Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000073

ASUNTO : LP01-R-2015-000040

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTES: Abogadas T.D.J.G.A. y L.C.A., con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

ENCAUSADO: L.E.Q.C..

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA.

VÍCTIMA: M.E.Q.R..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por las abogadas T.d.J.G.A. y L.C.A., con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de esta circunscripción judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por haber operado el transcurso del tiempo y, por ende, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.E.Q.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física en perjuicio de la ciudadana M.E.Q.R.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, a cargo de la abogada M.P.B., mediante decisión publicada en fecha 26 de enero de 2015, declaró con lugar la solicitud del defensor abogado O.A., decretando en consecuencia la extinción de la acción penal por haber operado el transcurso del tiempo, y por ende, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.E.Q.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física en perjuicio de la ciudadana M.E.Q.R..

Contra la referida decisión, las abogadas T.d.J.G.A. y L.C.A., con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de esta circunscripción judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 29 de enero de 2015, fundamentándose en lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 09 de febrero de 2015 el abogado O.M.A.Z. consigna escrito de contestación al mencionado recurso.

En fecha 13 de febrero de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez A.S. Mejías.

En fecha 18 de febrero de 2015 planteó su inhibición el Juez Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada con lugar el 23 de febrero de 2015, convocándose en esa misma oportunidad a la Jueza temporal, M.E.M., quien se abocó en fecha 06 de marzo de 2015.

En fecha 12 de marzo de 2015 se constituye la Sala Accidental conformada por los jueces M.E.M., Genarino Buitrago y A.S., a quien le correspondió la ponencia.

En fecha 13 de marzo de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral para el quinto día hábil de audiencia.

En fecha 20/03/2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia del encausado y víctima, por falta de citación, fijándose para el cuarto día de audiencia hábil siguiente.

En fecha 26/03/2015 se difiere la audiencia oral, por a.d.l.v., quien no pudo ser notificada, fijándose para el cuarto día de audiencia hábil siguiente.

En fecha 09/04/2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la jueza M.E., quien se encontraba de reposo médico, fijándose para el quinto día de audiencia hábil siguiente.

En fecha 20/04/2015 se difiere la audiencia oral, por a.d.l.v., cuya boleta no fue efectiva, fijándose para el quinto día de audiencia hábil siguiente.

En fecha 28/04/2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia del fiscal, a pesar de estar notificado, y de la víctima, cuya boleta no fue efectiva, fijándose para el cuarto día de audiencia hábil siguiente.

En fecha 05/05/2015 se difirió la audiencia oral, por a.d.l.v., cuya resulta fue negativa, fijándose nuevamente para el cuarto día de audiencia hábil siguiente.

En fecha 13/05/2015 se efectuó audiencia oral y pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 11 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por las abogadas T.d.J.G.A. y L.C.A., con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de esta circunscripción judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual señalan:

“(Omissis…) ocurrimos ante usted, encontrándonos dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos (…), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de enero de 2015, siendo publicado el texto integro [sic] de dicha decisión en fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la Jueza M.P.B.R., mediante la cual DECLARO [sic] LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR del acusado: L.E.Q.C. (…), por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA (…), cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA [sic] E.Q.R. [sic]. En tal sentido el presente recurso de apelación lo ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(…)

CAPITULO [sic] III

DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN LA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE FECHA 23 DE ENERO DE 2015.

PRIMERA INFRACCIÓN:

  1. - Con fundamento en el contenido del artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se denuncia la infracción relativa al QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, por cuanto la ciudadana Juez de Juicio en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva ha causado un gravamen, al dificultarle a la víctima el ejercicio legitimo (sic) de un derecho constituido establecido Constitucionalmente en el articulo (sic) 30 de la carta (sic) magna (sic), en el Titulo (sic) II del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la ACCIÓN CIVIL, prevista de igual forma en el capítulo VII de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este sentido, tal quebrantamiento de formas sustanciales en la sentencia que se recurre, le causa un estado de indefensión a la víctima representada por el estado (sic) venezolano, por cuanto si bien es cierto la Ciudadana Juez acordó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR del acusado: L.E.Q.C., no es menos cierto, que la jueza A-quo no protegió ni veló por los derechos de la víctima, violentando lo establecido en el artículo 2 de la Ley especial numerales 2, 3, 4, 6, articulo (sic) 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 50, 120, 122 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora se limitó a señalar:

    (…) de manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 27 de junio de 2009, hasta la presente fecha en que se celebró la audiencia que se dictó el Sobreseimiento (23-01-2015) debo concluir que efectivamente se observa que a la fecha se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción extraordinaria o judicial, contemplada en el artículo 110 del Código penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses, (…) por lo que a nuestro criterio la Jueza debió establecer en el presente caso la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que la víctima de la causa in comento pueda considerarlo así, ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal acusado por el Ministerio Público ante la instancia respectiva. (…)

    Así las cosas, Ciudadanos Jueces, el A-quo en la presente causa solo se limitó a señalar que había operado la prescripción extraordinaria o judicial, criterio que no es compartido por esta Representación Fiscal, sin asegurarle a la víctima una recta administración de justicia que no es otra cosa que la seguridad jurídica que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser el norte de todas las decisiones judiciales donde que no solo ampare al justiciable sino también la víctima del proceso penal, mas y cuando se pronuncian sentencias como las aquí recurridas.

    Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales por parte de los jueces, debe ser el norte de quienes tienen en sus manos la administración de justicia, pues esta función se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna un Estado, Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso ello tendente al logro de los f.d.p. orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 097, de fecha 21-02-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Moranti Lijares, ha señalado lo siguiente:

    (…) La Sala Penal ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios (…)

    .

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1109, de fecha 13-07-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, ha señalado lo siguiente:

    (…) El decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción.

    La comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito. (…)

    En tal sentido, Ciudadanos Magistrados ha debido la ciudadana Juez, resaltar en su decisión que durante la fase de investigación el Ministerio Público logro (sic) recabar suficientes, contundentes e irrefutables elementos de convicción que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control 01 en fecha 04 de abril de 2011 ante la Audiencia Preliminar, realizados por expertos como Psiquiatra Forense que dan parte de la Violencia Psicológica sufrida por la víctima y Médico Forense que evidenciaron las fuertes lesiones sufridas por la víctima, quien señala a su cónyuge L.E.Q.C., (para aquel momento) en la participación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA (…), imputados por el fiscal y calificados en su escrito acusatorio, sin olvidar lo relativo al artículo 64 de la Ley Especial que establece:

    Todos los hechos de violencia previstos en esta ley acarrearan el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia, (…)

    Y el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que

    (…) la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme (…)

    Por tanto, con el debido respeto, la Juzgadora debió hacer referencia a los hechos y a los elementos de prueba que demostraban sin lugar a dudas la corporeidad del delito y la culpabilidad de la (sic) acusado, en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pues es precisamente ello lo que permite a la víctima salvaguardar el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible, aún cuando la acción penal para perseguirlo, se hubiere extinguido por el transcurso del tiempo.

    Es por ello, y con fundamento en lo antes expuesto, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea tramitado el presente recurso conforme a Derecho, declarado con lugar y en atención a la declaratoria CON LUGAR, solicito que la Sentencia interlocutoria con fuerza que se recurre sea anulada y al efecto se ordene la celebración del Juicio Oral y público a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado y de no ser así, se proteja los derechos de la víctima para que acceda de considerarlo procedente a los órganos jurisdiccionales competentes que salvaguarde el ejercicio de al acción civil derivada del hecho punible.

    SEGUNDA INFRACCIÓN

  2. - Con fundamento en el contenido del artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se denuncia la infracción relativa a INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por cuanto la ciudadana Juez de Juicio en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva celebrada en fecha 23 de enero de 2015, para decidir acerca de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR, del acusado: L.E.Q.C., señaló:

    (…) De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 27 de junio de 2009, hasta la presente fecha en que se celebró la audiencia que se dictó el Sobreseimiento (23-01-2015) debo concluir que efectivamente se observa que a la fecha se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción extraordinaria o judicial, contemplada en el artículo 110 del Código penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses, (…)

    Señaló igualmente la A quo: “(…) Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión al asunto penal no se realizaron las audiencias fijadas por los distintos tribunales en sus oportunidades legales por causas que no le fueron imputables al imputado e igualmente que le (sic) acto de imputación fue en fecha 06-05-2010, considerando éste uno de los actos interruptores de la prescripción, luego sucesivamente continúan otros actos, como la presentación de la acusación y de fijación de audiencia para resolver hasta el 23-01-2015, que se levantó acta en la que este tribunal acordó el sobreseimiento, evidenciándose entonces que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) no siendo los lapsos entre uno y otro acto interruptivo superior a los tres años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en el presente asunto penal, lo que ha dado lugar tal análisis que el proceso seguido al imputado de autos, no haya operado la prescripción ordinaria.

    Continúa señalando: “Empero, debe analizarse como se hizo los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida, coligiéndose que debe comenzar el computo a partir de la fecha del acto de imputación formal (06-05-2010), pues según la jurisprudencia establecida por nuestro m.T., es desde esa fecha que efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, en relación a los tipos antes señalados.

    Así las cosas, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo que dispone el articulo 110 del Código penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad de la misma. En el caso bajo examen, el tiempo de prescripción ordinaria de los tipos penales que nos ocupa es de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del código Penal, tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (6) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo y en el caso de autos se constató que efectivamente no se prolongó por culpa del mismo, hasta la fecha 23-01-205, cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, tiempo que supera con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción extraordinaria o judicial (…)”.

    Ahora bien, a criterio de esta Representación fiscal ha existido retardo en el p.d.J. (sic) Oral (sic) y Público (sic), el cual es atribuible a la acción del acusado y sus representantes legales en el ejercicio de la defensa, lo que a todas luces hace improcedente la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR, del acusado: L.E.Q.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 110 del Código Penal, toda vez que de las propias actas del expediente y desde el inicio del proceso fue solicitada por la defensa el diferimiento de la gran mayoría de audiencias, a pesar de haber tenido el imputado hasta tres abogados defensores, y no fue sino hasta el 21 de abril de 2014, cuando el imputado renunció al abogado J.G.Q.C., hermano del imputado, quien se encontraba presente en sala, cuando ese día ante la presión que sintió en sala de juicio, la defensa y el Acusado (sic) al manifestar el Abogado O.M.A.Z., a la Ciudadana Juez de Juicio Dra. YEGNIN TORRES ROSARIO, que no podía acudir a la audiencia de juicio que pretendía fijar la Ciudadana juez antes del 28-04-2014, porque tenia (sic) que acudir a la ciudad de Caracas, en el momento que se le llamó su atención recordándole que también fungia (sic) como Abogado Defensor en el caso in comento el ciudadano JESUS [sic] G.Q.C., hermano del imputado, y quien estaba presente en ese momento, el imputado solicitó el derecho de palabra y renunció en ese acto al mencionado Abogado, quedando frente al proceso el Abogado O.M.A.Z., lo que constituye a nuestro criterio una estrategia procesal que buscaba obstaculizar la buena marcha del proceso, creando dilaciones indebidas.

    Así las cosas, Ciudadanos Magistrados para ilustrar al Tribunal traemos a colación algunos de los diferimientos surgidos ante el Tribunal Ordinario y de Juicio especializado de Violencia contra la Mujer, donde la intervención de la defensa ha traído dilación en el proceso:

    1-. El 20-12-2011, la Audiencia no se realizó debido a que el Ciudadano Defensor O.M.A.Z., consignó escrito donde manifiesta que no podía asistir a la Audiencia porque tenía fijado juicio en El Vigía, Edo. Mérida. (Folio 244)

    2-. El 02-02-2012, la Audiencia no se realizó debido a que el Ciudadano Defensor O.M.A.Z., consignó escrito donde manifestaba que no podía asistir a la Audiencia porque tenia (sic) fijado juicio en El Vigía, Edo. Mérida.

    3-. El 30-04-2012, la Audiencia no se realizó debido a la ausencia de los defensores privados. (folio 287 al 288)

    4-. El 31-07-2012, la audiencia no se realizó, ya que la defensa privada solicita a la Fiscal Vigésima encargada ponga de manifiesto el oficio de encargaduría, el cual por la premura dejo en el despacho.

    5-. Al folio 310 de la causa, el Defensor privado O.M.A.Z., consigna escrito manifestando que no comparecía a la Audiencia de Juicio fijada para el 28-01-2012, toda vez que tenia (sic) juicio en la ciudad de Caracas.

    6-. En fecha 10 de julio de 2013, por efecto de la declinatoria de competencia del Tribunal ordinario, la referida causa ingresa al Tribunal de Violencia y se fija audiencia de inicio de juicio el 01-08-2013.

    7-. El 01-08-2013, la Defensa consigna escrito señalando que no puede asistir a la apertura de juicio. (Folios 351-352). Se levanto acta (Folio 356 y 357).

    8-. El 28-08-2013, se inicia el juicio. Se oponen excepciones las cuales fueron declaradas sin lugar.

    9-. El 03-09-2013 continua [sic] el juicio. El 09-09-2013, continua [sic] el juicio. El 13-09-2013, continua [sic] el juicio. El 19-09-2013, continúa [sic] el juicio. El 25-09-2013, continua [sic] el juicio. El 07-10-2013, continua [sic] el juicio. El 11-10-2013, continua [sic] el juicio. El 17-10-2013, continua [sic] el juicio. El 23-10-2013. el 29-10-2013, no se realiza audiencia debido a que la hija de la juez presentó problemas de salud.

    10-. El 31-10-2013 la defensa consigna informe médico del imputado por haberse diagnosticado N10.X (NEFRITIS TUBOINTESTICIAL AGUDO)

    11-. El 01-11-2013, la Juez acuerda interrumpido el debate. La defensa procede mediante escrito a solicitarle a la Jueza se inhiba en virtud de haber emitido a su criterio pronunciamiento de fondo al declarar sin lugar la excepción incoada en ese momento bajo el petitorio de la caducidad de la acción penal. En fecha 06-02-2014 la Corte de Apelaciones declara sin lugar la inhibición planteada por la Defensa.

    12-. El 07-04-2014, se inicia el debate, la Defensa pidió nuevamente prescripción de al acción penal.

    13-. El 09-04-2014, fue diferida por incomparecencia de las partes a la hora fijada.

    14- El 11-04-2014, La juez declara sin lugar la prescripción solicitada. Se acuerda la apertura a Juicio. Y se fija audiencia para el 21-04-2014.

    15- El 21-04-2014. La defensa en ese acto opone por vía de excepción la nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse violado los lapsos procesales y en consecuencia pide el sobreseimiento. La ciudadana juez, suspendió el debate y ordenó su continuación para el 28-04-2014, a las 09:00 de la mañana. Ese día el acusado renuncia al defensor G.Q..

    16-. El 28-04-2014, se interrumpe como consecuencia de haber llegado oportunamente a la sala esta Representación Fiscal, y fija nueva audiencia para el 02-05-2014.

    17-. El 02-05-2014. No se realizó la apertura a Juicio, debido a que la Defensa planteó Recusación contra la Jueza de la causa, el 29-04-2014. Dicha recusación fue declarada sin lugar.

    18-. El 23-01-2015. Se inició el debate, no obstante a solicitud de la Defensa la Ciudadana Jueza decreta EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR, del acusado: L.E.Q.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 110 del Código Penal.

    Ciudadanos Magistrados, una vez ilustrados sobre lo acontecido durante el desarrollo de las Audiencias (sic) y tomando en consideración que por efecto del articulo (sic) 110 del Código Penal, la Jueza de Juicio declaro (sic) la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento (sic), a nuestro criterio la Defensa a ejercido estrategias procesales que han dilatado el proceso, tales como pedir diferimiento por tener que asistir a otros juicios, cuando en este proceso hubo hasta tres defensores, los cuales se podrán verificar en las respectivas piezas que conforman el expediente.

    Por otro lado, llama la atención, de estos Representantes Fiscales, que el 21-04-2015, el abogado O.M.A.Z., solicitó a la ciudadana Jueza fijar Audiencia (sic) para el 28-04-2014, y no antes porque tenia (sic) que asistir a la ciudad de Caracas por otro juicio y cuando se le recordó al Abogado O.A.Z., que el referido Abogado J.G.Q.C., también era defensor en dicha causa y estaba facultado para asistir al Juicio, el Acusado (sic) en ese momento renunció al precitado abogado, siendo que él estaba presente en sala. Esta Representación Fiscal, se pregunta. ¿Y como (sic) se puede entender esta circunstancia? Acaso, no son estrategias que buscan obstaculizar un proceso.

    Durante el p.C.M., ocurrieron situaciones que para la Defensa son justificadas como fueron los diferimientos porque se debían atender otros asuntos judiciales en detrimento de este proceso, cuando el Ciudadano L.E.Q.C. llegó a tener 3 abogados, luego el 28-08-2013, se inicia el juicio, una vez que se inicia el Debate (sic), el acusado presentó problemas de salud interrumpiéndose el debate, cuando lamentablemente ya la mayoría de los órganos de prueba se habían escuchado. Interrumpido el debate, la defensa procede mediante escrito a solicitarle a la Jueza de Juicio, se inhiba de conocer la causa, en virtud de haber emitido a su criterio pronunciamiento de fondo al declarar sin lugar la excepción incoada en ese momento bajo el petitorio de la caducidad de la acción penal. En fecha 06-02-2014, la Corte de Apelaciones la declara sin lugar.

    Posteriormente, el 02-05-2014, no se realizó la apertura a Juicio (sic), debido a que la Defensa (sic) planteó Recusación (sic) contra la Jueza de la causa el 29-04-2014, a dos días antes de iniciarse el juicio, señalando que él había hecho un petitorio de fondo y de la cual ella se pronunció el 11-04-2014, relacionada con la prescripción de la acción penal y que no debía conocer en virtud a que era posible por parte de la defensa de una nueva interposición de dicha solicitud a sabiendas que el tribunal mantendría su decisión.

    Ciudadanos Magistrados, la argumentación ejercida por la Defensa privada respecto de la solicitud de inhibición planteada luego del 01 de noviembre de 2013, fecha en que se declaro (sic) interrumpido el debate por problemas de salud del acusado, y luego la interposición de la Recusación (sic) planteada contra la Jueza de juicio en fecha 29 de abril de 2014, lo único que perseguía era dilatar el proceso, porque e encontrar su argumentación algún fundamente (sic) o razón legal, ningún juez de la República pudiera resolver sobre una de las excepciones que planteo (sic) la defensa, o entrar a dilucidar sobre la solicitud de extinción de la acción penal por efecto del transcurso del tiempo.

    Ciudadanos Magistrados, bajo estos parámetros se concluye que la fase de juzgamiento a la que refiere el legislador en el artículo 110 del Código Penal se materializa desde la interposición del acto conclusivo o desde la presentación de la querella acusatoria en los delitos de instancia de parte.

    En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio y ejecución), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En la fase preparatoria, se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada), por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes. Explicado de otra manera, es esta la fase en la cual el Órgano Jurisdiccional, tiene el pleno manejo de la instrucción o canalización del debate oral y público (entiéndase, que esta representación no se refiere a la “instrucción”, establecida en el viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), es en cuanto al proceso como tal, ya que solo así podrá ofrecer a las partes una justa y equitativa carga para el ejercicio de sus funciones dentro del proceso penal como tal.

    En el devenir de lo anteriormente señalado por parte de esta representación Fiscal, resulta necesario que ustedes ciudadanos Magistrados se sirvan realizar un análisis integral de todas las actuaciones o incidencias, en forma de audiencias, que se realizaron durante el lapso comprendido entre la presentación del Acto (sic) Conclusivo (sic) y las distintas audiencias llevadas a materializar el Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), por ello, pretender aislar cada una de ellas, no es otra cosa sino materializar una posible y porque no, hasta oportuna explicación, con respecto a su no celebración, pero es al termino (sic) de lo grueso, de la distancia, cuando observamos que cada uno de esos actos, y conformes se les fue esquivos en su celebración, no comportan otra cosa sino una flagrante y rotunda dilatación del proceso, con miras al cese de la acción penal, por vía de la prescripción, y esta conclusión una vez analizadas en su conjunto las distintas causas, si son imputables en su mayoría a la Defensa Técnica, e incluso al acusado de autos. Ahora bien, ciertamente la institución de la “Prescripción”, tiene una significativa y una relevancia plena en el proceso penal, la cual en palabras simples, no seria (sic) otra cosa que no pretender perseguir por el resto de su vida a una persona sometida a un proceso penal, que se le ofrece en el discurso de la verdad procesal una carga a todas las partes, al que persigue o investiga, al que se defiende y al que decide como tal, y si ellos, no pudieron generar una conclusión –entiéndase como sentencia absolutoria o condenatoria-, ciertamente, debe dicha acción persecutoria tener un limite (sic).

    Finalmente, hagamos un paréntesis aquí, ciudadanos Magistrados, para acotar oportunamente que ha sido sostenido como un criterio por la Sala de Casación Penal e incluso Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que en atención y por mandato directo del artículo 110 del Código Penal, pero también en aras de resguardar garantías de orden Constitucional (sic), como el Debido (sic) Proceso (sic), el derecho a la defensa y los derechos de las víctimas en los procesos, se debe revisar exhaustivamente las causas que originaron el transcurrir del proceso, y como consecuencia de esto la prescripción de la acción penal, porque ciertamente se debe resguardar los derechos de un perseguido, investigo y/o imputado, pero de igual manera, de una víctima a la cual no se le debe colocar en un segundo orden de importancia, ya que debe gozar de toda la protección del estado (sic) y del sistema de Justicia (sic), para que vea resguardado su derecho a ser redimida, por que (sic) no, incluso por vía de una sanción; recordemos aquella máxima, que establece, que en un proceso penal el único actor de un proceso, el único que no busco (sic) ser parte, que quizás no quiere serlo, que jamás quiso serlo, es la víctima, de resto, todos, absolutamente todos, Imputado (sic), Defensa (sic), Fiscalía (sic), Tribunales (sic), somos parte en esencia de dicho proceso; con esto ciudadanos Magistrados, de la forma mas (sic) vehemente pero respetuosa, les solicitamos, se sirvan revisar acuciosamente pero con la mayor objetividad, en ver de manera integral el conjunto de acciones practicadas por la Defensa Técnica para dilatar el proceso, sin que de esta manera se pudiera cumplir con la finalidad del mismo, que es la búsqueda de la verdad, siempre claro está, respetando los derechos de todas las partes.

    CAPITULO [sic] IV

    PETITORIO.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos lo siguientes (sic):

Primero

Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 111, y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con lo dispuesto en el artículo 428 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se anule la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de enero de 2015, siendo publicado el texto integro [sic] de dicha decisión en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que la misma adolece de los vicios establecidos en: 1-. El artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se denuncia la infracción relativa al QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN; y 2-. 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se denuncia la infracción relativa a INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.; y como consecuencia de esto, se proceso a distribuir en un nuevo juez que conozca de la presente causa, para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) [Omissis…]”.

III.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 17 al 37 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del presente recurso, suscrito por el abogado O.M.A.Z., con el carácter de co-defensor del ciudadano L.E.Q.C., en el cual expone:

(Omissis…)

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE QUE NO SEA ADMITIDO LA APELACION [sic] POR INDEBIDA FUNDAMENTACION [sic]

Honorables Magistrados, establece el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Artículo 64. Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley.

En función de ello y como quiera que los articulos (sic) 108 al 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: no señala el procedimiento a seguir en materia de apelaciones, por disposicion (sic) de este articulo (sic) 64 la ley (sic) Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece Articulo 64. Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas; es indudable que se tendrá que hacer uso a lo dispuesto en el articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…)

Y en función de ello y como quiera que señala …

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Solicitamos no sea admitida la apelación interpuesta por indebida fundamentación ya que observamos no solo en lo que denomino IMPUGNABILIDAD OBJETIVA (…)

(…)

QUE LA MISMA FUNDAMENTA SU SOLICITUD EN EL ARTICULO [sic] 112 NUMERALES 3 Y 4 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. PARA LA PRIMERA SOLICITUD O IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, ARTICULO [sic] 112 NUMERAL 2 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. PARA LA PRIMERA INFRACCION [sic], Y 112 NUMERAL 4 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. PARA LA SEGUNDA INFRACCION [sic] DENUNCIADA.

Como se ve Honorables Magistrados si analizamos el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que señala:

Artículo 112. De la audiencia. En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Es decir que dicho articulo (sic) nada, pero nada señala sobre las razones por las cuales se podra (sic) fundar una apelación, por tal al no determinar la norma invocada nada como elemento unico (sic) y de exclusivo cumplimiento para la fundamentación de una apelación, la norma invocada no lo sustenta y por lo tanto esta (sic) indebidamente fundamentada y asi (sic) solicito sea declarada y por lo tanto no se admita la apelación presentada.

EN CASO CONTRARIO PASA ESTA DEFENSA A CONTESTAR UNO A UNO LAS INFRACCIONES OPUESTAS:

OPONE LA FISCAL APELANTE COMO PRIMERA INFRACCION [sic] 1-. Con fundamento en el contenido del artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se denuncia la infracción relativa al QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, por cuanto la ciudadana Juez de Juicio en la sentencia … ha causado un gravamen, al dificultarle a la víctima el ejercicio legitimo (sic) de un derecho constituido establecido Constitucionalmente en el artículo 30 de la carta (sic) magna (sic), … relativo a la ACCIÓN CIVIL (…).

(…)

Consideramos necesario Honorables Magistrados, como primer punto tener presente, pues en la aplicación formal de la ley a lo que está obligado todo Juez de la República por mandato del Articulo (sc) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: LO QUE ES ORDEN PUBLICO [sic]; citando para ello una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Agosto (sic) del año 2.000 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Expediente Nº 99-340:

Es de observar, que además de la indefensión, causada por el Ad Quem, éste también incurrió en violación de normas, de orden público, puesto que las reglas que rigen el proceso o el procedimiento son de esta naturaleza. En concepto de orden público, es esencial para comprender el motivo de casación de forma por reposición no decretada, como lo es el presente caso. Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)

Para señalar que en todo acto del proceso, sea de cualquier área del derecho, llámese civil, administrativo o penal, se debe resguardar y garantizar el procedimiento, puesto es norma de orden público y esto es resguardar el debido proceso; siendo entre ellos la prescripción; prescripción existente en esta causa, prescripción declarada por la Jueza de Juicio Nº 1, y así lo solicitamos sea ratificado por las razones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, así como el Código Penal prevé como forma de extinción del p.L.P., y como quiera que consideramos que en nuestro caso procede esta forma de extinción de la acción penal pasamos a señalar lo siguiente:

EXTINCION [sic] DE LA ACCION [sic] PENAL.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla cuales son las causas de extinción de la acción penal, y textualmente expresa:

Son causas de extinción:

1- La muerte del imputado;

2- La amnistía;

3- El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada;

4- El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7- El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada;

8- LA PRESCRIPCIÓN, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA.

Sobre lo expuesto, vamos a tratar la prescripción como causa absoluta de la extinción de la acción penal.

La jurisprudencia ha definido con mucho tino el término prescripción, y a tal efecto expresa:

…En términos generales, la prescripción no es más que la extinción por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción…”.

La prescripción ordinaria, consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que, para el castigo del culpable, nace de todo delito o falta. El tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo, tanto a solicitud de parte como de oficio. Es extintiva y por ser aplicable al delito mismo, procede in rem, no intituo personae y favorece a los copartícipes no detenidos. Por ello, en los casos de denuncias, acusaciones, persecuciones de oficio, cuando la acción penal aparezca evidentemente prescrita, el funcionario instructor o Fiscal del Ministerio Público, declarara no haber lugar a la formación de causa, de igual forma si tal circunstancia de la prescripción la observa el juez, este deberá abstenerse de continuar el proceso por la comprobación de la prescripción de la acción penal.

El artículo 110 del Código Penal determina cuales son las causas que interrumpen la prescripción de la acción penal, expresa: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL REO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE, MÁS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL…”

…”Como se ve, el legislador distingue la prescripción, cuando no hay juicio, de la prescripción judicial que es la ordinaria más la mitad del lapso. Y en este último caso, el lapso se cuenta desde el día de la consumación del delito, el termino ordinario más la mitad del mismo, aun cuando haya habido actos interruptores, porque la acción penal no puede ser una espada suspendida siempre sobre un reo cuyo juicio se haya prolongado sin su culpa…” M.T.J.R.C.d.D.P.V.P.G., Tomo I, II, III, Librería Destino Caracas 2002 Pag. 313.

SE PREGUNTARA [sic] ESTA HONORABLE CORTE PORQUE INICIE [sic] MI CONTESTACION [sic] CON LA DEFINCION [sic] DE ORDEN PUBLICO [sic] Y DE PRESCRIPCION [sic].

Porque al analizar no solo la definición (sic) de prescripción, porque al analizar las normas que hablan de prescripción, en ninguna señala que para que sea declarada primero debe haber una determinación precisa del hecho punible y de la responsabilidad del autor, como pretende el Ministerio Publico (sic) en su apelación que esta Corte considere y que por ende incurrio (sic) la sentenciadora en un quebrantamiento u omision (sic) de kas (sic) formas que causen indefension (sic); pues lo unico (sic) que señala el el (sic) analisi (sic) del tiempo transcurrido desde el momento de la supuesta comision (sic) del hecho, y de la declaratoria de la prescripción.

La calificación en cuanto a un tipo penal la hace el Ministerio Publico (sic) en su acusación, o zuias (sic) antes en el acto de imputación, norma penal que configura un tipo penal y que determina una posible pena a imponer, pena esta que según el articulo (sic) 108 del Código Penal permite encuadrarla en un lapso para prescribir por via (sic) ordinaria, o en caso contrario a tenor del articulo (sic) 110 del Código Penal para que prescriba por via (sic) extraordinaria o judicial. Esta calificación fue la que tomo (sic) la ciudadana Jueza en su decisión para determinar la posibilidad cierta o no de estar incurso en una prescripción judicial o extraordinaria a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 110 del Código Penal; mal podia (sic) Honorables Magistrados como lo pretende el Ministerio Publico (sic), hablar de culpabilidad, valorar unas pruebas en la etapa de juicio, para dar por demostrado el hecho delictivo y la responsabilidad de mi defendido, cuando dichas pruebas no fueron evacuadas en juicio, no fueron analizadas, no fueron valoradas, por una razón, porque al no abrirse el juicio, no podia (sic) por incurrir el (sic) violación (sic) al prinicpio (sic) de inmediacion (sic) y de oralidad analizar unas pruebas que no fueron evacuadas, ES POR ELLO QUE DECRETADO UNA PRESCRIPCION [sic] EN LA FASE DE JUICIO PREVIO AL INICIO DEL MISMO, NO PUEDE EL JUEZ O JUEZA PRONUNCIARSE SOBRE COMPROBACION [sic] DEL DELITO O DE RESPONSABILIDAD, SOLO PONGO UN EJEMPLO HONORABLES MAGISTRADOS, EN FUNCION [sic] DE LO QUE PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO [sic] QUE EL JUEZ DECRETE LA PRESCRIPCION [sic], ABRA JUICIO, EVACUE Y VALORE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DECRETE LA CULPABILIDAD Y SEÑALE QUE NO PUEDE HACER EFECTIVA LA PENA, POR CUANTO ESTA [sic] PRESCRITO, VERDAD QUE DA RISA, SI CON EL MAYOR RESPETO ASI [sic] LO SEÑALO, PORQUE ES UNA ABERRACION [sic] JURIDICA [sic] LO SOLICTADO [sic] POR EL MINISTERIO PUBLICO [sic], YA QUE LA PRESCRIPCION [sic] AL NO PODER DILUCIDAR PORF [sic] EFECTO DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO YD E LA FALTA DE JUICIO RESPONSABILIDAD, LA MISMA NO EXISTE Y NO PUEDE SER DECRETADA SIN PRIMERO PROBARSE.

