Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Expediente N° 2.442

El 14 de febrero de 2011 fue presentado por ante este Tribunal Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD por el ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.272, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y, a su decir, como apoderado general de los ciudadanos P.E.G.H. y M.N.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.941.144 y V-15.567.135 respectivamente, según poder otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.S.A.d.T. en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el N° 12 Tomo I Protocolo Tercero Tercer Trimestre, y, GLEYDER I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.767, actuando como abogado asistente del ciudadano A.G.H. y como apoderado de la ciudadana SIRLENY J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.629, cónyuge del primero de los nombrados, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira el 9 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 31, Tomo 102 folios 113-114; contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN NÚMERO 348/10 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010, EN DELIBERACIÓN SOBRE EL PUNTO DE CUENTA N° 316.

I

DETERMINACIÓN Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

De la revisión efectuada al escrito que encabeza el presente expediente, se observa que los recurrentes solicitan tutela judicial en el sentido de que se ordene la admisión del recurso, se declare la nulidad del acto impugnado y, se acuerden medidas ambientales principales y accesorias en atención a los principios de gestión ambiental, precaución y prevención. También señalan que en fecha 25 de noviembre de 2010 fue publicado en el Diario La Nación de esta ciudad un cartel de notificación mediante el cual se hizo del conocimiento de la Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), del ciudadano E.A.R. y dirigido también a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre el acto administrativo que se recurre.

En efecto, el citado acto administrativo acordó lo siguiente:

…PRIMERO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO del lote de terreno pertenecientes al predio denominado ‘Finca Villa Irving’ ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Capital, Municipio Libertador del estado Táchira, constante de una superficie de SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (633 ha con 7400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por J.M., E.V. y V.E.; Sur: Terrenos ocupados por O.A., J.M., Rancho Chiri Hacienda La Culebra; Este: Terrenos ocupados por H.B., V.R. y Finca Cundeamor, pertenecientes a Pequiven; y Oeste: Terrenos ocupados por M.C., E.G., E.D. y O.A.….

SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO del lote de terreno perteneciente al predio denominado ‘Finca Villa Irving’ ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Capital, Municipio Libertador del estado Táchira, constante de SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (633 ha con 7400 m2)…

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) creada en 1953 bajo el nombre de Petroquímica Nacional…

CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión;…

QUINTO: DELEGAR al Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

.

II

DE LA COMPETENCIA

Del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”; se desprende que este Tribunal Superior es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso.-

A más de lo anterior, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira y de los Municipios Arismendi, E.Z. y Pedraza del estado Barinas; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Sector La Culebra Parroquia Capital Municipio Libertador del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Por mandato del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe esta juzgadora revisar si la pretensión incoada se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad allí consagradas. En efecto, dicha norma señala:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1.- Cuando así lo disponga la ley.

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3.- En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7.- Cuando exista un recurso paralelo.

8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

. (Negritas de quien decide)

En este mismo sentido, el artículo 160 de la Ley en comento, establece los requisitos que debe contener la demanda, así:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

  5. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

De los recaudos anexos al escrito libelar se evidencia que el acto administrativo que aquí se ataca fue notificado en forma personal al ciudadano E.A.R. en fecha 13 de octubre de 2010 según consta a los folios 22 al 34 y, de la diligencia suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira inserta al folio 194. Ahora bien, consta igualmente que en fecha 25 de noviembre de 2010 fue publicado cartel de notificación a cualquiera que pudiera tener intereses en el presente asunto con motivo del acto administrativo dictado. Dicho cartel corre al folio 39.

De la norma contenida en el numeral 3 del artículo 162 ut supra trascrito, se desprende claramente que la caducidad opera transcurridos los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación como ocurrió en el presente caso.

Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Negritas de quien sentencia)

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

…La Sala observa:…

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

. (Negritas de esta sentenciadora)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (Negrillas de quien sentencia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Negrillas de quien sentencia).

En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen establece en su artículo 179 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

. (Negritas de esta sentenciadora).

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:

…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

.

El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde “la notificación del particular” o desde “la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria”. En el caso de marras, personalmente se puso en conocimiento del acto administrativo impugnado al ciudadano E.A.R. el 13 de octubre de 2010, y publicada la notificación en “El Diario La Nación” de la ciudad de San Cristóbal el 25 de noviembre de 2010, situación ésta que evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) cumplió con los supuestos de ley para que corriera la caducidad de la acción, esto es, la debida notificación del acto administrativo que aquí se recurre, por lo cual el acto comunicacional cumplió su fin.

En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:

“(Omissis)…

La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 (hoy 179) en el cual señala:…

Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 (hoy 162) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”…”. (Paréntesis de quien decide).

En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la acción o el recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).

En el caso sub examine, se desprende que la notificación personal fue efectuada el 13 de octubre de 2010 y que al 14 de febrero de 2011, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, ha trascurrido con creces el lapso de caducidad de sesenta días. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de publicación cartelaria el 25 de noviembre de 2010, al hacer el cómputo se evidencia que los sesenta días vencieron el lunes 7 de febrero de 2011, así: Del 26 de noviembre de 2010 al 23 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, veintiocho (28) días, y del 7 de enero de 2011 al 7 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, treinta y dos (32) días, para un total de sesenta (60) días continuos con exclusión del período de vacaciones judiciales por asueto navideño; razón por la que al haberse recibido, se repite, el 14 de febrero de 2011 el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad según se evidencia de la nota de recibo inserta al folio dieciséis (16), transcurrieron en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 162 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.G.H., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y, a su decir, como apoderado general de los ciudadanos P.E.G.H. y M.N.G.D.G., y GLEYDER I.G.J., actuando como abogado asistente del ciudadano A.G.H. y como apoderado de la ciudadana SIRLENY J.D.G., cónyuge del primero de los nombrados; contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN NÚMERO 348/10 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010, PUNTO DE CUENTA N° 316.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la declaración.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.442, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/jo.-

Exp. 2.442.-

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