fiscal que el acta policial cursante al folio tres se le pueden hacer las siguientes consideraciones. 1) al momento de que fueron detenidos nuestros patrocinados no se les encontró ningún tipo de elemento de intereses criminalísticas ni adheridos a su cuerpo ni en el interior del vehículo como tampoco se encontró en el referido vehículo vestimenta del tipo gorra señalado por los testigos-victimas tampoco existe ningún elemento de interés criminalistico dentro del vehículo, tales como gorra, teléfono, armas de fuego entre otros. Adicionalmente las victimas sometidas al control de las partes en esta sala de audiencia han manifestado a viva voz que ninguno de los imputados pudieron haber sido las personas perpetradores del robo cometido en su contra, incluso manifestaron que ni siquiera tenia parecidos con los imputados presentes en sala además los testigos-victimas afirmaron haber firmado las actas de denuncia sin leer las misma. sostiene la representación fiscal que existen elementos que pudieron haber sido manipulados elementos estos que la representación fiscal debería investigar pero que adicionalmente los mismos fueron sometidos al control de las partes en criterio reiterado por sentencia de la sala de casación penal bajo la sentencia numero 295-22-07-2006 exp.ao6-0252 en la cual se sostienen que los distintos elementos sostenidos en los artículos 236, 237 y 238 no deben interpretarse de manera aislada sino que deben interpretarse de manera concurrente una del otro muy en contra posición a lo que establecía el código de enjuiciamiento criminal, los imputados no deben demostrar su inocencia sino que por lo contario debe hacerlo la representación fiscal. es en contraste al criterio sostenido a la representación fiscal que el ministerio publico no ha podido encuadrar la conducta aparentemente desplegada en los tipos penales imputados por la representación fiscal, por todo lo anteriormente expuesto es por ello que solicito a esta honorable corte de apelaciones que desestime el presente recurso de apelación con efecto suspensivo por carecer de fundamentación legal y que hasta la presente fase no se ha podido demostrar la conducta de mis patrocinados en los tipos legales expuestos por la representación fiscal…

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado K.O., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

…En tal sentido en base a lo anteriormente plasmado sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal p0enal en relación a la causa seguida a los ciudadanos R.R.C.J., YOANGEL E.M.C. y KELVER J.Q.G.…

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que dicho fallo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados: R.R.C.J., YOANGEL E.M.C. y KELVER J.Q.G., fueron presentados por el Ministerio Público por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado D.A. y se realizó Audiencia de Presentación en fecha 22/09/2016.

En la audiencia de presentación realizada el día 22 de septiembre de 2016, la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los referidos ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano. De igual forma solicitó que el presente asunto sea declarado flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario y a su vez solicitó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, , y , 237, numeral 1º, , y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal Segundo de Control del estado D.A., declaro SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por el representante Fiscal y en su lugar decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados de autos.

De conformidad con lo previsto en la N.A.P., oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal es necesario continuar con las investigaciones necesarias para determinar la posible participación o la responsabilidad penal a que hubiese lugar por parte de los imputados R.R.C.J., YOANGEL E.M.C. y KELVER J.Q.G., en el delito que la Fiscal del Ministerio Público les imputa en la audiencia de Presentación de ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano, sin embargo, esta Sala considera el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de Acta Policial que la aprehensión de los ciudadanos R.R.C.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, YOANGEL E.M.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899 y KELVER J.Q.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, toda vez que el mismo fueron aprendidos el día 19-09-2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario de la policía del estado J.H. en su residencia ubicada en la via nacional ubicada en la vía nacional sector la frontera, cuando se presento un vecino manifestando haber sido objeto de robo por parte de un sujeto y que el mismo había abordado un vehículo marca Elantra de color gris e cual se había llevado dos teléfonos, y que iban dirección hacia el centro de la ciudad por lo que procedió a ir tras el vehículo en compañía del vecino y al mismo tiempo realice llamada telefónica al jefe de la estación policial de d.M., para que esperaran en las dos vías para capturar a los ciudadanos a bordo del vehículo y a la altura de la cvg el conductor intento evadir a la comisión que hacían espera en el sector las dos vías lo cual produjo una persecución y fue a la altura en calle tucupita frente del abasto unión con apoyo de la guardia nacional lograron que se detuviera el vehículo por lo que se identificaron ante ellos como funcionarios y le solicitaron que se bajaran con las manos en alto, saliendo del mismo tres ciudadanos sin ningún inconveniente, se les realizo inspección corporal y así como inspección al vehículo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se le pregunto donde se encontraban los objetos que le habían quitado a las personas y los mismos manifestaron haberlos lanzado en el caño donde esta el puente viejo del sector cocalito durante la persecución, por lo que presumieron los funcionarios estar en presencia de un delito y se le informo al ciudadano que quedaría detenido haciéndole lectura de los derechos; Ahora bien, considera esta juzgadora que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad a los imputados de autos, así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada, debe considerar esta juzgadora que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, mas hasta la presente etapa no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos R.R.C.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, YOANGEL E.M.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899 y KELVER J.Q.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, desplegaron su conducta en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano, ya que las victimas a viva voz declararon en esta sala de audiencias que no reconocían a los hoy imputados como las personas que bajo amenazas de muerte las despojaron de sus pertenencias, por lo que este Juzgado acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a las victimas. Líbrese boleta de excarcelación…

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Asimismo se considera lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

(Negritas del Tribunal)

En el caso in comento observa esta Corte de Apelaciones, que en la Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Instancia, se deja constancia de las declaraciones dadas por las víctimas quienes exponen:

“…le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAISISMAR COROMOTO F.M.… (Omissis)… “yo soy la chica que le robaron el teléfono, lo que dijo el chico ahorita es muy cierto, iban en un elantra gris pero los sujetos que me muestran que son estos que están aquí no son y el otro chico que iba manejando no lo vi, vi a dos nada mas, y los que vi no son estos que están aquí, es todo…”

Asimismo se evidencia declaración de la segunda víctima quien expone:

… le concede el derecho de palabra a victima ciudadano C.A.C.S. … (omissis) … No se parece a ninguno de los que están aquí. No me han ofrecido dinero. No he sido presionado. A preguntas de la jueza: era un elantra pero es que fue tan rápido se bajo un flaco delgado blanco de gorra no se le noto la cara. No vi quien manejaba. No están aquí. Es todo…

Ahora bien, esta Sala considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ante estas declaraciones, considera esta Sala que en relación a los hechos aquí narrados, se evidencia que no se vislumbra a futuro una sentencia condenatoria en cuanto a los ciudadanos imputados, por cuanto los mismos no son reconocidos por parte de las víctimas, como los autores o participes del hecho punible cometido, sin embargo, deben continuar las investigaciones a fin de esclarecer los hechos, y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

Es por ello que se considera que los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se considera que lo prudente es confirmar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado K.O., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 22 de Septiembre de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima de autos, a los ciudadanos R.R.C.J., YOANGEL E.M.C. y KELVER J.Q.G., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado K.O., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 22 de Septiembre de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 22 de Septiembre de 2016 en la que se acuerda de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima de autos, a los ciudadanos R.R.C.J., YOANGEL E.M.C. y KELVER J.Q.G., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintitrés (23) días de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superiora Suplente,

S.M.Y.G.

(Ponente)

La Secretaria,

A.C.C.

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