Es decir Honorables Magistrados que la ciudadana Jueza no cerceno (sic) derechos de nadie al declarar con lugar la solicitud de prescripción, los derechos los cerceno (sic) la norma misma, el estado (sic) mismo, que permitio (sic) por la razon (sic) que fuera que el tiempo hiciera justicia y que por ende se decretara la prescripción. POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO QUE ESTA PRIMERA DENUNCIA SEÑALADA COMO PRIMERA INFRACCION [sic] SEA DECLARADA SIN LUGAR Y SE RATIFIQUE LA DECISON [sic] DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCION [sic] JUDICIAL A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO [sic] 110 DEL CODIGO [sic] PENAL.

SEÑALA LA APELANTE COMO SEGUNDA INFRACCIÓN.

SEGUNDA INFRACCIÓN.

2-. Con fundamento en el contenido del artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se denuncia la infracción relativa a INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por cuanto la ciudadana Juez de Juicio en la sentencia interlocutoria (…), para decidir acerca de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y POR ENDE EL SOBRESEIMIERNTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR, del acusado: L.E.Q.C..

Ahora bien, a criterio de esta Representación fiscal ha existido retardo en el p.d.J. (sic) Oral (sic) y Público (sic), el cual es atribuible a la acción del acusado y sus representantes legales en el ejercicio de la defensa …

(…)

En primer lugar observamos y así queremos dejarlo sentado que la sentenciadora si analizo (sic), no solo si hubo actos de interrupción para efectos de la declaratoria de prescripción ordinaria o no, para liego (sic) entrar a a.l.p.d. estar en presencia de una prescripción judicial o extraordinaria, y por ultimo (sic) determinar si hubo actos de dilación achacables de manera dolosa o mal intencionada o con razones de dilatar por dilatar de parte del imputado o su defensa llegando a la conclusión que no cuando señalo (sic):

De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 27 de junio de 2009, hasta la fecha en que se celebró la audiencia que se dictó el sobreseimiento (23-01-2015), debo concluir que efectivamente se observa que a la fecha se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción extraordinaria o judicial, contemplada en el articulo (sic) 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas h (sic) mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.

En tal sentido, es menester señalar, que de acuerdo a la norma la prescripción de la acción penal comienza a correr los lapsos desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesales, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo, que la misma se podrá interrumpir por el pronunciamiento de la sentencia, o la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción, surtiendo sus efectos para todos los que han concurrido al hecho punible; aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno. (Artículo 110 Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, observa esta juzgadora de la revisión al asunto penal que no se realizaron las audiencias fijadas por los distintos tribunales en sus oportunidades legales por causas que no les fueron imputables al imputado e igualmente que el acto de imputación fu, (sic) en fecha 06-05-2010, considerando éste uno de los actos interruptores de la prescripción, luego sucesivamente continuaron otros actos, como la presentación de la acusación y de fijación de audiencia para resolver hasta el 23-01-2015, que se levantó acta en la que este Tribunal acordó el sobreseimiento; evidenciándose entonces que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) no siendo los lapsos entre uno y otro acto interruptivo superior a los tres (3) años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en el presente asunto penal, lo que ha dado lugar tal análisis que el proceso seguido al imputado de autos, no haya operado la prescripción ordinaria.

Empero, debe analizarse como se hizo los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida, coligiéndose que debe comenzar el cómputo a partir de la fecha del acto de imputación formal (06-05-2010), pues según la jurisprudencia establecida por nuestro m.T., es desde esa fecha que efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, en relación a los tipos antes señalados.

Así las cosas, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo que dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad de la misma. En el caso bajo examen, el tiempo de prescripción ordinaria para los tipos penales que nos ocupan es de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (4) años y seis (6) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo y en el caso de autos se constató que efectivamente no se prolongó por culpa del mismo, hasta la fecha 23-01-2015, cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, tiempo que supera con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción extraordinaria o judicial.

(…)

Por lo antes expuesto, resulta palmario que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria con respecto a los tipos penales que nos ocupan al haber transcurrido el tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses que se requiere para que proceda la denominada prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del primer párrafo del artículo 110 del Código Penal. Así se decide.

POR ELLO PRETENDER COMO PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO [sic] CON SU ANALISIS [sic] DE LAS RAZONES QUE PUDO ESGRIMIR LA DEFENSA, EL IMPUTADO PARA LA REALIZACION [sic] DE UN ACTO O NO, Y EN FUNCION [sic] DE ELLO CONSIDERARLO ESTRATEGIAS DILATORIAS, DEBO SEÑALAR QUE ESA VALORACION LE DA EL JUEZ O JUEZA, MAS [sic] AUN [sic] LE DA EL JUEZ O JUEZA AL RESOLVER CON LUGAR O SIN LUGAR CADA SOLICITUD, Y SI EN SU OPORTUNIDAD EL JUEZ O JUEZA QUE PUDO TENER LA CAUSA EN SUS DIFERENTES ETAPAS NO LO HICIERON, Y NO HUBO NINGUNA SOLICITUD DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] AL RESPECTO, MAL PUEDE PRETENDER AHORA QUE ASI [sic] SEA DECLARADO POR ESTA HONORABLE CORTE.

Pero Honorables Magistrados, si a determinar realmente que paso (sic) en la presente causa y porque prescribió, y que actos pudo haber influido la defensa para que no se diera y tratar de señalar que es a ellas única y exclusivamente achacable que haya prescrito debo traer a consideración lo siguiente:

El hecho supuestamente se cometió el 28de junio del año 2009.

Es decir que en fiel aplicación del artículo 109 del Código Penal es a partir de allí que se toma en cuenta para efecto del cómputo de la prescripción.

Pero igualmente aprehendido mi defendido se celebra el acto de calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia en fecha 29 de junio del año 2.009

NO OLVIDE ESTA HONORABLE CORTE QUE POR DECISION [sic] DE LA SALA PENAL, EL ACTO DE FLAGRANCIA SE CONSIDERA A SU VEZ ACTO DE IMPUTACION [sic].

El 14 de agosto del año 2009, la causa es remitida a la Fiscalía 20 es decir que fue remitida A CASI DOS MESES DESPUES [sic] DEL ACTO Y NO REPOSA ESCRITO DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] PIDIENDO LA CAUSA, PESE A QUE SABIA [sic] QUE TENIA [sic] CUATRO MESES PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.

El 25 de Agosto (sic) del año 2.009 recibe la causa la Fiscalía 20.

El 06 de mayo del año 2.010, imputa la Fiscalía a mi defendido A CASI UN AÑO DESPUES [sic] DE INICIADA LA INVESTIGACION [sic], ES DECIR QUE ALLI [sic] YA HABIA [sic] TRANSCURRIDO UN AÑO QUE ES COMPUTABLE PARA EFECTO DE LA PRESCRIPCION, Y LA RAZON [sic] NEGLIGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO [sic].

El 11 de octubre del año 2.010 el Ministerio Publico (sic) presenta acusación, NOTESE [sic] QUE FUE A CINCO (05) MESES DESPUES [sic] QUE REALIZO [sic] LA IMPUTACION [sic], ES DECIR QUE YA IBAN DIEZ Y SIETE (17) MESES DE TIEMPO, COMPUTABLE PARA EFECTO DE LA PRESCRIPCION [sic] SEGÚN EL 109 DEL CODIGO [sic] PENAL O CINCO (05) MESES DESDE LA IMPUTACION [sic] SI FUERA DE LA NORMA SE CONSIDERA QUE SE DEBE TOMAR EN CUENTA ES EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION [sic].

El 18 de Octubre (sic) el tribunal de Control Nº 1 al cual le correspondió la causa, fija la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 27 de octubre del año 2.010.

ES CIERTO QUE LA DEFENSA SOLICITA DIFERIMIENTO POR TENER AUDIENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO, PRESENTANDO C.D.L.B.D.C. [sic], RAZON [sic] SOBREVENIDA, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA QUE NO PUEDE SER TOMADA COMO ESTRATEGIA DILATORIA

El 27 de Octubre (sic) del año 2.010, fecha fijada para la primera audiencia preliminar lógico no se celebra por ausencia de la defensa debidamente participada y fijan la audiencia para el día 10 de noviembre del año 2.010.

El 19 de noviembre del año 2.010, el tribunal dicta un auto donde señala que no realizo (sic) la audiencia fijada para el 10 de noviembre del año 2.010 por actos del tribunal. Fija la audiencia Preliminar para el día 22 de diciembre del año 2.010, COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA DEFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El día 22 de diciembre del año 2.010 se difiere la audiencia por razones del Tribunal y fija para el 20 de Enero del año 2.011. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El día 20 de Enero (sic) del año 2.011 se difiera por razones del tribunal yfija para el día 01 de Marzo (sic) del año 2.011, COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El día 01 de Marzo (sic) del año 2.011 se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la víctima. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO, SINO A RAZON [sic] DE SOLICITUD DE LA VICTIMA [sic].

El día 09 de Marzo (sic) del año 2.011 dicta el Juez Suplente un auto donde señala que no dio la audiencia el día 01 de marzo del año 2.011, por enfermedad del Juez y fija para el día 04 de abril del año 2.011. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El día 04 de abril del año 2,011, se realiza la Audiencia Preliminar.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE YA HABIAN [sic] PASADO CASI DOS AÑOS DESDE LA SUPUESTA COMISION [sic] DEL HECHO, O UNO DESDE LA IMPUTACION [sic] FORMAL, Y HASTA ESE MOMENTO SOLO UNA VEZ EL ACTO NO SE DIO POR A.J.D.L.D..

No es sino hasta el 25 de abril del año 2.011 que el tribunal de Control elabora el auto de apertura a juicio y ordena la remisión de la causa a juicio.

El 23 de junio del año 2.011 el tribunal de Control dicta un auto y ordena notificar al imputado.

El 28 de junio del año 2.011 declara firma y ordena remitir a juicio.

El 29 de Julio (sic) del año 2.011 recibe la causa el Tribunal de Juicio Nº 1 y fija juicio para el 17 de agosto del año 2.011.

El 19 de septiembre del año 2.011, el tribunal de juicio Nº 1 dicta un auto donde participa las razones por las cuales no se dio el juicio el 17 de agosto del año 2.011 y fija para el 31 de octubre del año 2.011. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El 31 de octubre del año 2.011 el tribunal de juicio Nº 1 difiere la apertura del juicio por no haber sido notificado el acusado y fija para el día 20 de diciembre del año 2.011. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El 19 de diciembre del año 2.011, la defensa presenta un escrito donde solicita el diferimiento del juicio fijado para el día 20 de diciembre, justificando debidamente las razones. ES CIERTO QUE LA DEFENSA SOLICITA DIFERIMIENTO PRESENTANDO C.D.L.B.D.C. [sic], RAZON [sic] SOBREVENIDA, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA QUE NO PUEDE SER TOMADA COMO ESTRATEGIA DILATORIA. SIENDO ESTE LA SEGUNDA VEZ QUE DIFIEREN UN ACTO POR RAZON [sic] DE LA DEFENSA.

El 20 de diciembre del año 2.011 es diferido el acto por haber solicitado en fecha 19 de diciembre el diferimiento debidamente justificado la defensa, y fijan para el 02 de febrero del año 2.012.

El 02 de febrero del año 2.012, el acto no se da ya que en fecha 27 de enero del año 2.012, el tribunal dicta un auto dejando sin efecto y fija para el día 22 de febrero del año 2.012. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El 22 de febrero del año 2.012 la audiencia no se da por razones del tribunal al tener otras causas celebrando, en continuación de juicio y fija para el día 30 de marzo del año 2.012. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El 30 de marzo del año 2.012 la audiencia no se da por razones del tribunal al tener otras causas celebrando, en continuación de juicio y fija para el día 30 de Abril (sic) del año 2.012. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El 30 de abril la defensa presenta un escrito donde solicita el diferimiento del juicio fijado para el día, justificando debidamente las razones. ES fijado para el 13 de junio del año 2.012 ES CIERTO QUE LA DEFENSA SOLICITA DIFERIMIENTO, PRESENTANDO C.D.L.B.D.C. [sic], RAZON [sic] SOBREVENIDA, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA QUE NO PUEDE SER TOMADA COMO ESTRATEGIA DILATORIA, SIENDO ESTE LA TERCERA VEZ QUE DIFIEREN UN ACTO POR RAZON [sic] DE LA DEFENSA.

El 13 de junio del año 2.012 la audiencia no se da por razones del tribunal al tener otras causas celebrando, en continuación de juicio y fija para el día 31 de Julio (sic) del año 2.012. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El 31 de Julio (sic) del año 2.012 la audiencia no se da por Ausencia (sic) no Justificada (sic) del Ministerio Publico (sic) y fija para el día 14 de Noviembre (sic) del año 2.012. COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE AUSENCIA FISCAL QUIEN SIN JUSTIFICACION [sic] ALGUNA, NO SE PRESENTO [sic] A LA AUDIENCIA A DIFERENCIA DE LA DEFENSA QUE SIEMPRE A [sic] JUSTIFICADO SU AUSENCIA.

El 14 de Noviembre (sic) del año 2.012 la audiencia no se da por razones del tribunal al no tener sala disponible por reparación de las salas y fija para el día 29 de Enero (sic) del año 2.013 COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El 29 de Enero (sic) del año 2.013 la audiencia no se da por razones del tribunal al no tener sala disponible por reparación de las salas y fija para el día 10 de Abril (sic) del año 2.013 COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

El 10 de abril del año 2.013 la audiencia no se da por razones del tribunal al no tener sala disponible por reparación de las salas y fija para el día 19 de junio del año 2.013 COMO SE VE ESTE DIFERIMIENTO ES PRODUCTO DE ACTOS DEL TRIBUNAL NO ACHACABLE A LA EFENSA NI A SU DEFENDIDO.

EL 07 DE JULIO DEL AÑO 2.13 [sic] LA CAUSA ES REMITIDA AL RECIEN [sic] CREADO TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DE GENERO [sic], NOTESE [sic] HONORABLES MAGISTRADOS QUE YA SE TENIAN [sic] CUATRO (04) AÑOS DESDE LA SUPUESTA COMISION [sic] DEL HECHO, O TRES AÑOS DESDE LA IMPUTACION [sic] Y NO SE HABIA [sic] IDO A JUICIO, CONTRES [sic] DIFERIMIENTOS POR RAZON JUSTIFRICADA [sic] DE LA DEFENSA, CON DOS DIFERIMIENTOS POR LA FISCALIA [sic] O POR LA VICTIMA [sic], Y EL RESTO POR RAZONES DEL TRIBUNAL, PERO EN NINGUNA DE E.P.A.D.M.D..

Ya la causa en el tribunal de violencia, comienza una nueva etapa con el inicio del Juicio en fecha 28 de Agosto (sic) del año 2.013 (sic), que se mantuvo continuo el juicio hasta el 31 de octubre del año 2.013 (sic), cuando por razones ajenas a mi defendido el mismo se enferma, enfermedad está comprobada por el tribunal al citar al médico que refirió la constancia, y por efecto el 01 de Noviembre (sic) del año 2.013 (sic) es decretado interrumpido el juicio.

El 10 de Noviembre (sic) del año 2.013 (sic), esta defensa solicita del tribunal se inhiba de seguir conociendo al considera (sic) que hubo incidencias de juicio que de repetirse ya había adelantado opinión y así lo considero (sic) la ciudadana Jueza, inhibiéndose en fecha 13 de noviembre del año 2.013 (sic).

No es sino hasta el 06 de febrero del año 2.014 (sic), tres (03) meses después que la Corte declara sin lugar la Inhibición (sic) de la Jueza y por ende vuelve la causa al Tribunal de Juicio de Violencia de Género.

El 07 de abril del año 2.014 (sic), se inicia el Juicio (sic), esta defensa solicita la declaratoria de prescripción, en función de resolver suspende el juicio y se ordena proseguir con el juicio y es fijada la continuación para el día 09 de abril del año 2.014 (sic).

El 09 de abril del año 2.014 (sic) la audiencia no se realiza por incomparecencia de ambas partes defensa y fiscalía, pues llegamos tarde y habiendo transcurrido el lapso de espera dado por el tribunal, difiere la audiencia y fija para el día 11 de abril del año 2.014 (sic)

El 11 de abril del año 2.014 (sic), el tribunal declara sin lugar la solicitud de prescripción y ordena la continuación de juicio para el día 21 de abril del año 2.014 (sic).

El 21-04-2014. La defensa en ese acto opone por vía de excepción la nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse violado los lapsos procesales y en consecuencia pide el sobreseimiento. La ciudadana juez, suspendió el debate y ordenó su continuación para el 28-04-2014, a las 09:00 de la mañana. Ese día el acusado renuncia al defensor G.Q..

El 28-04-2014, se interrumpe el Juicio (sic) como consecuencia de no haber llegado oportunamente a la sala la representante del Ministerio Publico (sic) y fija el Tribunal una nueva fecha para el reinicio del Juicio (sic) que había sido declarado interrumpido, fijando nueva audiencia para el 02-05-2014.

El 02-05-2014. No se realizó la apertura a Juicio, debido a que la Defensa planteó Recusación contra la Jueza de la causa el 29-04-2014. Dicha recusación fue declarada sin lugar Seis (06) meses después, y en función de ello se fija el inicio del juicio para el 06 de Enero (sic) del año 2.015 (sic), y no se dio por no haber sido notificada la defensa.

El 23 de Enero (sic) del año 2.015 (sic) es declarada la prescripción.

NOTESE [sic] ENTONCES HONORABLES MAGISTRADOS QUE EN MAS [sic] DE CINCO AÑOS, DE PROCESO TRES (03) ACTOS FIJADOS NO SE D.P.A.D. LA DEFENSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.

DOS POR A.D.L.V. [sic] O DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] SIN JUSTIFICACION [sic] ALGUNA.

Y HUBO UNA INTERRUPCION [sic] DE JUICIO POR A.D.M.P. [sic], SIN JUSTIFICACION [sic] ALGUNA, EL RESTO POR RAZONES DIVERSAS DE LOS TRIBUNALES QUE TUVIERON LA CAUSA PARA SU CONOCIMIENTO; ENTONCES A [sic] HABIDO RAZON [sic] ACHACABLE A LA DEFENSA O A SU DEFENDIDO Y QUE PUDIERA SER CONSIDERADO COMO CAUSA DILATORIA, SE DEMOSTRO [sic] QUE NO, ESTO FUE ANALIZADO POR LA CIUDADANA JUEZA CUANDO SEÑALO [sic]:

De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 27 de junio de 2009, hasta la fecha en que se celebró la audiencia que se dictó el sobreseimiento (23-01-2015), debo concluir que efectivamente se observa que a la fecha se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción extraordinaria o judicial, contemplada en el articulo (sic) 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas h (sic) mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.

En tal sentido, es menester señalar, que de acuerdo a la norma la prescripción de la acción penal comienza a correr los lapsos desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesales, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo, que la misma se podrá interrumpir por el pronunciamiento de la sentencia, o la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción, surtiendo sus efectos para todos los que han concurrido al hecho punible; aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno. (Artículo 110 Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, observa esta juzgadora de la revisión al asunto penal que no se realizaron las audiencias fijadas por los distintos tribunales en sus oportunidades legales por causas que no les fueron imputables al imputado e igualmente que el acto de imputación fu, (sic) en fecha 06-05-2010, considerando éste uno de los actos interruptores de la prescripción, luego sucesivamente continuaron otros actos, como la presentación de la acusación y de fijación de audiencia para resolver hasta el 23-01-2015, que se levantó acta en la que este Tribunal acordó el sobreseimiento; evidenciándose entonces que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) no siendo los lapsos entre uno y otro acto interruptivo superior a los tres (3) años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en el presente asunto penal, lo que ha dado lugar tal análisis que el proceso seguido al imputado de autos, no haya operado la prescripción ordinaria.

Empero, debe analizarse como se hizo los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida, coligiéndose que debe comenzar el cómputo a partir de la fecha del acto de imputación formal (06-05-2010), pues según la jurisprudencia establecida por nuestro m.T., es desde esa fecha que efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, en relación a los tipos antes señalados.

Así las cosas, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo que dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad de la misma. En el caso bajo examen, el tiempo de prescripción ordinaria para los tipos penales que nos ocupan es de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (4) años y seis (6) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo y en el caso de autos se constató que efectivamente no se prolongó por culpa del mismo, hasta la fecha 23-01-2015, cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, tiempo que supera con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción extraordinaria o judicial.

(…)

Por lo antes expuesto, resulta palmario que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria con respecto a los tipos penales que nos ocupan al haber transcurrido el tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses que se requiere para que proceda la denominada prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del primer párrafo del artículo 110 del Código Penal. Así se decide.

Por ello consideramos que no le asiste la razón a la apelante quien alega que la juez inobservó la norma y no consdero (sic) ausencia dilatoria de parte de defensa, que tal como se demostró no la hubo y así fue considerado por la jueza en su decisión. POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITAMOS QUE ESTA SEGUNDA DENUNCIA SEA DECLARADA SIN LUGAR Y POR CONSIGUIENTE SE RATIFIQUE LA DECISION [sic] TOMADA EN FECHA 23 DE ENERO Y PUBLICADA EN FECHA 26 DE ENERO QUE DECLARA LA CAUSA PRESCRITA POR PRESCRIPCIO [sic] JUDICIAL A TENOR DEL ARTICULO [sic] 110 DEL CODIGO [sic] PENAL.

Queda así contestada la apelación fiscal (Omissis…)”.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, publicó sentencia, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Declara con lugar la solicitud del defensor privado abogado O.M.A.Z., por tanto se decreta la extinción de la acción penal por haber operado el transcurso del tiempo y por ende el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís (sic) E.Q.C..

Segundo: Decreta inoficioso entrar a conocer sobre la segunda solicitud de nulidad de la acusación, por violación del debido proceso interpuesta por el defensor privado; en virtud del pronunciamiento anterior, igualmente como consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación que según su dicho no había operado la prescripción en la presente causa.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 108.5, 109, 110 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 49.8, 300.3, 301, 304 del COPP. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de la decisión (Omissis…)

.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas T.d.J.G.A. y L.C.A., con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de esta circunscripción judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por haber operado el transcurso del tiempo y, por ende, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.E.Q.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física en perjuicio de la ciudadana M.E.Q.R..

Vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la juzgadora incurrió en el vicio de “quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que causen indefensión” al no haber establecido la comprobación del hecho ilícito y autoría del mismo para que la víctima pudiera ejercer la acción civil, y de igual manera, la juzgadora incurrió en presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. al haber decretado el sobreseimiento sin haber tomado en cuenta que la defensa y el encausado dilataron el proceso, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que, como primera denuncia, la juzgadora quebrantó u omitió las formas sustanciales causándole indefensión a la víctima, al no haber establecido la comprobación del hecho ilícito y la autoría del mismo, a fin de que la víctima pudiera ejercer la acción civil.

.- Que la ciudadana jueza debió resaltar en su decisión que durante la fase de investigación el Ministerio Público logró recabar suficientes, contundentes e irrefutables elementos de convicción que fueron admitidos por el tribunal de control.

.- Que la juzgadora debió hacer referencia a los hechos y a los elementos de prueba que demostraban sin lugar a dudas la corporeidedad del delito y culpabilidad del acusado.

.- Que, como segunda denuncia, la juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., al decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento a favor de L.E.Q., siendo que la defensa y el imputado dilataron el proceso.

.- Que el retardo en el proceso, es atribuible al acusado y a la defensa.

Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y que se anule la sentencia recurrida, procediendo a distribuir en un nuevo juez la presente causa a fin de que se realice el juicio oral y público.

Por su parte, la defensa conformada por el abogado O.A., en su contestación, alega los siguientes argumentos:

.- Que en relación a la primera denuncia, considera que “es la aplicación formal de la ley a lo que está obligado todo Juez de la República por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del COPP”.

.- Que al analizar las normas que hablan de prescripción, “en ninguna señala que para que sea declarada primero debe haber una determinación precisa del hecho punible y de la responsabilidad del autor” ... pues lo único que señala es el análisis del tiempo transcurrido desde el momento de la supuesta comisión del hecho y de la declaratoria de la prescripción.

.- Que “mal podía … hablar de culpabilidad, valorar unas pruebas en la etapa de juicio, para dar por demostrado el hecho delictivo y la responsabilidad de mi defendido, cuando dichas pruebas no fueron evacuadas en juicio, no fueron analizadas, no fueron valoradas, por una razón, porque al no abrirse el juicio, no podía por incurrir el violación al principio de inmediación y de oralidad analizar unas pruebas que no fueron evacuadas…”.

.- Que la juzgadora no cercenó derechos de nadie al declarar con lugar la solicitud de prescripción, “los derechos los cercenó la norma misma, el estado (sic) mismo, que permitió por razón que fuera que el tiempo hiciera justicia y que por ende se decretara la prescripción”.

.- Que en relación a la segunda denuncia, en más de cinco años de proceso, tres (03) actos fijados no se d.p.a.d. la defensa debidamente justificada, dos por a.d.l.v. o del Ministerio Público sin justificación alguna, y hubo una interrupción de juicio por a.d.M.P., sin justificación alguna, el resto por razones diversas de los tribunales que tuvieron la causa para su conocimiento, por lo cual no hubo razón achacable a la defensa como causa dilatoria, lo cual fue a.p.l.j..

Solicita finalmente que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia impugnada.

Ahora bien, decantado el recurso de apelación en cuestión, observa esta Corte que la inconformidad de la parte recurrente se encuentra constituida por la declaratoria de sobreseimiento de la causa, pues en su criterio, la juzgadora incurrió en el vicio de “quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que causen indefensión” al no haber establecido la comprobación del hecho ilícito y autoría del mismo para que la víctima pudiera ejercer la acción civil, y de igual manera, la juzgadora incurrió en presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. al haber decretado el sobreseimiento sin haber tomado en cuenta que la defensa y el encausado dilataron el proceso.

Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de primera instancia en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Establecidas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a resolver las dos denuncias delatadas, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA.-

En relación a la primera denuncia, delatada por la parte recurrente, según la cual la juzgadora incurrió en la infracción relativa al “quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que causen indefensión”, por considerar que no estableció en el presente caso la comprobación del hecho ilícito así como la autoría del mismo, lo que, en su criterio, le causa un gravamen irreparable a la víctima al no poder ejercer la acción civil, esta Alzada observa lo siguiente:

Que la motivación de la sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido que todo juzgador debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio, absolutorio o sobreseimiento.

En este mismo sentido, es importante señalar que el objeto principal de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. De igual forma, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3218 del 28/10/2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó en relación a la motivación de un fallo que sobresee una causa, lo siguiente:

…De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.

Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.

Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: C.P.B.), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciar que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos E.A.L.V. y M.R.G.C. no cumplía con las exigencias de motivación, actuó conforme a derecho al estimar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión…

. (Subrayado de la Corte)

En el caso de autos, observa esta Alzada, del análisis efectuado a la sentencia impugnada que corre agregada a los folios 902 al 908, pieza nº 05 del asunto principal, que la misma aún cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia que la juzgadora haya establecido la existencia del delito y la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento, sino que simplemente se limitó a transcribir los hechos objetos de la investigación, cuando señala:

(…) El día 27 de junio de 2009, la ciudadana M.E.Q.R., iba llegando a su casa aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando su cónyuge el ciudadano Luís [sic] E.Q.C., comenzó a gritarle palabras obscenas (perra, puta, coño de madre, desgraciada), pidiéndole que se fuera de la casa, al tiempo que le manifestaba que él de la casa no se iba, que prefería quemar la casa, que no se la iba a dejar porque ella no valía nada, la agredió físicamente golpeándola con un punta pie, la golpeó por los dos brazos, las piernas, forcejearon, luego la tomó a la fuerza y la tiró a la cama con el fin de abusar sexualmente de ella, por lo que M.E.Q.R., empezó a gritar para que la ayudaran, mientras que el agresor continuaba diciéndole que se fuera de la casa que ella no tenía ningún derecho de estar allí porque era una zorra, que no la iba a dejar en paz hasta que se fuera de la casa, como pudo la víctima salió de la vivienda y se dirigió hasta la estación de seguridad de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, a denunciar lo sucedido (…)

.

Sobre el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento, la sentencia de fecha 21/07/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, caso: L.A.O.E., estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).

Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).

No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…

. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

(Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.

Del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito se colige, que en la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, el juzgador debe establecer la existencia del delito y la autoría del mismo, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, a objeto de que pueda reclamarse o intentarse la acción civil.

Siendo ello así, y constatado que en el presente caso, a pesar que la juzgadora describió el hecho objeto de la investigación, sin embargo no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la existencia del delito y autoría del mismo, inobservando con ello, los requisitos que al respecto han sido establecidos por vía jurisprudencial, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal, infectando de nulidad con ello, el fallo impugnado, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el examen de la segunda denuncia formulada en el presente recurso de apelación. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por las abogadas T.d.J.G.A. y L.C.A., con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de esta circunscripción judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

SEGUNDO

SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por haber operado el transcurso del tiempo y, por ende, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.E.Q.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física en perjuicio de la ciudadana M.E.Q.R., en el asunto penal Nº LP02-S-2013-000073.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa, al estado que un juez o jueza distinto o distinta al que dictó la sentencia anulada, celebre un nuevo juicio y que con absoluta libertad de criterio dicte el fallo que corresponda, con prescindencia de los vicios detectados.

CUARTO

Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se restablece al encausado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 06/07/2009, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1) salida provisional del agresor de la residencia común, 2) prohibición para el imputado de acercarse a la víctima, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, 3) prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia o amenazas en contra de la víctima, medidas que readquieren toda su vigencia y efectos jurídicos y que por tanto vinculan al destinatario de las mismas al cumplimiento de las obligaciones que aquellas comportan.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE (T) - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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