Decisión nº 118 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE DE HECHO: SOCIEDAD MERCANTIL “MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVOS Y USADOS. S.A.”, parte demandada, representada judicialmente por la abogada FRANCYS COROMOTO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.719.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que inadmitió recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria.

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2014, la parte demandada interpuso RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2014, que NEGÓ LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

El 26 de noviembre de 2014 este tribunal superior, previa distribución, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de diciembre de 2014, la parte recurrente consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR LA RECURRENTE

La recurrente alega en su escrito, que en el presente caso tratándose de una demanda de desalojo de local comercial la cual se admitió bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario y que, cuando aún no se había trabado la litis o logrado la citación de la parte demandada, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014. Que la jueza a-quo, continuó realizando los actos procesales por vía del procedimiento breve, desconociendo que la nueva normativa señala expresamente que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos, deben seguirse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que por lo tanto era un deber de la juzgadora aplicar el procedimiento oral, por tratarse de una cuestión de orden público, cosa que no hizo, y por tal motivo se solicitó la reposición de la causa, ya que el procedimiento breve aplicado resultaba gravoso para las partes en contención, entre otras razones, porque para la procedencia de la apelación, es necesario que la cuantía de la demanda sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mientras que en el procedimiento oral, no se tiene tal limitación, por lo que procedió a apelar de la negativa de la reposición de la causa, siendo negada tal apelación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurso de hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, declaró improcedente la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con fundamento en que la misma se admitió en fecha 3 de febrero de 2014, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha, y que en ese procedimiento se cumplieron a cabalidad todos los actos y etapas establecidos en el mencionado decreto, faltando sólo las notificaciones ordenadas en fecha 4 de noviembre de 2014, para que el juicio entre en estado de sentencia, considerando el tribunal de la recurrida que no se les vulneró a ninguna de las partes el derecho al debido proceso.

La parte demandada apeló de tal decisión, siendo negado el recurso por el tribunal a-quo, con fundamento en que el trámite procesal seguido era el del procedimiento breve y la cuantía no excedía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no era procedente el recurso de apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, era o no procedente.

Al analizar el presente expediente, se evidencia que la pretensión objeto de juzgamiento por el tribunal a-quo, es la de desalojo de un local comercial, la cual se admitió el 3 de febrero de 2014 por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha. También pudo verificar este juzgador de las actas procesales que para el momento de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, aún no se había practicado, siquiera, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En estricto rigor, no es procedente el recurso de hecho interpuesto, por cuanto el valor de la demanda fue estimado en la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.788.46), equivalente a 315 unidades tributarias y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que actualizó la cuantía mínima hasta 500 unidades tributarias, no admite el recurso de apelación, cuando el valor de la demanda no excede esta cantidad y en el presente caso, está por debajo de esa suma y al no ser admisible el recurso de apelación contra la definitiva, lógicamente no es procedente el recurso de apelación contra ninguna interlocutoria. Así se decide.

Sin embargo, no escapa a este juzgador, que es un viejo principio del derecho procesal, que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, aún para los procedimientos que se encuentren en curso, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo reitera el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es otro principio del derecho procesal, el de la especialidad de los procedimientos, conforme al cual, las pretensiones deben tramitarse por el procedimiento que les asigna la ley y las que no tienen asignado un procedimiento especial, de manera residual, seguirán el procedimiento ordinario.

Este juzgador de alzada, extremando su deber, como juez de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera que por la trascendencia de orden público que se encuentra implicado en este asunto, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que cuando no se sigue el procedimiento especial dispuesto para una pretensión, sino otro distinto, se afecta el orden público. Y más aún, al encontrarse comprometido el mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le queda a la parte interesada hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el evento de serle ésta adversa y en caso de ser inadmitida la apelación, ejercer recurso de hecho contra la negativa, para que el juez de alzada a quien corresponda, pueda ordenar, -si lo considera procedente- que se admita el recurso de apelación, pues contra la sentencia definitiva del procedimiento oral, el artículo 878 ejusdem, si admite el recurso de apelación. De este modo, el juez superior que finalmente deba conocer, en ejercicio pleno de la competencia funcional, pueda pronunciarse sobre la regularidad del trámite procesal que se le dio por el a-quo a la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada FRANCYS COROMOTO BECERRA CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A.”.

SEGUNDO

SE RATIFICA, aunque con otros razonamientos la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la recurrente.

TERCERO

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente No. 13.789 de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7224

FOA/mgrp

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