Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004061

ASUNTO : KP01-R-2012-000489

JUEZA PONENTE: DRA. M.D.C.F.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, por la abogada en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 65, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual acordó la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria que detentaba el ciudadano imputado F.N.M., por una de las medidas cautelares menos gravosas, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 imponiendo la obligación de presentarse cada 15 días ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición de salida del país.

En fecha 22 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2012-000489 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones DR. M.D.C.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 30 de mayo del año 2013, se admitió el recurso de apelación, razón está por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana abogada G.E.B.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación del Estado y como titular de la acción penal presenta el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 65, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual acordó: La Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal quien entre otro dejo sentado:

…Omissis…

Que: “… en la presente causa figura como acusado el ciudadano F.N.M., titular de la cedula (Sic) de identidad N° E-84.409.499, contra quien esta representación del Ministerio Público, formulo (Sic) acusación en fecha 24 de Agosto (Sic) de 2011, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a quien le fue acordada medida de PRIVACION (Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 20 de Julio (Sic) de 2011, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual se mantuvo hasta antes de la celebración de la Audiencia de apertura a Juicio en fecha 11-01-2012, cuando el Tribunal de Juicio decide revisar la medida privación de libertad, sin embargo, hasta el día 11 de Enero (Sic) de 2012, se mantenía la medida ya que las razones que hicieron procedente el mantenimiento de la Privación de Libertad se mantenían invariables, en esa fecha la juez alegando que la privación de libertad es de carácter excepcional, en la apertura de juicio oral y público, sin que se hubiese aperturado el debate probatorio, la juez de la causa decide cambiar la medida y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Arresto Domiciliario al acusado; en fecha 25 de enero de 2012, el mismo tribunal acuerda Revocar la Medida antes otorgada en base al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). (Sic) Se ordena su inmediata detención, así como también la reclusión en el Internado Judicial de San Felipe…” (Subrayado y negritas del Recurrente)

Que, “… en fecha 22 de Mayo (Sic) de 2012, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal , dictada en fecha 25 de Enero (Sic) de 2012, mediante el cual Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano F.N.M. y ordena con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie con respecto a la procedencia o improcedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano F.N.M. …” (Negrita del Recurrente).

Que, “…Ahora bien, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 65 de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25-09-2012, acordó ACUERDA LA REVISION (Sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO E IMPONE UNA MENOS GRAVOSA COMO LO ES LA PRESENTACION (Sic) CADA 15 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado NTUTUMU MICHA FELIPE, observa la recurrente que la juzgadora señala que acuerda la revisión solicitada por cuanto el imputado cumplió a cabalidad el arresto señalando además que no está acreditado el peligro de fuga, por cuanto el acusado carece de bienes económicos para irse del país, por cuanto el mismo se encuentra actualmente en un intercambio estudiantil, incurre en franco contradicción la juzgadora cuando señala que no existe peligro de fuga, siendo que el referido ciudadano cometido presuntamente un delito cuya pena excede de las 5 años y el mismo no tiene arraigo en el país por cuanto es de nacionalidad africana, es evidente que el referido ciudadano no tiene arraigo en el país y está latente el peligro de fuga mas cuando le fue revocada en el 25 de enero de 2012, la medidas cautelar otorgada por evidente incumplimiento, as que considera esta recurrente que hubo errónea aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las circunstancias que se deben tomar en consideración para decidir respecto al peligro de fuga como los son los ordinales primero, segundo y cuarto, dado que el referido ciudadano es de nacionalidad africana y permanece en el país en virtud de un presunto intercambio estudiantil, la pena que podría imponerse oscila entre 10 a 15 años como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 (Sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales existen suficiente elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano F.N.M. y respecto al comportamiento del acusado se observa que en fecha 25 de Enero de 2012, el tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento por parte del acusado…”

Que, “… considera que el supuesto fundamento de lo decidido SIN TOMAR EN CONSIDERACION EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRESTO DOMICILIARIO IMPUESTO EN SU OPORTUNIDAD POR LA JUEZ DE JUICIO VERIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DEL MISMO POR PARTE DEL ACUSADO Y SIN TOMAR EN CONSIDERACION QUE SOBRE LA DECISION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2012, SE EJERCIO OPORTUNAMENTE EL RECURSO DE APELACION RESPECTIVO, EL CUAL NO HA SIDO RESUELTO POR ESTA SALA, causa inseguridad jurídica la errónea aplicación de normas jurídicas por parte de los jueces. En consecuencia considera esta representante fiscal que se transgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador es su escueta fundamentación se limita a transcribir lo solicitado por las partes, violando el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que no existe el referido peligro de fuga…”

Que, “…esta representación del Ministerio Público, considera que la revisión de la medida cautelar en el presente caso e imponer una menos gravosa desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar en el presente caso e imponer una menos gravosa, desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, toda vez que no garantiza los f.d.p., a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es proporcional, ni guarda correspondencia con los elementos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente la privación preventiva, los cuales se mantienen invariables, y solo pueden acordarse una medida distinta si se ven satisfechos plenamente los f.d.p. en cuanto a la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, y al aseguramiento del derecho de la víctima, los cuales en el presente caso se ven vulnerados…”

Finalmente, solicita la parte recurrente, que este Tribunal Colegiado se pronuncie en cuanto a lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE el auto de fecha 25-09-2012, dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 65 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la inmediata PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado F.N..

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En las actas procesales que rielan en el presente cuaderno recursivo se evidencia que las profesionales del derecho L.M. y Y.M.V., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano F.N.M., fueron debidamente emplazadas a dar contestación al referido recurso dentro del lapso de ley, no habiendo realizado tal contestación, así como tampoco realizó la promoción de algún medio de prueba.

DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión que aquí se impugna, la cual fue dictada por el Tribunal de Juicio Accidental N° 65 de este Circuito Judicial en fecha 25 de septiembre de 2012, de la cual en su dispositivo se lee:

Que: “… RESUELVA: PRIMERO: el tribunal Sustituye la Medida Cautelar de Detención Domiciliaría a pesar de que el delito amerita medida privativa de libertad, se le sancionara con una medida cautelar menos gravosa como la presentación cada 15 días según lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (Omissis)…”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

Artículo 440

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

.

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de este Tribunal de Instancia Superior, un recurso de apelación que fuere ejercido por la ciudadana abogada G.E.B.C., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual acordó sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de emisión del auto) que detentaba el ciudadano imputado NTUTUMU MICHA FELIPE, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, así como a los autos que contiene el presente cuaderno especial de apelación, se pudo observar que la misma se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a-quo, en cuanto a la revisión de la medida cautelar (Detención domiciliaria) que cumplía el ciudadano Ntutumu Micha Felipe, siendo la misma sustituida por una medida menos gravosa, a saber de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,(vigente para la fecha de emisión del auto) consistentes en la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal, sobre lo cual considera necesario esta Sala señalar que, en principio, el indicado Tribunal declaró la procedencia del cambio de medida cautelar, por una menos gravosa, quien a su criterio sustenta su decisión a razón: “… Así las cosas, y observando que el imputado a cumplido a cabalidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, lo cual se desprende del oficio 760 el cual riela a los folios 45, 46 y 47 del presente asunto de la pieza N° 3, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el delito por el cual está siendo procesado, si bien amerita pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, aún en el caso de ser condenado, de autos se presume que el mismo ha sido autor o por lo menos partícipe de tales hechos, en relación a los recaudos que acompañan a la acusación fiscal, y el peligro de fuga no esta suficientemente acreditado en virtud de que es un estudiante que vino a este país por un intercambio estudiantil, y carece de medios económicos que le permitan evadir el proceso. En consecuencia se estima procedente la solicitud de la defensa y se acuerda sustituir la medida de Detención Domiciliaria por la contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Lara (taquilla de presentaciones) y la prohibición de ausentarse del país, sin autorización del tribunal”. (La negrilla es del Tribunal del Alzada) Mientras que el recurrente, Ministerio Público, por su parte alude en su escrito entre otro: “…Observa la recurrente que si bien cierto corresponde al órgano jurisdiccional velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico confiere al imputado, no es menos cierto que esa tutela de derechos individuales no puede soslayar de igual manera y con el mismo tratamiento el respeto de los derechos colectivos, como lo es el derecho a la seguridad ciudadana establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho de mayor valor frente al derecho individual a la libertad personal, así mismo debe el juzgador tomar en consideración los derechos que le asisten a la víctima cuya protección es uno de los f.d.p. penal, por lo que para proveer sobre la sustitución de la privación de libertad debe el juez realizar un examen de todos derechos en juego, y particularmente debe analizar el caso en concreto en cuanto a las circunstancias fácticas del mismo la existencia de indicios racionales de criminalidad, a los fines de establecer luego de esa labor analítica si los mecanismos cautelares que sustituye a la privación preventiva garantiza los objetivos del proceso. En el presente caso es evidente que la recurrida solo hace mención a los derechos individuales del imputado sin entrar a establecer las otras circunstancias a que esta obligado, tales como los fundados elementos de convicción que obran en el asunto que hicieron determinante la admisión de la acusación, el peligro de fuga, y fundamentalmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el riesgo manifiesto de la víctima y de los testigos al encontrarse en libertad el imputado, tampoco tomó en consideración el juzgador la magnitud de la pena que cabría imponerse en el presente caso”.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual la Jueza de Juicio examinó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria impuesta al ciudadano Ntutumu Micha Felipe, y la sustituyó por otra medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de emisión del auto), fue dictada observando las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de las medidas de coerción personal, específicamente artículo 264 eiusdem, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley en comento.

