Decisión nº 537-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 20/12/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.E.d.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.883, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A. (INDUSTA) inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-070010096 domiciliada en la Vía el Mirador KM1, Edificio Industrial Táchira, Estado Táchira, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 2006/882 de fecha 01/11/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 02/11/2006.

En fecha 21/12/2006, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, solicitando expediente administrativo. (F50 al 57)

En fecha 10/04/2007, la recurrente consigno reforma del escrito recursivo y poder apud-acta conferido a las abogadas M.R.P. y N.N.G.M.. (F74 al 94)

En fecha 24/04/2007 este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F95 al 100)

En fecha 07/05/2007 la abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado N° 46.650, presento escrito de pruebas y consigno poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F101 al 104)

En fecha 09/05/2007 la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.000, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A. (INDUSTA), presento escrito de pruebas. (F105 al 115)

En fecha 25/06/2007 se dictó auto en el cual se oficia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de solicitar expediente administrativo. (F117 y 118)

En fecha 10/07/2007 la abogada M.G.M., ya identificada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno copia certificada del nombramiento de la funcionaria Rosmir Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.726. (F129 al 131)

En fecha 16/07/2007 la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionada, consigno escrito de informes. (F132 al 134)

En fecha 16/07/2007 la abogada M.R.P., ya identificada consigno escrito de informes. (F135 al 136)

En fecha 17/07/2007 se dictó auto para mejor proveer. (F137 al 138)

La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 09/08/2007. (F355)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Relata el recurrente que en fecha 02/11/2006, el ciudadano J.L.S.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.913.227, en su condición de Contador de la contribuyente, fue notificado de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/882 de fecha 01/11/2006.

Igualmente que el procedimiento de verificación practicado por la administración se inicio con una P.A. de fecha 18/10/2006, en el cual se emitieron actos administrativos que contienen los siguientes vicios:

El Vicio de Incompetencia: la funcionaria Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.094, autorizada según p.a. N° GRTI/RLA/4349 de fecha 18/10/2006, era incompetente al momento de realizar la fiscalización y aplicar el cierre, por cuanto la doctrina hace mención a que la competencia no solo se refiere al Órgano o ente que ejerce las facultades de fiscalización y/o verificación, sino que el funcionario actuante debe cumplir con dos requisitos fundamentales; el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura del cargo, siendo el caso que la mencionada funcionaria indicó su nombramiento, más no acredito la investidura, juramentación o aceptación del referido cargo, para lo cual la Resolución N° GRTI/RLA/DF/2006/882 de fecha 01/11/2006, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Vicio de Procedimiento: Con respecto a este vicio la parte actora hace mención a que el procedimiento fue practicado en fecha 23/10/2006 en la persona de la ciudadana V.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.094, con el carácter de asistente administrativo de la mencionada sociedad mercantil, donde la administración levantó en esa misma fecha el Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/4349/01 de fecha 23/10/2006, siendo las 4:30 p.m.; posteriormente en fecha 02/11/2006, fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción de Cierre, en la persona del ciudadano J.L.S., contador de la empresa, no siendo practicadas personalmente al contribuyente o responsable.

Añade el recurrente que a su parecer la administración inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización, ante una persona distinta al contribuyente o responsable, por la que incurrió en la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y 161 al 167 y 178 y 179 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el derecho a la defensa se manifiesta en la garantía que tiene el contribuyente de ser notificado personalmente de los procedimientos que se inicie en su contra, y que es el caso que la notificación siendo practicada en otra persona distinta al contribuyente, no se respecto el lapso de los 5 días para darse por notificado, por lo que la administración tramitó la fiscalización vulnerando el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso mediante la omisión de los cinco (5) días para que el contribuyente estuviese a derecho.

