Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000872

ASUNTO : YP01-R-2016-000219

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: LINDYS J.T.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 14-08-1960, de 55 años de edad, hijo de Raly Thompson (f) R.D. (v), estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.360, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Manga, casa s/n, Municipio Tucupita, estado D.A..

CONTRARECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta (E) adscrita la Unidad de la defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal

PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

FECHA DE ENTRADA: 09 de septiembre de 2016

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 08 de Agosto de 2016, emitida mediante Resolución Nro 2016-055, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2013-000872, mediante la cual acordó: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano LINDYS J.T.R.…”

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso mediante oficio Nro 210-2016 de fecha 08/09/2016 a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abogado CLARENSE D.R.P.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 09 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 14-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión mediante Resolución Nro 2016-055 en fecha 08 de Agosto del 2016, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano LINDYS J.T.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 14-08-1960, de 55 años de edad, hijo de Raly Thompson (f) R.D. (v), estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.360, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Manga, casa s/n, Municipio Tucupita, estado D.A.. Ofíciese a la Dirección del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado D.A.. Expídase la respectiva Boleta de Pre-Libertad indicándose en la misma la orden de comparecencia del penado por ante este tribunal al primer día hábil de despacho luego de su notificación. Notifíquese a las partes…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. mediante Resolución Nro 2016-055 en fecha 08 de Agosto del 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

…interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 08/08/2016 mediante Resolución Nro 2016-055 por el Tribunal constituido, a cargo del Abogado ANDRSON G.G., en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual ACUERDA OTORGAR FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA – REGIMEN ABIERTO … (omissis) … En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTE SEA DECLARADO CON LUGAR… (omissis) … 2.- Del auto recurrido. Esta Constituido por el auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2016 por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en el asunto signado con el número YP01-P-2013-000872, dándose por notificado esta Representación Fiscal el día 11 Agosto de 2016, el cual es del siguiente tenor: … (omissis) … 3.- Del Derecho. Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido, es contrario a lo que establece el CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Juez de Ejecución en el mismo, desaplica inexplicablemente las disposiciones legales establecidas en el referido código; realizando una interpretación errónea de lo exigido en el Artículo 488: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la - evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, ¡esa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado de la Fiscal). En el presente caso el Juez de Ejecución obvia tajante y arbitrariamente las disposiciones legales establecidas en el Articulo 488 ejusdem, cuando otorga una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado LINDYS J.T.R. sin que el mismo en su oportunidad legal consignara en auto constancias de los requisitos que deben concurrir taxativamente, como los son la Clasificación en Mínima Seguridad como el Diagnostico Favorable por el Equipo Multidisciplinario Evaluador del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario; entre otros; requisitos estos esenciales, que deben ser cumplidos por el penado efectivamente a fines de lograr una de las señaladas formulas alternativas. Ante la ausencia total del cumplimiento de los requisitos establecidos en el código de manera taxativa, es criterio de esta Representación Fiscal, que la Resolución Nro. 2016-055 de fecha 08/08/2016 emitida por este Tribunal se encuentra viciada de nulidad absoluta a ser contraria a la Ley y principios generales de la Ejecución y Cumplimiento de la pena. Como es el caso que nos ocupa; el penado fue condenado por la comisión del delito de Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de SE OMITE LA IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; delito este incluido en el segundo parágrafo de Excepciones del referido artículo 488; donde establece de manera directa que las Fórmulas Alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, que no es el caso que nos ocupa; no obstante de lo anteriormente señalado; el Juez desaplica de manera inexcusable el contenido de la referida n.d.D.P.A.. De igual manera, esta Representación Fiscal tiene la obligación de traer a colación; jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de fecha 26 de Marzo de 2016, Sentencia Nro 245 Expediente Nro. 16-0030 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; que reafirma el propósito de la ley adjetiva penal al establecer en plena vigencia las excepciones establecidas en los artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano; donde el autor en la comisión del Delito de Violación, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. A criterio de esta Representación Fiscal, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez verificado en autos, que el penado Lindys J.T.R. no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal; como de su participación directa como Autor en la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; como conocedor del Derecho y la Ley, debe NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el penado, hasta tanto se cumpla con los extremos de ley. CAPITULO III PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y a.d.c. con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare:

PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ANULE la decisión dictada en Resolución Nro. 2016-055 fecha 08 de Agosto de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por se contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y principios constitucionales. TERCERO: REVOQUE la Boleta de Pre-Libertad otorgada en decisión dictada en Resolución Nro. 2016-055 fecha 08 de Agosto de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se ORDENE la aprehensión inmediata del penado LINDYS J.T.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 6.203.360, a fines de que cumpla efectivamente la pena de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno Venezolano. CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, signado bajo el Nro. YP01-P-2013-000872 como la decisión recurrida, correspondiente a la Resolución Nro. 2016-055 de fecha 08/08/2016 emitida por el Abogado A.G.G., en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta (E) adscrita la Unidad de la defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscal de la siguiente manera:

“… estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación de auto ejercido por la representación fiscal en fecha 17 de Agosto del presente año en contra de la decisión proferida por el Tribunal único con competencia en materia de ejecución de fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a favor de mi defendido… (omissis) … ahora bien ciudadanos Magistrados la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su escrito Recursivo considera que este auto es contrario a lo que establece el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, argumentando que el juez de ejecución desaplica inexplicablemente las disposiciones legales establecidas en el referido Código agregando que realiza una errónea interpretación de lo exigido en el artículo 488 del mencionado Código, transcribiéndolo en su totalidad. Sobre este aspecto la defensa se permita hacer las siguientes observaciones: La apreciación que hace la representación fiscal está cargado de cierto grado de subjetividad por cuanto el ciudadano juez efectivamente aplica la norma para el otorgamiento de la medida y así se colige del extracto de la decisión que cita la parte recurrente, ahora que se cuestione puntuales circunstancias para su procedencia es distinto a que no se aplico y resalta en su escrito que son las contenidas en los numerales 2 y 3 , vele decir QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO O CLASIFICADA PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD PORLA JUNTA DE CLASIFICACION DESIGNADA POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA Y EL PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO EVALUADOR DESIGANADO POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA. La responsabilidad de evaluación corresponde evidentemente al Estado venezolano por conducto del Ministerio Correspondiente. Mi defendido ha cumplido lo relativo al tiempo de la pena para optar a la medida alternativa; observando una conducta intachable dentro del centro de reclusión como se desprende de las constancias emitidas por la Dirección del centro de retención y que fueron analizadas por el juez, significando que este centro no es una cárcel donde están establecidos estos equipos multidisciplinarios encargados de las evaluaciones correspondientes y que vienen de manera esporádica para nuestro estado. El juez de hoy no debe estar apegado a la rigurosidad de las leyes y debe propender a ser garantista cargado de sentido humano, máxime si estamos en un Estado como el nuestro propugna como fundamento supremo lo social, lo democrático y la justicia y es que esta ultima como fin supremo debe privar ante la falta o carencia de cumplimiento de responsabilidades propias de las instituciones del Estado venezolano. Debo destacar ciudadanos Jueces Superiores que mi defendido a cumplido plenamente con las condiciones impuesta por el tribunal luego que en justicia le otorgara el beneficio hoy objeto de apelación. Otro aspecto que la ciudadana Fiscal cuestiona en su recurso son las excepciones previstas en el PARAGRAFO SEGUNDO del articulo 488 de la n.p.a., en relación a este argumento la defensa observa: El legislador enumera una serie de , sino que condiciona las mismas al cumplimiento efectivo de las (3/4) partes de la pena. Ahora el legislador de manera plural indica “...delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niño, niñas y adolescentes...” no se refiere a las figuras inacabadas en la comisión de estos delitos como lo es la frustración en la violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una v.l.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, que fue bajo la figura que resulto condenado mi defendido plenamente identificado en el presente asunto de tal manera sino está expresamente señalado mal se podría aplicar para los efectos de su excepción como erróneamente lo interpreta la ciudadana fiscal. PETITORIO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado D.A. en atención a los argumentos anteriormente señalados solicito muy respetuosamente que una vez analizados los mismo declaren sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Fiscal séptima del ministerio Publico en fecha 17 de agosto del presente año, en contra de la decisión proferida en fecha 08/08/2016, por el tribunal Único con competencia en materia de ejecución de la ci8rcunscrripcion del estado D.A. y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la misma, mediante lacLa1otorgo a mi defendido Lindyn Thompson plenamente identificado, la fórmula alternativa de alternativa de cumplimiento de pena bajo la figura del Régimen Abierto...”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Observa esta Alzada que la manifestación que usa la Fiscalía del Ministerio Público, estriba en cuanto a que el Juez de Ejecución desaplica el Art 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en la dispositiva de la decisión dictada, dentro de su análisis considera que cumple con todos los requisitos de la norma, ahora bien, el penado ha cumplido con las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta, y para otorgar el beneficio de Régimen Abierto, lo hace de conformidad igualmente con el art 474 ejusdem, ciertamente la norma prevista en el art 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de condiciones para la procedencia de algunos beneficios destacando los numerales 2 y 3 que es una responsabilidad ineludible del propio Estado venezolano en este caso dicha responsabilidad depende del Ministerio para el Poder Popular con Competencia Penitenciaria para poder optar a la evaluación multidisciplinaria y el resultado favorable que esta misma arroja, de tal manera que no es imputable bajo ninguna circunstancia al penado y que es una omisión la cual no sería óbice cuando el penado ha tenido una buena conducta intramuros, destacándose el hecho que ha cumplido con el tiempo necesario para la procedencia del mismo, inclusive en el presente caso existe mora en cuanto al otorgamiento de otros beneficios que previamente le correspondían antes de este beneficio que se le otorga hoy día.

