Decisión nº 505-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 30/05/2008; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Subsidiariamente del Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de noventa y nueve (99) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1653, interpuesto por el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.521.093, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil “HOTEL CRISOL, S.R.L.”, con domicilio fiscal en la avenida 5, sector las acacias con calle 15, Edificio sin número, Valera, Estado Trujillo, Inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-09014784-5, asistido en este acto por la Licenciada en Contaduría Pública Y.M.L., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nro. 40.118.

En fecha 03/ 06/2008; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Notificación al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento trece (113); ciento veintiuno (121); ciento cuarenta (140); ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y cuatro (144).

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Del folio 01 al 07; se encuentra auto de recepción Nro. 64, de fecha 20/10/2006, junto con escrito del recurso, interpuesto por ante la Administración; Copia de la cédula de la Licenciada de la Contaduría Pública Y.M.M.L., quien es la que asiste al recurrente en este acto; copia de la cédula de identidad del ciudadano P.A.G., quien es el representante de la Sociedad Mercantil, antes mencionada y comprobante provisional del Registro de información Fiscal (R.I.F) Nro. J-09014784-5.

Del folio 08 al 11; se halla copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “HOTEL CRISOL, S.R.L.”, junto con la copia de la publicación en la prensa en el Diario Los Andes, de Valera, Estado Trujillo.

Del folio 12 al 40; se desprende comunicaciones dirigidas a la Gerente de Tributos Internos del SENIAT, Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 801; 800; 1653; 1642 y 1690, junto con su respectiva planilla para pagar y notificación.

Del folio 41 al 99; se observa: P.A.N.. 810, de fecha 13/02/2006; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción y Verificación; copia del comprobante provisional del Registro de información Fiscal (R.I.F) Nro. J-09014784-5, siendo valorado al folio siete (07); comunicación dirigidas a la Administración; planillas de pago; solicitud de facturas y modelo de las factura; Relación de ventas; relación de compras; copia de los libros llevados por la Sociedad Mercantil antes mencionada; planilla del SIVIT; Tabla de conformación de sanciones; Informe Fiscal; Auto de cierre del Expediente Administrativo; auto de inserción nueva pieza al expediente; resolución de imposición de sanción Nro. ST/48, de fecha 01/03/2006; Informe General de Fiscalización; Auto de cierre del Expediente Administrativo y oficio Nro. 1264, de fecha 23/05/2008, con el cual fue remitido el expediente a este tribunal, proveniente del SENIAT.

Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto la recurrente ejerció el presente recurso sin la asistencia de Abogado, no enmendando la falta del mismo durante el presente juicio.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

En orden a lo anterior, esta juzgadora observa del escrito recursivo la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual es ineludible al momento de la interposición del presente recurso. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de Abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.

Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista E.T.L., quien sostiene:

La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

(Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo debe a.e.h.d.q. estamos ante un recurso contencioso tributario, de allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer el recurso cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna. Debe observarse que al tramitar el presente recurso contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

La disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. De Conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 numeral 3 por no tener la capacidad para actuar en juicio y así se decide.

III

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO por estar incurso en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al no tener capacidad para comparecer en juicio, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 801; 800; 1643; 1642 y 1690, junto con sus respectivas planillas para pagar, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de Tributos Internos Región Los Andes del (SENIAT), a nombre la Sociedad Mercantil “HOTEL CRISOL, S.R.L.”, con domicilio fiscal en la avenida 5, sector las acacias con calle 15, Edificio sin número, Valera, Estado Trujillo, Inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-09014784-5, representada por el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.521.093, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada. Sin asistencia Jurídica.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho de (2008). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1653

ABCS/YJMZ

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