Decisión nº 110 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Marzo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006251

ASUNTO : NP01-R-2010-000173

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

En fecha 11/08/2010, previa solicitud efectuada por la ciudadana Abg. B.B.A., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, el ciudadano ABG. J.D.C.R., a cargo para el momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal signado registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-006251, decisión mediante la cual ACORDÓ de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la CONFIRMACIÓN Y EJECUCIÓN de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la ciudadana M.A.I.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.153.733, previstas en los ordinales 3° 5° y 6° del artículo 87 de referida Ley, procediendo a la aplicación del ordinal 3°, es decir ordenar la salida del agresor ciudadano C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.850, del domicilio ubicado en la Urbanización P.R., Conjunto Residencial Los Olivos, Calle 02, Casa Nº 14, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, con colaboración de la fuerza pública.

Contra la resolución judicial anteriormente señalada, en fecha 07/09/2010, el ciudadano ABG. L.J.L.J., Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.727, actuando en representación del ciudadano C.M.H.V.M., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitida dicha impugnación el día 13/12/2010, oportunidad en la cual se ordenó solicitar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido el mismo en este Tribunal de Alzada el día 11/02/2011, y en razón de ello, se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho precedentemente aludido, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión que acordó la confirmación y ejecución de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana M.A.I. deH., y en consecuencia ordenó la salida de su representado, ciudadano C.M.H., del domicilio común, escrito recursivo cursante a los folios del 61 al 65, y sus respectivos vueltos, en el cual se evidencia, señaló:

...CAPITULO I. De la Tempestividad del Recurso. La decisión contra la cual se recurre y que emanó de se Órgano Jurisdiccional, fue r (sic) publicada el día supra señalado, vale decir, el día once (11) de Agosto de 2010; designando mi patrocinado defensor privado en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2010 y aceptado tal nombramiento por el suscrito en fecha viernes veinte (20) de Agosto del presente año e impuesto de las actas en fecha treinta (30) de Agosto de 2010, mediante revisión de las mismas y solicitud de copias simples por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio cincuenta (50) de las actuaciones, comenzando el lapso para recurrir de la decisión de ese Órgano Jurisdiccional en la misma fecha de intervención y acceso a las actas por parte de la defensa, de allí que han transcurrido a la fecha cuatro (4) días hábiles, dado que el día miércoles primero de septiembre no hubo actividad judicial por ser día de no despacho, al celebrarse el día de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el presente escrito se consigna por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas dentro del plazo estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, y, constatado y acreditado por secretaría la certidumbre de lo señalado, pido que así se resuelva en el auto de admisión de la presente impugnación. CAPITULO II. De la Admisibilidad del recurso. En virtud de que el presente recurso se encuentra dentro de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, tal como así lo señala el artículo 447, NUMERALES 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; numeral éste último referido a lo estipulado en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ibídem el suscrito está legitimado para recurrir en nombre de mi patrocinado, pido que, en atención a los motivos de impugnación que en lo sucesivo plantearé, toda vez que el mismo no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal, sea declarado ADMISIBLE y se proceda de conformidad con las previsiones del artículo 449 y sgtes., ibídem. CAPITULO III. Antecedentes del Asunto Penal. En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, la Ciudadana Abogado M.A.I., cónyuge de mi defendido C.M.H., compareció por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas denunciando que éste "...le agredía verbal, física y psicológicamente surgidas de confrontaciones y problemas por discusiones verbales..." llegando a golpearla en una oportunidad pero que ella "...no lo denuncié por no llegar a este tipo de situaciones...

; refiriendo que el último hecho de agresión ocurrió el día viernes 21/05/10, en el interior de la casa, cuando "...comenzamos a discutir por el vehículo, fue cuando me agredió psicológicamente con sus constantes insultos y amenazas quiero citarlo para tratar de solucionar este conflicto...". En razón de ello mi patrocinado fue citado a la sede policial antes señalada el día 26/5/2010, suscribiendo un acta en la cual se le impusieron las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica que rige esta materia y que arriba se ha descrito, señalándose con especial relevancia a puño y letra del funcionario que presenció el acto que: ''...LAS PARTES RESIDEN EN LA MISMA CASA, HASTA SOLUCIONAR PROBLEMAS QUE TIENEN QUE VER CON SU SEPARACION Y SE COMPROMETEN A CESAR CUALQUIER AGRESION Y OFENSAS QUE VIOLEN LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES...” En fecha VEINTISIETE (27) de JULIO de 2.010, es decir dos meses después; la Ciudadana M.A.I. comparece a la Fiscalía XV del Ministerio Público y manifiesta que acude a denunciar: "...la forma reiterada de agresión por parte de mi cónyuge. Hoy 27/7/2010...el acoso psicológico, la falta de respeto reiterada...y quien a la fecha ha incumplido con las mismas, siguiendo con sus insultos y sus faltas de respeto, lo que esta haciendo: imposible la vida dentro de la vivienda en común. Solicito de este Organismo le sean ratificadas dichas medidas." La Ciudadana Fiscal interviniente dejó constancia que: "...EN VIRTUD DE LO MANIFESTADO SE LE INDICÓ QUE LAS MEDIDAS IMPUESTAS SERÁN RATIFICADAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Es así como en fecha 30/07/2010, es recibido en la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal escrito procedente de la Fiscalía XV del Ministerio Público que el Tribunal de Control ratifique las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia; solicitud ésta que fue resuelta por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante auto motivado de fecha tres (03) de Agosto de 2010 y la cual fue impuesto mi patrocinado mediante boleta librada al efecto. En fecha seis (06) de Agosto de 2010, la Fiscalía XV del Ministerio Público a motus proprio (sic) y sin que mediara entrevista ni solicitud alguna de la supuesta víctima, remite al Juzgado de Control que conoció del asunto, escrito mediante el cual hace las siguientes consideraciones: “-...una vez que es impuesto el ciudadano C.M.H. de las referidas medidas...no ha respetado según acta de entrevista de la ciudadana víctima rendida por ante este Despacho manifiesta que los hechos por los cuales denuncia se han vuelto a repetir y el ciudadano: (¿) continúa con las agresiones, aun cuando las medidas de protección impuestas en principio fueron ratificadas por el Tribunal Quinto de Control de este Estado. Por lo que le solicito la "eminente" (sic) necesidad de aplicar el Numeral 03." Continúa la Representación Fiscal señalando que:"En virtud de lo señalado anteriormente, y con fundamento a la normativa legal mencionada...es que solicito a ese TRIBUNAL...ACUERDE la conformación, modificación y ejecución de las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la referida norma, y que ordene la salida del Ciudadano C.M.H., con el auxilio de la fuerza pública de la residencia común con la víctima; toda vez que hasta la presente fecha el presunto agresor a un (sic) persiste en maltratar y pernotar dentro del hogar con aptitud violenta lo que ha obligado a la ciudadana M.A.I. la salida de! hogar siendo este eminente (Sic) necesidad de proteger a la ciudadana víctima... y solicitar la salida inmediata del hogar en común del ciudadano C.M.H.; le remito anexo Acta de Audiencia de Imposición de medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, de fecha 26/5/2010, al folio siete de las presentes actuaciones, asimismo escrito de confirmación de medidas de protección y seguridad emanado del Tribunal Quinto de Control donde se ratifican los numerales 5y6 del artículo 87 de la Ley en comento." De esa solicitud conoció nuevamente el señalado Tribunal Quinto de Control, pero en esta oportunidad a cargo del ABG. J.D.C.R., quien en fecha once (11) de Agosto del corriente año, dictó auto mediante el cual decretó:"...la CONFIRMACION Y EJECUCION de las medidas de protección y seguridad establecidas en el mencionado artículo, consistentes en las ya impuestas del conocimiento al agresor, es decir, ordinales 3°, 5° y 6° del artículo m87, es decir, Ordinal 3o: en la salida del presunto agresor de la residencia común independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo. etc..etc.- Y Así se decide." Sigue la decisión impugnada señalando que: "...Por todo lo antes expuesto... de conformidad con el Artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., la Confirmación y Ejecución de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana NARIA (Sic) A.I.D.H.... consistente: Ya impuestas del conocimiento del agresor, es decir, ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y procede a la aplicación del ordinal 3° en su último aparte, es decir ordenar la salida del agresor ciudadano C.M....independiente de su titularidad, por lo que se le autoriza llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo con colaboración de la fuerza pública..." De esta decisión recurre en Apelación la defensa en los siguientes términos: De los fundamentos del presente recurso. Primera denuncia.- Denuncio la violación a la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en Quebrantamiento de Formas Sustanciales que causan indefensión, al haber omitido escucharlo previamente a la resolución de la solicitud fiscal, en el cual, infundadamente, se le imputaba haber quebrantado las medidas: de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia presentada por su cónyuge, de fecha 21/5/2010, las cuales ya habían sido ratificadas en fecha03/08/2010 por el mismo Juzgado en conculcación al derecho a la defensa que le asiste y que establece el supra señalado artículo49.1 Constitucional, en base a las siguientes consideraciones: Del acta de entrevista que riela a las actuaciones fechada 27/5/2010 se aprecia que la cónyuge de mi patrocinado manifiesta que requiere se ratifiquen las medidas de protección, pues, según ella, mi defendido las había incumplido, por lo que la Representación Fiscal la impuso de que tales medidas serán ratificadas por el Juez en ese Circuito Judicial Penal, lo cual así se hizo mediante decisión emitida en fecha 03/08/2010 por la Abg. Sophy Amundaray, quien regenta ese Tribunal para la fecha; pero, y he aquí donde se conculca el debido proceso, extrañamente el Ministerio Público al recibir las actuaciones le manifiesta nuevamente al Juez de Control que requería se ratificaran las medidas impuestas y que adicionalmente se le impusieran a C.M.H. el desalojo de su inmueble, por cuanto, las agresiones continuaban y ello hizo que la supuesta víctima M.A.I. abandonara el hogar común. Ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones, esto último que he señalado es gravísimo y denota una falta de imparcialidad por parte de la Representación Fiscal, y una ligereza en la decisión, por calificarlo en la forma menos agresiva posible, por parte del Juez que conoció de esa solicitud, pues la Fiscal fundamenta su nuevo requerimiento en que la cónyuge de mi cliente había abandonado el hogar común; Pero ¿De dónde extrajo la Ciudadana Fiscal Auxiliar que suscribe la primera y segunda solicitud que ello haya sucedido?, pues en las actas que conforman el expediente no riela acta alguna donde ello sea denunciado por la supuesta víctima; y pido disculpas al referirme a la denunciante como supuesta víctima, pues jamás ella podrá acreditar que mi defendido la ha insultado y menos agredido, Todo lo contrario, el agredido moralmente y psicológicamente es C.M.H., y eso lo acreditaremos oportunamente por ante el Ministerio Público, ya que mediante Inspección practicada en un hotel ubicado en la Urbanización La Castellana de Caracas éste pudo apreciar que su cónyuge presuntamente habría incurrido en reiterados incumplimientos a uno de los deberes conyugales, lo cual hizo que al día siguiente de ser impuesta de las resultas de esa Inspección (20/5/2010), acudiera a la Comandancia de Policía denunciando unas supuestas agresiones en las que ella misma admite NO TENER TESTIGO ALGUNO; resultas aquellas que fundamentan la demanda de divorcio propuesta contra su cónyuge, hoy devenida en víctima, por mal uso de la norma protectora de la mujer a una vida libre de violencias, ante el Juez de Juicio de Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que derivó que el día veintisiete (27) de Julio de 2010 fuese NOTIFICADA POR EL TRIBUNAL de la admisión de la demanda y del embargo del cincuenta por ciento de sus prestaciones sociales en el Bufete de Abogados donde trabaja, lo cual desencadenó que enviara a mi cliente mensajes de texto vía telefónica agresivos y ofensivos a la dignidad de C.M.H. y acudir de seguidas ante la Fiscalía XV alegando que subsistían los problemas y lo cual devino en una ilegal, por in motivación de la solicitud fiscal, ratificación de las medidas de protección en fecha 3/8/2010 de las medidas impuestas. Pues bien, Ciudadanas Juezas de la Corte, el Ministerio Público infundadamente y sin elemento de convicción alguno insistió ante el Juez Quinto de Control la ratificación de las medidas de protección y que además se le impusiera a mi patrocinado la obligación de desalojar su propiedad; y alego que esa solicitud fiscal carece de fundamento alguno pues no medió cronológicamente denuncia alguna por parte de la cónyuge de mi defendido, entre el día 27/7/2010, fecha en la cual acude para requerir se ratifiquen las medidas, el día 3/8/2010, fecha en la cual son ratificadas las mismas por el Tribunal y el día seis (06) de Agosto de 2010, fecha en la cual solicitó nuevamente la ratificación de las medidas y la orden de abandono compulsivo del hogar común por parte de mi patrocinado. Pero lo mas inadmisible es que el Juez de Control, supuesto Garante de la Constitución, haya asumido la resolución de tan delicado asunto sin apreciar que esas medidas ya habían sido ratificadas, apenas tres días antes, lo cual denota que ni leyó acuciosamente el escrito fiscal, ni las actuaciones, ni se preocupó por citar a mi cliente para oírlo, pues si se le imputaba que había incumplido las obligaciones impuestas, entonces debió escucharlo previamente para constatar la certeza de la afirmación fiscal y permitirle al mismo obrar en su defensa, hecho éste que no sucedió, dejándolo en indefensión manifiesta. Sustenta mi alegato de inexistencia de denuncia alguna sobre incumplimientos por parte de mi patrocinado a las obligaciones que aceptó asumir en el acta de fecha 26/5/2010, el hecho de que es ahora (27/8/2010), cuando la Fiscalía XV cita a la Ciudadana M.A.I. para que acuda ante esa Representación Fiscal el día 22/9/2010 a fin de rendir declaración como víctima en la averiguación; esto permite presumir que el argumento fiscal del abandono del hogar por persistir agresiones por parte de mi defendido a su cónyuge es infundado y solo ha existido en los alegatos del Ministerio Público sin sustento alguno en las actuaciones. Por lo expuesto pido que se decrete la NULIDAD de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que la solicitud del Ministerio Publico deviene de un abuso de poder y un actuar fuera de su competencia, toda vez que asumo que esa Institución está llamado a defender los intereses de la víctima, pero ello si, actuando en base a elementos de convicción que puedan ser controlados por la otra parte y no por alegatos que no tienen sustento en las actas procesales; y, haberse emitido una resolución judicial conculcando la intervención de mi patrocinado en el proceso al proveerse a sus espaldas una decisión sustentada en que presuntamente incumplió las obligaciones que había asumido en detrimento de su cónyuge. Segunda denuncia.- Denuncio la violación a la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, previstas dichas garantías en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos Y no llenar los extremos contemplados, y exigidos en el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO. A los fines de dejar establecido lo que constituye la debida y correcta motivación de las sentencias, apreciamos que esta implica un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la resolución judicial, ello a los fines de adecuar la actuación judicial a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en el proceso de construcción del silogismo judicial que se concreta como conclusión de la dilucidación del caso que las partes han sometido a consideración del Operador de Justicia Juez. La Sala de Casación Penal1 sobre este aspecto ha dejado establecido que "...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer..."; y tiene como finalidad tres aspectos fundamentales, a saber: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Esta finalidad se logra cuando el Juzgador ofrece a las partes una solución a la controversia mediante una exposición que implique una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Por último, y no por constituir todas ellas las únicas sentencias del Alto Tribunal de la República, aprecio que en la Sentencia N° 093, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, se ratificó que: "Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual "... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...". (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005). Pues bien, la recurrida se limita únicamente a señalar, erróneamente para mas luces, en los fundamentos de hecho y de derecho que a mi patrocinado le habían sido impuestas medidas y que ese Tribunal consideraba procedente la CONFIRMACION y EJECUCION de tales medidas, sin percatarse que al mismo nunca se le había ordenado salir de su domicilio y que era en esa decisión donde se ordenaba tan grave resolución, dando por cierto, también sin tener respaldo alguno y sin motivación, por exigua que ella hubiera sido, que C.M.H. había incumplido voluntariamente abandonar su vivienda, razón por la cual judicialmente le echa de la misma; y dispénsenme haber utilizado esa vulgar expresión, no por grosera, sino por lo que ordinariamente constituye ese acto que emanó de una autoridad llamada a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables. En razón de ello también, por ser símiles los sustentos del Ministerio Público y del Juez de Control para solicitar una y decretar el desalojo el otro, debemos pensar que el sustento para ello pareciera mas personal y ubicarse en lo interno de ambos funcionarios y evidentemente que no en las actas procesales, UNICO SITIO desde donde ambos integrantes del Sistema de Justicia pueden y deben obtener los fundamentos de sus resoluciones. Pues bien, la casación4 ha señalado sobre la motivación que: "...la jurisprudencia establecida por está Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Al someter a comparación éstas exigencias de nuestro máximo tribunal con la decisión que se impugna vemos que ella no cumple con un mínimo de formalidad sobre la motivación que resuelve declarar procedente el desalojo del inmueble por parte de a mi patrocinado, toda vez que se limitó a realizar una trascripción y enunciación de las pocas actuaciones que cursan en el Asunto, sin hacer una análisis pormenorizado de los mismos, sin relacionarlos y lo mas grave sin indicar de donde se sustentan para señalar que C.M.H. no dio cumplimiento a las obligaciones que había asumido, todo ello deja en indefensión a esta defensa pues desconoce en que se fundamenta, dado la inexistencia de motivación. Sobre esto ha dicho la misma Sala (Vid Sentencia N° 564 del 14/12/2006), que "...Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado."; pues bien, dónde están los fundamentos de hecho y de derecho en la decisión que se impugna?. Fueron obviados por la recurrida al limitarse el juez a transcribir las pocas actuaciones (la denuncia, el acta de imposición y la nueva comparecencia de la esposa de mi defendido ante la fiscalía una vez que es notificada de la demanda y la medida de embargo decretada), sin que haya emitido razonamiento alguno obviando que, como lo ha dejado asentado la Sala Penal5, el objeto principal de la motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de! razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (El Subrayado es de la defensa). Asimismo, ha dicho la misma sala de Casación Penal (Vid Sentencia l\l° 203 del 11/6/04), que: "...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal..." (fin de la trascripción). Solicito del Tribunal recabe las actuaciones que se encuentran en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público y notifique a la misma del presente recurso, dándosele con posterioridad y en el lapso de ley el trámite respectivo, admitiéndose el mismo y declarándose con lugar en el fallo a emitirse y la NULIDAD del fallo recurrido...” (Cursivas, negrillas y subrayados del recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11/08/2010, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-P-2010-006251, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 35 al 38 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…Vistas y revisadas como ha sido la presente solicitud, en el cual el FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS Abg. B.B., requiere LA CONFIRMACION de las Medidas de Protección de las contempladas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 MODIFICACIÓN y la EJECUCIÓN de las mismas, a los fines de la aplicación del ordinal 3° del mismo Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, a los fines de ordenar la salida del agresor C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.850 de la residencia en común con auxilio de la Fuerza Pública, por lo que, este Tribunal de conformidad con el Artículo 100 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, para decidir previamente observa: PRIMERO. De la solicitud se puede observar que en fecha 21-05-10, la ciudadana M.A.I.D.H., compareció ante la Comandancia General de la Policía del Estado, a interponer denuncia en contra del ciudadano C.M.H., quien expuso entre otras cosas, que comparecía a denunciar a su esposo C.M.H., por agresiones verbales, física y psicológicas, que tiene 11 años de casados y en ese entonces estaba separado y que cuando estaban juntos tenían problemas y discusiones, agresiones verbales, que están en proceso de divorcio y que continuaba en la misma casa de mutuo acuerdo, pero el continua con las agresiones verbales y que hasta llego a golpearla, que la ultima vez fue el 21-05-10, cuando comenzaron q discutir por el vehiculo y que la agredió psicológicamente con insultos y amenazas. Ahora bien, una vez recibida la denuncia interpuesto por la victima ante el órgano receptor, en fecha 26-01-10, se procedió de conformidad con el Artículo 72 ordinal 5° de la referida Ley, y se acordó medidas de protección y seguridad a la Ciudadana M.A.I.D.H., previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, igualmente se evidencia que en la misma acta donde se C.M.H., quedó debidamente impuesto de dichas medidas, suscribiendo dicha acta. Corre inserta al folio 09 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-07-10 realizada a la ciudadana M.A.I.D.H. quien entre otras cosas comparecía a denunciar la agresión por parte de su cónyuge y que ese día 27-07-10 comparecía a denunciar su acoso psicológico, la falta de respeto reiterada por parte de su cónyuge C.M.H., y que a este le habían puesto el pasado 26-05-190, dos medidas de protección y que a la fecha las ha INCUMPLIDO, lo que esta imposibilitando la vida dentro de la vivienda en común. La representación fiscal en fecha 30/07/10, solicitó la confirmación de las Medidas ya acordadas previstas los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se de cumplimiento a los establecido en la última parte del ordinal 3°, razón por la cual este Tribunal como garante del proceso y en atención a la ley especial in comento, ya revisadas como han sido las actuaciones, así como las medidas impuestas, considera procedente acordar la CONFIRMACIÓN y EJECUCIÓN de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el mencionado articulo, consistente: en las ya impuestas del conocimiento al agresor, es decir, ordinales 3°, 5° y 6° del Artículo 87, es decir, Ordinal 3: En la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, solo autorizándolo a retirar sus enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo con colaboración de la fuerza pública, ordenándose de inmediato la salida del presunto agresor Ciudadano C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.850, domiciliado en la URBANIZACION P.R. CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS CALLE 02 CASA Nº 14 DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, con colaboración de la fuerza pública; ordinal 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas; y, ordinal 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA, de conformidad con el Artículo 100 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. de violencia, la Confirmación y Ejecución de las: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la Ciudadana NARIA A.I.D.H., cédula de identidad Nº V-12.153.733, consistente: ya impuestas del conocimiento al agresor, es decir, ordinales 3° 5° y 6° del Artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y procede a la aplicación del ordinal 3° en su última parte, es decir ordenar la salida del agresor ciudadano C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.850, domiciliado en la URBANIZACION P.R. CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS CALLE 02 CASA Nº 14 DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, independientemente de su titularidad, por lo que se le autoriza llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, con colaboración de la fuerza pública - Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas y remítase a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué la investigación, de conformidad con el Artículo 101 Ejusdem…

(Negrillas y subrayados del Juzgador a quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primera Denuncia: Señala el recurrente la violación a la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido, a su consideración, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Quebrantamiento de Formas Sustanciales que causan indefensión, por cuanto omitió escuchar a su defendido, previamente a la resolución de la solicitud fiscal, en la cual, infundadamente, se le imputaba haber quebrantado las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia presentada por su cónyuge, de fecha 21/5/2010, las cuales ya habían sido ratificadas en fecha 03/08/2010 por el mismo Juzgado, pero por un juez distinto, incurriendo con ello, en conculcación al derecho a la defensa, pues del acta de entrevista que riela a las actuaciones fechada 27/5/2010 se aprecia que la cónyuge de su patrocinado manifiesta que requiere se ratifiquen las medidas de protección, pues, según ella, su defendido las había incumplido, por lo que la Representación Fiscal la impuso de que tales medidas serían ratificadas por un Juez en el Circuito Judicial Penal, lo cual así se hizo mediante decisión emitida en fecha 03/08/2010 por la Abg. Sophy Amundaray, quien regenta ese Tribunal para la fecha; pero, extrañamente el Ministerio Público al recibir las actuaciones le manifiesta nuevamente al Juez de Control que requería se ratificaran las medidas impuestas y que adicionalmente se le impusieran a C.M.H. el desalojo de su inmueble, por cuanto, las agresiones continuaban y ello hizo que la víctima M.A.I. abandonara el hogar común.

Asimismo indica el apelante, que la Fiscal fundamenta su nuevo requerimiento en que la cónyuge de su cliente había abandonado el hogar común, preguntándose el recurrente, de dónde extrajo la ciudadana Fiscal que ello haya sucedido, pues, en las actas que conforman el expediente no riela acta alguna donde ello sea denunciado por la víctima, considerando la defensa privada, que el Ministerio Público infundadamente y sin elemento de convicción alguno, insistió ante el Juez Quinto de Control, la ratificación de las medidas de protección y que además se le impusiera a su patrocinado la obligación de desalojar su propiedad; por cuanto, no existe cronológicamente denuncia alguna por parte de la cónyuge de su defendido, entre el día 27/7/2010, fecha en la cual acude para requerir se ratifiquen las medidas, el día 3/8/2010, fecha en la cual son ratificadas las mismas por el Tribunal y el día seis (06) de Agosto de 2010, fecha en la cual solicitó nuevamente la ratificación de las medidas y la orden de abandono compulsivo del hogar común por parte de su patrocinado; siendo en fecha (27/8/2010), cuando la Fiscalía XV cita a la ciudadana M.A.I. para que acuda ante esa Representación Fiscal el día 22/9/2010 con el fin de rendir declaración como víctima en la averiguación; estimando el apelante, que esto permite presumir que el argumento fiscal del abandono del hogar por persistir agresiones por parte de su defendido a su cónyuge es infundado y solo ha existido en los alegatos del Ministerio Público sin sustento alguno en las actuaciones.

Así pues, a criterio del defensor recurrente, es inadmisible que el Juez de Control haya asumido la resolución de tan delicado asunto sin apreciar que esas medidas ya habían sido ratificadas, apenas tres días antes, lo cual denota que ni leyó acuciosamente el escrito fiscal, ni las actuaciones, ni se preocupó por citar a su cliente para oírlo, pues si se le imputaba que había incumplido las obligaciones impuestas, entonces debió escucharlo previamente para constatar la certeza de la afirmación fiscal y permitirle al mismo obrar en su defensa, hecho éste que no sucedió, dejando en indefensión manifiesta a su patrocinado, es por ello que solicita que se decrete la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que la solicitud del Ministerio Publico deviene de un abuso de poder y un actuar fuera de su competencia, toda vez que, asume el apelante que esa Institución está llamada a defender los intereses de la víctima, pero ello si, actuando con base a elementos de convicción que puedan ser controlados por la otra parte y no por alegatos que no tienen sustento en las actas procesales; y, haberse emitido una resolución judicial conculcando la intervención de su patrocinado en el proceso al proveerse a sus espaldas una decisión sustentada en que presuntamente incumplió las obligaciones que había asumido en detrimento de su cónyuge.

Segunda Denuncia: Arguye el recurrente la violación a la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, previstas dichas garantías en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados, y exigidos en el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por cuanto, a su criterio, la juez de la recurrida se limitó a señalar erróneamente ,en los fundamentos de hecho y de derecho, que a su patrocinado le habían sido impuestas medidas y que ese Tribunal consideraba procedente la confirmación y ejecución de tales medidas, sin percatarse que al mismo nunca se le había ordenado salir de su domicilio y que era en esa decisión donde se ordenaba tan grave resolución, dando por cierto, también sin tener respaldo alguno y sin motivación, por exigua que ella hubiera sido, que C.M.H. había incumplido voluntariamente abandonar su vivienda, razón por la cual judicialmente se le echa de la misma; considerando el recurrente, que por ser símiles los sustentos del Ministerio Público y del Juez de Control, para solicitar una y decretar el desalojo el otro, se debe pensar que el sustento para ello pareciera personal y ubicado en lo interno de ambos funcionarios y no en las actas procesales, único sitio desde donde ambos integrantes del Sistema de Justicia pueden y deben obtener los fundamentos de sus resoluciones. Y al someter a comparación las exigencias de nuestro máximo tribunal en cuanto a la motivación de las sentencias, con la decisión que se impugna, se observa que esta no cumple con un mínimo de formalidad sobre la motivación que resuelve declarar procedente el desalojo del inmueble por parte de su patrocinado, toda vez que, la a quo se limitó a realizar una trascripción y enunciación de las pocas actuaciones que cursan en el asunto, sin hacer una análisis pormenorizado de los mismos sin relacionarlos, y lo más grave, sin indicar de donde se sustentan para señalar que C.M.H. no dio cumplimiento a las obligaciones que había asumido, dejando así en indefensión a la defensa por no conocer en que se fundamenta la recurrida.

