Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 06 de Octubre de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA.

CAUSA N° 1Aa-1076-05

RECURRENTE: J.R.G.

ABOGADO ASISTENTE: A.H.D.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: JULIO CASTILLO

DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G., debidamente asistido por el Abogado A.H.D., conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/10/04, mediante la cual declaró con lugar la entrega en calidad de depósito del vehículo marca TOYOTA, modelo PRADO, con cinco puertas, año 2001, color azul, placas PAG-99L, serial de carrocería 9FH11VJ9519088912-2-1, serial del motor 5VZ1268897, clase: rústico, tipo: SPORT-WAGON, uso particular, al ciudadano U.J.P.C., con la obligación de presentarlo ante ese Tribunal cada 30 días.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El ciudadano J.R.G., debidamente asistido por el Abogado A.H.D., presentó escrito en contra de la determinación judicial precedente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

…es el caso que en fecha 06-11-03, el ciudadano R.E.S.D. me vendió bajo la modalidad de venta en pacto de retracto convencional, un vehículo el cual posee las siguientes características: marca TOYOTA, modelo PRADO, con cinco puertas, año 2.001, color azul, placas PAG-99L, serial de carrocería 9FH11VJ9519088912-2-1, serial del motor 5VZ1268897, clase: rústico, tipo: SPORT-WAGON, uso particular en la cual se comprometía en el lapso de 15 días a rescatar el bien, y de no ser rescatado la propiedad pasaría en forma plena a mi persona. Ahora bien, en fecha 21-11-03, el ciudadano R.E.S.D., no se presentó en el sitio acordadazo para así rescatar el bien como se había convenido, por lo que dicho vehículo pasó de forma plena a ser mi propiedad.

...Omisis...

En virtud de esta situación mi abogado procedió a trasladarse a la Notaría Quinta de la ciudad de Maracay, en busca de información de la presunta venta y una vez en ella le informaron que dicha no existía, por lo que procedimos en fecha 28-06-2.004, a consignar escrito al Tribunal Segundo de Control, donde le indicamos que según diligencias ante la referida notaría el documento era totalmente falso, y en virtud que la información solicitada en dos oportunidades por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre la veracidad del documento esgrimido por el ciudadano U.J.P.C., a la Notaría Quinta de la Ciudad de Maracay no había llegado, por lo que no cursaba en el expediente, solicité en el mismo escrito le requiriera información a la Notaría donde según la venta falsa, había sido autenticado el cuestionado documento.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 29 de Octubre de 2.004, a mis espaldas, por cuanto no estuve en la AUDIENCIA ESPECIAL, realizada por la Juez LEONOR PEREZ DE GOMEZ, y a pesar de todas las observaciones realizadas por nuestra parte, donde explanamos que la pretensión del otro solicitante la fundamentaba en un documento totalmente falso, y a pesar que en fecha 11-10-04, consignamos escrito donde la solicitábamos a la juez que remitiera nuevamente el expediente a la fiscalía a los fines de que el fiscal realizara ciertas diligencias que demostrarían la verdad de los hechos, la ciudadana juez en cuestión procedió a entregarle mi vehículo al ciudadano U.J.P.C.

.

-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

…Siguiendo con el análisis de la presente causa, se evidencia a los folios 53 al 54, que la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-Delegación de este Estado, al Certificado de Registro de Vehículo, Trámite N° 3131845, Soporte N° 42184448, signado con el N° 9fh11vj9519088912-2-1, a nombre del ciudadano R.E.S.D., arrojó en sus conclusiones que el certificado descrito constituye un documento AUTENTICO, el cual lo podemos ver inserto en el folio 55, en original.

Igualmente en el folio 57, se encuentra un original de C. deD. deV., enviada por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo Memorando N° 263, folio 56, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado donde indica claramente los datos del propietario del vehículo objeto de la presente audiencia, el cual compra R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.445.409,el mismo que aparece como propietario en el Certificado de Registro que hizo posible la compraventa del ciudadano antes mencionado con el ciudadano solicitante U.J.P.C.. Corre igualmente a los folios 60 y 61 del expediente una experticia al Certificado de Circulación signado SETRA N°3326193, a nombre de SANCHEZ DELGADO R.E., emitido, por el cuerpo policial arriba mencionado, siendo las conclusiones que, es un documento AUTENTICO. Ahora bien, esta juzgadora tiene que destacar que en la presente investigación penal, existe solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal de nombre GUEDEZ J.R., el cual se acredita la propiedad del vehículo antes descrito, observando el Tribunal que a los folios 67 al 68 de la causa se evidencia copia simple de un documento de compraventa de fecha 6 de Noviembre de 2.003, el cual fue otorgado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano S.E.D. al ciudadano GUEDEZ J.R., documento que a la luz se evidencia fue posterior a la venta realizada al ciudadano U.J.P.C., y en vista de las solicitudes que ha emitido el ciudadano U.J.P.C., se puede observar que el mismo acudió a las audiencias fijadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Procesal Penal, dicho que se puede corroborar en las Audiencias diferidas de fecha 03/08/04 y 02/09/04 que corren insertas en los folios 109, 110, 119 y 120, de la presente causa no acudiendo a las mismas a pesar de habérseles librado las notificaciones correspondientes a los ciudadanos J.R.G. y su Abogado asistente A.H.D., evidenciándose que existe consignada una notificación vía fax al número 0243-2326447, y por cuanto en fecha 08 de octubre del presente año, se tenía acordada la Audiencia Especial para dilucidar la propiedad del vehículo aquí solicitado, en la cual quedó notificado el Abogado asistente A.H.D. a la cual no compareció dicho abogado; es por lo este Tribunal en aras de una recta aplicación de Justicia, y bajo el amparo de los Principios del Debido Proceso, Celeridad Procesal y Economía Procesal, acuerda declarar con lugar la solicitud admitida al ciudadano U.J.P.C., por haber demostrado fehacientemente ser el propietario del vehículo que solicita, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 48 y 49 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley de Transporte y T.T..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, basado en el hecho que se celebró la audiencia fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose durante la misma, la entrega en depósito del vehículo marca TOYOTA, modelo PRADO, con cinco puertas, año 2.001, color azul, placas PAG-99L, serial de carrocería 9FH11VJ9519088912-2-1, serial del motor 5VZ1268897, clase: rústico, tipo: SPORT-WAGON, uso particular, al ciudadano U.J.P.C..

De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

En caso de existir reclamos o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos incautados se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1544-130801-01 de fecha 13 de agosto de 2001, dejó sentado que:

En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

(Resaltado de esta Corte).

A los fines de determinar la propiedad del objeto reclamado, el A quo dictó decisión celebrando una audiencia en ausencia de uno de los reclamantes del vehículo, es decir, sin que éste tuviera la oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio, especialmente, en un caso como el presente, en que se dilucidaría el derecho de propiedad sobre un objeto que está siendo reclamado por dos personas distintas, cada una de las cuales acredita su propiedad con documentos legales y existiendo una petición por parte del ciudadano J.R.G., solicitando que la Fiscalía realizara diligencias conducentes a esclarecer la propiedad del vehículo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra demostrado inequívocamente el derecho de propiedad del ciudadano U.J.P.C. sobre el vehículo marca TOYOTA, modelo PRADO, con cinco puertas, año 2.001, color azul, placas PAG-99L, serial de carrocería 9FH11VJ9519088912-2-1, serial del motor 5VZ1268897, clase: rústico, tipo: SPORT-WAGON, uso particular, y no se dictó la decisión de entrega en depósito del mismo siguiendo las reglas del debido proceso, que implican el respeto a la igualdad de las partes y el derecho a ejercer el contradictorio ante el Juzgado de Control, previa audiencia, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho en el caso subjudice, es declarar con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano J.R.G., debidamente asistido por el abogado A.H.D., ello por considerar que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no estuvo ajustada a derecho al hacer entrega del vehículo en depósito al ciudadano U.J.P.C., sin que se haya celebrado una audiencia en presencia de todos los solicitantes que permitiera establecer su derecho de propiedad, así como escuchar los planteamientos que a bien tuviere el ciudadano J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G., debidamente asistido por el abogado A.H.D. en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/10/04, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo de las siguientes características: marca TOYOTA, modelo PRADO, con cinco puertas , año 2.001, color azul, placas PAG-99L, serial de carrocería 9FH11VJ9519088912-2-1, serial del motor 5VZ1268897, clase: rústico, tipo: SPORT-WAGON, uso particular, al ciudadano U.J.P.C., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se celebró una audiencia en ausencia de uno de los reclamantes, lo que le impidió ejercer el contradictorio sobre los medios de prueba presentados para acreditar su derecho de propiedad, y ORDENA la celebración de la audiencia que permita al Tribunal escuchar los argumentos de las partes en el presente proceso antes de decidir la entrega del objeto reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARAN

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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