Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 02 de Noviembre de 2006

  1. y l47°

    ASUNTO PRINCIPAL: N° BP01-P-2006-001166

    N° BP01-R-2006-000245

    PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

    Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL FUENTES GUZMAN, debidamente asistido por la abogada BEXI A.S.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2.006, que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Toyota, modelo 4 RUNNER, serial de carrocería N° JT3VN39W3T9875789, serial de motor N° 6 cilindros, placa matricula SAL-93R, color rojo, tipo sport wagon, clase camioneta, interpuesta por el citado ciudadano. Dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2006, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El Recurrente argumenta en el recurso de apelación lo siguiente:

    ….Que el 18-01-06, fui despojado de la posesión del vehículo Marca Toyota, modelo 4 RUNNER, serial de Carrocería No JT3VN39W3T9875789, serial del motor No 6 cilindros, placa matricula SAL-93R, color rojo, tipo sport wagon, clase camioneta…lo conducía a la altura del Centro Comercial Plaza Mayor de Lecherías, por un órgano de seguridad del Estado Venezolano.

    2.- Que para demostrar el suscrito ser poseedor de buena fe, presento documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz…a través del cual el ciudadano J.L.T., medio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el ya identificado automotor….visto que en el caso de autos, por una vía distinta a la establecida precedente, se desconoció el carácter publico y alcance jurídico de un documento publico autenticado que en caso de autos se otorgo bajo la concurrencia de los artículos 1357, 1354 del Código Civil, y 74, numeral 1ero de la Ley de registro publico y del notario y visto que como consecuencia de lo anterior, legalmente se encuentra incólume que el suscrito es poseedor de buena fe, por disponer de un justo titulo; es por lo que, como solución se pretende, que nuestra honorable corte de apelaciones, luego de admitido el presente recursos de apelación, lo declare con lugar, y por vía de consecuencia anule la decisión dictada el 19/06/06, por el juzgado de control N° 01 de este mismo circuito judicial penal…en cuya oportunidad, me negó la entrega del ya identificado automotor….

    .

    DEL AUTO RECURRIDO

    Por todo los elementos anteriormentes (sic) analizados y descritos en este proceso esta Instancia considera que no se encuentra acreditada la propiedad del vehículo no a través de las señales físicas del vehículo ni de la documentación aportada por el solicitante toda vez que la misma RESULTA FALSA tal como se desprende de las experticias y reconocimientos de autenticación de documentos antes realizados, es decir no se encuentra ni siquiera acreditada la presunción de buena fé del comprador. Es por lo que este Juzgado NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, serial de Carrocería No JT3VN39W3T9875789, serial del motor N° 6 cilindros, placa matricula SAL-93R, color rojo, tipo sport wagon, clase camioneta….”.

    DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

    Cursa al folio 62 de la pieza principal experticia de reconocimiento practicada por experto adscrito a la Guardia Nacional sobre el identificado vehículo marca Toyota placas SAL- 93R y en cuya experticia se determinó:

    a.- Observación Macroscópica de los Seriales de Identificación:

    1.- La Placa del Serial de Carrocería, Signado con los dígitos alfa numéricos JT3VN39W3T9875789, Objeto de estudio es una placa metálica, Su sistema de Impresión troquel bajo relieve, su sistema de fijación por dos (02) remaches negros, tipo floresita pequeños, presenta Signos Físicos de Remoción, por lo que se determina placa Suplantada y serial Falso.

    2.- El Serial de Chasis Signado con los dígitos alfa numéricos JT3VN39W3T9875789, Objeto de estudio, el área de estampado presenta signos físicos de alteración y desincorporación de su serial original, presente cordón de soldadura eléctrica, por todo el borde del serial, sus sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina área alterada y serial Falso y Suplantado….

    CONCLUSIONES

    En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, puedo concluir que la placa del serial de carrocería JT3VN39W3T9875789, ESTÁ SUPLANTADA Y ES Falsa, el serial de chasis JT3VN39W3T9875789 se encuentra suplantado y es falso, el serial de motor es 6 cilindros y las placas matriculas SAL-93R son Originales, se solicito información al Sistema de Consulta Policial del Destacamento nro. 75 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SI.C.POL.D-75), sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, informando el Operador que no registra por el sistema minfra y no posee requerimiento policial.

    Cursa al folio 63 experticia de reconocimiento practicada por experto al servicio de la Guardia Nacional sobre un certificado de registro de vehículos correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo 4Runner placas SAL-93R y en la cual se determinó: “…A.- Un (01) Certificado de Registro de Vehículos, correspondiente al vehículo marca toyota, modelo 4Runner 4x4, placas SAL-93R, color negro, tipo sport wagon, serial de carrocería nro. JT3VN39W3T9875789, serial del motor N° 6 cilindros, uso particular…

    2.- Exposición:

    La evidencia Recibida por el estudio consiste en:

    A.- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Formato nro. 23550147, a nombre del Ciudadano J.L.T., Titular de la Cedula de Identidad nro. V-11.543.237, el cual identifica un vehículo Marca Toyota, modelo 4Runner 4x4, serial de Carrocería nro. JT3VN39W3T9875789, serial de motor nro. 6 cilindros, color negro, año 1.996, clase camioneta, tipo sport wagon, placas nro. SAL-93R. de fecha 22-07-04, numero de Autorización 0239TY143104.

    B.- Un (01) Certificado de Circulación A, a nombre del Ciudadano J.L. Torres….el cual identifica un vehículo Toyota, 4Runner 4x4, serial nro. JT3VN39W3T9875789, negro, 1.996, placa nro. SAL-93R, 5 Ptos.

    C.- Un (01) Certificado de Circulación B, a nombre del Ciudadano J.L. Torres….el cual identifica un vehículo Toyota, 4Runner 4x4, serial nro. JT3VN39W3T9875789, negro, 1.996, placa nro. SAL-93R, 5 Ptos….

    Estudio del Documento cuestionado

    Se practico el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y presenta características FALSAS, en cuanto al papel, responde a sus criptón los cuales se aplican a través de la luz ultravioleta, la evidencia indubitada en lo que se refiere al entintado del papel, en cuanto a su nitidez o calidad de la definición lineal, presentan características FALSAS, no posee la fuente de llenado CONOCIDA de confección y Origen.

    Descripción de los Sistemas de Seguridad, que soportan la Originalidad del Documento Objeto de estudio.

    a.- Este documento aplica criptografía, por el ente amisor, Ministerio de Infraestrutura (MINFRA), las cuales van soportadas en los números y letras de la Autorización del Documento, cumpliendo con todas sus claves, esto como resultado de las pruebas de Orientación y Certeza, aplicadas al documento e igualmente aplicadas a las claves que soportan los renglones a pie de pagina del documento….

    CONCLUSIONES:

    En base a los estudios técnicos realizados al Documento, puedo concluir.

    Las Evidencia recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es FALSA del Organismo emisor Ministerio de Infraestructura (MINFGRA) del año 2.004.

    El Documento recibido en estudio, se considera en cuanto al papel Original y llenado Falso.

    Los datos que posee el documento sobre el vehículo, no registran por el Minfra…

    .

    Al folio 65, pieza principal, cursa acta policial suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Roca J.A., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “….se procedió a solicitar información vía telefónica, a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, sección de Investigaciones PENALES, EL Llanito-Caracas, a fin de corroborar si por esa dependencia se había realizado Acta de Revisión, al Vehículo Marca Toyota, modelo 4Runner 4x4, serial de Carrocería nro. JT3VN39W3T9875789, serial de motor nro. 6 cilindros, placa matricula SAL-93R, color rojo, tipo sport wagon, clase camioneta, signado con el formato nro. ELL3412, a nombre del ciudadano J.L. Torres….de fecha 02-06-05, manifestando el centralista de guardia que por esa dependencia no se ha otorgado ni realizado revisión al vehículo con las características anteriormente descritas, razón por la cual, se presume que la Acta de Revisión es falsa…Acto seguido se solicito información y certificación ante la Notaría Publica Primero de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, mediante oficio, signado con el nro. CR-7.D-75.1RA.CIA.S.I.V.033-287, de fecha 23-05-06, a fin de contactar y verificar si en los libros de autenticación, signado bajo el nro. 55, tomo 63, de fecha 17-06-05, un tramite de Venta Pura y Simple de un vehículo Marca Toyota, modelo 4Runner, serial de Carrocería nro. JT3VN39W3T9875789, serial de motor nro. 6 cilindros, placa matricula SAL-93R, color rojo, tipo sport wagon, clase camioneta, entre los ciudadanos J.L.T., Cedula de Identidad nro. V-11.543.237 (vendedor) y ciudadano R.A.F.G.C. deI. nro. V-3.688.040 (comprador), arrojando como resultado que el tramite si se encuentra inserto en las respectivas actas, guardando los mismos patrones de comparación, cabe destacar que el ciudadano J.L.T. (sic), presuntamente presenta variante entre la firma de la cedula de identidad y la firma registrada en el documento notariado de compra y venta por lo que se presume usurpación de identidad…”.

    Al folio 68, pieza principal cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui bajo el N° 55, Tomo 63, en fecha 17 de junio del 2005, por el cual el ciudadano J.L.T. quien se identificó con cédula de identidad N° 11.543.237, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano R.A.F.G., quien se identificó con cédula de identidad N° 3. 688.040 el vehículo Marca Toyota, modelo: 4 Runner, Tipo Sport Wagon, color negro, año 1996, serial motor: 6 cilindros, serial carrocería JT3UN39W3T987589, placas SAL-93R. Copia certificada del dicho documento fue expedido por la ciudadana Damelys Q. deR., en su carácter de Notario Público Titular de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz.

    De los señalados elementos de convicción cursantes a los autos está acreditado que, en fecha 17 de junio del 2005, el ciudadano J.L.T. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.A.F.G. un vehículo Marca Toyota, modelo: 4 Runner, Tipo Sport Wagon, color negro, año 1996, serial motor: 6 cilindros, serial carrocería JT3UN39W3T987589, placas SAL-93R. Que en fecha 18 de enero del 2006 una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas interceptó, en la avenida A.V., frente al Centro Comercial Plaza Mayor, a un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color negro, año 1996, placas SAL-93R, cual vehículo era conducido por el ciudadano R.A.F.G..

    Que sometido dicho vehículo a las pertinentes experticias se determinó que la placa donde se encuentra estampado el serial de carrocería está suplantada y es falso el serial allí estampado. Que igualmente se determinó que el serial de chasis signado con los dígitos alfanuméricos JT3VN39W3T9875789 en el área de estampado presenta signos de alteración y desincorporación del serial original por lo que se determinó: área alterada y serial falso y suplantado. En relación a las placas matrículas SAL-93R se determinó que tales placas son originales. También se determinó por información requerida por el nombrado experto que los seriales que presenta el vehículo no registra por sistema minfra y no posee requerimiento policial.

    Con respecto al certificado de registro de vehículo signado con el formato N° 23550147 a nombre del ciudadano J.L.T., el cual identifica el vehículo en cuestión, se determinó que por su naturaleza es falsa del Organismo emisor Ministerio de infraestructura (Minfra) siendo que se concluyó que el papel es original mas su llenado falso, que los datos que posee el documento sobre el vehículo no registran por el minfra.

    Pues bien con base a los elementos de convicción antes señalados este Tribunal arriba a la conclusión que el ciudadano R.A.F.G., ya antes identificado, con motivo del contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano J.L.T. y que tuvo por objeto el vehículo, ya tantas veces descrito, es un adquiriente de buena fe de un vehículo alterado en sus seriales y utilizado certificado de registro de vehículo elaborado falsamente agregando que Fuentes Guzmán se hallaba en posesión del vehículo cuando comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas lo interceptó, siendo que en la presente incidencia inexiste persona alguna que pretenda atribuirse algún derecho de propiedad o la posesión sobre el tantas veces descrito vehículo por lo es procedente declarar con lugar el recurso interpuesto y por ende revocado el auto apelado siendo que como consecuencia de ello se ordena la entrega del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, serial de carrocería JT3UN39W3T987589, serial motor 6 cilindros, placas SAL-93R, color negro, tipo Sport Wagon, clase Camioneta al ciudadano R.A.F.G., portador de la cédula de identidad N°3. 688.040, o a quien sus derechos represente, obligándose a presentarlo cuando así se lo requiera el Ministerio Público o el Tribunal En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de julio del 2005 y en la cual, entre otras cosas, se asentó: …”.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen-y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes (SIC) por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.” (fin de la cita)

    Este Tribunal revisado como ha sido el cuaderno contentivo del recurso ejercido se ha percatado que a los folios 29 y 30 cursa escrito presentado por el apelante en el cual luego de realizar una serie de argumentos concluye así:

    Se le pide a esa honorable Corte de Apelaciones que para la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación de marras, lo declare con lugar y por vía de consecuencia, haga del conocimiento del propietario del establecimiento donde se encuentra aparcado el automotor de mi propiedad, que no debe cobrarme emolumento alguno por el depósito del mismo

    . Dicho escrito fue presentado en fecha 24 de octubre del 2006, o sea, dos meses y veinticuatro días luego de ejercido el recurso de apelación, pues bien con respecto al mismo se observa: Reza el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    Por otro lado el artículo 441 eiusdem le atribuye al tribunal que resuelva el recurso el conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Con lo expuesto se quiere significar que en el recurso de apelación ejercido sólo se impugnó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que negó la entrega al apelante de un vehículo automotor y es sólo a este punto impugnado que le corresponde conocer y pronunciarse a este Tribunal, por lo que el apelante no puede pretender que esta Alzada se pronuncie sobre una decisión inexistente y por ende no dictada por tribunal alguno a ello se agrega que en el cuaderno contentivo de la apelación ni en la pieza principal contentiva de la incidencia en cuestión inexiste indicación alguna del lugar donde se encuentra depositado el vehículo, ya antes descrito.

    Se le insta a proponer tal solicitud al juzgado a quo, cuando éste libre el correspondiente oficio a la persona natural o jurídica que funja de depositario del referido vehículo.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano RAFAEL FUENTES GUZMAN, debidamente asistido por la abogada BEXI A.S.F., y por ende revocado el auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2.006, que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Toyota, modelo 4 RUNNER, serial de carrocería N° JT3VN39W3T9875789, serial de motor N° 6 cilindros, placa matricula SAL-93R, color rojo, tipo sport wagon, clase camioneta, y en consecuencia de ello, se ordena la entrega del referido vehículo al prenombrado R.A.F.G., portador de la cédula de identidad N°3. 688.040, o a quien sus derechos represente, obligándose a presentarlo cuando así se lo requiera el Ministerio Público o el Tribunal que conozca la causa.

    Queda así REVOCADA la decisión impugnada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

    LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

    DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. CELIA CHACÓN

    JBC/Silda

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

    Barcelona, 02 de noviembre de 2006

  2. y 147º

    VOTO CONCURRENTE.

    Quien suscribe Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en mi condición de Juez Titular integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de ahondar en la presente ponencia, explano a continuación mi voto concurrente:

    Ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, en anteriores pronunciamientos con ponencia de quien suscribe, que la condición de adquiriente de buena fe es indispensable para que se pueda conceder la guarda y custodia del vehículo que se requiere y que tal cualidad debe emanar de la acreditación en autos de la documentación que demuestre la realización, por parte del comprador, de actos propios para la adquisición de un vehículo.

    De los elementos de convicción cursantes a los autos, se puede evidenciar que el ciudadano RAMON FUENTES GUZMAN, asistió a la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha 17-06-06 y suscribió conjuntamente con el ciudadano J.L.T. un documento de compra venta del vehículo en cuestión, realizando el pago de la cantidad de veintiséis millones de bolívares (26.000.000,oo Bs) por el mismo, acompañando el presunto vendedor los documentos que la ley exige para acreditar su condición de propietario, vale decir, titulo original expedido por el SETRA y acta de revisión de vehículo , expedido por el organismo de transito competente.

    El hecho posterior, de que el Certificado de Propiedad, como el Acta de Revisión resultaran falsas, en nada deslegitima la condición de comprador de buena fe del ciudadano RAMON FUENTES GUZMAN, ya que escapa de su conocimiento el determinar a simple vista la licitud o legalidad de la documentación con la cual se realizo la operación de venta, asi como escapa de dicha pericia el funcionario publico que convalida el acto (notario publico), razón por la cual en la investigación que adelanta el Ministerio Publico, el citado ciudadano pudiera aparecer como presunta victima de un posible delito contra la propiedad, cometido en su perjuicio, es por ello, que ante la ausencia de cualquier otra persona que discuta su condición y habiendo estado en posesión del mismo al momento de la retención, debe hacérsele la entrega bajo las condiciones especificadas en esta sentencia.

    Con respecto, al pedimento hecho por el recurrente de que se le exima del pago de los derechos causados por el deposito necesario de su vehículo, debo manifestar que tal solicitud no formo parte del recurso de apelación interpuesto en fecha 01-08-06, sino a través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24-10-06, al que se le dio entrada en este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, con posterioridad a la admisión de dicho recurso, es decir, 17-10-06.

    Dicho esto, reza el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, especificando en él los puntos disconformes del pronunciamiento que se recurre, asi como cualquier otro de interés para el apelante, entendiéndose dicho lapso como preclusivo, es decir, fuera de el no puede consignarse escrito alguno de ampliación y/o complementación del recurso, pues ello vulneraria el derecho que tienen las otras partes de darle contestación, por ello comparto la decisión de no pronunciarse con respecto al mismo, e insto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicte los instructivos convenientes, para evitar que escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con posterioridad a la interposición de un recurso sean recibidos.

    Queda asi, expresado mi voto concurrente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE

    DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

    EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

    DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

    LA SECRETARIA,

    ABG. CELIA CHACÓN

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