Petitorio: Solicita del Tribunal el recurrente, recabe las actuaciones que se encuentran en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público y notifique a la misma del presente recurso, dándosele con posterioridad y en el lapso de ley el trámite respectivo, admitiéndose el mismo y declarándose con lugar en el fallo a emitirse y la nulidad del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada con el fin de dar respuesta a los alegatos planteados por el recurrente, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión que se pretende impugnar; observando que ciertamente tal y como lo sostiene la defensa en su primer argumento, no existe denuncia alguna entre el día 27/7/2010, fecha en la cual acude la víctima al órgano receptor de denuncia para que se ratifiquen las medidas, el día 3/8/2010, fecha en la cual son ratificadas las mismas por el Tribunal, y el día 6/8/2010, fecha en la cual la Vindicta Pública solicitó nuevamente la ratificación de las medidas y la orden de abandono del hogar común por parte de mi patrocinado; no obstante, a criterio de quienes aquí deciden, tal circunstancia, no hace infundada la solicitud fiscal, de requerir del Tribunal Quinto, en primer lugar, la ratificación de las medidas impuestas por el órgano receptor, que días antes habían sido ratificadas por la Juez Sophy Amundaray, y en segundo lugar el desalojo del presunto agresor de la residencia común, toda vez que, estima esta Corte, que el hecho de que la víctima, ciudadana M.A.I., haya acudido ante el órgano receptor en fecha 27 de Julio de 2010, a denunciar que su cónyuge había infringido las medidas que le fueron impuestas en fecha 26 de Mayo del mismo año, daba pie para que la Vindicta Pública en el escrito que introdujo en fecha 30 de Julio de 2010, donde solicitó del Tribunal Quinto la ratificación de las Medidas impuestas por el órgano receptor, solicitara también el desalojo del agresor de la vivienda común, entendiendo esta Alzada que fue una omisión de parte de la Representación Fiscal no solicitarle al Tribunal en su primer escrito la salida del mismo, omisión que subsanó a los pocos días, al solicitarle al mismo Tribunal la nueva ratificación de dichas Medidas de Protección y el desalojo del presunto agresor de la residencia; y si bien, la Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la salida del agresor de la residencia, argumentó que la víctima tuvo que abandonar el hogar común, y no presentó ningún elemento que permitiera presumir tal circunstancia; como ya se apuntó ut supra, esa medida podía haberse solicitado por el solo hecho de que la víctima se haya dirigido ante la Fiscalía Décima Quinta, en fecha 27 de Julio del 2010 a manifestar que su cónyuge la seguía agrediendo, tal y como se observa en el acta que riela inserta al folio nueve (9) de la causa principal: “…Hoy 27-07-2010 comparezco ante este organismo a los fines de denunciar el acoso psicológico, la falta de respeto reiterada por parte de mi cónyuge C.M.H., quien fue impuesto el pasado 26 de Mayo de dos medidas de protección y quien a la fecha ha incumplido con las mismas, siguiendo con sus insultos y su falta de respeto, lo que está haciendo imposible la vida dentro de la vivienda en común…”.

Como puede observarse, la víctima manifestó en su declaración que los insultos y falta de respeto por parte de su cónyuge hacían imposible la convivencia, lo cual le daba la potestad al Ministerio Público, como órgano receptor, de aplicar inmediatamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el desalojo de la residencia, o solicitarlo ante el Tribunal competente, como fue el caso, siendo suficiente, en esta etapa primigenia de éste proceso especial, donde apenas se están siguiendo las investigaciones, el sólo dicho de la víctima para presumir la veracidad de su dicho, sin embargo, es importante acotar, que en el presente asunto no sólo existe el dicho de la víctima, también existe un informe médico-psicológico, el cual riela inserto al folio doscientos treinta y siete (237) de la causa principal, que contiene, entre otras cosa, lo siguiente: “…pero emocionalmente inestable, con trastornos de ansiedad y tendencia a la depresión, preocupada porque el (sic) aun esta (sic) en el hogar y esta (sic) manipulando al niño y lo esta (sic) poniendo en contra de ella y además la amenaza con quitárselo. Este es un caso de alto riesgo por las características del agresor, dando la impresión de tener rasgos de un trastornos obsesivo de la personalidad.”.

Así pues, por todas las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que el Ministerio Público infundadamente solicitó el desalojo de la residencia común de su defendido. Y así se decide.

Ahora bien, aunado a lo anterior, arguye la defensa, que el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, dejó en estado de indefensión a su patrocinado por haber ratificado unas Medidas de Protección, sin antes haberlo oído, ya que, a su criterio, si se le imputaba a su defendido que había quebrantado las Medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia, debía el Tribunal escucharlo para constatar la certeza de la afirmación fiscal y permitirle al mismo obrar en su defensa; considerando oportuno los miembros de esta Sala, transcribir lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a saber: “Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”

Desprendiéndose del referido dispositivo, que el legislador previó la realización de una audiencia para imponer al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad, y si bien no lo estableció expresamente, de dicho artículo se colige que esta debe hacerse con la finalidad de que el juez de a conocer al presunto agresor de las posibles Medidas imponer. En el caso que nos ocupa, tal y como lo expresó la defensa, no se realizó audiencia alguna, siendo esto contrario a derecho, pues, ha debido el juez a quo fijar la audiencia a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues, es en éste acto donde el Tribunal podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima, o imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de la Ley que rige la materia, y además, en este acto, puede el presunto agresor expresar todo cuanto considere pertinente para su defensa, siendo entonces, violatorio del debido proceso, en su acepción del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, la no realización de la tan mencionada audiencia, concluyendo esta Alzada que le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 195 del COPP, por haberse quebrantado el derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 191 del COPP, ya que no se realizó la audiencia establecida en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en consecuencia, se retrotrae el proceso el proceso al estado de realizarse la mencionada audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la norma penal adjetiva, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido en reiteradas jurisprudencias, sobre todo en materia de imputación, que se anula la decisión pero se mantienen los efectos de la misma; se mantiene incólume los efecto de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial, por cuanto, como bien se ha establecido en la exposición de motivos de la Ley especial, la experiencia y las estadísticas en materia de violencia, especialmente en los casos de violencia domestica e intrafamiliar, demuestran que un importante numero de casos las amenazas y las situaciones límites, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima; y en el caso bajo estudio, como ya se ha señalado, riela inserto al folio doscientos treinta y siete (237) de la causa principal, informe médico-psicológico practicado a la víctima, que contiene, entre otras cosa, lo siguiente: “…pero emocionalmente inestable, con trastornos de ansiedad y tendencia a la depresión, preocupada porque el (sic) aun esta (sic) en el hogar y esta (sic) manipulando al niño y lo esta (sic) poniendo en contra de ella y además la amenaza con quitárselo. Este es un caso de alto riesgo por las características del agresor, dando la impresión de tener rasgos de un trastornos obsesivo de la personalidad.”; es decir, que según lo establecido en este informe, debido a las presuntas amenazas y presencia del agresor en el hogar, la ciudadana M.A.I. se encuentra inestable, con trastorno de ansiedad y tendencia a la depresión, todo lo cual atenta contra la integridad psicológica de la misma, es por ello que, consideramos que lo procedente es mantener las medidas impuestas y ratificadas. Y así se decide.

Ahora bien, esta Instancia Superior, dado el señalamiento anterior, de anular la decisión objetada, y retrotraer el proceso al estado de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. considera inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia, pues, su pretensión ya se satisfizo, es por ello que no entra a resolver la referida denuncia. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara parcialmente con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.J.L.J., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M.H.V.M., en el sentido de que se anula la decisión recurrida, y se ordena la realización de la audiencia prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pero se mantienen incólume las medidas de protección ratificadas por el Tribunal Quinto de Control. Y así se decide.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.J.L.J., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M.H.V.M., en el sentido de que se anula la decisión recurrida, pero se mantienen incólume las medidas de protección ratificadas por el Tribunal Quinto de Control. Y así se decide

SEGUNDO

Se ordena la realización de la audiencia prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 15Xº de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR