Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-005370

ASUNTO : LP01-R-2015-000177

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por el abogado E.D.V., con el carácter de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 22/04/2015 y publicada en extenso el 06/05/2015, mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.A.C.Z., L.R.B., J.D.C.I. y R.S.P. del delito de lesiones culposas gravísimas en perjuicio del ciudadano W.C.C., en el asunto penal Nº LP11-P-2013-005370. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo del abogado J.A.F., por sentencia definitiva publicada en fecha 06/05/2015, absolvió a los ciudadanos J.A.C.Z., L.R.B., J.D.C.I. y R.S.P. del delito de lesiones culposas gravísimas en perjuicio del ciudadano W.C.C., en el asunto penal Nº LP11-P-2013-005370.

Contra la referida decisión, el abogado E.D.V., con el carácter de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 18 de mayo de 2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de junio de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías.

En fecha 18 de junio de 2015 se le dio reingreso al presente recurso.

En fecha 02 de julio de 2015 se admitió el mismo y se fijó audiencia para el noveno día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 21/07/2015, se difiere la audiencia oral por falta de citación a la representación fiscal, fijándose nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 05/08/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 14, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado E.D.V., con el carácter de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, quien indica:

(Omissis…) procedo en este acto, presentar formalmente Recurso de apelación, en contra de la sentencia Definitiva, proferida el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; en fecha Seis (06) de Mayo del año 2015; Nomenclatura LP11-P-2013-005370,donde declara la Absolución de los Ciudadanos J.A.C.Z. (…); L.R.B. (…); J.D.C.I. (…) y R.S.P. (…). Ante usted, Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; comparezco, previa observación de las formalidades de estilo, con el propósito de exponer lo que seguidamente puntualizó así.

(Omissis…)

CAPITULO [sic] SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION [sic] AL A.D.A. [sic] 444 CARDINAL 21 DEL ADJETIVO PENAL, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el Ministerio Fiscal considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público considera que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Ciudadanos Magistrados: En el desarrollo del juicio oral y público el acusado J.A.C.Z., cédula de identidad Nº 13.147.633, depuso en una oportunidad, sin embargo el juzgador de juicio no valoró la declaración del citado acusado, por tanto hubo falta de análisis de declaración del citado acusado, en virtud de ello, existe omisión de valoración, vicio que es causal suficiente, para que la Corte de Apelaciones anule la Sentencia (sic) proferida y reponga la causa al estado de que se realice un nuevo juicio. Al existir esta omisión, la sentencia adolece de manifiesta motivación.

Igualmente resulta importante resaltar que el juzgador, solamente enumeró los medio (sic) probatorios documentales relacionados: a) Historia Clínica Original del paciente (víctima) Wilsón (sic) Caceres (sic) Caicedo, emitida por el Subdirector de la Clínica J.G.H. y b) Historia Clínica Original (sic) del paciente (víctima) Wilsón (sic) Caceres (sic) Caicedo, emitida por el Subdirector general del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Pruebas que no analizó, ni las relacionó con los demás elementos existentes en el expediente. Al no valorarlos o desecharlos razonadamente, la sentencia adolece de manifiesta motivación. Por cuanto la sola relación o enumeración de los medios probatorios (Pruebas Documentales) no constituye la valoración a que esta (sic) obligado a ejecutar el juez penal; pues, primero debe analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre si (sic), para llegar a la conclusión. Esta falta de análisis de las pruebas documentales, fue determinante en el dispositivo del fallo, de haberlas a.e.j.p.d. mérito, no hubiese declarado la absolución de los prenombrados acusados.

Si el juzgador hubiere actuado acorde con los conocimientos científicos, y hubiere analizado los dos expedientes médicos, expedidos por la Clínica J.G.H. (sic) y por el Hospital Universitario de Los Andes; pruebas documentales que al relacionarla con los demás elementos probatorios existentes en el expediente, hubiera llegado a un dispositivo de condenatoria. En virtud que la Historia Médica, es un documento, donde se deja una constancia, de la relación existente entre un paciente y un médico, donde reposa la información necesaria: identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todos (sic) aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Se observa del expediente médico expedido por la Clínica J.G.H., que el acusado J.A.C.Z.; en el diagnostico (sic) médico invoca El (sic) Síndrome Compartimental Incipiente, síndrome que presenta como síntoma dolor intenso, que no desaparece en el paciente con la aplicación de analgésicos. El médico E.M. depuso en la sala de juicio, que la víctima Wilsón (sic) Caceres (sic) Caicedo, ingreso (sic) como de siete a ocho de la noche del día 18-11-2010, pero que como a las Doce (sic) Horas (sic) y Diez (sic) minutos de la mañana del día 19-11-2010, el paciente lloraba de dolor, que llamó al médico J.C. (acusado) y él fue y, colocó al paciente tratamiento, (Tramadol y Stnilnox, reflejado en la historia médica) que es un medicamento para sedar al paciente y no sienta dolor, sin embargo el dolor persistía, como lo depuso la víctima en su desposición (sic) en sala de juicio; la historia médica también refleja que el día 19-11-2010 como a las diez de la mañana el acusado J.C., deja sentado que se espera por confirmación de clave, para intervención quirúrgica de urgencia, así mismo a las dos y treinta minutos de la tarde de ese mismo día el acusado deja la nota que el pulso pedial y tibial es debil, llenado capilar mayor de tres segundo (de acuerdo a la escala de Mess, el paciente presentaba daños neurológicos y problemas de revascularización). Subrayado mío… igualmente deja anotado que se espera confirmación de clave para intervención quirúrgica de urgencia. De esta historia médica, se desprende que el acusado y médico J.A.C.Z., actuó de manera negligente, no fue diligente, dejó al paciente en una condición de alto riesgo quirúrgico, dejando a la víctima por un lapso de Veintiun [sic] (21) horas de espera, para decidir el acto quirúrgico, acto médico que posteriormente trajo la consecuencia que los galenos del Hospital Universitario de los Andes le amputaran el Miembro (sic) Inferior (sic) Izquierdo (sic) a la víctima Wilsón (sic) Caceres (sic) Caicedo. Se denota de la historia médica, que la víctima no fue intervenida quirúrgicamente por cuanto el seguro no había autorizado la clave; dicho que se corrobora con la deposición de la ciudadana Glency Del Valle Rivera Cepeda rendida en juicio, quien manifestó que en el caso del ciudadano W.C. (sic) Caicedo hubo una demora de Diecisiete [sic] (17 horas, par que el seguro otorgara la clave, igualmente adujo que las clínicas no autorizan a los médicos para intervenir al paciente sin clave. De esta declaración como del documento de la historia clínica, se refleja la negligencia del acusado y médico Traumatólogo Cirujano J.A.C.Z., como de los Directivos de la Clínica J.G.H., acusados L.R.B., J.D., C.I. y R.S.P., por cuanto la persona jurídica en referencia es la prestadora del servicio de salud. Por otra parte la historia clínica expedida por el Hospital Universitario de Los Andes; deja sentado que al paciente y víctima Wilsón (sic) Caceres (sic) Caicedo, al realizarle la valoración médica presenta pulso polpliteo, tibial y medio, en la pierna izquierdo de cero, es decir, ausencia de pulso de acuerdo a la escala de Mess, igualmente se refleja en el expediente médico que el paciente presenta daños neurológico [sic] (no tiene sensibilidad, la persona siente la pierna dormida, no puede mover los dedos de los pies de la pierna izquierda, pierna afectada). Subrayado mío… de la misma manera se desprende de la historia que el paciente no tiene criterios de Revascularización (no existe circulación sanguínea, hay obstrucción, el flujo de sangre se bloquea); Subrayado mío [sic]… recomienda realizar conducta Supracondilea (amputación por cuanto la pierna esta [sic] necropsiada). Subrayado mio [sic].

Si el juzgador hubiera valorado las dos (2) Historias Médicas o Expedientes Médicos, antes citados, entrelazándolo entre si (sic) y converjiéndolos (sic) con las otras pruebas existentes en el expediente, la base segura, clara y cierta sobre la cual hubiera descansado el dispositivo o la decisión hubiere sido de una Sentencia (sic) Condenatoria (sic) en contra de los acusados J.A.C.Z. (Traumatólogo Cirujano), L.R.B., J.D.C.I. y R.S.P., Directivos de la Clínica J.G.H..

Por todos los argumentos antes expuestos solicito a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare CON LUGAR, el recurso de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva [sic] (…)

.

III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado por la defensa.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:

(Omissis…)

DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público categoría mixto este TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la ABSOLUCION [sic] de los ciudadanos J.A.C.Z. (…), L.R.B. (…); J.D.C. [sic] IZARRA (…) y R.S.P. (…), por la presunta comisión de (sic) del delito de de (sic) LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.C. [sic] CAICEDO. Segundo: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los acusados J.A.C.Z., L.R.B.; J.D.C. [sic] IZARRA y R.S.P., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se ordena dejar sin efecto cualquier medida que sobre ellos pesen. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quinto: La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal, quedaron las parte (sic) presentes notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y déjese copia para el archivo Judicial (…)

.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado E.D.V., con el carácter de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y publicada en extenso en fecha 06/05/2015, en la causa penal Nº LP11-P-2013-005370, en la cual el citado juzgado absolvió a los ciudadanos J.A.C.Z., L.R.B., J.D.C.I. y R.S.P. del delito de lesiones culposas gravísimas, en perjuicio del ciudadano W.C.C..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente se queja de la presunta omisión de valorar las pruebas documentales y de no concatenarlas con los otros elementos de prueba existentes en el expediente, aunado a la presunta omisión de valorar la declaración que rindiera uno de los acusados, ciudadano J.A.C.Z., pues –en criterio del apelante– la sentencia carece de razonamiento jurídico, ya que desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria, concluyendo que, de haber valorado las dos historias clínicas y la deposición del preindicado coacusado, la decisión hubiese sido una sentencia condenatoria, explanando los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud de que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.

.- Que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes, y luego valorarlas conforme al sistema de la sana crítica.

.- Que el juzgador no valoró la declaración del ciudadano J.A.C.Z., existiendo una omisión de valoración.

.- Que el juzgador solamente enumeró los medios probatorios documentales relacionados con la historia clínica emitida por la Clínica J.G.H. y la historia clínica emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

.- Que la sola enumeración de los medios probatorios documentales no constituye la valoración a que está obligado a ejecutar el juez.

.- Que de valorar dichas pruebas documentales y al relacionarla con los demás elementos probatorios existentes, hubiera llegado a un dispositivo de condenatoria, por lo cual solicite que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule la sentencia emitida.

Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Alzada que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en relación al vicio de silencio de pruebas, el mismo se produce, cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

En este sentido, esta Alzada observa que a los folios 1.423 al 1.461, cursa el texto íntegro de la sentencia recurrida, en cuyo acápite denominado “CAPITULO (sic) IV. FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS”, aparece la valoración de las declaraciones rendidas por las siguientes personas: W.C. (víctima), A.J.C.C. (experto), A.M.R.U. (testimonial), Y.P.V.G. (testimonial), R.J.V.G. (funcionario bomberil), C.O.M.F. (funcionario de la Guardia Nacional), Marlyt del C.P.A. (funcionaria bomberil), D.G.H. (funcionario bomberil), C.L.C.P. (funcionario bomberil), A.J.C.V. (testimonial, médico anestesiólogo), G.A.M.Q. (testimonial), L.A.O.E. (testimonial, médico ortopedista y traumatólogo), E.R.M.C. (testimonial, médico residente), W.J.N.L. (testimonial, médico internista e intensivista), A.J.R.Á. (testimonial), M.d.C.R.d.M. (testimonial), G.E.C.N. (testimonial, médico traumatólogo), A.d.C.M. (testimonial), Lisnay S.M.G. (testimonial), R.A.I.T. (testimonial), Glency del Valle Rivera Cepeda (testimonial), W.O.B. (testimonial, médico internista), J.G.R.P. (testimonial), J.E.V.A. (testimonial), Dr. C.R.M.M. (testimonial, médico cirujano).

De igual forma, se constata a los folios 1.452 y 1.453 (pieza nº 06 de la causa principal), que el a quo en relación a las pruebas documentales, indicó:

“PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes: 1.- Historia Clínica original del p.W.C.C., de fecha23-05-2012, emitida por el Sub Director de la Clínica J.G.H., Dr. J.D.C.. 2.- Historia Clínica del p.W.C.C., de fecha23-05-2012, emitida por el Sub Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Dr. C.R.M.M.. 3.- Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19-06-2009, en la cual se aprueba ejercicio económico correspondiente al año 2008 y nombramiento de la nueva Junta Directiva para el período 2009 al 2011. 4.- Organigrama de funciones de la Clínica J.G.H. para la fecha en que ocurrieron los hechos. Estas pruebas a solicitud de las partes se procedieron a su lectura.