El Vicio de Motivación: este vicio se observa en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/882 de fecha 01/11/2006, en el cual parte de un falso impuesto factico, situación que legitima la acción de nulidad interpuesto con el presente recurso. La mencionada resolución expresa que por cuanto se constato para el momento de la verificación fiscal que el libro especial de ventas no cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto no se indica el número del registro de la máquina fiscal, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal A del Código Orgánico Tributario, artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 77 de su Reglamento, que si bien existe esa motivación, el motivo del acto no se compagina con la realidad factica o con los hechos que efectivamente existen, ya que el registro de la máquina consta en el referido registro de ventas. Aduce el recurrente que el contenido de la resolución supra configura la violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que el particular cuando un determinado acto le afecta su posición subjetiva no puede defender sus derechos e intereses sino conoce las razones de hecho y derecho que la administración ha tenido en cuenta al dictar el acto impugnado consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus artículos 9 y 18 numeral 5, en tal sentido la motivación no se circunscribe a la expresión del elemento causal siendo obligación del autor del acto referirse a los fundamentos legales o base legal de la decisión, para lo cual el recurrente hace alusión de que no existe motivación de los actos administrativos de contenido administrativo y de contenido tributario, que la administración pretende imponer mediante las planillas de liquidación notificadas, cuando no se determina con exactitud cuales de estas disposiciones supuestamente infringe.

Asimismo, el recurrente hizo mención a la Responsabilidad del Estado en el desarrollo de la facultad de fiscalización a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto el cierre que aplicó ilegalmente la administración generó daños y perjuicios a la empresa, como pérdida en la producción, comercialización y distribución de los productos respectivos, así como el pago de obligaciones laborales y demás conceptos, estando paralizada la empresa. El actuante señalo lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Culminando con la solicitud de eximente de responsabilidad, por no considerar procedente los alegatos expuestos, considerando el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional por parte del contribuyente, en la cual existe responsabilidad de la administración tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al no pronunciarse en la oportunidad debida y proceder de oficio a plantear una respuesta oportuna y debida, para luego establecer que existe responsabilidad tributaria.

II

RESOLUCIONES RECURRIDA MOTIVACIONES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió los actos administrativos que a continuación se mencionan:

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION N° GRTI/RLA/DF/2006/882 DE FECHA

“…Por cuanto se determinó para el momento de la verificación fiscal que la (el) contribuyente lleva el Libro de Compras sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en los artículos 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70, 71, 72 y 75 de su Reglamento tal como consta e el Acta de Recepción N° RLA/DFPF/2006/4349/02 de fecha 24 de Octubre de 2006, levantada por el (la) funcionario (a) actuante Rosmir Dagmeling Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 10170726, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/4349 de fecha 18 de octubre de 2006…”

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION N° GRTI/RLA/DF/7055000041 DE FECHA 24/10/2006

…LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NOCUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70,72,75 EN SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/09/2006 Y 30/09/2006, TAL COMO CONSTA EN EL ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE ROSMIR DAGMELING BOSCAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10170726, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/4349 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006…

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION N° GRTI/RLA/DF/7055000034 DE FECHA 24/10/2006

…LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1,2,11 Y 14 DE LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN EL ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE ROSMIR DAGMELING BOSCAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10170726, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/4349 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006…

III

INFORMES

En fecha 16 de julio del presente año, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada M.G.M.C., presentó escrito de informes, haciendo alusión a la fecha de interposición del recurso y de la admisión del mismo. Asimismo realizo los siguientes argumentos de acuerdo a lo alegado por la recurrente:

…la incompetencia de la funcionaria Rosmir Dameling Boscan Moreno, quien fue autorizada por la administración según la providencia descrita el mismo escrito recursivo, así mismo esta representación fiscal consignó documento que desvirtúa los alegatos esgrimidos con basamento en el artículo 19 de la LOPA y del COT del cual no menciona el artículo.

Alega el recurrente vicio de procedimiento de la notificación de acuerdo al artículo 162 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se evidencia del recurso que la notificación cumplió su finalidad y además el derecho a la defensa no resulto conculcado.

La falsedad del alegato referido a la violación de normas constitucionales y legales y sobre todo el argumento referido a la falta de claridad en la motiva ya que en el acto se explicita las razones de hecho y derecho en que se basa este y que en el mismo escrito del Recurso Contencioso han sido explanados por la recurrente.

No puede hablar de nulidad del acto administrativo ya que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de LOPA.

…Por lo que respecta al incumplimiento del deber formal verificado por la fiscal que efectuó el procedimiento el mismo esta contenido en a Ley y el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que además la recurrente no demostró ni trajo a juicio algún elemento probatorio que desvirtuara la actuación de la Administración Tributaria.

Por lo que respecta al daño, existen extremos del mismo que tienen que ser probados, este debe ser real y debe existir una relación de casualidad entre el daño y el agente que lo generó, así mismo no se especifica con claridad que tipo de daño se le ocasiono, ni tampoco trajo la recurrente elementos probatorios al expediente que demuestren la relación de casualidad entre el daño alegado (no determinado) y presuntamente recibido por esta y la Administración Tributaria, siendo que esa relación de casualidad pueda ser imputable a un tercero lo que exime de responsabilidad a la República.

Con respecto al alegato del error excusable de derecho el mismo no tiene cabida en el presente caso en virtud que el texto del artículo que fundamenta el acto administrativo expresa claramente el supuesto de cumplimiento por parte del contribuyente y la normativa tributaria prevé las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. En derecho nadie puede alegar sus propios errores para justificar sus deficiencias.

Alega el contribuyente la dificultad de interpretar la norma que infringió, siendo que al estar de forma expresa en la norma el deber del contribuyente, la administración Tributaria procedió a la aplicación de la norma en su sentido y alcance…

…Por todas las consideraciones hechas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto al Recurso Jerárquico por la contribuyente arriba mencionado y en la hipótesis negada que sea declarado Con Lugar, pido se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en el presente expediente…

Igualmente la abogada de la parte actora, presento escrito de informes, en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo y asiendo alusión a lo siguiente:

que la actuación ilegal de la Administración tributaria, en el procedimiento de verificación el cual se inició con la Providencia N° GRTI/RLA/4349, contraviniendo con el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El vicio de incompetencia en cuanto que la administración no comprueba fehacientemente la toma de posesión y juramentación del funcionario actuante.

La configuración de vicios de naturaleza procedimental en cuanto a la omisión de la notificación del contribuyente o responsable de la providencia que inicia el procedimiento de verificación y el incumplimiento de los plazos legales para que la notificación sea eficaz de acuerdo a los artículos 163 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Igualmente la notificación indebida de la Resolución de Imposición de Sanción de cierre.

La configuración de vicios de inmotivación.

Y por último la responsabilidad de la administración tributaria, la cual se evidencia de desacato obstensible de la administración tributaria, en la aplicación de la norma con mayor sentido cuando las mismas son de carácter procedimental y constituyen la garantía fundamental para que el contribuyente encuentre respeto de sus derechos y garantías…

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXOS

Del folio 21 al 41 se encuentra acta de asamblea de fecha 25/03/1998 presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano A.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.883, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A., (INDUSTA) según consta en el segundo objeto del acta de asamblea, igualmente se encuentra el documento constitutivo presentado ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/01/1945, bajo el N° 9.

Al folio 42 consta la inscripción de la sociedad mercantil supra en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07001009-6 y el número de identificación tributaria 0007437986, otorgados por la administración Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Al folio 94 se encuentra documento poder Apud-acta, otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A., (INDUSTA), a la abogada M.R.P. y N.N.G.M., titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 11.109.000 y V- 13.792.867 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.528 y 90.888 en su orden, a los fines que defiendan conjunta o separadamente los intereses ante los tribunales competentes y todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.

Del folio 102 al 104 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, por sustitución del Abogado C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 130 al 131 se encuentra el nombramiento de fecha 19/01/1995, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual designa a la ciudadana Rosmir Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.726, como Fiscal Nacional de Hacienda, facultándola con las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 112 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 139 al 354 se desprenden copia certificada del expediente administrativo contentivo de los siguientes documentos:

 P.A. N° GRTI/RLA/4349 de fecha 18 de octubre del 2006, en la cual la administración autoriza a la ciudadana Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.726, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para la practica del procedimiento de verificación de conformidad con los artículos 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL TACHIRA C.A. (F141)

 Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/4349/02-A de fecha 23/10/2006, se desprenden que la funcionaria autorizada requirió la documentación que se encuentra plasmada para la verificación del cumplimiento de los deberes formales, que como resultado de la revisión se levantaron las Acta de Recepción y Verificación Nros: RLA/DFPF/2006/4349/02 y 03 de fecha 24/10/2006, documentos donde se encuentran señalados los cumplimiento e incumplimiento de los deberes formales. (F142 AL 151)

