Decision nº 085-2009 of Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes of Tachira, of February 19, 2009

Resolution DateFebruary 19, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
JudgeAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

I

En fecha 27/02/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1568, interpuesto por el ciudadano A.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.207.541, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-305269300, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, Sector La Castra, Edificio Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira. (F75).

En fecha 03/03/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del recurso Jerárquico, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), doscientos cinco (205), doscientos siete (207), doscientos nueve (209).

En fecha 12/05/2008, se dictó auto de avocamiento. (F-197).

En fecha 30/07/2008, se ordenó la acumulación de los expedientes 1568, 1569, 1601, los cuales fueron ejercidos contra las Resoluciones del Jerárquico Nros. 235 y 241, ambas de fechas 30/11/2007, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

En fecha 22/10/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-645 al 648).

En fecha 07/11/2008, el abogado J.J.S.R., presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como apoderado de la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A. (F- 649 al 655).

En fecha 19/11/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-656).

En fecha 30/01/2009, la representante de la República, abogada Mexy Y.C.F., presentó escrito de informes. (F- 657 al 662).

En fecha 17/02/2009, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-663).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurso ejercido se trata de un subsidiario pues primogénitamente se ejerció un recurso Jérarquico contra las dos resoluciones antes señaladas y autónomo todos acumulados; solicitando ala Administración lo siguiente:

  1. - En primer término sostiene que se declare la nulidad de la sanción de clausura del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se le había formulado una consulta a la Administración Tributaria sobre este punto en particular de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA, según escrito presentado en fecha 07/08/2006, específicamente en lo que respecta a las formalidades de los registros que se asientan en los libros de compras y ventas, no dando la Administración respuesta en el tiempo oportuno, sino en fecha 27/03/2007, cinco meses después de haber vencido el lapso estipulado en el artículo 233 ejusdem.

  2. - Que por cuanto la Administración para el mes de Diciembre del 2006 no se había pronunciado sobre la consulta formulada, y la Sociedad Mercantil aplicó su criterio expuesto razonadamente en la consulta formulada, no le era aplicable ninguna sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario reafirmando que la sanción impuesta a su representada es legalmente improcedente y así solicita se declare.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

  3. -RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E 241, de fecha 30 de Noviembre de 2007:

    …Visto el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26/09/2007, por el ciudadano A.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.444, actuando en su carácter de Apoderado, según Poder otorgado en fecha 31/10/2002, por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el N° 40, tomo 189, de la Sociedad Mercantil “GARZON HIPERMERCADO, C.A.”, identificado con el RIF N° J-30526930-0, con domicilio fiscal en: Avenida Rotaria, Sector La Castra, Edificio Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, ejerció Recurso Jerárquico Subsidiario Tributario, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/753 de fecha 22/08/2007, de clausura de establecimiento, la cual fue debidamente notificada en fecha 22/08/2007; emitida por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    …omisis…

    El Apoderado del contribuyente, identificado al inicio de la presente resolución, considera que la Resolución de Imposición de Sanción consistente en la clausura del establecimiento, crea una situación jurídica particular impugnable mediante el presente Recurso Jerárquico, y al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar (…)

    …omisis…

    El precepto anteriormente citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, aunado a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. Se trata de una sanción que se impone por la comisión de ilícitos con agravantes específicas relacionado con los impuestos indirectos. La sanción de clausura se impondrá de manera automática al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el citado artículo 102 Numeral 2, cuando se llevan los libros sin cumplir con las respectivas formalidades.

    Ahora bien, para el momento de la visita fiscal efectuada en fecha 01/02/2007, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/551/2007/02, consta que el libro de impuesto al valor agregado no cumple los requisitos, por cuanto para el periodo de Diciembre 2006, se registran compras que no indican la fecha de emisión de la factura emitida por el proveedor, sino que se registran con la fecha de recepción de las facturas, tal y como se observa del registro de factura # 2295 del proveedor J.A.G.S. que fue registrado con fecha 01-12-2006, siendo la fecha de la factura el 27-11-2006. (Transcripción fiel y exacta del Acta, supra indicada).

