Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2008-000152.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000828.

PONENTE: DR. R.A.B.

Las Partes:

Recurrente: Abogado G.J.M.P., en su condición de representante de la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR).

Imputado: J.C.T., asistido por los Defensores Privados C.R. y J.J..

Fiscalía: 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 16 de Junio de 2008 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.C.T.M. por la comisión del delito de Hurto Agravado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado G.J.M.P., en su condición de representante de la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), contra la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 16 de Junio de 2008 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.C.T.M. por la comisión del delito de Hurto Agravado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2008, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Agosto del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B. quien en tal sentido se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se convocó a la Audiencia Oral en fecha 08 de Julio de 2010, oportunidad en la cual el recurrente solicitó el diferimiento de la misma a los fines de consignar por escrito, desistimiento del recurso de apelación interpuesto, el cual fue consignado en fecha 04 de Marzo de 2011 y en atención a ello se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000828, intervino el Abogado G.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), siendo que a la presente fecha consta poder autenticado otorgado por la referida empresa al Abogado Anuman Lucena, siendo éste en representación de aquella quien consigna la voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por el primero de los mencionados Abogados, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación y manifestar el desistimiento, ambos Abogados estaban respectivamente legitimados. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 03-07-2008, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 16-07-2008, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-06-2008, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo se certifica que desde el 17-07-2008, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 23-07-2008 transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte contraria presentara contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Representante Legal de ENELBAR Abg. G.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Se apela de una decisión contenida en un “Auto” en virtud del cual se otorga en beneficio el acusado J.C.T.M., el Sobreseimiento de la Causa, ante lo cual es pertinente indicar que:

1.- No es posible el conferimiento de tal beneficio cuando precisamente por la Suspensión Condicional del Proceso, existe un Recurso de Apelación signado en el No. KP01-R-2005-000329 que no ha sido decidido, a pesar de que el mismo fue interpuesto el 27 de septiembre de 2005 y ratificado o reiterado el 07 de octubre de 2005. Más grave aún y le está causando un daño irreparable a mi representada, el hecho que por la paralización de la justicia o no decisión del Recurso anterior, se haya llegado a la Audiencia sobre el cumplimiento del Régimen impuesto al acusado según la Suspensión Condicional del Proceso y se le haya conferido el Sobreseimiento de la Causa, partiendo de una decisión anterior, que según esta representación adolece de vicio de nulidad absoluta, al haberse otorgado en desacato de normas legales expresas y vigentes para ese momento, previstas en la Ley de Beneficios en el P.P. y en el Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Explanado un poco lo antes afirmado, se traduce en que: para la fecha de comisión del delito (18 de junio de 2.001) estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de agosto de 2000, que en su artículo 37 contemplaba entre los Requisitos para la Suspensión Condicional del Proceso: que para el delito objeto del proceso, fuese procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se admitieses el hecho que se le atribuye al acusado.

En este orden de ideas la representante Fiscal le imputó al ciudadano J.C.T.M. el delito de Hurto Agravado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 numeral 1º y esta representación el mismo delito pero previsto en el artículo 454 numeral 8º en la modalidad conocida por la doctrina nacional como Delito Eléctrico, referido al hurto del fluido eléctrico.

Por lo cual, debía verificarse si para ese delito era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, regulada en la Ley de Beneficios en el P.P., concretamente en el artículo 14 donde se consagraba que:

Artículo 14: para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.

2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

3.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

De este modo nunca debió concederse el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y menos aún el sobreseimiento de la causa, pues se trataba del delito de Hurto Agravado, por lo cual se obró en franca violación de dos preceptos legales, como lo son el aludido artículo 14 y el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento y a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente hoy, existe un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, el cual no puede ser pasado por alto.

LA GRAVEDAD DE TODO ESTO

Que por una parte se está oscureciendo en alto grado la justicia, al acordar la decisión de Sobreseimiento cuando está pendiente un recurso que tiene que ver directamente con el proceso ventilado. Por la otra, que se sigue haciendo daño a una empresa del Estado venezolano, que cada día se ve más afectada por este tipo de delitos y que a la vez perjudican a la sociedad y a colectivo cuando hechos punibles de esta naturaleza pueden dejar a grandes masas sin luz, al interrumpir el fluido eléctrico, con consecuencias para la economía, la salud, la industria, la seguridad, los centros educativos y en definitiva, una serie de daños imponderables pero sí fácilmente apreciables.