 P.A. N° GRTI/RLA/1375 de fecha 26/03/2004, Actas de Requerimientos Nros: RLA/DFPF/1375/2004/02 y 03 de fecha 20/04/2004, de los cuales se infiere que la administración autorizo al funcionario AFRI WUINDER R.D., titular de la cédula de identidad N° 11.498.051, a los fines de practicar procedimiento de verificación a la sociedad mercantil Industrias Táchira C.A., en cuanto al cumplimiento de los deberes formales en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 2001 y 2002 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde febrero 2003 a febrero 2004. (F172 al 179)

 Facturas Nros: 29982 a la 30186, y factura de control N° 000006 perteneciente a la serie A de fecha 30/09/2006, todas emitidas por la sociedad mercantil Industrial Táchira C.A. (F180 al 275)

 Solicitud de fecha 10/06/2005, emitida por la sociedad mercantil supra a la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA S.A., requiriendo la elaboración de los formularios para dar cumplimiento a la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, en dicha solicitud se desprende los datos que debe contener cada factura, igualmente se encuentra el presupuesto y factura emitida por la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA S.A. (F276 al 278)

 Libros de compras y ventas de los registros del mes de septiembre del 2006 y comprobantes de retención de Impuestos al Valor Agregado de la sociedad mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A., asimismo se encuentra facturas de compras de Venetubos y Ferresilva Chacón. (F279 al 291)

 Planilla de Pago forma 99030 N° 0690040361 por concepto del pago de la declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo 01/09/2006 al 30/09/2006, cancelada en fecha 03/10/2006; Planilla forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Planillas Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividad de Hidrocarburos y Minas, Nros: 1600000115927-5, 1600000115926-7; 1600000137755-8, todo cancelado por la sociedad mercantil supra. (F292 al 297)

 Diario General; Mayor General e Inventarios y Balances del año 2006. (F331 al 336)

 Información del contribuyente jurídico y constancia del sistema convenio II de las transacciones efectuadas entre 01/01/2004 y 19/10/2006 de la sociedad mercantil ut supra. (F337 al 344)

 P.A. N° RLA/DF/2006-082 de fecha 30/10/2006, la cual se corrige el error material del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/2006/4349/02 de fecha 24/10/2006. (F345)

 Tabla Conformación de Sanciones, donde se describe los hechos punibles de la recurrente. (F346)

 Informe Fiscal, emitido por la fiscal actuante Boscan M.R.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.726, la cual plasma lo que concluyo en el procedimiento de verificación practicado a la sociedad mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A. (F347)

A todos los documentos administrativos por estar revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria se les concede valor probatorio e igualmente a los documentos públicos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de los instrumentos probatorios contenidos en autos, se infiere que en fecha 23/10/2006, la administración practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de inspeccionar el cumplimiento de los deberes formales en las materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta: Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, y sobre la Ley del Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde agosto 2005 a septiembre 2006 incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso en el momento que fue la verificación. La funcionaria autorizada por la administración tal como consta en la P.A. N° GRTI/RLA/4349 de fecha 18/10/2006, emitió en fecha 23/10/2006 actas de requerimientos N° RLA/DFPF/2006-4349-01 y 02-A, solicitando la documentación que en ellas se observa; al día siguiente libró Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006-4349-02, en la cual plasmó que la contribuyente incumple con los documentos que emite; que la contribuyente registró en forma errada la denominación comercial o razón social de sus proveedores en el libro de compras y que no indicó el N° completo de uno de los comprobantes de retención, asimismo emitió Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4349/03.

La Administración de acuerdo al incumplimientos de los deberes formales observados procedió en fecha 01/11/2006, emitir Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/882, aplicando medida de clausura del establecimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario, notificada en fecha 02/11/2006 y ejecutada posteriormente expidió planillas de liquidación Nros: 051001225000041 y 051001226000034 notificadas el 22/02/2007.

Igualmente se infiere de que los actos administrativos antes señalados levantados en el procedimiento de verificación se encuentran firmados por la ciudadana V.M.P.P., titular de la cédula N° V- 11.496.094, asistente administrativo de la sociedad mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A. (F141 al 151).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de los argumentos y defensas realizadas por la sociedad mercantil INDUSTRIAL TACHIRA, C.A., observa este despacho que la controversia se centra a determinar la presencia de los vicios denunciados por la recurrente y a continuación pasa este Tribunal a examinar los mismos:

En primer lugar, ha de comenzarse por a.e.d.p. la recurrente, manifestando que la funcionaria Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.094, era incompetente de realizar la fiscalización y aplicar el cierre, ante este hecho el tribunal observa que la mencionada funcionaria fue autorizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, tal como consta en la P.A. N° GRTI/RLA/4349 de fecha 18/10/2006 (F141), por cuanto fue investida de amplias atribuciones y facultades tal y como efectivamente de acuerdo como se desprende del nombramiento inserto al folio 130 y 131 anteriormente valorado; y que tales atribuciones y facultades se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario; ahora bien, es preciso aclarar que la fiscal adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no fue quien levantó la Resolución de imposición Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/882 de fecha 01/11/2006, ya que efectivamente no se encuentra facultada, sólo se limitó en practicar el procedimiento de verificación y arrojar en las respectivas actas de recepción y verificación el incumplimiento de los deberes formales, para luego hacer entrega del expediente administrativo contentivo de todos los actos administrativos levantados en dicho procedimiento a la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que tiene la función de levantar las actas que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (Artículo 98, numeral 14, Resolución N° 32 de fecha 29/03/95).

De lo antes explicado es evidente que la funcionaria practicó el procedimiento de verificación que le fue autorizado mediante el acto administrativo GRTI/RLA/4349 y que la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, levanto la Resolución de imposición Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/882 de fecha 01/11/2006, razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia alegado y así se decide.

Este orden de razonamientos, procede a analizarse el vicio del procedimiento aducido por la recurrente, quien señala que la p.a. y las actas del procedimiento de fiscalización fueron notificadas en la persona de la ciudadana V.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.094, quien se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la contribuyente y que la resolución de imposición de sanción de cierre fue notificada en la persona del ciudadano J.L.S., en su carácter de CONTADOR, siendo personas diferentes al contribuyente o responsable, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 167, 178 y 179 el Código Orgánico Tributario.

Se observa entonces que el procedimiento practicado a la sociedad mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A., fue un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario el cual reza:

“Artículo 172.

…Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado por este Tribunal)

Destacando que dicho procedimiento no es extenso y no requiere de un acta de reparo y de una resolución culminatoria del sumario como en el caso del procedimiento de fiscalización que establece el artículo 178 ejusdem, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado, es decir, en casos como el de autos, solo se trata de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y demás normativas legales aplicables, siendo ello así, cabe preguntarse si es necesaria la apertura de un procedimiento de fiscalización para constatar tales incumplimientos, encuentra esta juzgadora que para realizar esa constatación no se precisa de la apertura de un procedimiento más extenso que el de verificación.

Aunando a lo anterior, es preciso señalar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

De lo anterior se desprende, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin la apertura de investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, explicando que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

En este orden de ideas, se encuentra que el ente administrativo ha sido dotado por el legislador de potestades discrecionales en cuanto a la aplicación de los procedimientos de investigación fiscal, observando que en lo referente a la determinación subjetiva del objeto de control fiscal (contribuyente investigado) el Código Orgánico Tributario no establece ninguna limitación, así como tampoco regula el tiempo, ni la frecuencia con que dichos procedimientos pueden realizarse, de este modo se tiene que el legislador confiere a la Administración Tributaria la facultad de determinar tales circunstancias haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, para iniciar un procedimiento de verificación a un contribuyente o a grupos de estos, es de resaltar que tales razones de mérito atienden a criterios de utilidad, necesidad, ventaja, eficacia o beneficio que comporta para el ente exactor realizar tal o cual procedimiento, a tal o cual contribuyente, es por ello que dichas circunstancias escapan del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto solo en lo referente al control de la legalidad del mismo.

Sin embargo, y pese a la laxitud con la que el legislador tributario configuró los poderes de verificación fiscal de la Administración Tributaria, es indiscutible que el actuar administrativo se encuentra ineluctablemente vinculado al Principio de la Legalidad, y por tanto, todos sus actos deben estar respaldados por una norma legal expresa que los autorice, dicho principio ha sido perfilado por la doctrina, en los siguientes términos:

El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y constituido. Sin atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.

(García de Enterria Eduardo, Curso de Derecho Administrativo I. Duodécima Edición. Editorial Thomson Civitas Madrid 2004. Pág. 449)

A la luz de esta ultima premisa puede entonces afirmarse que el principio de la legalidad opera en la forma de cobertura legal de todo acto emanado de la administración, y solo cuando la administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación podrá tenerse como legitima, así, en los casos de los procedimientos de verificación fiscal debe necesariamente considerarse que la amplitud de la norma que la prevé, no significa, en ningún caso, que pueda el ente administrativo desvincularse del mencionado principio rector, por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a ciertos parámetros legales, cumpliendo estrictamente con los requisitos de fondo y forma del acto administrativo, cuidando siempre de no traspasar la delgada línea que separa un acto administrativo emitido en ejercicio de una potestad discrecional, de un acto arbitrario.

En cuanto a lo que debe entenderse por Principio de Legalidad la Jurisprudencia nacional se ha pronunciado enfáticamente señalando:

“Sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa. Sentencia N° 01947, 11 de diciembre de 2003. Ponencia del Magistrado Levis Ignaqcio Zerpa. Caso: SEGUROS LA FEDERACION C.A)

Lo anterior, aplicado al caso de autos viene a significar que aun y cuando el legislador estructuró de forma amplia la norma que le confiere a la administración tributaria potestades para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria en su diferentes expresiones (cumplimiento de deberes formales, cumplimiento de los deberes de los agentes de retención o percepción, verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes), y no determinó en forma precisa las normas adjetivas a las cuales debería ceñirse la administración cuando estuviese aplicando dicho procedimiento, es decir, no señala expresamente los pasos a seguir durante dicho procedimiento (apertura, sustanciación y cierre del procedimiento), ello no puede en ningún momento ser entendido como que la Administración puede establecer unilateralmente las formas a seguir durante dichos procedimientos, puesto que como órgano integrante de la administración pública, debe obligatoriamente ajustarse al marco normativo expreso, en el caso bajo estudio, la funcionaria autorizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificó los actos administrativos de efectos particulares constituidos por la P.A., Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación atendiendo a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente en materia de notificaciones, que prevé:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

…2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega…

(Subrayado por este Tribunal)

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada. (Subrayado por este Tribunal)

Artículo 165. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

De la lectura e interpretación de los artículos mencionados, se infiere que la notificación del inicio del procedimiento de verificación, fue practicada mediante el acto administrativo P.A. GRTI/RLA/4349 en fecha 23/10/2006, en la persona V.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.496.094 en su carácter de asistente administrativo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A. (F141), quien participó y tuvo conocimiento del procedimiento aportando toda la información y colaboración solicitada por la administración; asimismo que en fecha 24/10/2006 culminó la verificación y que en fecha 01/11/2006 se emitió la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2006/882 correspondiente al Cierre del establecimiento de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

En el orden de ideas, se tiene que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que en principio el procedimiento administrativo de verificación tributaria, no puede ser considerado atentatorio del derecho a la defensa del contribuyente únicamente por la brevedad con la cual se practique este, atendiendo las características y naturaleza propia de los deberes que se verifican a través de dicho procedimiento. No obstante tanto ello, también se ha explicado en diferentes sentencias de este tribunal superior que en los casos de este tipo de procedimiento compendioso el administrado estará más propenso a ser objeto de menoscabo e inobservancia de sus derechos constitucionalmente consagrados caso en el cual deberá forzosamente declararse la nulidad del procedimiento, previa la acreditación de la prueba que permite demostrar que por lo sucinto del procedimiento aplicado no pudo ejercer su derecho a la defensa y que de habérsele permitido la defensa durante el procedimiento habría podido desvirtuar la procedencia de las sanciones.

En el presente caso, se observa que desde la fecha en que se notificó la P.A. de fecha 23/10/2006 y la fecha de aplicación de la sanción GRTI/RLA/DF/2006/882 02/11/2006 transcurrieron más de cinco (5) días hábiles, cumpliendo con el artículo 164, aplicable en el caso de que la notificación cuando se practica la notificación en una persona distinta a la del contribuyente o responsable.

Asimismo, debe destacarse que en ningún momento del procedimiento el recurrente realizó ningún tipo de defensa que buscará demostrar la improcedencia de las objeciones fiscales realizadas durante el procedimiento y plasmadas sobre el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/4349, lo cual deja la convicción en el jurisdicente de que en el caso de autos no hubo violación del derecho a la defensa ni del derecho al debido proceso del administrado. Y así se decide.

Resuelto lo anterior debe procederse a a.e.p.v. de motivación denunciado por el recurrente a lo cual debe primeramente hacerse la siguiente aclaratoria la motivación es un requisito esencial de todo acto administrativo según lo establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y este supone que todo acto administrativo a proceder de la forma en lo que hace, así debe entenderse que la motivación es un deber ineludible de la administración y un derecho del administrado, pero jamás podrá ser clasificado, tal como erradamente lo hace la representación legal del contribuyente como un vicio debiendo en todo caso explicar que el vicio que afecta la motivación es la administración y esta ha sido clasificada por la doctrina del Supremo Tribunal como ausencia de motivación o motivación insuficiente, según la gravedad de la inmotivación que afecte el acto.

Ahora bien, en cuanto los alegatos realizados por la recurrente en el capitulo antes aludido se encuentra que este señala:

…Por cuanto se determinó para el momento de la verificación fiscal que la (el) contribuyente lleva el Libro de Compras sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en los artículos 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70, 71, 72 y 75 de su Reglamento tal como consta e el Acta de Recepción N° RLA/DFPF/2006/4349/02 de fecha 24 de Octubre de 2006, levantada por el (la) funcionario (a) actuante Rosmir Dagmeling Boscan Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 10170726, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/4349 de fecha 18 de octubre de 2006…” (Subrayado por este Tribunal)

A este respecto, encuentra esta juzgadora que tal argumento carece de congruencia o correspondencia con los hechos debatidos en el presente juicio en atención a que la sanción impuesta al contribuyente en virtud del incumplimiento de los libros claramente alude al libro de compras y así se desprende inequivocadamente tanto de las actas levantadas durante el procedimiento administrativo como de la sanción per se.

En vista del fundamento de hecho de la resolución de cierre; se desecha lo alegado por el recurrente y así se decide.

Aún con todo lo anterior, es deber de esta juzgadora proceder a verificar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas a la sociedad mercantil supra identificada, ello único con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

Así analizando el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/4349/02 de fecha 24/10/2006, en la cual la funcionaria autorizada plasmó que la contribuyente registra en forma errada la denominación comercial o razón social de sus proveedores en el libro de compras, en el mes de septiembre del 2006, tal es el caso de la factura N° 2591 de fecha 01/09/2006 a nombre de Ferresilva Chacón, siendo lo correcto para la administración registrar a nombre de C.S.C. ya que es una persona natural. Asimismo el registro de la factura N° 92910 de fecha 01/09/2006 emitida por Venetubos C.A., la cual sus siglas no se reflejan.

En este sentido, las formalidades de registrar los asientos en el libro de compras señaladas en el artículo 75 del Reglamento del IVA, el cual establece

Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

…b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

Del citado artículo, se desprende que en el libro de compras debe registrarse el nombre y apellido del vendedor en caso de persona natural y la razón social del vendedor en caso de persona jurídica, en el primer caso se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente excusado a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso bajo estudio, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, el recurrente registro en el libro de compras del mes de septiembre 2006 (F279), la razón social en sentido objetivo es decir; el nombre del Fondo de Comercio “FERRESILVA CHACON”, que legalmente se pueden identificar por su nombre de razón social o nombre del comerciante y que a su vez estos se encuentran identificados en el Registro de información fiscal, otorgado por la propia administración tributaria.

En el caso, de las personas jurídicas, no se indica en el libro de compras (F279) carece de las siglas de la denominación o razón social, “VENETUBOS C.A.”, sobre este aspecto, cabe resaltar que las siglas distinguen a una persona natural de una persona jurídica, siendo que esta última esta integrada por dos o más sujetos, a diferencia de los fondos de comercios que son propiedad de comerciantes que no poseen asociados, el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa.

En este sentido, se observa que la recurrente no cumplió con el deber formal de registrar en el libro de compras las siglas que identifican a las personas jurídicas incumpliendo con el numeral b del artículo 75 del Reglamento del IVA, pero que en vista de que tal situación solo se presenta en un registro y que evidentemente se trata de un error de transcripción, se considera que tal situación puede sumirse en lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, numeral 4 y que se trata de un error de hecho, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 7055000041 de fecha 17/01/2007 y en consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/882 de fecha 01/11/2006 y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 7055000034 de fecha 17/01/2007 y así se decide.

Finalmente, en cuanto concierne a la solicitud de responsabilidad del Estado solicitado por la recurrente de acuerdo al artículo 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en virtud de haber anulado la resolución de cierre supra identificada, entendiendo que la clausura supone la inhabilitación de la actividad mercantil por un reducido número de días, y en virtud de que tales sanciones han sido ejecutadas por la Administración Tributaria, la pretensión deducida en el presente recurso es una pretensión de condena, puesto que la peticionante expresamente solicita: “se proceda a declarar la responsabilidad del Estado en el desarrollo de la facultad de fiscalización a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la imposición de la sanción de clausura o cierre de la contribuyente INDUSTRIAL TACHIRA C.A.”, esta pretensión halla su asidero constitucional en lo previsto en el articulo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Dicho precepto deber adminicularse a otras normas de rango constitucional como las contenidas en los artículos 3, 113, 140 y 316 de la Carta Magna, y que interpretadas conjuntamente, dan idea del alcance e importancia de la responsabilidad del Estado y conforme a los cuales se hace evidente que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo, que se caracteriza por ser integral y abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público. Sobre este tema la Jurisprudencia se ha dado a la labor de establecer los elementos a observar en las demandas de responsabilidad del Estado, expresando:

Como resultado de la interpretación de la norma anterior, la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes: a.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos. B.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Sentencia N° 05819, de fecha 04/10/2005. Con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Ahora bien, en el caso del Recurso Contencioso Tributario, que es una acción o medio de impugnación de actos administrativos de contenido tributario, regulado mediante un procedimiento administrativo objetivo y que por su naturaleza se asemeja al Recurso de Nulidad del Contencioso Administrativo, distinguiéndose en su procedimiento de las pretensiones de condena que tienen estructura de demanda, podría pensarse el juez no puede condenar a la Administración autora al acto revisado al resarcimiento de los daños y perjuicios, sin embargo el Código Orgánico Tributario vigente establece:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria. (Subrayado añadido)

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

De la lectura de la norma antes citada, se evidencia la posibilidad de que declarada la nulidad del acto, el tribunal contencioso tributario pueda, en base a los elementos que le sirvieron para tal declaratoria hacer un pronunciamiento de condena, estatuyendo así, una suerte de recurso de plena jurisdicción, figura derivada del derecho francés, que confiere al tribunal la posibilidad de pronunciarse sobre las consecuencias que el acto recurrido ha acarreado en la esfera subjetiva del recurrente.

Sin embargo, es criterio de esta Juzgadora que dicha norma no puede ser interpretada de forma tan amplia que confiera al jurisdicente facultades inquisitivas para determinar el daño no demostrado por el accionante durante la etapa cognoscitiva, ya que solo se baso en reflejar la cuantía y admitir lo contrario, implicaría para este despacho incurrir en un vicio de ultrapetita, sumado a ello la anulación de la resolución de cierre fue en base a los poderes inquisitivos del juez, por cuanto, en el escrito no se reflejaron argumentos en contra del acto del cierre. En este orden de razonamientos debe el tribunal concluir que al no haber sido demostrado el daño la recurrente aportando las pruebas suficientes y al no haber especificado su pretensión de condena, esta no puede ser acordada. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Artículo 327.

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis (resaltado del tribunal)

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenación en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.E.d.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.883, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TACHIRA C.A. (INDUSTA) inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-070010096 domiciliada en la Vía el Mirador KM1, Edificio Industrial Táchira, Estado Táchira, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en consecuencia, se confirma la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF 7055000034, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y NULAS las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros: GRTI/RLA/DF 7055000041 y GRTI/RLA/DF/2006/882, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  2. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  3. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique las mencionadas notificaciones.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (08) día del mes de Octubre de Dos Mil Siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N° 537-2007se libraron oficios Nros: 2332-07 y 2333-07.

LA SECRETARIA

Exp N° 1293

ABCS/Yorley

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