    Debemos significar que esta es una de las sanciones más delicadas que establece el Código Orgánico Tributario de 2001 y cuya aplicación es ejecutiva y ejecutoria de inmediato, por cuanto la interposición de alguno de los recursos sobre el acto que la impone no da lugar a la suspensión de los efectos de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 247 del citado Código, de ello la aplicación de esta sanción se ajusta a la más estricta legalidad.

    Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que el contribuyente presentó Libro de Compras que no cumplen con los imperativos legales antes referidos, al momento de ser solicitados por las actuaciones fiscales, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

    Así, en fecha 19/09/2007, la Administración Tributaria procedió a efectuar el cierre del establecimiento por un lapso de dos (2) días, tal como se evidencia en Acta de Clausura N° RLA/DFPF/4976/05, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo supra mencionado, y levantada luego de transcurridos los 2 días señalados en la Ley, en consecuencia esta Gerencia considera que por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y consecuentemente con el levantamiento de la medida de clausura, el día 21/09/2007 y siendo que el acto sancionatorio de clausura no es susceptible de ser recurrido por vía del Recurso Jerárquico, pues ésta medida es un acto accesorio a la sanción principal, siendo éste el acto administrativo recurrible en razón de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, no existe materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

    IV

    DECISION ADMINISTRATIVA

    Por la razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Resolución SNAT-2007-0443, DEL 09/07/2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.721 del 09/07/2007, actuando en ejercicio de la atribuciones conferidas en el artículo 94, numeral 14 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, artículo 1 y 3 de la Resolución N° 913 de fecha 06 de febrero 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 322.641, de fecha 06 marzo de 2002, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08/11/2001, que definen la competencia para conocer los Recursos Jerárquicos declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, en su carácter de Apoderado, de la Sociedad Mercantil “GARZON HIPERMERCADO, C.A.”, antes identificada, por disconformidad contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/2007/753 de fecha 22/08/2007, por concepto de clausura, emitida por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    Por cuanto no se resolvió el fondo del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.J.D.C., presupuesto necesario contemplado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para proceder a la subsidiariedad solicitada en el escrito recursorio y dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia le indica que, en caso de disconformidad con la presente Decisión Administrativa, podrá ejercer Recurso Contencioso Tributario regulado en los artículos 260 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

  4. -RESOLUCION RECURSO JERARQUICO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E 235, de fecha 30/11/2007:

    …Visto el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25/10/2007, por el ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.041.896, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.086, actuando en su carácter de Apoderado, según Poder otorgado en fecha 25/06/2003, por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el N° 69, tomo 102, de la Sociedad Mercantil “GARZON HIPERMERCADO, C.A.”, identificado con el RIF N° J-30526930-0, con domicilio fiscal en: Avenida Rotaria, Sector La Castra, Edificio Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, ejerció Recurso Jerárquico Subsidiario Tributario, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/817 de fecha 12/09/2007, de clausura de establecimiento, la cual fue debidamente notificada en fecha 19/09/2007; emitida por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    …omisis…

    El Apoderado del contribuyente, identificado al inicio de la presente resolución, considera que la Resolución de Imposición de Sanción consistente en la clausura del establecimiento, crea una situación jurídica particular impugnable mediante el presente Recurso Jerárquico, y al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar (…)

    …omisis…

    El precepto anteriormente citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, aunado a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. Se trata de una sanción que se impone por la comisión de ilícitos con agravantes específicas relacionado con los impuestos indirectos. La sanción de clausura se impondrá de manera automática al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el citado artículo 102 Numeral 2, cuando se llevan los libros sin cumplir con las respectivas formalidades.

    Ahora bien, para el momento de la visita fiscal efectuada en fecha 28/07/2007, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4976/02, consta que Presentó el libro de compras para los periodos junio 2006 hasta junio 2007. Para el periodo Mayo 2007, no cumple por cuanto no registra cronológicamente los comprobantes de retención emitidos tal como se evidencia en comprobante N° 2007500005764 de fecha 29-05-2007 emitido a Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) Rif J-00124134-5 por Bs. 306.462,02 comprobante N° 20070500025195 de fecha 15-05-2007, emitido a Pinturas del Torbes S.A., Rif J-308498122 por Bs. 18.043,16. (Transcripción fiel y exacta del Acta, supra indicada).

    Debemos significar que esta es una de las sanciones más delicadas que establece el Código Orgánico Tributario de 2001 y cuya aplicación es ejecutiva y ejecutoria de inmediato, por cuanto la interposición de alguno de los recursos sobre el acto que la impone no da lugar a la suspensión de los efectos de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 247 del citado Código, de ello la aplicación de esta sanción se ajusta a la más estricta legalidad.

    Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que el contribuyente presentó Libro de Compras que no cumplen con los imperativos legales antes referidos, al momento de ser solicitados por las actuaciones fiscales, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

    Así, en fecha 19/09/2007, la Administración Tributaria procedió a efectuar el cierre del establecimiento por un lapso de dos (2) días, tal como se evidencia en Acta de Clausura N° RLA/DFPF/4976/05, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo supra mencionado, y levantada luego de transcurridos los 2 días señalados en la Ley, en consecuencia esta Gerencia considera que por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y consecuentemente con el levantamiento de la medida de clausura, el día 21/09/2007 y siendo que el acto sancionatorio de clausura no es susceptible de ser recurrido por vía del Recurso Jerárquico, pues ésta medida es un acto accesorio a la sanción principal, siendo éste el acto administrativo recurrible en razón de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, no existe materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

    IV

    DECISION ADMINISTRATIVA

    Por la razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Resolución SNAT-2007-0443, DEL 09/07/2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.721 del 09/07/2007, actuando en ejercicio de la atribuciones conferidas en el artículo 94, numeral 14 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, artículo 1 y 3 de la Resolución N° 913 de fecha 06 de febrero 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 322.641, de fecha 06 marzo de 2002, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08/11/2001, que definen la competencia para conocer los Recursos Jerárquicos declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, en su carácter de Apoderado, de la Sociedad Mercantil “GARZON HIPERMERCADO, C.A.”, antes identificada, por disconformidad contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/2007/753 de fecha 22/08/2007, por concepto de clausura, emitida por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    Por cuanto no se resolvió el fondo del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.J.S.R., presupuesto necesario contemplado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para proceder a la subsidiariedad solicitada en el escrito recursorio y dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia le indica que, en caso de disconformidad con la presente Decisión Administrativa, podrá ejercer Recurso Contencioso Tributario regulado en los artículos 260 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

    IV

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Expediente 1568:

    Al folio 02, consta copia simple de la notificación de la resolución N° 241, de fecha 30/11/2007, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente Garzón Hipermercado C.A.

    Al folio 07, se encuentra acta de recepción solicitud N° DCR-15-27399, de fecha 10/08/2006.

    Del folio 08 al 13, se riela consulta planteada por la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A., de fecha 10/08/2006 a la Administración Tributaria.

    Del folio 14 al 24, se halla comunicado de fecha 27/03/2007, procedente de la Administración Tributaria donde dan respuesta acerca de la consulta realizada en fecha 10/08/2006.

    Al folio 25, consta acta de recepción solicitud N° DCR-15-34223, de fecha 26/09/2007.

    Del folio 38 al 39, consta copia certificada del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A., y de la cédula de identidad del ciudadano abogado A.J.D.C..

    Del folio 40 al 41, consta copia certificada del poder otorgado por el ciudadano G.H.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.667, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A., al ciudadano abogado A.J.D.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.444.

    Al folio 43, se encuentra copia certificada de la P.A. N° GRTI/RLA/551, de fecha 31/01/2007, donde se autoriza al ciudadano Afri Wuinder R.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.051, profesional tributario, adscrita a la división de fiscalización del Seniat Región los Andes, a los fines de practicar verificación a la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A., del oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Enero 2006 hasta Enero 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Del folio 44 al 51, riela copia certificada del acta de recepción N° RLA/DFPF/551/2007/02, de fecha 01/02/2007, donde el fiscal actuante procede a dejar constancia de los deberes formales incumplidos.

    Del folio 52 al 73, se halla copia certificada de comunicaciones enviadas por la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A., al Intendente de Tributos Internos y al Gerente regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Del folio 90 al 196, consta documentos administrativos constantes de:

    - P.A. N° GRTI/RLA/551, de fecha 31/01/2007.

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/551/2007/01, de fecha 01/02/2007.

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/551/2007/02, de fecha 01/02/2007.

    - Registro de Información Fiscal de la recurrente.

    - Registro Mercantil y actas de asambleas generales extraordinarias.

    - Declaración estimada y definitiva del Impuesto sobre la Renta ejercicio 2005.

    - Declaración estimada de Impuesto sobre la Renta ejercicio 2006.

    - Facturas de ventas.

    - libro de compras y ventas diciembre 2006.

    - Facturas de compras varias.

    - Planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado.

    - Libro de inventario y balances, mayor y diario, año 2000.

    - Reportes sivit, consulta de estados de cuenta, estado de cuenta del contribuyente.

    - Tabla resumen de liquidaciones.

    - Informe fiscal, auto de cierre de expediente, auto de inserción de nueva pieza.

    - Memorándum N° GRLA/2007-DJT-1220, donde dan respuesta a solicitud de opinión.

    - Auto de cierre de expediente.

    Del folio 213 al 215, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del F.M.C.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.099.925.

    Expediente 1569:

    Al folio 225, riela copia certificada de la notificación de la resolución N° 235, de fecha 30/11/2007, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente Garzón Hipermercado C.A.

    Al folio 230, se halla acta de recepción solicitud N° DCR-15-34765, de fecha 25/10/2007.

    Del folio 251 al 253, consta copia certificada del poder sustituido por el ciudadano abogado A.J.D.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.444, al ciudadano abogado J.J.S.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.086.

    Al folio 255, se encuentra copia simple del acta de clausura N° RLA/DFPF/4976/05, de fecha 19/09/2007.

    Al folio 256, riela copia simple del acta de apertura de establecimiento N° RLA/DFPF/4976/06, de fecha 21/09/2007.

    Al folio 257, se encuentra copia certificada de la P.A. N° GRTI/RLA/551, de fecha 31/01/2007, donde se autoriza al ciudadano Afri Wuinder R.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.051, profesional tributario, adscrita a la división de fiscalización del Seniat Región los Andes, a los fines de practicar verificación a la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A., del oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Enero 2006 hasta Enero 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Al folio 258, riela acta de requerimiento N° RLA/DFPF/551/2007/01, de fecha 01/02/2007.

    Del folio 259 al 266, riela copia certificada del acta de recepción N° RLA/DFPF/551/2007/02, de fecha 01/02/2007, donde el fiscal actuante procede a dejar constancia de los deberes formales incumplidos.

    Al folio 267, se halla copia certificada de la P.A. N° GRTI/RLA/4976, de fecha 18/07/2007, donde se autoriza a la ciudadana M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.220.514, profesional tributario, adscrita a la división de fiscalización del Seniat Región los Andes, a los fines de practicar verificación a la Sociedad Mercantil Garzón Hipermercado C.A., del oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales 2005, y 2006, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde Junio 2006 hasta Junio 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Del folio 268 al 269, constan actas de requerimiento Nros. RLA/DFPF/2007/4476/03, y RLA/DFPF/2007/4976/01, ambas de fecha 28/07/2007.

    Del folio 270 al 278, se encuentran copias certificadas de las actas de recepción y verificación Nros. RLA/DFPF/2007/4476/02, de fecha 28/07/2007, y RLA/DFPF/2007/4976/04, de fecha 03/08/2007, donde la fiscal actuante procede a dejar constancia de los deberes formales incumplidos.

    Del folio 370 al 514, consta documentos administrativos constantes de:

    - P.A. N° GRTI/RLA/4976, de fecha 18/07/2007.

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4976/01, de fecha 28/07/2007.

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/4976/02, de fecha 28/07/2007.

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4976/03, de fecha 28/07/2007.

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/4976/04, de fecha 03/08/2007.

    - Registro de Información Fiscal de la recurrente.

    - Registro Mercantil y actas de asambleas generales extraordinarias.

    - Declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta ejercicio 2006.

    - Declaración estimada de Impuesto sobre la Renta ejercicio 2007.

    - Facturas de ventas varias.

    - Libro de compras mayo 2007.

    - Facturas de compras varias.

    - Libro de ventas mayo 2007.

    - Libro diario y de inventario 2006 y mayor analítico año 2007.

    - Reportes sivit, consulta de estados de cuenta.

    - Tabla resumen de liquidaciones.

    - Informe fiscal, auto de cierre de expediente, auto de documentos.

    - Auto de cierre de expediente.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fechas 31/01/2007 y 18/07/2007 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación mediante Providencias Administrativas Nros. GRTI/RLA/551 y GRTI/RLA/4976, notificadas en fechas 01/02/2007 y 28/07/2007,

    A la contribuyente, con el fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Enero 2006 hasta Enero 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, en lo que respecta a la primera Providencia la Nro. GRTI/RLA/551, y del oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales 2005, y 2006, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde Junio 2006 hasta Junio 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, en lo que respecta a la Providencia N° GRTI/RLA/4976, de fecha 18/07/2007, en fecha 30/07/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se acumularon los expedientes 1568 y 1569, por cuanto son las mismas partes y en ambas resoluciones se recurrió la clausura del establecimiento, y se sanciono de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código orgánico Tributario, por llevar los libros y registros de contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORME FISCAL

    En fecha 30/01/2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Mexy Y.C.F., presentó escrito de informes extemporáneos donde indicó:

    …De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento configura una pena derivada de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso del ilícito formal, en el que incurrió el contribuyente, contemplado en la norma. Se observa pues, que el precepto anteriormente citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con límite máximo y mínimo, aunado a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral2, segundo aparte, o en los casos de impuestos indirectos se produjera alguno de los ilícitos consagrados en el citado artículo, aunado a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. El cierre del establecimiento comercial viene dado por la existencia del agravante de reiteración para los casos relacionados con libros y registros.

    …omisis…

    Ahora bien, en fecha 28-07-2007 se efectuó la verificación de deberes formales en el domicilio de la contribuyente GARZON HIPERMERCADO, C.A., verificándose en incumplimiento del libro de compras que no cumple con los requisitos, tal como queda plasmado en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4976/02, inserta al folio 150 del presente expediente, posteriormente en fecha 25-10-2007, recurre el cierre del establecimiento al Recurso Jerárquico, de la cual surge la Resolución Recurso Jérarquico N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0235 de fecha 30-11-2007, declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, por considera que por se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y consecuentemente con el levantamiento de la medida de clausura, y siendo que el acto sancionatorio de clausura no es susceptible de ser recurrido por vía del Recurso Jerárquico, pues ésta medida es un acto accesorio a la sanción principal, siendo éste el acto administrativo recurrible en razón de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, no existe materia sobre la cual decidir. Es por ello que solicito sea tomado en cuenta la decisión del Recurso Jerárquico.

    …omisis…

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.M.E.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESBEL CONSTRUCCIONES S.A.”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La situación se circunscribe en resolver, si las actas de clausura son un acto recurrible por medio de Recurso Jerárquico.

    De la revisión de las Resoluciones del Jerárquico se observa la decisión administrativa, que textualmente se trascribe:

    Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E 0241.

    …omisis…

    …en consecuencia esta Gerencia considera que por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y consecuentemente con el levantamiento de la medida de clausura, el día 21/09/2007 y siendo que el acto sancionatorio de clausura no es susceptible de ser recurrido por vía del Recurso Jerárquico, pues ésta medida es un acto accesorio a la sanción principal, siendo éste el acto administrativo recurrible en razón de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, no existe materia sobre la cual decidir...

    …declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, en su carácter de Apoderado, de la Sociedad Mercantil “GARZON HIPERMERCADO, C.A.”.

    Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E 0235.

    …omisis…

    …en consecuencia esta Gerencia considera que por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y consecuentemente con el levantamiento de la medida de clausura, el día 21/09/2007 y siendo que el acto sancionatorio de clausura no es susceptible de ser recurrido por vía del Recurso Jerárquico, pues ésta medida es un acto accesorio a la sanción principal, siendo éste el acto administrativo recurrible en razón de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, no existe materia sobre la cual decidir...

    …declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.041.896, en su carácter de Apoderado, de la Sociedad Mercantil “GARZON HIPERMERCADO, C.A.”.

    Debido a la inconformidad de este acto, el recurrente solicita sea admitido el Recurso Jerárquico por cuanto considera que actuó en apego al Artículo 242 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 242

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.(subrayado del tribunal)

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    El texto legal, menciona el derecho de los administrados de impugnar los actos que los afecten en cualquier forma, siempre y cuando haya un interés legítimo personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico. Ahora bien; corresponde a este tribunal determinar si el acto alude el recurrente en el escrito recursivo sobre la clausura es susceptible de impugnación en un Recurso Jerárquico.

    Veamos lo siguiente al folio 26 y 231:

    La recurrente expone:

    …ocurro ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido al efecto, con el objeto de interponer recurso Jérarquico y subsidiario contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/753 de fecha veintidós (22) de agosto del 2007.

    …ocurro ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido al efecto, con el objeto de interponer recurso Jérarquico y subsidiario contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/817 de fecha doce (12) de septiembre del 2007.

    Como puede observarse, los actos recurridos son las Resoluciones de Imposición de Sanción. A juicio de quien suscribe, para determinar si las Resoluciones objeto de impugnación son recurribles, es preciso determinar que clase de acto es.

    Entre las clases de actos administrativos encontramos los de trámite o mera sustanciación y definitivos, los primeros son instrumentales, ellos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. Los segundos, son aquellos objeto de impugnación por cuanto acarrean consecuencias perjudiciales al recurrente afectando de alguna forma los derechos e intereses del mismo.

    El caso que nos toca decidir tiene una particularidad que llama la atención a este tribunal, como es que la Administración con basamento en el Artículo 102, numeral 2, impone multa al recurrente por el hecho de llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, y de forma accesoria procede a cerrar el establecimiento por un término de 2 días, pues, considera este tribunal que si bien es cierto que la clausura del establecimiento es accesorio a la multa, no es menos cierto que lograría este procedimiento causar un perjuicio mucho mayor al recurrente en esos dos días que la propia multa, y más aún cuando el cierre se efectúa un fin de semana, que es cuando hay mayor probabilidad que aumenten sus ingresos por ventas.

    La Administración tal como se lee ut supra, expone que el acto recurrido es accesorio a la sanción principal, en tal sentido; si es un acto accesorio ¿Por qué la Administración no aplicó por ejemplo: primero la multa por ser la sanción principal y luego proceder a la clausura del establecimiento por ser accesoria a la multa?. Se hace esta interrogante, ya que de las actas procesales se observa que el cierre del establecimiento se hizo en fecha 19 de septiembre de 2007. El hecho de que la clausura sea “accesoria” no le quita la posibilidad de ser recurrida, tanto conjuntamente con el acto principal o sola por ser un acto administrativo que afecta los derechos del administrado, de igual forma no es motivo para que la Administración no tramite el recurso, pues para decidir que es inadmisible es preciso que incurra en una de las causales del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    En el detallado análisis que se hace, considera este despacho que el Administrado tiene derecho de impugnar cualesquiera de los actos emanados de la Administración que impongan multa o afecten sus intereses, nos permitimos trascribir de forma textual la medida aplicable por la Administración en el acto objeto de impugnación:

    …omisis…

    En consecuencia, esta Administración tributaria procede aplicar la medida de clausura del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, tercer aparte del Código Orgánico Tributario, por un plazo de dos (02) días continuos, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

    Indudablemente es notorio que de alguna u otra forma este acto administrativo afecta

    los derechos del administrado, que bien puede ser susceptible de impugnación, tanto en

    la senda administrativa como Judicial.

    La Sala Constitucional, se pronunció acerca de la vía más idónea para impugnar la clausura de un establecimiento, en sentencia Nro. 1156, de fecha 08 de junio de 2006:

    …omisis…

    …que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución N° RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que ordenó la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto lo anterior, esta Sala ratifica, el carácter tuitivo que tiene la acción de amparo constitucional, ya que el texto fundamental otorga el derecho a todo ciudadano a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido se pronunció esta Sala, mediante sentencia del 28 de julio del 2000 (Caso: L.A.B.), según la cual se señala:

    ...es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable...

    .

    Atendiendo lo antes expuesto, la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pero además de esto dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.

    De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT que se dejara sin efecto el acto administrativo, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa WENCO MALL C.A., lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria, cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, que expresa lo siguiente:

    Artículo 259. El Recurso Contencioso Tributario procederá:

  5. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  6. - Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  7. - Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    (...)”.

    Tal como lo señalaba el artículo precedentemente trascrito, para la fecha de la interposición de la acción de amparo, el administrado debió entender denegado el recurso jerárquico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 eiusdem, y el medio idóneo contemplado expresamente en el citado código para impugnar la referida resolución, era el recurso contencioso tributario, no la acción de amparo constitucional así como tampoco el llamado amparo tributario, ya que ambos operan cuando no existe en la ley o en el referido código, medios idóneos preexistentes, y siendo que mediante el recurso contencioso tributario el administrado podía conseguir lo pretendido, razón por la cual la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (subrayado del tribunal)

    Se colige entonces de la sentencia trascrita, que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan la restitución de la condiciones jurídicas vulneradas, en el presente caso, el Código Orgánico Tributario prevée, los Recursos que pueden ejercer el interesado, como lo es el Recurso Jerárquico, Contencioso Tributario, o subsidiario, así como también la solicitud de medidas cautelares, en tal sentido, deja claro la Sala Constitucional, que al existir otras vías procesales en el ordenamiento jurídico por la cual se pueda recurrir la clausura o cierre de un establecimiento, deben ser agotadas.

    Para más abundamiento, no puede dejar de resaltarse lo trascrito por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación, “ …se hace del conocimiento de la contribuyente, que el Código Orgánico Tributario vigente consagra en sus Artículo 242 y 259 los recursos que se pueden ejercer en caso de inconformidad…” (observe a los folios 42 y 254).

    Aprecia este tribunal que las Resoluciónes del Jerárquico Nros. 241 y 235, que declaran “inadmisible por Improcedente”, además “no tienen materia sobre el cual decidir”. La Administración Tributaria no tiene ni la más mínima noción sobre la diferencia de pronunciamiento ¿Cuáles son las Causales de inadmisibilidad?, ¿que es improcedencia?, y en ¿que caso debe declarar no tienen materia sobre el cual resolver?, los cuales, se excluyen mutuamente para cada uno de los presupuestos jurídicos básicos, siendo necesario que el acto revista la logisidad y congruencia jurídica obligatoria como manifestación de la voluntad administrativa, conectada y ajustada a la legalidad.

    Con base en tales consideraciones, y en vista que la Resoluciónes de Imposición de Sanciónes antes descritas, son actos recurribles, debió la Administración Tributaria, revisar si el Recurso interpuesto cumplía con los requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, y emitir su decisión en base a la admisibilidad del mismo, por lo tanto ordena este tribunal a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes se pronuncie sobre la admisibilidad de los Recursos interpuestos por los ciudadanos abogados A.J.D.C. y J.J.S.R., en contra de los actos administrativos, GRTI/RLA/DF/2007/753 de fecha 22/08/2007 y GRTI/RLA/DF/2007/817, de fecha 12/09/2007, de ser admisible conocer del fondo, del recurso administrativo consagrado en el marco legal Tributario, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, debe haber condenatoria en costas y por cuanto el recurso carece de cuantía, se fija las costas calculadas en la cantidad de 10 UT, se utiliza esta medida para salvaguardar al administrado y los derechos, de la misma forma como favorece a la República, y así se decide.

    VII

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos abogados A.J.D.C. y J.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.444 y 91.086, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 9.207.541 y 14.041.896, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-305269300, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, Sector La Castra, Edificio Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia:

  9. - NULA POR INCONGRUENTE, las Resoluciónes del Jerárquico Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E 0241 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E 0235, ambas de fecha 30/11/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes.

  10. - SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos abogados A.J.D.C. y J.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.444 y 91.086, en contra de los actos administrativos GRTI/RLA/DF/2007/753 de fecha 22/08/2007 y GRTI/RLA/DF/2007/817, de fecha 12/09/2007, y pronunciarse sobre los requisitos del artículo 242 del Código Orgánico Tributario, de ser admisibles resolver del fondo.

  11. - SE CONDENA EN COSTAS A LA REPUBLICA, en la cantidad de 10 UT, se utiliza esta medida para salvaguardar al administrado y los derechos, de la misma forma como favorece a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  12. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1568

    ABCS/jamd

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