En cuanto a las pruebas documentales mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, y las insertas a los folios 1382 y 1383, que a continuación se especifican: con la anuencia de las partes se dieron por reproducidas: 5.- C.d.S.M.-Pre-Hospitalario de fecha 25-01-11, suscrita por el Comandante de la Estación de Bomberos Nº 04 El Vigía, J.R.M.. 6.- Informeexplicativo (sic) del caso del beneficio del Plan Administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (saren) W.C.C., de fecha 19-12-2012, emitido por Seguros Altamira C.A. 7.- Copia Certificada del documento de las últimas modificaciones de la Empresa J.G.H. C.A. 8.- Copia Certificada del Documento de las últimas modificaciones de la Empresa J.G.H. C.A. 9.- Inspección de fecha 26-11-13, suscrita por los funcionariosCesar (sic) O.M. y C.L.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía estado Mérida. 10.- Montaje Fotográfico, correspondiente a la Inspección Técnica de fecha 26-11-13. 11.- Copias fotostáticas de las solicitudes de clave de ingreso de la Clínica Dr. J.G.H. a Seguros Altamira, de fecha 18-11-10. 12.- Factura 0008095, de fecha 19-11-2010, expedida por la Clínica J.G.H.. 13.- Planilla de detalle de solicitud de Seguros Altamira, de fecha 18-11-2010. 14.- Carta de fecha 19-11-2010, suscrita por la empleada de la Clínica Dr. J.G.H.G.R.. 15.- Organigrama de funciones que ejecuta la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 25-09-2012. 16.- Recibo de pago Nº 00015, de fecha 19-11-2010, emitida por Servicio Integral de Medicina Asistencial las 24 del día.----------------

Las presentes pruebas documentales el Tribunal las valora en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., donde se determina que: ----------------------------------------------------------------------------

……al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios… y los expertos … está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…

------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoro (sic) las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del debate y de la sentencia definitiva, no se observa que el a quo haya efectuado la valoración de la declaración que rindiera el coacusado J.A.C.Z., en la audiencia de juicio oral y público de fecha 12/08/2014 (folios 1.162 al 1.164, pieza nº 04 de la causa principal), así como tampoco valoró las declaraciones de los coencausados: R.S.P., quien depusiera en fecha 10/11/2014 (folio 1.281, pieza nº 05 de la causa principal), y J.D.C.I., quien depusiera en fecha17/07/2014, al inicio del juicio oral y público (folios 1.48, pieza nº 04 del asunto principal), ni valorara las pruebas documentales, específicamente las dos historias clínicas originales, recabadas tanto de la Clínica “J.G.H.” como del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, lo que impone la necesidad de revisar si tales pruebas, en caso de haber sido valoradas, hubieren influido en el dispositivo de la sentencia recurrida, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, la omisión en la valoración de una o varias pruebas, sólo dará lugar a la nulidad del fallo, si las mismas son trascendentes para la parte dispositiva de éste, observando esta Alzada al respecto, lo siguiente:

