Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RG01-P-2008-000001

ASUNTO : RP01-R-2009-000160

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.O.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados J.N.G. y H.G.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual NEGÓ la aplicación de Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor de los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.O.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados J.N.G. y H.G.R., se puede observar que le mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5°, concatenado a lo establecido en el artículo 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el Recurrente en su escrito de apelación, que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que la misma le niega el derecho de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de penas, como lo es la libertad condicional, establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como basamento tal decisión, en que los delitos referidos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas están exentos de beneficios procesales, por se considerado delitos de lesa humanidad.

De igual forma alega, que la libertad condicional, así como el destacamento de trabajo, el confinamiento, y la suspensión condicional de la pena, son medidas alternativas al cumplimiento de penas, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo III del Libro Quinto, artículos 493 al 512, y no beneficios procesales, como lo asentó el Juez A quo.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación, y sea Anulada la sentencia aquí Recurrida, como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que se le otorgue a sus patrocinados, el derechos a la formula alternativa al cumplimiento de pena, de L.C..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este dio contestación al mismo Señalando, entre otras cosas lo siguiente.

OMISIS

…en este mismo orden de ideas, el recurrente denuncia la negativa de otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, “Libertad Condiciona”, siendo que la decisión que por el recurso se apela se refiere ciertamente, a una Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, toda vez que esta se basa en que los delitos referidos están exceptuados o exentos de beneficios procesales por considerarlos delitos de lesa humanidad, solicitando en consecuencia que la decisión recurrida sea anulada y conceder la medida que fue solicitado.

…así las cosas, el recurrente basa su pretensión en consideraciones de carácter jurisprudencial, señalando para ello las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, números 1648 y 1654 del 13-07-05, así como las decisiones 2502 y 3005, del 05-08-05 y 14-10-05, respectivamente, relacionadas con el criterios sostenido por la antes indicada sala, la cual considera delitos de lesa humanidad los tipos penales contenidos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como apreciaciones de carácter doctrinario aderezados con conceptos propios del mundi gastronómico.

Establece el juzgador, en su breve motivación, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega…

…” Al respecto, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente desde la decisión N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 15-07-0009, debe necesariamente ser confirmada.

El menester señala, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismo pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legitimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicito declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 15-07-2009…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…”Visto el escrito presentado por el Abg. H.O., en su carácter de Defensor Privado del penado J.N.G.R., mediante el cual solicita se acuerde a favor de su defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena a que haya lugar, ya que el mismo posee todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley. Ahora bien este tribunal entra a pronunciarse respecto a la solicitud planteada por la Defensa a favor del penado J.N.G.R., Titular de la cédula de identidad N° C.C 13.852.846, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-02-1981, lugar de nacimiento Santander Colombia, profesión u oficio Conductor de Transporte Público, quien fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 278 y 287 del Código Penal, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, claramente e indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la Sala Constitucional antes referidas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto al penado J.N.G.R., Titular de la cédula de identidad N° C.C 13.852.846, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-02-1981, lugar de nacimiento Santander Colombia, profesión u oficio Conductor de Transporte Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias Nº 2502 del 05-08-2005; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”

…”Visto el informe técnico N° 237, de fecha 06 de marzo del año 2009, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San C.E.T., a favor del penado del penado H.G.R. GUERRERO, mediante el cual opta a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien este tribunal entra a pronunciarse respecto a la solicitud de régimen abierto a favor del penado H.G.R. GUERRERO, Titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.489, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06-10-1955, lugar de nacimiento San J. deC.E.T., profesión u oficio Chofer, quien fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, claramente e indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la Sala Constitucional antes referidas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto al penado H.G.R. GUERRERO, Titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.489, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06-10-1955, lugar de nacimiento San J. deC.E.T., profesión u oficio Chofer, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias Nº 2502 del 05-08-2005; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”

IV

RESOLUCIÓN

Es menester señalar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

Quienes suscribimos la presente decisión, consideramos que conforme a los previsto en el artículo 29 constitucional en concordancia con el artículo 271 ejusdem, donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, realizando la acotación que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía; es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad por nuestra jurisprudencia patria.

Asimismo la Sala Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades… “Que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les dé la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…).

Así lo expresó también la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, quien estableció que:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23/10/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció entre otras cosas:

…1. En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis...

. (Caso de conversión de la pena en confinamiento).

Así pues, una vez establecido por nuestra Sala Constitucional que los delitos relacionados al tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, resulta entonces pertinente adecuarlo al artículo 29 de nuestra Carta Magna que especifica que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, expresando textualmente que:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

. (Resaltado nuestro).

De manera que, la conmutación o conversión del resto de la pena para el penado de autos, en virtud de la naturaleza del delito, es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige esta materia, en atención a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos. De lo antes indicado, se observa que la norma constitucional, prohíbe táxitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal.

Dicho criterio, es ratificado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual estableció que:

OMISSIS

En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad

.

Aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, no debe olvidarse el contendido del artículo 335 ejusdem, referido al carácter vinculante para los juzgadores de las sentencias que contengan interpretaciones de normas realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en cuanto a los penados J.N.G. y H.G.R., es concurrente con los criterios que han sido expuestos, por lo que ciertamente procede la negativa de Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que se le niega el derecho de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de penas, a los penados antes mencionados, basado ello en que los delitos referidos a Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social.

Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve a la impunidad.

Esta Corte de Apelaciones considera, que el Tribunal A quo, actuó acorde a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, y las garantías procesales; en consecuencia no le acompaña la razón al recurrente, por lo que se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.O.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados J.N.G. y H.G.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual NEGÓ la aplicación de Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor de los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.-

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (ponente)

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

DRR/fdg

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