Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 4 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000107

ASUNTO : YP01-R-2016-000087

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: Abogada M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Abogado R.M., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: E.T.R., venezolano, nacido en fecha 01/01/1988, de 25 años de edad, de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio A.M., Calle principal, casa sin número, cerca del Simóncito de la Escuela Carabobo, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo de P.M.R.F. (viva) y D.J.P., y J.L.R.Y., venezolano, nacido en fecha 12/07/1991, de 23 años de edad, de grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, residenciado en el Barrio A.M., Calle Principal, casa sin número, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo Betty Yánez (V) y José Luís Ramírez (V).

VICTIMA: E.J.R.M.. (Occiso)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

PONENTE: A.E.D.L.

En fecha 21 de Abril de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 328-2016 de fecha 07 de Abril de 2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo con Detenido, interpuesto por la Abogada M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000087, conformado por un cuaderno separado constante de doce (12) folios útiles, más asunto principal de cinco (05) piezas, en contra de la decisión emitida en fecha 29/02/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2013-000107 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos E.T.R. y J.L.R.Y. y en consecuencia se ABSUELVEN a los referidos ciudadanos. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Jueza Superior A.E.D.L..

En fecha 25/04/2016 el Abogado CLARENSE D.R.P., Juez Superior de Corte de Apelaciones, realizó acta de inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su persona actuó como DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PROVISORIO de los ciudadanos acusados en el presente asunto.

En fecha 26/04/2016 se apertura cuaderno separado signado Nro YG01-X-2016-000003 con motivo de inhibición presentada en el presente asunto y se realiza auto de entrada.

En fecha 27/04/2016 se realizó Sentencia de inhibición en el cuaderno separado signado YG01-X-2016-000003 y en fecha 28/04/2016 se emitió el oficio correspondiente.

En fecha 28/04/2016 se recibió oficio Nro 274-2016 emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en el cual se designa a la Abogada A.Y.E., como Jueza Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones a fin de conocer del presente recurso con motivo de la inhibición presentada en el mismo.

En fecha 03/05/2016 se realizó auto de constitución de sala accidental y abocamiento, quedando conformada esta sala accidental por los Jueces Superiores Abogado A.E.D.L., Abogada S.M.Y.G. y Abogada A.Y.E., correspondiendo la ponencia de este Recurso de Apelación al Abogado A.E.D.L..

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 29/02/2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada Nro YP01-P-2013-000107, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

DE LA DECISION RECURRIDA

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., dictó decisión en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declara no culpable a los ciudadanos: E.T.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01/01/1988, de 25 años de edad, de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio A.M., Calle principal, casa sin número, cerca del Simoncito de la Escuela Carabobo, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo de P.M.R.F. (viva) y D.J.P., y J.L.R.Y., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/07/1991, de 23 años de edad, de grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, residenciado en el Barrio A.M., Calle Principal, casa sin número, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo Betty Yánez (V) y José Luís Ramírez (V). SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los referidos ciudadanos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.J.R.M. (OCCISO) TERCERO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala de los ciudadanos: E.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, y J.L.R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, ya identificados. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pese sobre los coacusados de autos. SEXTO: Líbrese Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A. y al Comandante de la Policía del estado D.A., notificándoles de la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese la Boleta de Excarcelación a favor de los ciudadanos: E.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, y J.L.R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, ya identificados. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto integro de la presente decisión. Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresó en los siguientes términos:

…Buenas tardes a todos los presentes escuchado como ha sido la decisión referido por el este Tribunal en virtud de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, se encuentra establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se trate de delitos de homicidio intencional calificado, pues considera esta representación fiscal que la decisión no se encuentra a justada a derecho solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre lo acusado y que la Corte de Apelaciones decida sobre la decisión otorgada, es todo…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado R.M., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

…Buenas tardes ciudadano juez, secretaria del tribunal, alguacil, fiscal, publico presente y acusados, acusados e inocentes voy a solicitarle al Tribunal que ejerza control judicial efectivo, visto que está probado en el expediente que hoy nos ocupa, la inocencia de mis defendidos, todo ello cuando vemos que efectivamente existe como una espada a las personas privadas de libertad y que cuando observamos en nuestras leyes venezolanas que el ministerio publico debe actuar de buena fe, nos preocupa que se ejerza el efecto suspensivo con el único propósito de mantener a una persona privada de libertad, porque no existieron pruebas contundentes que mis defendidos fueron participes de los hechos, por lo que solicito mantenga la absolutoria y la decisión sabiamente otorgada para los representados por la defensa pública, es todo…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la abogada M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos en fecha 29 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia de culminación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos E.T.R. y J.L.R.Y., quienes resultaron absueltos de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, donde la referida fiscal alego que “….la decisión no se encuentra a justada a derecho solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre lo (sic) acusado (sic) y que la Corte de Apelaciones decida sobre la decisión otorgada …”.

En tal sentido dicha representación fiscal se encuentra debidamente acreditada en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, llenándose los requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de febrero de 2016, donde absuelve a los en audiencia de culminación del Juicio Oral y Público a los ciudadanos E.T.R. y J.L.R.Y..

El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado a los ciudadanos E.T.R. y J.L.R.Y., es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delitos por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Como en efecto la representante del Ministerio Publico lo ejerció en la audiencia de culminación de juicio oral y público.

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la representante del Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos en la audiencia de culminación de juicio oral y público, cumpliendo de esta manera la primera fase del recurso como lo es la interposición del mismo de manera oral en plena audiencia.

Esta sala verifica que la recurrente no ha cumplido con la segunda fase del Recurso de Apelación como lo es la formalización del mismo dentro del lapso legal, en contravención con la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…omissis…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”; así mismo vulnera de manera supletoria lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se señala:

El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que dictada, o de la publicación de su texto íntegro…

Apreciada lo expuesto en la certificación de días de audiencia de fecha 06 de abril de 2016 el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto el 29-02-2016, mas no fue formalizado; determinándose en definitiva, que no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y es por ello que se declara extemporáneo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación

.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y ss).

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesta dentro del lapso previsto para impugnar, vale decir, en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, el cual se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente para formalizar era de diez (10) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el segundo parágrafo del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la formalización oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo, por mandato de los artículos 428 en su segundo parágrafo, 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia publicada en fecha la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos E.T.R. y J.L.R.Y. (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia publicada en fecha la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos E.T.R. y J.L.R.Y. (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

SEGUNDO

Líbrese traslado de los penados al término de la distancia para este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido al Centro de Resguardo y Retención de Guasina acordando la libertad de los referidos ciudadanos.

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

Ponente

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

La Jueza Superior,

A.Y.E.

La Secretaria,

A.C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR