Decision nº 096-2011 of Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes of Tachira, of March 16, 2011

Resolution DateMarch 16, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
JudgeAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 152°

En fecha 27/10/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil H.M., COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano G.R.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.164. en su condición de Director-Gerente, de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09017004-9; con domicilio fiscal, en la Avenida Libertador, Edificio H.M., Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 26/12/1990; debidamente asistida por las abogadas M.R.P. y M.E.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.109.000 y V-11.463.970, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 58.528 y 137.970, en su orden; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5/2010-00056 de fecha 22/02/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06/07/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-52 al 54)

En fecha 17/11/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado M.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528; con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil H.M., COMPAÑÍA ANONIMA, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-60al 61)

En fecha 25/11/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-62 al 65)

En fecha 02/12/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-579)

En fecha 08/02/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-581 al 586)

En fecha 08/02/2011, la parte actora consignó escrito de informes. (F-587)

En fecha 15/03/2011, auto de vistos. (F-588)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5/2010-00056 de fecha 22/02/2010, alegando

Primero

alega la nulidad de la sanción por los libros de ventas y del cierre del establecimiento por ser accesoria, indica que se trató de un error material por la falta en una sola letra, se colocó PREMEZCLADOS AGRCONSA C.A., en vez de PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A., se fundamente en sentencia dictada por este tribunal en fecha 29/02/2009, y de esta manera señala que dicha sanción se encuentra viciada del vicio de falso supuesto, y solicita se declare la nulidad de la pena accesoria de cierre.

Segundo

arguye en cuanto a la sanción impuesta por facturas, se fundamentó en la providencia 56 de fecha 27/01/2005, estando derogada, siendo la aplicable la providencia 0257 y en la misma no establece como requisito la indicación del precio unitario del bien, por lo que no existe un fundamento legal en la sanción imputada.

Tercero

referente a la sanción en la emisión de notas de crédito indica que la omisión de la fecha de la factura de venta, no causa perjuicio ya que no van a existir dos facturas con los mismos números entre las diferentes series.

Por todo lo anteriormente señalado quien alega solicita se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/5/2010-00056 de fecha 22/02/2010

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1

La contribuyente ordinario del IVA emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en los artículos 13, 28, 32, 33, 40 y 41 de la Providencia N° 0257 Normas generales de emisión de facturas y otros documentos. Periodo 01/11/2009 y 30/11/2009.

101 Nral. 3

Segundo aparte

22 U.T.

22 U.T.

2 El contribuyente emitió notas de crédito con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 22 y 23 de la providencia N° 0257, Normas generales de emisión de facturas y otros documentos. 01/11/2009 y 30/11/2009.

101 Nral. 3

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

3 El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento y 20 de la providencia 56 del 27/01/2005..

102 Nral. 2

Primer Aparte

100 U.T.

50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

10 al 17

Registro Mercantil.

18

Registro de Información Fiscal.

37

Poder otorgado por el ciudadano G.R.H.V. a las abogadas M.R.P. y M.E.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.109.000 y V-11.463.970, en representación de la sociedad mercantil H.M., COMPAÑÍA ANONIMA.

63 al 65

Poder otorgado al abogado O.a.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

66

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-5, de fecha 11/01/2010, notificada en fecha 18/01/2010.

67

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2010/5/01 de fecha 18/01/2010.

68 al 76

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2010/5/02 de fecha 18/01/2010.

106 al 360

Facturas correspondientes a la Sociedad mercantil H.M..

361 al 364

Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado.

365 al 392

Libro de ventas.

393 al 394

Comprobantes de retención.

395 al 407

Facturas correspondientes a la Sociedad mercantil H.M..

408 al 441

Libro de compras y facturas.

443 al 537

Libro de ventas, libro de compras y facturas.

538 al 542

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

544 al 548

Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA. y Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado

549 al 565

Libros contables.

566 al 567

Informe fiscal.

568

Índice.

569

Auto cierre de expediente.

570

Auto inserción de documentos al expediente

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, emitió notas de crédito con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias y por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

La República:

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

“….En este orden de ideas esta representación fiscal se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 18/0172010, al establecimiento del contribuyente, las cuales fueron suscritas en conformidad con los ilícitos sancionados en el momento de la verificación fiscal por el representante legal, donde la fiscal actuante deja constancia que para el periodo 01/09/2009 al 30/0972009 el Libro de Ventas no cumple con las formalidades su condiciones establecidas en las normas tributarias, así como que el contribuyente ordinario del IVA emite facturas con prescindencia total y parcial de los requisitos y características exigidas por las normas Tributarias para el periodo 01/11/2009 al 30/11/2009, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.”

La parte actora:

La abogada M.R.P., titular de la cedula de identidad N° 11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de apoderada de la recurrente, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

….Primero: Queda demostrado de autos que el error material, fue especificado erróneamente como vicio de falso supuesto, tal y como se ha sostenido reiteradamente por este tribunal, en sentencia de fecha 29-02-2009; exp. N° 1670, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad de la sanción relacionada con el libro de ventas.

Segundo

De igual forma, quedó evidenciado de los autos que la sanción por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos establecidos en la Providencia 56 del 27-01-05, tiene ausencia de base legal, aunado a ello se determina la existencia de un vicio de falso supuesto, ya que la normativa aplicable es la Providencia SNAT/2008/0257, en consecuencia debe declararse la nulidad de la referida sanción.

Tercero

Con relación al ilícito presentado en las notas de crédito, tal y como se alego la consideración de la referida sanción.

Solicito finalmente que los presentes alegatos sean admitidos y valorados declarándose la nulidad de la Resolución referida e impugnada.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las sanciones impuestas referente a:

Primero

La parte actora alega en cuanto a la sanción impuesta en el libro de ventas de I.V.A., que se trató de un error material por la falta en una sola letra, se colocó PREMEZCLADOS AGRCONSA C.A., en vez de PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A. Por su parte la Administración impone la sancione de la siguiente manera:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA

El contribuyente presentó el libro de ventas de IVA que no cumplió con los requisitos. 102 nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

En cuanto a dicha sanción se observó del acta de recepción y verificación lo siguiente:

“El Libro de Ventas para el periodo Septiembre de 2009, al registrar el Comprobante de Retención del IVA N° 2009-07-00010307, de fecha 15/07/2009, no indica correctamente el Nombre y Razón Social del Agente de Retención ya que indica “Premezclados Agrconsda, C.A., siendo lo correcto “Premezclados Agreconsa C.A.”.

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en una sola factura, tal como lo indicó la funcionaria durante el procedimiento de verificación en el libro de ventas, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no indicó correctamente el nombre o razón social del agente de retención, ya que indica “Premezclados Agrconsa C,A., siendo lo correcto Premezclados Agreconsa C.A.,” incorrectamente el comprobante de retención N° 2009-07-00010307, de fecha 15/07/2009 siendo lo correcto Bs. 267,37, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en una sola letra (e), lo cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en una sola letra, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados (F-469). Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden de los asientes, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000681 de fecha 24/03/2010; y así se decide.

Segundo

en cuanto a la sanción impuesta por facturas, arguye la parte actora que la Administración se fundamentó en la providencia 56 de fecha 27/01/2005, estando derogada, siendo la aplicable la providencia 0257 y en la misma no establece como requisito la indicación del precio unitario del bien, por lo que no existe un fundamento legal en la sanción imputada.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales revestidas en el expediente se observa que la Administración motivó bien el acta, en contravención a lo establecido en los artículos 13, 28, 32, 33, 40 y 41 de la Providencia N° SNAT/2008/0257 Normas Generales de emisión de facturas y otros documentos, (F-20), en ningún momento la Gerencia fundamentó su acto en la providencia señalada por la parte actora, razón por la cual se desecha dicho alegato.

Ahora bien, en cuanto a que la prudencia 0257 no establece como requisito la indicación del precio unitario del bien, por lo que no existe un fundamento legal en la sanción imputada; es de señalar que al folio 567, en el informe fiscal la propia Administración señala:

…se emitieron ochenta y cinco (85) facturas manuales de las cuales se dejó plasmado en el Acta de Recepción y Verificación que Setenta y Ocho (78) no cumplen con los requisitos de llenado en cuanto a la indicación del precio unitario, porcentaje de alícuota aplicable y fecha de emisión, sin embargo, según informe de Revisión del Supervisor se indicó que debía eliminarse la sanción impuesta por incumplimiento de requisitos de las facturas manuales Serie D debido a que el Articulo 13 numeral 8 de la P.A. N° 257 no establece como requisito de llenado la indicación del precio unitario, sin embargo, la sanción no se eliminó, solo se ajustó ya que de las Setenta y ocho (78) facturas que se indicó en el Acta que no cumplen quedan aún Veintidós (22) que se sancionan por no indicar el porcentaje de alícuota aplicable y por no indicar con ocho (08) dígitos la fecha de emisión…

En razonamiento a lo antes expuesto es claro que la Administración dejó plasmado que la providencia 0257, no establece como requisito el llenado la indicación del precio unitario, y no proceden a eliminar la sanción ya que de las setenta y ocho (78) facturas, veintidós (22) de ellas no cumplen con los requisitos al no indicar el porcentaje de alícuota aplicable y por no indicar con ocho (08) dígitos la fecha de emisión, y verificado el incumplimiento establecido en la providencia antes mencionada se procede a confirmar la sanción y su correspondiente planilla de liquidación N° 05100122700141 con fecha de liquidación N° 24/03/2010. Y así se decide.

Tercero

referente a la sanción en la emisión de notas de crédito indica que la omisión de la fecha de la factura de venta, no causa perjuicio ya que no van a existir dos facturas con los mismos números entre las diferentes series. La Administración aplica sanción prevista en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 22, 23 de la Providencia N° SNAT/2008/0257, Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, y referente a la sanción se desprende del Acta de Recepción y Verificación lo siguiente:

Las Notas de Crédito emitidas durante el periodo noviembre/2009, para la facturación de vehículos, repuestos y taller mecánico no indican la fecha de emisión de la factura de venta que soportó la operación o que fue afectadas por la Nota de crédito.

Es necesario hacer una lectura concatenada de los artículos 22, 23 y 13 de la providencia 0257:

Artículo 22. Las notas de debito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes y prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.

El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: “Nota de Débito” o “Nota de Crédito”.

Artículo 23. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 13 o en el Artículo 15 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben hacer referencia a la fecha, número y monto de la factura que soportó la operación.

Artículo 13. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Contener la denominación de “factura”.

  2. Numeración consecutiva y única.

  3. Número de Control preimpreso.

  4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº… hasta el Nº…”.

  5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (Rifa) del emisor.

  6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.

  7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro de Información Fiscal, del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requiera la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad do pasaporte, del adquiriente o receptor.

  8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el Impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).

  9. en los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.

  10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.

  11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.

  12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de loa prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

  13. Contener la frase “sin derecho a crédito fiscal”, cuando se trate de las copias de las facturas.

  14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.

  15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de La P.A. de autorización.

  16. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.

    La normativa anterior establece los requisitos que deben contener las notas de crédito, y evidentemente en ninguno de ellos establece como requisito en las notas de crédito la fecha de emisión de la factura que fue afectada, pues lógicamente nunca podrán haber dos facturas con el mismo número, y al no estar previsto como requisito no puede proceder sanción alguna, pues ello violentaría el principio de legalidad del derecho tributario, el cual señala perfectamente que todos los deberes de lo contribuyentes tiene que estar establecidos por alguna norma para poder ser obligatorios y por tanto sancionar su incumplimiento, todo lo cual también forma parte de la tipicidad de las sanciones y en el derecho administrativo sancionador es de vital importancia pues son los límites de la seguridad jurídica de los contribuyentes, de allí que si un deber formal no esta establecido en una norma, no existe y no puede ser sancionado es por lo que se procede a anular la sanción y su correspondiente planilla de liquidación N° 051001227001140 con fecha de liquidación 24/03/2010. Y así se decide.

    Por otra parte, cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que en la sanción impuesta en el libro de ventas de IVA, establecido en el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria, lo motivó en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 18 y 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí sancionado.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  17. PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil H.M., COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano G.R.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.164. en su condición de Director-Gerente, de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09017004-9; con domicilio fiscal, en la Avenida Libertador, Edificio H.M., Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 26/12/1990; debidamente asistida por las abogadas M.R.P. y M.E.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.109.000 y V-11.463.970, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 58.528 y 137.970, en su orden.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución de Imposición de Sanción N° ° GRTI/RLA/DF/5/2010-00056 de fecha 22/02/2010.

  18. - SE ANULA la planillas de liquidación Nros. 051001225000681 y 051001227001140 ambas de fecha 24/03/2010;

  19. - SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 05100122700141 con fecha de liquidación N° 24/03/2010

  20. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  21. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp. N° 2214

    ABCS/Dyum

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