PETITORIO

En atención a las precedentes razones de hecho y de derecho ampliamente señaladas, solicito en nombre de mi representada, en condición de VÍCTIMA, SE DECLARE CON LUGAR, ESTE RECURSO DE APELACIÓN, SE REVOQUE LA DECISIÓN CUESTIONADA Y SE ORDENE CONTINUAR CON EL PROCESO…

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de Junio de 2008 el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial del Estado Lara, realizó audiencia oral conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y publicó la decisión apelada en los siguientes términos:

…Vista las presentes actuaciones, este Juzgado de Control No 9, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

Primero: El presente asunto se inicia en fecha 18 de mayo de 2001, cuando el funcionario Policiales adscritos a Investigaciones Penales de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo alrededor de las 09:00 am, de la mañana encontrándose en sede de ese Cuerpo Policial fueron comisionados para que en compañía del jefe del departamento de protección de ventas de Enelbar y el supervisor de inspecciones especiales de Enelbar se trasladaran en el vehículo oficial de esa empresa hacia en Manzano, sector El Roble, Restauran El Leñadero de Juan, donde presuntamente había una toma indebida de energía eléctrica de un poste.

Una vez en el lugar indicado, el ciudadano Esail G.G. delS.T., en compañía de un equipo de Servicio Técnico, quienes observan una tomo indebida de energía eléctrica y varios trozos de cables, procediendo la comisión a desconectar los cables, apersonándose en el sitio el imputado, a quien se le explico el delito que estaba cometiendo, tomando una actitud agresiva en contra de los empleados de Enelbar y de los efectivos policiales, que se encontraban allí.

Segundo: En fecha 20-09-05, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano J.C.T.M., por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, acordándosele la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Tercero: Una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, así como, el Informe de Finalización signado con el Nº 858, según oficio Nº 2919, de fecha 28 de septiembre de 2007 y que cursa en el folio 273, fijó audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuesta por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano J.C.T.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibídem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano J.C.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.210.698…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 04-03-2011, se recibe escrito presentado por parte del Abogado Anuman R.L., en su condición Representante Legal y Gerente de la Consultoría Jurídica de la Empresa C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Por cuanto ésta Corte de Apelaciones, el 07 de Julio de 2010, declaró Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.M.P., obrando en condición de Apoderado Judicial para esta causa penal, de la empresa ENELBAR, contra la decisión que acordó la Suspensión Condicional del Proceso del up supra nombrado ciudadano, el cual cursa signado con el No. KP01-R-2005-000316 y el segundo recurso, que también interpuso el aludido profesional del derecho, actuando como representante de ENELBAR, esta vez, contra la decisión que concedió el Sobreseimiento de la Causa, luego del régimen impuesto por el Juez de Instancia al acordar la improcedente Suspensión Condicional del Proceso, el cual se lleva por esta Corte de Apelaciones destacado con el No. KP01-R-2008-000152, es que, en nombre y representación de la empresa ENELBAR, obrando en ejercicio de las facultades que me confiere el Poder que ostento y con fundamento en los Artículos 120 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran respectivamente, los Derechos de la Víctima y la Facultad de Desistir que tienen las partes, de los Recursos Interpuestos, DESISTO, en nombre de mi representada, en su carácter de Víctima, del segundo Recurso de Apelación interpuesto por el representante judicial para éste caso de la empresa ENELBAR, abogado GSUTAVO J.M.P., el cual se encuentra signado con el No. KP01-R-2008-000152.

Todo lo cual lo hago, por cuanto resulta inoficioso y no tiene sentido, continuar con el segundo recurso, al haber sido declarado con lugar el primero, pues la primera decisión apelada fue la que dio origen a la segunda decisión, como fue el sobreseimiento de la causa y al quedar sin efectos la Suspensión Condicional del Proceso, consecuentemente el Sobreseimiento decretado con fundamento en la suspensión. Aunado a ello, con este desistimiento se va a dar celeridad a la causa, al permitir continuar con el curso de la misma…

Y en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…

Ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal manifestación de voluntad de desistir del recurso de apelación se materializó de manera expresa por un medio documental y por parte del actual representante legal de la Empresa (ENELBAR), por lo que habiéndose cumplido con todas las exigencias requeridas, establecidas en la Jurisprudencias supra transcrita y lo preceptuado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2008 por el Abogado G.J.M.P., en su condición de representante de la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), contra la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 16 de Junio de 2008 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.C.T.M. por la comisión del delito de Hurto Agravado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2008 por el Abogado G.J.M.P., en su condición de representante de la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), contra la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 16 de Junio de 2008 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.C.T.M. por la comisión del delito de Hurto Agravado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2008-000152

RAB/gaqm

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