Que la fiscalía durante el desarrollo del debate, mantuvo la tesis que los encausados de autos incurrieron en el delito de lesiones culposas gravísimas en perjuicio del ciudadano W.C., al no actuar oportunamente para evitar que su pierna sufriera complicaciones como consecuencia de la fractura sufrida, siendo negligentes al esperar que el seguro diera la “clave” para poder operar, y por tal razón, consideraba de vital importancia la valoración de la declaración del coacusado J.A.C., quien entre otras cosas señaló: “Me voy a apegar a la declaración de fecha 01-12-2010, donde describo los hechos ocurridos el 29-11-2010, ese día en horas de la noche fui llamado a la Clínica J.G.H., ya que el doctor de planta Dr. Torres no se encontraba disponible, atendí al señor W.C., el cual en ese momento que lo conozco, no lo conocí anteriormente y según referencia del médico de guardia él ingresa posterior a un accidente de tránsito, se hace la valoración médica semiológica tanto del paciente, como de los estudios complementarios que son estudios de radios y estudios de laboratorio, se determina el diagnóstico una fractura meta-facial del fémur, y se procede a realizar los informes médicos correspondientes, se solicita el material quirúrgico de síntesis y se inmoviliza, se le da una inmovilidad y estabilidad relativa con una férula de yeso, eso fue sobre las 08:30 a 9:30 de la noche, sobre las 11:30 de esa misma noche, acudo nuevamente a la clínica a revalorar al paciente, motivado a un dolor intenso que él presentaba a nivel del tobillo y de la zona de fractura, le libero un poco el vendaje de la férula y se le toma pulsos distales en el pie y en lados capilares, siendo los mismos satisfactorios y le indico al señor que ya el tratamiento analgésico y antibiótico estaba siendo suministrado, y que debíamos esperar la solución quirúrgica de la fractura… Al día siguiente en horas de la mañana, en dos valoraciones verifique (sic) la indignidad (sic) del sistema vascular con los pulsos distales y el llenado capilar dejando constancia en la historia clínica, de que ambos eran satisfactorios e indicándole al paciente que debíamos esperar la conclusión del proceso administrativo para realizar su intervención quirúrgica, es de notar señor Juez que en menos de veinte horas ya el señor había sido valorado en cuatro oportunidades por mi persona y en todas ellas puede constatarse en las notas de las (sic) historia clínica, se elabora, faltaba completar la parte administrativa, en horas de la tarde de ese día y treinta minutos después, se lleva al paciente al quirófano, al ingreso del paciente se le realiza una oximetría de pulso en donde se evidencia un 60% de saturación de oxígeno a nivel de su alus izquierdo (dedo gordo del pie), considerando que la saturación normal es por arriba de 85%, seguimos el protocolo seguido en este tipo de lesiones, el cual establece que el abordaje del foco de fractura en este caso en el tercio distal del fémur evidenciando un gran hematoma que discurría por proximidad de la fosa oblitea. Es de acotar que la fosa oblitea es un comportamiento no distensible y evacuamos un hematoma de aproximadamente 2000 c.c. de sangre, el mismo se comportó bajo un efecto comprensivo sobre la arteria de este comportamiento, no recobrando su calibre ni su flujo posterior a la evacuación del hematoma, por lo que procedimos a realizar la fijación externas (sic) de la fractura y su referencia al servicio de cirugía vascular más cercano en este caso corresponde al Hospital Universitario de los Andes, ya que no contamos con cirujanos vasculares en la zona”, debido a que en dicha declaración, uno de los imputados señala en varias oportunidades que esperaba el cumplimiento del trámite administrativo ante el seguro, para proceder a la intervención quirúrgica urgente y sobre lo cual no aparece indicación alguna en el texto de la sentencia cuestionada.

Igualmente se observa, que a pesar de que el a quo indica que valora las historias médicas promovidas, no aparece en el texto de la sentencia, referencia alguna al contenido de dichas historias, lo que impide saber que conclusión derivó el juzgador de las mismas, fundamentalmente al señalamiento que efectúa el médico tratante, referente a que se espera “clave” para proceder a la intervención quirúrgica de urgencia en cuestión, aspectos estos que pudieran tener capital trascendencia en el dispositivo del fallo, toda vez que la tesis fiscal, como se refirió precedentemente, se basaba en la presunta negligencia en que incurrió el equipo médico que atendía a la víctima, al diferir la realización de la intervención quirúrgica de “urgencia” por más de veinte horas, en espera de la “clave” del seguro, lo que significa, que al haber omitido el juzgador la obligación que al respecto tenía, vale decir, valorar las citadas pruebas (declaración de los encausados y las historias médicas) y posteriormente adminicularlas al resto del acervo probatorio evacuado, de lo cual no existe registro o constancia alguna, ello viola lo establecido en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juez o jueza la obligación impretermitible de exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo que implica un análisis pormenorizado de todos los elementos probatorios, legal y regularmente incorporados al juicio, colocando tal omisión jurisdiccional, a la conclusión decisoria adversada, en predios de la inmotivación, al desconocerse, en el contexto de lo alegado y probado en juicio, las razones que condujeron al juzgador a la decisión adoptada, larvándola en consecuencia de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a declarar con lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado E.D.V., con el carácter de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 22/04/2015 y publicada en extenso el 06/05/2015, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos J.A.C.Z., L.R.B., J.D.C.I. y R.S.P. del delito de lesiones culposas gravísimas en perjuicio del ciudadano W.C.C., en el asunto penal Nº LP11-P-2013-005370.

SEGUNDO

SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 06/05/2015.

TERCERO

Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre un nuevo juicio, para que con absoluta libertad de criterio, dicte lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR