Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

Abogado J.L.T.S., apoderado del ciudadano F.A.C.A..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.T.S., apoderado del ciudadano F.A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo 2009, por el abogado M.A.O.P.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería 8ZCEC14R6WV385089, serial del motor 6WV385089, color beige arena, año 1998, placas 11H-GAC.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 12 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el diecinueve (19) de mayo de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

.- Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa que la PLACA (VIN) DE CARROCERIA NO ES AUTENTICO (SIC), SERIAL DE CHASIS NO ES AUTENTICO, EL SERIAL DE SEGURIDAD NO ES AUTENTICO.

.- Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones, la existencia de unos seriales en el vehículo, como lo son los seriales de motor, seguridad y de carrocería, seriales éstos que evidentemente conforme a lo actuado hasta ahora no le pertenecen a dicho vehículo ya que no son los originales de la planta ensambladora, así como también observa este juzgador, que los seriales de motor, carrocería y de seguridad se encuentra (sic) Alterados (sic) y que presuntamente fueron incorporados, ocasionándole al vehículo una alteración en sus seriales originales, lo cual evidentemente dicho hecho le ha creado al automotor que hoy se reclama una adulteración de seriales.

En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien carece de seriales de identificación y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el Estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirientes de buena fe, por la vía de la compraventa.

Por todo lo antes expuesto y vistas las alteraciones presentadas a los seriales del vehículo in comento aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

(omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2009, por el abogado J.L.T.S., apoderado del ciudadano F.A.C.A., interpuso recurso de apelación aduciendo que en fecha 14 de febrero de 2007, autoridades del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, detuvieron al ciudadano CARLEX A.D.M., específicamente frente al Centro Comercial S.T.d. esta ciudad, conduciendo el vehículo cuestionado en autos; que para el momento en que fue detenido dicho ciudadano, su representado F.C.A., había contratado los servicios de pintura, en el taller “Rey Gury”, padre de Carlex A.D.M., local ubicado a escasos metros del lugar de detención, ya que el ciudadano detenido había salido en el vehículo para mandar a preparar pintura para la reparación del mismo; que solicitó la devolución del vehículo de su representado, por cuanto el mismo ya había sido entregado bajo guardia y custodia por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2004.

Asimismo, alega el recurrente, que en la decisión dictada por el Juez Noveno de Control, no se hace mención alguna a los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2007, fecha en que es detenido el ciudadano CARLEX DELGADO y retenida la camioneta que se encontraba en su poder para ser pintada y que previamente, por decisión de fecha 19 de enero de 2004 había sido entregada en guarda y custodia a su mandante, por lo que considera que en un mismo expediente existen dos decisiones contradictorias dictadas por el mismo Tribunal, lo cual a su entender es una flagrante violación a la cosa juzgada que ya existía.

De igual forma, considera el recurrente, que con la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control, en la que niega la entrega del vehículo, se están violentando principios de orden constitucional, como son el debido proceso, además de atentar contra la seguridad jurídica y específicamente se vulneran principios legales, como el de la cosa juzgada, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control y se acuerde la devolución del vehículo cuestionado en autos .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería 8ZCEC14R6WV385089, serial del motor 6WV385089, color beige arena, año 1998, placas 11H-GAC.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, en primer lugar, que en fecha 03 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en el Punto de Control Fijo El Mirador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, observaron un vehículo en marcha marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1998, color beige arena, clase camioneta, placas 11H-GAC, quedando identificado el conductor del mismo como C.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.196.498, quien hizo entrega a los funcionarios actuantes en el procedimiento de un trámite N° 21705493, de fecha 23-03-2001, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., una póliza (01) de seguro N° 2135613, expedida por Seguros Caracas, dos (02) copias fotostáticas de los documentos notariados N° T-99-1N°5559773 y A-2001 N°0238931, expedidos por la Notaría Tercera de San Cristóbal, procediendo a retener el vehículo por presunción de los seriales de identificación alterados y suplantados.

En segundo lugar, se observa, que en fecha 04 de septiembre de 2003, el funcionario Edickson A.G., realizó el dictamen pericial, concluyendo lo siguiente:

(Omissis)

B) Constate (sic) que los seriales de identificación del vehículo objeto de estudio NO SON AUTENTICOS, ya que los mismos no cumplen con las características de legitimidad de impresión, longitudes, profundidad, instrumentos de grabado y moldes utilizados por la planta ensambladora.

C) Según informaciones suministradas por el sistema de datos SICODA de la Guardia Nacional, se pudo constatar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado.

(Omissis)

En tercer lugar, se observa, que en fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal Noveno de Control, acordó la entrega material del vehículo tantas veces señalado al ciudadano F.A.C.A., bajo las siguientes condiciones:

  1. - Cuidar y hacer mantenimiento del referido vehículo como un buen padre de familia;

  2. - Conducir y circular el vehículo en el ámbito exclusivo de los estados Táchira, Barinas, Zulia, Apure, Mérida y Trujillo;

  3. - No hacer cambios que alteren de alguna u otra forma el estado actual del vehículo;

  4. - No vender, traspasar o gravar el referido vehículo o abstenerse de realizar algún acto que pudiera afectar la posesión del mismo;

  5. - Cumplir fielmente con las medidas de seguridad y reglamentos de tránsito y a no cometer infracciones con el mismo,

  6. - Presentar el mencionado vehículo ante la oficina de alguacilazgo, cada seis (06) meses.

    En cuarto lugar, se observa, que en fecha 14 de febrero del año 2007, a través de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, actuando en funciones de policía de investigaciones penales, practicaron la detención del ciudadano Delgado Mora Carlex Alexis, quien se trasladaba en el vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO SILVERADO, AÑO 1998, PLACAS 11H-GAC, MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE ARENA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R6WV385089, SERIAL DE MOTOR 6WV385089, el cual quedó incautado para las averiguaciones respectivas, figurando dicho ciudadano incurso en la presunta comisión de los delitos de extorsión y uso de adolescente para delinquir, quien en fecha 03 de julio de 2007, admitió los hechos, imponiéndole una pena de cuatro años de prisión.

    Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

    (Omissis)

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

    En este sentido, la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juez Noveno de Control, negó la entrega del vehículo cuestionado en autos, por considerar que el mismo no se encuentra plenamente identificado, por cuanto el dictamen pericial practicado a los seriales demostró que no eran auténticos; en virtud de dicha decisión, el recurrente apela alegando que en fecha 14 de febrero de 2007, autoridades del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, detuvieron al ciudadano CARLEX A.D.M., específicamente frente al Centro Comercial S.T.d. esta ciudad, conduciendo el vehículo cuestionado en autos; que para el momento en que fue detenido dicho ciudadano, su representado F.C.A., había contratado los servicios de pintura, en el taller “Rey Gury”, propiedad del padre de Carlex A.D.M., local ubicado a escasos metros del lugar de detención, ya que el ciudadano detenido había salido en el vehículo para mandar a preparar pintura para la reparación del mismo, solicitando la devolución del vehículo de su representado, por cuanto el mismo ya había sido entregado bajo guardia y custodia por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2004, por lo que a su entender ya existe cosa juzgada.

    Revisadas las actuaciones, la Sala observa, que tal y como lo indica el recurrente, el vehículo cuestionado ya había sido entregado en fecha 19 de enero de 2004, por el Juez a cargo para la fecha del Tribunal Noveno de Control, y que dicha entrega estuvo condicionada al cumplimiento de algunas condiciones, entre las cuales se encuentran:

  7. - Cuidar y hacer mantenimiento del referido vehículo como un buen padre de familia;

  8. - Conducir y circular el vehículo en el ámbito exclusivo de los estados Táchira, Barinas, Zulia, Apure, Mérida y Trujillo;

  9. - No hacer cambios que alteren de alguna u otra forma el estado actual del vehículo;

  10. - No vender, traspasar o gravar el referido vehículo o abstenerse de realizar algún acto que pudiera afectar la posesión del mismo;

  11. - Cumplir fielmente con las medidas de seguridad y reglamentos de tránsito y a no cometer infracciones con el mismo,

  12. - Presentar el mencionado vehículo ante la oficina de alguacilazgo, cada seis (06) meses.

    De igual forma, el recurrente señala, que el vehículo cuestionado se encontraba en el taller “Rey Gury”, por cuanto su representado, ciudadano F.A.C.A., lo había dejado en dicho establecimiento comercial, a los fines de realizarle algunas reparaciones de latonería y pintura.

    Ahora bien, con respecto al primer planteamiento del recurrente, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente en fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal Noveno de Control hizo entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería 8ZCEC14R6WV385089, serial del motor 6WV385089, color beige arena, año 1998, placas 11H-GAC, decisión que quedó firme, en virtud que no fue ejercido recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

    Por otra parte, el recurrente ha insistido que el vehículo estaba en reparación al momento de la retención del ciudadano CARLEX A.D.M., imputado en los delitos de extorsión y uso de adolescente para delinquir, en razón que contrató al padre del mismo en el taller “Rey Gury” para hacer arreglos de latonería y pintura, situación esta que no ha sido posible probar, en razón de la negativa por parte del Juez Noveno de Control de la entrega del vehículo, sin permitírsele la oportunidad procesal correspondiente para acreditar tal argumentación.

    En este sentido, establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    Asimismo, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    En atención a las disposiciones antes transcritas, esta Sala considera que el Tribunal Noveno de Control, debe abrir la articulación probatoria en el presente caso, a los fines de permitirle a la parte recurrente la oportunidad de demostrar con los medios de prueba suficientes, si es cierto que el vehículo cuestionado en autos, se encontraba en el taller “Rey Gury”, para realizarle arreglos de latonería y pintura, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.T.S., apoderado judicial del ciudadano F.A.C.A., debe declararse con lugar y revocarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado J.L.T.S., apoderado judicial del ciudadano F.A.C.A..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería 8ZCEC14R6WV385089, serial del motor 6WV385089, color beige arena, año 1998, placas 11H-GAC.

TERCERO

Se ordena al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, abrir la articulación probatoria, a los fines de permitirle a la parte recurrente la oportunidad de demostrar con los medios de prueba suficientes, si es cierto que el vehículo cuestionado en autos, se encontraba en el taller “Rey Gury”, para realizarle arreglos de latonería y pintura; ello de conformidad con los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3774/09/EJPH/Neyda.-

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