De la revisión asunto penal se observa que el Ministerio Público le atribuye al imputado el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándose acreditados a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente a la fecha de la celebración de la audiencia) relativos a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, se encontraba acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ntutumu Micha Felipe, ha sido el autor del delito, asimismo existe una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga y obstaculización.

La acreditación por parte del juez de las circunstancias descritas anteriormente significa en el sentido estricto de la palabra acreditar “hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se parece, por lo que a la fecha de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado y audiencia preliminar el Juez de Control acreditó tales circunstancias, motivo por el cual el prenombrado ciudadano se encontraba a la fecha de la audiencia preliminar bajo el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue sustituida en la fase de juicio por la medida cautelar de detención domiciliaria.

El Juez de Control al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad estableciendo la existencia de fundados elementos de convicción, denota el reconocimiento que tales elementos crean el convencimiento sobre el hecho acontecido, sin que este convencimiento exija la plena prueba, ya que es en la fase de juicio oral y público en la cual se realizará el proceso de valoración probatoria.

El presente caso se encuentra en la fase de juicio, el juez de juicio en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal esta facultado para dictar medidas de coerción personal realizando el análisis previo de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que le permitirán estimar en forma provisional que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se solicita el enjuiciamiento.

Ahora bien, este análisis que realiza el juez de juicio para el dictamen de las medidas de coerción personal debe estar guiado por los requisitos exigidos el legislador para el dictamen de las medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en todo caso es necesario al estudiar la sustitución de la medida de coerción dictada que realice la ponderación de las circunstancias evaluadas y acreditas por el juez de control al dictar la medida de privación de libertad.

En ratificación a lo antes señalado, considera esta Alzada, hacer referencia a decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa (…)

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno no constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

La necesidad de realizar el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente a la fecha del dictamen del auto objeto de apelación) ahora artículo 236 eiusdem, por parte del juez de juicio, asimismo fue ratificado por sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (El subrayado es del tribunal de alzada).

El dictamen de las medidas de coerción personal deben estar guiadas por el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave (…)

El Principio de Proporcionalidad representa la piedra angular que guía la actividad intelectual que realiza el Juez de Control o Juicio al dictar una medida de coerción personal, por lo que el análisis de los requisitos exigidos para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad se realizará siempre atendiendo a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, evitando de esta forma decisiones arbitrarias o caprichosas por parte de los juzgadores que vislumbren desproporcionalidad en la medida de coerción dictada.

Los requisitos exigidos por el legislador, que deberán ser objeto de análisis al dictarse una medida de coerción personal, y así garantizar el Principio de Proporcionalidad son los siguientes:

  1. - Gravedad del delito: En el presente caso el delito por el cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público es Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este delito es considerado pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional.

  2. - Las circunstancias de la comisión del delito: En el presente caso la víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, resaltando que hubo el uso de la fuerza física para lograr someterla y tener el contacto sexual no deseado.

  3. - La sanción probable del delito: El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Por otro lado, al realizar el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la emisión del auto objeto de apelación) para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente imperan tres requisitos:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  6. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Los requisitos mencionados anteriormente fueron acreditados por el juez de control al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado, considerando este tribunal de alzada, que en virtud de haberse establecido previamente el cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 1 y 2, corresponde establecer si se cumplió el requisito de la existencia del peligro de fuga.

    Los presupuestos para la existencia del peligro de fuga son desarrollados por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de dictamen del auto de sustitución de medida), en los siguientes términos:

    “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  7. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  8. - La pena que podría llegarse a imponer al caso;

  9. - La magnitud del daño causado;

  10. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  11. - La conducta predelictual del imputado (…)

    Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció que el dictamen de la medida cautelar privativa de libertad, debe cumplir con el requisito de la acreditación del peligro de fuga, indicando cuáles son esos presupuestos básicos objeto de análisis por parte del juez para concluir la existencia del peligro de fuga, entre esos presupuestos básicos tenemos la pena que podría llegarse a imponer al imputado y la magnitud del daño causado, en este caso el delito es Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años y es un delito pluriofensivo, por lo que se infiere del quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por la conducta reprochable ejecutada por el imputado, sin que exista desde la celebración de la audiencia preliminar y dictado del auto de apertura a juicio hasta la fecha de la sustitución de la medida cautelar, una modificación de la calificación jurídica dada al hecho.

    El jurista venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40)…”.

    En fecha 25 de septiembre de 2012 la ciudadana Jueza de Juicio Accidental N° 65 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó sustituir la medida de coerción personal de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal Juicio en fecha 12 de enero de 2012, argumentando que en virtud de existir un cumplimiento cabal de la detención domiciliaria y no encontrarse acreditado el peligro de fuga por ser un estudiante que vino a nuestro país por intercambio estudiantil y carece de medios económicos que le permitan evadir el proceso, desprendiéndose del análisis de la decisión que la ciudadana jueza A-quo no señala que hechos representan la variación de las circunstancias que acreditó el juez de control para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado y asimismo posteriormente que acreditó el juez de juicio para sustituirla por la medida cautelar de detención domiciliaria, la Jueza A-quo se limitó a indicar un cumplimiento cabal de la detención domiciliaria y establecer la no existencia de un peligro de fuga, no realiza el análisis de los requisitos exigidos para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo son la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, resultando que la medida cautelar dictada no es cónsona con el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, aunado que el análisis del requisito de la existencia de peligro de fuga es contradictorio, en virtud, que las razones explanadas reafirma que el ciudadano imputado se encuentra temporalmente en Venezuela a razón de un intercambio estudiantil, por lo que en aplicación de un razonamiento lógico, su familia y asiento de intereses se encuentra en otro país, no siendo la ausencia de dinero un argumento válido para establecer el arraigo de un ciudadano en nuestro territorio, por el contrario, la circunstancia descrita anteriormente establece que la realidad del imputado esta representada por encontrarse en forma temporal en nuestro país en virtud del intercambio estudiantil y el asiento principal de sus intereses se encuentra en el país de África, por lo que no existe arraigo, asimismo la pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, acreditan la existencia del peligro de fuga, por las razones antes expuestas estos juzgadores consideran que lo procedente es anular la decisión en lo que respecta la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente a la fecha del dictamen del auto de revisión de medida) impuesta por la recurrida y en su lugar se restablece la medida de detención domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NTUTUMU MICHA FELIPE, quien la cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización “La Mora”, conjunto residencial 410, número de casa A2-07, la Mora, Cabudare, estado Lara.

    Finalmente con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrida por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada G.E.B.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Jueza de Juicio Accidental N° 65 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en lo que respecta al dictamen de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentación cada quince (15) días ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición de salida de país sin autorización del tribunal, dictadas a favor del ciudadano Ntutumu Micha Felipe, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.M.; en consecuencia se RESTABLECE la medida de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ntutumu Micha Felipe, quien la cumplirá en el mismo sitio donde se encontraba: URBANIZACIÓN “LA MORA”, CONJUNTO RESIDENCIAL 410, NÚMERO DE CASA A2-07, LA MORA, CABUDARE, ESTADO LARA, se ordena al juez o jueza de juicio que este conociendo de la causa que una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a EJECUTAR lo decidido por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada G.E.B.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Segundo

ANULAR la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Jueza de Juicio Accidental N° 65 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en lo que respecta al dictamen de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentación cada quince (15) días ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición de salida de país sin autorización del tribunal, dictadas a favor del ciudadano Ntutumu Micha Felipe, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.M..

Tercero

RESTABLECER la medida de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ntutumu Micha Felipe, quien la cumplirá en el mismo sitio donde se encontraba: Urbanización “La Mora”, conjunto residencial 410, número de casa a2-07, la mora, Cabudare, estado Lara.

Cuarto

ORDENAR al juez o jueza de juicio que este conociendo de la causa que una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a EJECUTAR lo decidido por este Tribunal de Alzada. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA PONENTE,

DR. M.P.A.D.. M.F.G.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.

Causa: KP01-R-2012-00489.

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