Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.002

Trata el presente asunto del juicio que por PARTICIÓN DE INMUEBLE accionara el ciudadano F.O.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.884 y de este domicilio, representado por el abogado V.M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.311, contra: J.A.R.C. y J.E.Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.146.792 y V-25.298.954, ambos de este domicilio. Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el ciudadano F.O.T.G. en virtud de la decisión interlocutoria dictada el 12 de mayo de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, PARA SEGUIR CONOCIENDO LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES DE INMUEBLE Y DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES DE CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

En fecha 24 de abril de 2.014 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 3). Los anexos fueron presentados en fecha 28 de abril de 2.014 y corren a los folios 4 al 60.

En fecha de 12 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada e inventario y profirió su decisión declarando su incompetencia (folio 61).

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2.014, la parte demandante ciudadano F.O.T.G. solicitó la regulación de la competencia (folio 62), y en la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado V.M.Á.M. (folio 63).

En fecha 2 de junio de 2.014, este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.002 (folio 65).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice versa sobre la partición de un inmueble constituido en unas mejoras sobre un lote de terreno, ubicado en el Rodeo, Sector B.M.J., constante de una casa para habitación de cinco habitaciones, sala comedor, cocina, dos baños con sus accesorios, lavadero, patio, porche de paredes de bahareque, techos de zinc, pisos de terracota, intentado por el ciudadano F.O.T.G. en contra de los ciudadanos J.A.R.C. y J.E.Y.F.; juicio éste intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2.014 se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira, expresando lo siguiente:

“… se desprende del libelo de demanda que el bien objeto del presente litigio pertenece en comunidad por herencia al fallecimiento del ciudadano TORRES RAIMUNDO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.722, a los ciudadanos Casanova de Torres Leticia, Torres Delgado Raimundo, Torres Delgado J.A. y Torres Casanova M.T., según se desprende de la planilla sucesoral N° 00252122 N° de recepción 15-56428 N° Expediente 1037 de fecha 26 de julio de 2012, cursante a los folios 14-18, donde se desprende que dicho bien fue adquirido por la cónyuge del causante durante la comunidad conyugal a título oneroso del Ministerio de Agricultura y Cría, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1997, bajo el N° 27, Tomo 207, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1998 bajo el N° 32, Tomo Cuarto del Protocolo Primero Primer Trimestre, este documento cursa en copia certificada a los folios 29,30 y 31, donde se desprende que dicho bien fue dado para fines de desarrollo de la actividad agrícola, al respecto el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció respecto a las reglas de la competencia, por la cuantía, el territorio o la materia, lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

Igualmente establece:

…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…

(Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)

…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…

, (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)

En el supuesto de prosperar la demanda, debe tomarse en cuenta para cumplir con los requerimientos de la tradición legal, aquellos elementos que corresponda a este tipo de bienes cuya actividad específica es la actividad agrícola, lo que trae como consecuencia que el mismo debe ser desarrollado bajo el conocimiento de un Juez con competencia en esta especial materia agraria, siendo en tal sentido, el juez natural que por ley corresponde conocer de la presente demanda, al Tribunal con competencia agraria, de cuya materia no es competente este Tribunal; en consecuencia, en atención al artículo 212 ordinales 8 y 15 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 eiusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente…”.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

Esta Juzgadora observa, del auto supra relacionado que el Juzgado a quo declina la competencia en un Juzgado con competencia Agraria, pues a su decir la presente causa es materia Agraria.

Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia N° 51 de fecha 23 de octubre de 2.012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2009-000148, donde se dejó sentado:

(…)Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….

…Ahora bien, los artículos 197, 208, numeral 2, y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007 –equivalentes a los artículos 186, 197, numeral 2, y 198 de la hoy vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario del 29 de julio de 2010–, disponen:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(Omissis)

2. Deslinde judicial de predios rurales (…).

(Omissis)

Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…

.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras debe verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

En el caso bajo examen, la acción intentada se refiere a la partición de un inmueble, observándose que el demandante en su escrito libelar señaló que: “… los derechos y acciones por mi adquiridos se refieren a un inmueble el cual ha sido remodelado y consiste en unas mejoras sobre un lote de terreno, ubicado en El Rodeo, Sector B.M.J. y consiste en una casa para habitación, de cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños con sus accesorios, lavaderos, patio, techo, piso de terracota, el cual está debidamente identificado en la declaración sucesoral en el anexo 1 como inmueble número 1 donde constan debidamente sus linderos…, Y la propiedad restante del mismo inmueble le corresponde al ciudadano J.E.Y.F.…, quien es el copropietario del restante de los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, por compra privada que le fue hecha a los coherederos de J.A.T.D., LETICIA CASANOVA DE TORRES…, RAIMUNDO TORRES DELGADO… y M.T.T.C...., quienes le vendieron el restante de los derechos y acciones del inmueble tal y como consta en documento privado que fuera reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.… ”.

En este sentido, se observa que al folio 16 riela Planilla de Declaración Sucesoral y en el anexo 1 “Relación para bienes que forman el activo hereditario” del de cujus TORRES RAIMUNDO, hace referencia a un inmueble consistente de casa para habitación de cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños con sus accesorios, lavaderos, patio, techo, piso de terracota, construida a las únicas y propias expensas sobre un lote de terreno del Asentamiento Campesino El Rodeo Sector Bolivia, con una extensión de cuatro hectáreas con veinticinco áreas (4,25 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira; y del Anexo para “Desgravamenes” corriente al folio 17 se observa que se solicitó ante la Administración Tributaria el desgravamen de dicha vivienda.

Así las cosas, de lo expresado en el escrito libelar y de los recaudos anexos se advierte que la acción intentada no lo fue con ocasión de la actividad agraria, ni consta que dicha acción se halle vinculada con dicha actividad, con el desarrollo o producción agropecuaria, no cumpliéndose con los requisitos a que hace referencia la jurisprudencia parcialmente trasladada.

En consecuencia, en criterio de quien decide el Juzgado competente para seguir conociendo de la causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al juzgado declarado competente en su oportunidad.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.002 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 18 de junio de 2014 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3002, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV/paty.

Exp. 3002.-

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