Decisión nº 070-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

I

En fecha 11/06/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1674, interpuesto por MONSEÑOR M.D.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.642, actuando en su carácter de obispo y representante de la Diócesis de San C.d.E.T., y Presidente de la FUNDACIÓN DIARIO CATÓLICO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000679-0, asistido por el abogado H.A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.639, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269 de fecha 11/03/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). (F-49)

En fecha 16/06/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-50 al 57)

En fecha 28/07/2008, por auto se recibió consulta Nro. DCR-5-20-296 de fecha 30/09/2004, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria. (F-60)

En fecha 01/08/2008, por auto se recibió expediente administrativo procedente del SENIAT, correspondiente a la presente causa. (F-67)

En fecha 23/10/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-209 al 211)

En fecha 27/10/2008, la abogada A.P.V., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual consigna poder que acredita el carácter con el cual actúa; en la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas. (F-212 al 215)

En fecha 20/11/2008, por auto se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 216)

En fecha 24/11/2008, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-217)

En fecha 29/01/2009, la abogada A.P.V., representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-218 al 225)

En fecha 30/01/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-226)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la FUNDACIÓN DIARIO CATÓLICO, formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:

  1. - En primer lugar, comienza por señalar los preceptos legales referentes a la notificación establecidos en el Código Orgánico Tributario, y en este sentido, señala que la notificación de la P.A. debió haber surtido efectos legales a partir del 5to día hábil siguiente al momento en que se realizó, es decir el 29/10/2007 y no el mismo día (22/10/2007); por cuanto la misma fue practicada en la persona del P.J.L.B., quién no es representante legal de la fundación, por lo tanto afirma que en el caso de autos se violaron fragantemente principios y garantías constitucionales como la notificación oportuna, el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, concluyendo que el referido procedimiento de verificación esta viciado de nulidad absoluta y en consecuencia es nulo el acto administrativo recurrido.

    Asimismo, en el presente procedimiento se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y cita sentencia de fecha 05/05/2008, dictada por este despacho, Caso PIROTECNICA PVSIN, C.A.

  2. - En segundo lugar, dado el caso que este despacho proceda a conocer el fondo del asunto controvertido, solicita la graduación de las sanciones impuestas, por cuanto tales incumplimientos indican que deben ser tratados como uno solo, configurándose un delito continuado según lo establecido en el artículo 99 del Código penal y 70 del Código Orgánico Tributario, cita sentencia dictada por este despacho en fecha 28/02/2007, Expediente 1177, Caso: WEIGING ZHAN. Solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos recurrido, conforme al citado criterio.

  3. - En tercer lugar, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pide la suspensión de los efectos del acto, fundado en la apariencia del buen derecho, tal como se evidenció del análisis de las sentencias emitidas por este Tribunal Superior Contencioso Tributario, citadas anteriormente y aplicadas al presente caso.

  4. - En cuarto y último lugar en el caso que sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, no se condene en costas a la recurrente, conforme a la sentencia de fecha 08/06/2000, Nro. 186 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existieron razones para litigar.

    Solicita que el presente Recurso Contencioso Tributario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y en tal sentido pido se declare la nulidad absoluta de la Resolución de imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269 de fecha 11/03/2008, y sus respectivas planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051001225001180 por Bs. 2.300,00; 051001225001182 por Bs. 2.300,00; y 051001225001181 por Bs. 2.300,00 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269 de fecha 11/03/2008, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:

    …Omissis…

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001. correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/08/2007 Y 31/08/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 2191 DE FECHA 01/06/2004.-

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/08/2007 y 31/08/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trecientos Bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 2191 DE FECHA 01/06/2004.-

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a los establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (de) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2007 y 31/05/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 2191 DE FECHA 01/06/2004..

    Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata, asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificaciones en caso de cambio al valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a o previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En caso de inconformidad con el presente Acto Administrativo el (la) Contribuyente o Responsable podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 Ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los Artículos 243 y 250 del citado Código.

    IV

    INFORMES

    Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    La abogada A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, en este sentido señala:

    En primer lugar en lo referente a las notificaciones: Comienza por hacer un razonamiento de los artículos 127, 191, 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establece el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria al verificar el cumplimiento de los deberes formales.

    En el caso de autos el contribuyente alega el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la lesión del derecho a la defensa, por el hecho de que la Administración Tributaria inició el procedimiento de verificación de deberes formales, notificando la P.A., a una persona que no reúne los requisitos del artículo 178 del Código Orgánico Tributario; a lo cual la representante de la república aduce que la Administración Tributaria, tiene amplias facultades para practicar notificaciones mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario en el domicilio del contribuyente o responsable, realizada en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.

    Seguidamente, hace una breve exposición de actos de mero trámite y actos definitivos, y en razón de la misma, señala que efectivamente se inicio el procedimiento de verificación en el domicilio de la contribuyente, la P.A.N.. GRTI/RLA/7495 de fecha 09/10/2007, al ciudadano J.L.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.892.598, es decir, la notificación se hizo en persona adulta que habitaba o laboraba en el domicilio de la contribuyente, quien se identificó como Director Gerente, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló con la participación directa del mismo, y cuya actitud fue la de un encargado responsable, con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por el fiscal actuante en las actas, que luego dieron origen al acto administrativo identificado con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269 de fecha 11/03/2008 (…), evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal cual como lo establece el Código Orgánico Tributario, no violándose de manera alguna el Derecho a la defensa de la contribuyente.

    Con respecto al alegato relacionado con la aplicación de las sanciones: expone que la contribuyente en ningún momento desvirtúa los incumplimientos generadores de las sanciones ni aporta prueba alguna en la fase probatoria del proceso, mas al contrario solicita la graduación de las sanciones impuestas, considerando que tales sanciones deben ser consideradas como una sola sanción, al respecto al representación fiscal se allana a la veracidad de las actas fiscales, levantas con ocasión de la visita fiscal efectuada en fecha 22/10/2007, y establece doctrina enfatizando que la carga de la prueba esta en cabeza del contribuyente.

    Finalmente, hace una exposición breve del delito continuado y señala que la contribuyente incurre en dos incumplimiento de deberes formales, y cita textualmente lo siguiente “La Administración puede modificar sus criterios, por lo que se dejó sin efecto el criterio sobre la unidad del libro en la forma como se venia aplicando, para hacer prevalecer la naturaleza y especialidad de los libros y registros, en el entendido de que ambos devienen de normas sustantivas distintas”, concluyendo así que cada incumplimiento reporta un perjuicio para el erario público desde el ámbito de cada tributo, uno el Impuesto Sobre la Renta y el otro el Impuesto al Valor Agregado.

    Solicita se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano MONSEÑOR M.D.V.M., Presidente de la FUNDACIÓN DIARIO CATOLICO, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 20 al 39, consta copia simple de documentos que conforman el procedimiento de verificación llevado por la Administración Tributaria en el domicilio de la recurrente Fundación Diario Católico, conformado por los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/7495; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/7495/2007/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/7495/2007/02; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/7495/2007/03; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/7495/2007/04; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269; Planillas de Liquidación Nros. 051001225001180, 051001225001181, 051001225001182; Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/2007/1029; Acta de Clausura RLA/DFPF/2007/001; Acta de Clausura Nro. RLA/DFPF/2007/002; Comprobante del Registro de Información Fiscal.

    Del folio 41 al 48, consta copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Diario Católico, mediante la cual se modifico la denominación, objeto y domicilio, transformándose en Fundación Diario Católico, y donde se deja explicito que se pueden utilizar las siglas FDC, de la misma se desprende el carácter de presidente que se atribuye Monseñor M.d.V.M.. Debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo 016, Protocolo 01, folio 1/6, correspondiente al 2 Trimestre del presente año.

    Del folio 61 al 66, corre inserta copia simple de Consulta Nro. DCR-5-20-296-9636 de fecha 30/11/2004, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT, dirigida al ciudadano Monseñor M.d.V.M.R., referente a la exención de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

    Del folio 68 al 195, rielan los siguientes documentos que conforman el expediente administrativo de la presente causa y los cuales fueron consignados a autos procedentes del SENIAT mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRLA/RLA/ARJD/2008/E-1474, de fecha 31/07/2008 y que relacionan la continuidad del procedimiento realizado por el fiscal actuante: P.A.N.. GRTI/RLA/7495; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/7495/2007/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/7495/2007/02; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/7495/2007/03; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/7495/2007/04; Registro de Información Fiscal; Acta de Asamblea Extraordinaria de la contribuyente; Planilla de Declaración Definitiva de Rentas; Consulta Nro. DCR-5-20-296-9636; Facturas de ventas; Oficios de Solicitud de Formularios Comerciales dirigidos a Supply Express, C.A.; Facturas de Compras; Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado; Libro de Compras de Mayo 2007; Libro de Ventas de Mayo 2007: Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Asientos actuales desde el 01/12/2005 al 30/11/2006; Balance General al 30/11/2006; Inventarios de Artículos de Oficina y Inventario de Materia Prima e Insumos al 30/11/2006; Estado de Resultados del 01/12/2005 al 30/11/2006; Transacciones efectuadas entre 01/01/2005 al 31/12/2005; Tabla Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; Notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2008 de fecha 06/05/2008; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269; Planillas de Liquidación Nros. 051001225001180; 051001225001182 y 051001225001181; y Auto de Cierre de Expediente.

    Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria al estar certificados por esta.

    A los folios 213 y 214, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada A.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.816.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 22/10/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/7495, notificada en la misma fecha, al ciudadano J.L.B.B., Director-Gerente de la Fundación Diario Católico, donde se procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2005 y 2006, la Ley de Impuesto al Valor Agregad y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde enero 2007 hasta septiembre 2007, dejando constancia de lo siguiente: que la contribuyente lleva el libro de diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001; lleva el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un mes en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento; y por cuanto presentó libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269 de fecha 11/03/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y vistos los argumentos y defensas realizadas por el recurrente, observa esta juzgadora, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la validez de la notificación en la P.A. GRTI/RLA/7495 de fecha 09/10/2007, practicada en la persona del P.J.L.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.598, en su carácter de Director Gerente de la FUNDACIÖN DIARIO CATOLICO, de acuerdo al artículo 164 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    En primer lugar, pasa quien juzga a pronunciarse sobre la defensa argumentada por la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572, en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa:

    La referida abogada, hizo alusión a que la notificación del acto administrativo contentivo de la P.A. in comento, se efectúo de acuerdo al artículo 162 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    …2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega…

    En este sentido, se desprende de las actas procesales que la Administración Tributaria, practicó el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el debido cumplimiento de los deberes formales, en las materias de Ley de Impuesto sobre la Renta; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, autorizando a la ciudadana EUNIMAR N.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12765327, para la practica del mencionado procedimiento en el domicilio de la FUNDACIÓN DIARIO CATOLICO, de acuerdo a la P.A. N° GRTI/RLA/7495 de fecha 09/10/2007.

    Ahora bien, cabe destacar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha explicado el fundamento y alcance de la misma, precisando que su despliegue no constituye, en ningún momento, óbice para el ejercicio de la potestad sancionadora, así lo ha explicado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01867 de fecha 21/11/2007, Caso Súper Panadería La Linda C.A, la cual explica:

    “Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.

    En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.

    En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

    (…/…)

    De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

    Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

    En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Súper Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.(Subrayado añadido)

    Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en los casos en que se verifica, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que, o bien ya están en poder de la Administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, de modo que en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    El referido procedimiento, se da inicio con una p.a., en la cual el Jefe de División de Fiscalización del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza a un funcionario adscrito a esa división, con el objeto de que verifique en el domicilio de un determinado contribuyente el oportuno cumplimento de los deberes formales en las diferentes materias tributarias, debiendo ser notificada la mencionada providencia a la contribuyente.

    Por otro lado, cabe señalar que todo procedimiento administrativo, debe garantizar los derechos constitucionales y legales del administrado, la notificación es un derecho impostergable y de particular importancia en virtud de que es un derivado de dos derechos constitucionales esenciales, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.

    La notificación constituye la condición de eficacia de cualquier acto administrativo de efectos particulares, de allí que mientras este no sea comunicado al administrado el acto es incapaz de surtir efecto alguno frente a éste, así lo ha manifestado la jurisprudencia patria en diversas decisiones:

    Todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia: valido es todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, la eficacia solo se vincula a su ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, la posibilidad de imponerlo inmediatamente en practica. Un acto administrativo se hace eficaz adquiriendo ejecutoriedad mediante su publicación o notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter general o de carácter particular, respectivamente.

    Es decir, la notificación o publicación, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto. Sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación el acto administrativo podrá ser valido mas no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que el fundamento de la publicidad o de la notificación consiste en llevar a conocimiento del interesado el acto administrativo

    (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 10 de octubre de 1989, reiterada el 23-02-1994)

    Asimismo, la doctrina ha reforzado este criterio señalando:

    La ausencia de la notificación entonces puede ser causa eficiente de indefensión del administrado frente a la conducta de la Administración, si es posible comprobar que los derechos o intereses de aquél han resultado lesionados por no habérsele comunicado formalmente, no solo el contenido del proveimiento, sino también de los medios de defensa contra el acto, los plazos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe hacerlo.

    (La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria, L.F.P.. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 1998. Pag. 34)

    El administrado posee también derecho a ser notificado de los actos de procedimiento o de instrucción, previos al acto administrativo definitivo, entendiendo este derecho como una manifestación del derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo, a los fines de que pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa, en cualquier grado e instancia del mismo.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que la funcionaria autorizada por la administración tributaria practicó la notificación a la contribuyente en la persona del P.J.L.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.598, Director Gerente de la Fundación in comento, de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece las formas en que deben ser practicadas las notificaciones. Veámosla:

    Artículo 161

    La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  5. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  6. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  7. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.(Resaltado del Tribunal)

    De la lectura e interpretación de la cita textual luce obvio que el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.

    No obstante, el procedimiento efectuado por la Administración de notificar a una persona que, “NO ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA FUNDACIÓN” no significa que la Administración sea libre de notificar a su conveniencia o preferencia, por el contrario, esta normativa obliga al funcionario fiscal a practicar las notificaciones según lo previsto en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario. Reconózcase pues, que la Administración lo que hizo fue practicar la notificación en una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, teniendo como característica que surte efecto al 5to día siguiente a la notificación de la p.a., tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. El hecho de que la notificación haya sido practicada en otra persona no quiere decir que se haya violado el debido proceso, pues, al no encontrarse el representante legal, simplemente lo que hizo el funcionario autorizado para realizar la verificación, fue hacer del conocimiento del p.J.L.B.B., que iba a constatar las actuaciones fiscales, según los parámetros establecidos en la P.A. que lo faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    Ahora bien, el fundamento de la parte actora argumento que en el presente recurso esta viciado de nulidad, por cuanto existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y cita sentencia de fecha 05/05/2008, dictada por este despacho, Caso PIROTECNICA PVSIN, C.A., la cual fue declara con lugar con fundamento a decisiones persistentes y contradictorias de la administración regional, tales como la decisión contenida en la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2006/182 de fecha treinta (30) de junio de 2006, y las Decisiones GRLA/DJT/ARJ/2006/000395 y GRLA/DJT/ARJ/2006/000408, ambas de fechas veintisiete (27) de Diciembre de 2006, en la cual la Administración Regional se pronuncia sobre el tema de la notificación.

    Así pues, la Administración Tributaria en el recurso jerárquico declaró la nulidad absoluta del procedimiento por prescindencia total del procedimiento, al sustentar que no puede realizarse todo el mismo día. Es por lo que es incomprensible que un año después la misma administración realice nuevamente el procedimiento viciado.

    En este sentido, en el presente caso debe ratificarse el criterio de las sentencias Nros. 163-2008 de fecha 05/05/2008; 519-2008 de fecha 10/11/2008, dictadas por este despacho en las cuales reiteradamente se ha señalado:

    “El Tribunal conoce perfectamente que no tiene ninguna vinculación con la Resoluciones del Jerárquico Administrativo, ya que la obligatoriedad existe entre la Gerencia Regional y sus Divisiones de Fiscalización, tal como se encuentra establecido en la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat. “Artículo 4: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT, tiene la siguiente estructura jerárquica: 1. Superintendencia Nacional Tributaria. 2. Gerencias Generales. 3. Oficinas, Gerencias de Línea, Oficinas de Coordinación Zonal, Gerencias Regionales de Tributos Internos y Gerencias de Aduanas Principales. 4. Sectores de Tributos Internos, Unidades de Tributos Internos y Aduanas Subalternas. 5. Divisiones y Áreas.”, (Subrayado añadido). Igualmente, se desprende que toda Gerencia Regional, se encuentra dirigida por un Gerente Regional de Tributos Internos, quien debe regirse por las funciones que contempla el artículo 94 de la mencionada resolución y que tiene a su cargo los sectores, divisiones y áreas tributarias que integran la Gerencia.

    De este modo, los Sectores, Divisiones y Áreas, se encuentran subordinados al superior jerárquico “Gerente”, lo que significa que todo criterio sostenido por él; sobre una circunstancia en específico, deja a sus inferiores o subordinados sujetos a tal interpretación, puesto que lo contrario condenaría desde su nacimiento ese acto administrativo, que al ser revisado por vía del Recurso Jerárquico, tiene que ser revocado por el superior que preliminarmente había expuesto su posición a ese respecto, de allí que resulte incomprensible que aún cuando el superior jerarca haya resuelto reiteradamente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos con inobservancia de lo prescrito en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, los funcionarios fiscales continúen practicando los procedimientos de verificación de esa forma, lo cual resulta a todas luces atentatorio contra los derechos y garantías constitucionales que amparan a los contribuyentes durante la fase del procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la garantía de igualdad jurídica, entre otros se ven ostensiblemente comprometidos.

    Por otra parte, cabe hacer énfasis que en virtud del principio de separación orgánica de los poderes públicos, es cierto que no existe ninguna vinculación de este despacho con las resoluciones reflejadas en cualquier criterio que sostenga el superior jerárquico administrativo, pero resulta cierto y evidente que tal como se explicó anteriormente los sectores, divisiones y áreas que integran a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, específicamente en el caso que nos ocupa la “División de Fiscalización” se encuentra totalmente vinculada y comprometida con las resoluciones que dicte la misma. Es por ello que este Tribunal al referirse a las resoluciones GRLA/DJT/ARJ/2006/182 del 30/06/2006 y las GRLA/DJT/ARJ/2006/000395 y GRLA/DJT/ARJ/2006/000408 ambas de fechas 27/12/2006, en la sentencia N° 1319 de fecha 16/10/2007, lo hizo en base aun precedente administrativo y por cuanto la Administración Tributaria no respeta su orden jerárquico demostrando un total desorden entre sus divisiones, todo lo cual atenta contra los principios que rigen la función pública tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo representa anarquía dentro de los jefes de división, todo lo cual repercute en la seguridad jurídica de los contribuyentes y violación flagrante de la Constitución Nacional y el principio de legalidad específicamente en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

    Artículo 28. Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

    El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.(Subrayado por este Tribunal)

    Igualmente, cabe hacer referencia de lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso; Manaplas, C.A.;21/11/2006), en cuanto al principio de la confianza legítima:

    …el llamado principio de la confianza legitima, estudiado por la doctrina y jurisprudencia española, no está previsto en nuestra Constitución y no ha sido considerado como un principio constitucional a la luz de la jurisprudencia ni la doctrina venezolana>>. Al contrario de lo afirmado, esta Sala ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional del denominado principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancia a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias n° 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso; Servicios La Puerta, S.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.).

    A la luz de la interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido esta Sala como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio invocado por la agraviada. No obstante tal aclaración, indispensable a la vista del argumento del Fisco Nacional, estima la Sala que en el presente caso no puede derivarse infracción alguna al comentado principio, pues la opinión dada en el acta de reconocimiento por el funcionario correspondiente, por la razón que más arriba se expuso, no es capaz de haber forjado una sólida convicción en la parte actora, en relación con el tratamiento que al asunto debía dar la máxima autoridad de la Aduana Principal de la Guaira; por lo que tales cargos deben ser rechazados. Así se declara.

    Este mismo argumento sirve para desechar, a su vez, la denuncia violación al >. Según la representación fiscal, la garantía mencionada no resulta aplicable a los procedimientos administrativos, por cuanto su enunciado evidencia claramente su contenido judicial. A juicio de esta Sala, tal lectura es errónea, pues el enunciado del artículo 49 es enfático al señalar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, por tanto aunque no sea precisa la alusión al > en la sede administrativa, se comprende que dentro de ella tal concepto tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, conforme el cual el órgano administrativo debe apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho…

    De lo anterior, se tiene pues que el principio de confianza legítima, debe garantizarse por todos aquellos órganos o entes de la administración publica, donde sus diferentes decisiones y criterios afectan a los particulares y deben ser cumplidos por sus subordinados a los fines de garantizar la seguridad jurídica que todo ciudadano debe recibir; siendo en el presente caso la administración tributaria, todo lo cual se reduce al cumplimiento de la ley y el derecho.”

    Por otro lado, se observa que no consta en autos prueba alguna por parte de la representante de la República, de que el criterio haya variado en cuanto al tema de la notificación por parte de la administración tributaria, y por cuanto la contribuyente fundamento su alegato en la sentencia mencionada, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7495/2008-1269 de fecha 11/03/2008, y sus correspondientes planillas de liquidación, ajustados al criterio administrativo antes expresado y de conformidad con lo establecido en el artículo 240 Ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 345,00) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente recurso. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por MONSEÑOR M.D.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.642, actuando en su carácter de obispo y representante de la Diócesis de San C.d.E.T., y Presidente de la FUNDACIÓN DIARIO CATÓLICO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000679-0, asistido por el abogado H.A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.639, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269 de fecha 11/03/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) .

  9. - SE ANULAN los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7495/2008-01269 de fecha 11/03/2008, junto con sus respectivas planillas liquidación Nros. 051001225001180; 051001225001181; y 051001225001182, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 345,00) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  11. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1674

    ABCS/mjas/asym/dmja

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