Así las cosas el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

ESTADO DEMOCRÁCTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

…ART. 2.— Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

En este sentido esta Corte de Apelaciones, por otro lado, considera que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social.

Así, igualmente nos enseña en el mismo orden de ideas, Combellas (1992) quien afirma: “… que el Estado Social de Derecho, es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción de las necesidades básicas para una v.d., independientemente de las formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos…”

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, aunque estos no se encuentren taxativamente establecidos en la ley.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho.

Este señalamiento nos demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de personas, de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa poner en claro, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es pues, por esencia, la solución de conflictos.

Finalmente, se debe señalar que el fin último del Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo señala la jurisprudencia analizada, es la construcción de un Estado constitucional y democrático de derecho donde a Constitución como norma fundamental sea el instrumento que sirva para frenar la acumulación de poderes y propicie un régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos y fundamentales como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad y responsabilidad social en donde actúen activa y responsablemente no sólo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.J.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-08-2016, por la razonabilidad planteada, considerando la existencia de las referidas constancias de trabajo y de buena conducta insertas en la presente causa, las cuales han sido libradas a favor del penado por la Dirección del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” del estado D.A., asociado a las redenciones de pena que también obran a favor del condenado, y verificado como ha sido el computo para determinarse que ciertamente le corresponde la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado desde el 16 de julio de 2016, próximo pasado, fecha en la cual cumplió los dos tercios (2/3) de la pena que le fuera impuesta, es por lo que se considera ajustado a derecho otorgar, como en efecto se hace, el Régimen Abierto al ciudadano LINDYS THOMPSON RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 474 y 488, ambos de la N.P.A. vigente para el momento de los hechos, infiriéndose que las omisiones a las cuales hace referencia el Ministerio Publico son responsabilidad inexcusable del propio Estado venezolano, por cuanto es injusto y no puede procurarse eternizar la espera del resultado de una evaluación que posiblemente va a ser igual a la conducta favorable que ha venido desarrollando el penado intramuros.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.J.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-08-2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se RATIFICA la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano LINDYS J.T.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 14-08-1960, de 55 años de edad, hijo de Raly Thompson (f) R.D. (v), estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.360, Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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