Decisión nº A049-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

200° Y 151°

San Cristóbal, 21 de Mayo de 2010.

En fecha 30/04/2010 y 13/05/2010, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N°V-12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.572, con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escritos de promoción de pruebas, (f. 57 y 62).

En fecha 03/05/2010, la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 61).

Es preciso traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario, criterio jurisprudencial sentado en forma reiterada y pacífica por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., No. 7560 de fecha 27-05-2003, caso: Karamba V.C.A., No. 1172 de fecha 04-07-2007, caso: Lacteos Cebu, C.A. En consecuencia este juzgado: ADMITE las pruebas promovidas por la representación de la República y las pruebas promovidas a los numerales Segundo y Tercero del escrito presentado por la representación del Recurrente, ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, señaladas en los numerales Primero y Cuarto, observa ésta Juzgadora que la abogada A.P., representante de la República, se opuso a la admisión de las mismas, por lo cual el Tribunal se pronunciará de la siguiente manera: 1) La recurrente, señala: “PRIMERO: Promuevo la P.A. N°2898, de la cual se evidencia que al ser llenada o completado sus datos a “mano”, la administración tributaria actuó discrecionalmente”. Al respecto la representación fiscal señala que la contribuyente pretende traer a colación pruebas sobre argumentos no expuestos en su escrito recursorio.

Así las cosas, ésta Juzgadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°1442, de fecha 24/11/2000, estableció lo siguiente:

Se presentara a continuación algunos principios del derecho probatorio relacionados con la garantía del debido proceso, dentro de ellos ha señalado la jurisprudencia que son: las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas

.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge ésta Juzgadora, la oportunidad para presentar hechos nuevos en el proceso, vence con la admisión del recurso interpuesto, por lo que mal puede alegarse en la oportunidad de promoción, hechos nuevos, motivo por el cual la prueba promovida al numeral primero resulta impertinente, ya que no se corresponde con los hechos controvertidos, aún así en vista de que la Providencia promovida forma parte del expediente administrativo, la misma no puede desecharse; entonces la improcedencia solo es en lo que respecta al hecho nuevo que pretende probarse con dicha prueba. Y así se decide.

2) Asimismo, promovió: “CUARTO: Promuevo ejemplares de prensa de los meses de febrero y marzo de 2009, en donde se comentaba y se expresaba el grado de incertidumbre sobre la escasez de inventarios de máquina fiscal”. Respecto a éste alegato la representante de la República señala que se pretende probar un hecho notorio.

Ahora bien, respecto al hecho notorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°150 del 24/03/2010, señaló:

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

De la aplicación del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia, que la prueba promovida al numeral cuarto por la recurrente, constituye un hecho notorio, y esto no ameritan ser probados, motivo por el cual dicha prueba se considera impertinente. Y así se declara.

Por último, se establece que el lapso de Evacuación comienza a computarse a partir del día de despacho siguiente al del presente auto.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 2104

ABCS/RJRC

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