Decisión nº 248-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 08 de marzo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada M.D.C.M.F., titular de la cédula de identidad Nro V- 10.533.244, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO SYP C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30535378-6, en contra de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ARA/2011-E-168 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -54).

En fecha 31 de julio de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-62).

En fecha 19 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F-70).

En fecha 15 de enero de 2013, la abogada apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa así como también con anexos (F-72).

En fecha 05 de febrero de 2013, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-105)

En fecha 07 de febrero de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -112).

En fecha 25 de marzo de 2013, se libró auto en el cual se desierta el acto para acordar la inspección judicial (F-119).

En fecha 02 de abril de 2013, se libró auto fijando nueva oportunidad para fijar la inspección judicial (F-120).

En fecha 25 de abril de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil consignó CD el cual por medio de auto se ordenó agregarlo al expediente (F-122)

En fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la República consignó expediente administrativo (F-126).

En fecha 24 de mayo de 2013, se libró auto de mejor proveer (F-271).

En fecha 08 de julio de 2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó providencias administrativas solicitadas (F -274)

En fecha 25 de julio de 2013, se libró auto de vistos (F-349).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Considera el recurrente sobre los incumplimientos de los deberes formales:

  1. NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE.

  2. NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

Que las multas impuestas por los mencionados hechos son nulas de nulidad absoluta, por cuanto asegura que los llevaba por medio electrónico en sus computadoras, puesto que el sistema de franquicia exige de manera rigurosa el cumplimiento de todas las formalidades. Asegura que mostró los libros que se encontraban en forma electrónica, computadora que se encuentra de manera permanente en el establecimiento y que en el proceso de interposición del recurso Jerárquico consignó copias impresas de los libros el cual no fueron impugnadas por la administración.

Expresa igualmente que en todo caso lo que procede es solo una sanción y que no se trata de la séptima infracción.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ARA/2011-E-168 de fecha 31 de mayo de 2011, fundamentándose en lo siguiente:

…omissis…

En sintonía con lo señalado, esta alzada procedió a estudiar el acta de requerimiento identificada con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00246/01 de fecha 01/02/2011, inserta al folio 02 del expediente administrativo, de la cual se observa en el item 2 correspondiente a los requisitos exigidos en la materia del Impuesto al Valor Agregado: 2) Original y copia de los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, (en caso que la contribuyente los lleve en el medio magnético, exhibir tales documentos). Asimismo, se constató en el acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales… folio 7 ibidem, que el fiscal actuante deja sentado en las observaciones lo siguiente: “Para el momento de la verificación 01:18 pm el contribuyente no mantenía los libros de compras y de ventas en el establecimiento”, lo que quiere decir, que para el momento de la visita fiscal (01/02/2011) dicho requerimiento no fue cumplido tal como queda demostrado en la prenombrada acta fiscal, contraviniendo con lo establecido en el citado artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de tal forma que lo señalado por la contribuyente en su escrito, referente a que los mencionados libros se encontraban en un sistema de computación, carece de validez, pues tal y como se señala en el acta de requerimiento, los mismos deben ser exhibidos ante la actuación fiscal, ya sean en medios magnéticos o computarizados, con el fin de dejar asentado en dicha acta el cumplimiento de este deber formal.

En lo que respecta a la aplicación de la eximente contemplada en el Artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, consideró que el recurrente no promovió prueba alguna que demuestre que se encuentra incurso en la causal, por tal motivo ante la ausencia de de elementos que permitiera la veracidad de sus alegatos desecha el alegato, y así lo declaró.

En relación al alegato sobre “ errada interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, considera que la sanción se encuentra entre los limites mínimo y máximo. Además de ello señala que se trata de la séptima infracción cometida por el recurrente y en virtud a ello sancionó en 100 U.T.

Sobre el alegato, “mi representada rechaza la violación al principio de presunción de inocencia” expone que antes de imponer la sanción se llevó a cabo la notificación de la providencia administrativa que dio inicio al procedimiento de verificación de deberes formales, teniendo así el recurrente pleno conocimiento de la relación jurídica, y así lo declaró.

En relación a la violación del “non bis in idem”, expresa que las sanciones impuestas son producto de un mismo hecho, como es el no encontrarse dentro del establecimiento los libros de compras y ventas.

Por último rechaza las pruebas aportadas por el recurrente copias del libro de ventas y compras en virtud de considerar que no aportaban ningún elemento de convicción con el hecho controvertido, ya que los mismos no fueron presentados en el momentote ser requeridos por el funcionario actuante.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 34 – 101, 166, 251, 275 - 343 ) copias de: RIF, poder especial, notificación, Providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/20111/ISLR-IVA/00246 de fecha 31 de enero de 2011, acta de requerimiento 00246/01, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales 00246/02, acta de constancia de verificación, resumen de libro de compras, libro de ventas, informe fiscal, estado de cuenta del contribuyente, providencia administrativa 2010/ISLR/01025 de fecha 14 de mayo de 2010, acta de requerimiento 01025/01, acta de recepción y verificación 01025/02, acta de constancia 01025/03, providencia administrativa GRTI/RLA/4800, acta de requerimiento 4800/01, acta de recepción y verificación 4800/02, acta de requerimiento 4800/03, providencia administrativa GRTIRLA/03, acta de requerimiento 653/03, acta de recepción y verificación 653/04.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la empresa GRUPO SYP C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor procediendo a imponer multa de conformidad al artículo 102 del Código Orgánico Tributario. De igual forma se desprende que la Sociedad Mercantil fue objeto de procedimientos anteriores.

3.1 Documento Auténtico

(Folio106) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada N.C.L., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que la abogada arriba identificada, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

La apoderada judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

En relación al vicio de falso supuesto expresa que para el momento de la verificación el contribuyente no mantenía dentro del establecimiento los libros ni en medios magnéticos contraviniendo el Artículo 71 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual es sancionado. Considera que se le dio al Artículo 102 la verdadera interpretación y aplicación. Se le aplicó la proporción justa con relación a las infracciones cometidas, para lo cual expresa que el recurrente debe pagar las multas por los ilícitos cometidos.

En cuanto al alegato que se debe aplicar una sola multa arguye que las relaciones de compras y ventas son independientes entre si. Concluye expresando que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas, por tal motivo, solicita la tribunal confirme el acto administrativo impugnado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Considera el recurrente sobre los incumplimientos de los deberes formales:

NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE.

NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

En contravención del Artículo 71 del Reglamento de la ley de impuesto al Valor Agregado

Que las multas impuestas por los mencionados hechos son nulas de nulidad absoluta, por cuanto asegura que los llevaba por medio electrónico en sus computadoras, puesto que el sistema de franquicia exige de manera rigurosa el cumplimiento de todas las formalidades. Asegura que mostró los libros que se encontraban en forma electrónica, computadora que se encuentra de manera permanente en el establecimiento y que en el proceso de interposición del recurso Jerárquico consignó copias impresas de los libros el cual no fueron impugnadas por la administración.

El jerarca por su parte expresó en torno a ello lo siguiente:

: “Para el momento de la verificación 01:18 pm el contribuyente no mantenía los libros de compras y de ventas en el establecimiento”, lo que quiere decir, que para el momento de la visita fiscal (01/02/2011) dicho requerimiento no fue cumplido tal como queda demostrado en la prenombrada acta fiscal, contraviniendo con lo establecido en el citado artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de tal forma que lo señalado por la contribuyente en su escrito, referente a que los mencionados libros se encontraban en un sistema de computación, carece de validez, pues tal y como se señala en el acta de requerimiento, los mismos deben ser exhibidos ante la actuación fiscal, ya sean en medios magnéticos o computarizados, con el fin de dejar asentado en dicha acta el cumplimiento de este deber formal.

Considera el recurrente que la Administración Tributaria yerró en aplicar sanción de 100 U.T con fundamento en que se había verificado el mismo ilícito en procedimientos anteriores, sin embargo a su parecer no aplica tal sanción por cuanto en el procedimiento de verificación anterior no hubo infracción de la misma índole.

La administración tributaria sanciona el ilícito de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del Artículo 71 del Reglamento de la ley de Impuesto del Valor Agregado, que se transcribe a continuación:

Artículo 71

Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

De acuerdo con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso, y una de las condiciones que establece el artículo 71 es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento sus libros.

No obstante, insiste el contribuyente que si los mantenía pero no en físico sino en forma magnética que a juicio de esta juzgadora es valido, en virtud que con ello cumple con el deber formal de llevar los libros y mantenerlos dentro del establecimiento, sin embargo, para estimar tal situación es preciso contar con pruebas fehacientes que demuestren que en efecto la contribuyente mantenía en forma magnética los libros dentro del establecimiento, puesto que el CD que corre inserto al folio 125, que consignó la apoderada judicial del recurrente no es prueba suficiente para desvirtuar lo pretendido por la Administración Tributaria puesto que no logra demostrar que en efecto para la fecha de la visita fiscal los libros se encontraban en forma magnética en el establecimiento, pues llama la atención a esta juzgadora una vez revisado el mismo que en el año 2010 y 2011 colocando los archivos en detalle se observó que la fecha de modificación fue el 23/04/2013, y aun más llama la atención que por ejemplo la carpeta que contiene los libros del año 2009, la fecha de modificación fue el 18/04/2011, es decir, dos años después, cuestión que no sucede en el año 2006 cuya modificación se hizo en el mismo año 2006. (En esta fecha el contribuyente fue verificado y se sancionó por que los libros no cumplían con los requisitos, lo que deja de manifiesto que si los llevaba y los mantenía dentro del establecimiento) (Folio 334).

Si se toma en cuenta el escenario hasta ahora descrito deja de manifiesto que el contribuyente no mantenía de ninguna forma los libros en el establecimiento ni físicamente ni de forma electrónica, hay que hacer notar que las actas levantadas por el funcionario actuante tiene presunción de veracidad y legitimidad mientras el recurrente no demuestre lo contrario y para demostrarlo considera esta juzgadora que debió traer a los autos un video en el cual se observará que en efecto le fue exhibido en forma magnética al funcionario actuante los libros, que al no contar ello en el expediente, así como tampoco prueba alguna que demuestre la pretensión del contribuyente, esta juzgadora debe necesariamente desechar el alegato y confirmar el ilícito formal cometido por el recurrente, y así se decide.

En relación al alegato sobre que procede solo una sanción, la apoderada judicial de la República opina que las relaciones de compras y ventas son independientes entre si. Concluye expresando que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas.

Ahora bien, aplicando el criterio establecido por este tribunal sobre incumplimiento a la norma que para la fecha de interposición del recurso se mantenía, lo procedente en el presente caso tal como lo expresa el recurrente es colocar una multa por los ilícitos cometidos, en virtud, que se contravino solo el Artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que se convierte en un solo ilícito formal como es “ No se encontraba el libro de compras y ventas de IVA en el establecimiento del contribuyente”, razón por la cual se anulan las multas contenidas en la resolución de imposición de sanción Nro GRTI/RLA/DF/00246/2011-00068 de fecha 01/02/2011 con sus respectivas planillas de liquidación, y se ordena emitir una sola multa, y así se decide. (Criterio establecido el 03 de diciembre de 2009 en sentencia Nro 875-2009, expediente Nro 1994, Caso: Comercializadora Occidental de Repuestos C.A, reiterado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2010, Nro 026-2010, expediente Nro 2213 caso: J.M.G.P.)

Por otro lado, se pudo igualmente constatar que en efecto no se trata de la séptima infracción cometida por el recurrente, ya que de la revisión de las providencias administrativas que fundamentan el aumento de la sanción en la resolución se pudo determinar que cometió solo un ilícito de la misma índole, tal como se desprende del procedimiento de verificación que corre inserto al folio 334 en el cual el contribuyente no mantenía el libro de ventas al momento de la verificación fiscal, por tal motivo lo procedente en el presente caso es multa de 50 U.T por ser la segunda infracción cometida y no de 100 U.T, y así se decide

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada M.D.C.M.F., titular de la cédula de identidad Nro V- 10.533.244, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO SYP C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30535378-6, en contra de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ARA/2011-E-168 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, lo cual se CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION DE SANCIÓN.

  2. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/00246/2011-00068 de fecha 01/02/2011 con sus respectivas planillas de liquidación emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

  3. - SE ORDENA, emitir una la planilla de liquidación por el incumplimiento del deber formal “No se encontraba el libro de compras y ventas de IVA en el establecimiento del contribuyente” por 50 U.T, es decir, por tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00)

  4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Exp N° 2624

ABCS/yully

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